Resumen de las Resoluciones: Secretaría General de la CAN resuelve solicitud del Ecuador para aplicar salvaguardia cambiaria a importaciones de Colombia
Resumen de las Resoluciones: Secretaría General de la CAN resuelve solicitud del Ecuador para aplicar salvaguardia cambiaria a importaciones de Colombia
Lima, 8 ago. 2009.- Hoy, 8 de agosto de 2009, la Secretaría General de la Comunidad Andina resolvió la solicitud de la República del Ecuador para que se verificara la existencia de una alteración de las condiciones normales de competencia como consecuencia de la devaluación del peso colombiano ocurrida a partir de mediados de 2008.
El artículo 98 del Acuerdo de Cartagena faculta al País Miembro que se considere perjudicado a adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración, cuando la Secretaría General verifique una perturbación derivada de una devaluación monetaria que altere las condiciones normales de competencia. La norma establece que, en todo caso, las medidas que se adopten de conformidad con este artículo no podrán significar una disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación.
Al analizar la evolución del tipo de cambio nominal entre Ecuador y Colombia, dentro de un período representativo (junio de 2008 a junio de 2009), la Secretaría General observó que, a pesar de las políticas implementadas por el Banco de la República de Colombia, la mayor presión sobre el mercado de divisas colombiano se registró a partir del 20 de junio de 2008 hasta el 25 de febrero de 2009, registrándose a esa fecha una depreciación del tipo de cambio nominal del 57.1 por ciento desde el nivel alcanzado el 19 de junio de 2008.
Sin embargo, en su Resolución precisó que, a partir del 25 de febrero de 2009, el peso colombiano se ha vuelto a apreciar, desde un nivel máximo alcanzado en esa fecha de 2,596 pesos colombianos por dólar a una cotización de 2158.4 pesos colombianos por dólar; por lo que la depreciación acumulada del peso colombiano al 30 de junio de 2009 desde el inicio del proceso de devaluación o depreciación alcanza el 30.6 por ciento (2158.7 vs. 1652.4 pesos colombianos por dólar).
Para efectos de verificar si la depreciación del peso colombiano ha alterado las condiciones normales de competencia, la Secretaría General consideró la evolución de los niveles de precios de los países involucrados, lo cual exige tener en cuenta la variación del tipo de cambio bilateral real entre Colombia y Ecuador, que se basa en información mensual del Índice de Precios al Consumidor de ambos países así como del tipo de cambio promedio mensual del peso colombiano frente al dólar.
En este sentido, la Secretaría General observó que, desde el inicio de la devaluación del peso colombiano, el índice de tipo de cambio real bilateral refleja una pérdida de competitividad del Ecuador en el período comprendido entre junio de 2008 y junio de 2009 respecto de Colombia. La magnitud de esta alteración se expresa en una tasa de variación acumulada a junio de 2009, del tipo de cambio real bilateral entre Ecuador y Colombia, equivalente a 18.5%.
Con estos elementos, la Secretaría General verificó que la devaluación del peso colombiano, medida por el tipo de cambio real bilateral entre Ecuador y Colombia, ha alterado las condiciones normales de competencia en el mercado ecuatoriano, en los términos del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena.
Verificada la perturbación, la República del Ecuador, en su condición de País Miembro que se considera perjudicado, se encuentra facultado por el Acuerdo de Cartagena para adoptar medidas correctivas a las importaciones originarias de Colombia, para lo cual la Secretaría General formuló las siguientes recomendaciones:
1. Que tales medidas tengan carácter transitorio y se mantengan únicamente mientras subsista la alteración de las condiciones normales de competencia;
2. Que su aplicación sea adecuada a la magnitud de la alteración verificada;
3. Que se limiten a los casos en que sea estrictamente indispensable;
4. Que no impliquen un tratamiento a los productos originarios de Colombia que resulte menos favorable que aquel aplicado a los productos originarios de países que hayan efectuado una devaluación que altere las condiciones normales de competencia en los términos del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, en la medida que el Ecuador se considere perjudicado por dicha alteración; y,
5. Que no signifiquen una disminución de los niveles de importación ni de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación.
Paralelamente mediante Resolución 1251, también la Secretaría General determinó que las medidas que el Ecuador adoptó, con carácter de emergencia –mientras se tramitaba la solicitud–, que se concretaron en la Resolución 494 del COMEXI del 10 de julio pasado no se encontraban amparadas por el Acuerdo de Cartagena, en razón de que para que un País Miembro adopte este tipo de medidas se requiere la previa autorización de la Secretaría General, situación que no había ocurrido en el presente caso.
Por consiguiente, la Secretaría General concluyó que los recargos arancelarios a importaciones colombianas, previstos en la Resolución 494 del COMEXI, constituían un “gravamen” incompatible con el Acuerdo de Cartagena y, consecuentemente, se concedió un plazo de 15 días para que el Ecuador dejara sin efecto dichos recargos de emergencia, sin perjuicio de su derecho a adoptar nuevas medidas, dentro de las recomendaciones formuladas en la Resolución 1250 de la Secretaría General.