Opinión 2

El Consejo  Consultivo Empresarial Andino (CCEA), basado en el Artículo 44° del Acuerdo de Cartagena, en las Decisiones 442° y 464° de la Comisión de la Comunidad Andina, ha decidido emitir la siguiente Opinión:

San Isidro, 28 de enero de 2005

Señores
COMUNIDAD ANDINA

Presente
.-

De nuestra mayor consideración:

Tenemos el agrado de dirigirnos a usted para saludarlo muy cordialmente y remitirle nuestras observaciones a los proyectos de reglamentos de los instrumentos andinos de Migración Laboral y de Seguridad y Salud en el Trabajo, a efecto que por su intermedio se hagan llegar al Consejo Asesor de Ministros de Trabajo de la Comunidad Andina, para efectos de la IX Reunión de dicho Consejo Asesor a llevarse a cabo la próxima semana.

Los planteamientos son los siguientes:

I. EN CUANTO AL PROYECTO DE REGLAMENTO DE INSTRUMENTO ANDINO DE MIGRACIÓN LABORAL:

Con relación al inciso b) del artículo 8º referido a las condiciones de trabajo equitativas :

Este artículo señala que todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su dignidad, salud, seguridad y bienestar personal y familiar; sin embargo, establece además una relación de derechos mínimos. En nuestra opinión, las condiciones de trabajo deben establecerse atendiendo a las propias realidades de cada país, atendiendo a su normativa interna y a los Convenios Internacionales ratificados e incorporados a su derecho interno.

Más aún, se especifica que deben tener derecho a una remuneración equitativa y suficiente que “asegure” al trabajador y a su familia su desarrollo humano. Nuestra Constitución política vigente recoge el enunciado, pero considera la palabra “procure”, en abierta diferencia con lo que se pretende aprobar.

Asimismo, se pretende incluir como obligación, el dar formación profesional, cuando incluso en el texto consensuado del anteproyecto de la Ley General de Trabajo, se considera el fomento de la formación de manera voluntaria.

Finalmente, se pretende considerar la protección en el empleo, asegurando una suerte de estabilidad laboral, que nuestra Constitución no recoge.

En tal sentido, sugerimos que se elimine la relación de derechos contenida en el artículo 8.

2. EN CUANTO AL ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO DEL INSTRUMENTO ANDINO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Con relación al artículo 3 referido a la Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo, que expresamente determina que:

“Los Países Miembros elaborarán y pondrán en práctica un sistema de gestión integral e integrado de Seguridad y Salud en el Trabajo cuya composición sea multidisciplinaria e integrada a las labores productivas de la empresa,” somos de la opinión que, el establecimiento de dicha prescripción sería el baluarte por el cual el Estado comenzaría a tener injerencia en el desarrollo administrativo, en la gestión técnica y los procesos operativos básicos que toda persona jurídica dedicada a la actividad productiva, como tal goza a nivel internacional; y ello por cuanto, se entiende que una persona jurídica, en nuestro caso concreto las empresas, poseen una autonomía interna y externa; siendo el caso que la primera de ellas se expresa cuando las personas jurídicas son libres para elegir la forma de organización que sus posibilidades le permitan; y en cuanto a la segunda, esto es, en lo relativo a la autonomía externa, según ella se entiende a las diferentes formas que esta tiene para manifestarse en el mercado y ante la sociedad, y el establecimiento de cláusulas como las propuestas implicarían el entorpecimiento de la actividad empresarial, aletargando sus planes de acción y evolución.

A razón de ello, manifestamos en función al artículo 58º de nuestra Constitución Política que la iniciativa privada es libre y que por lo tanto el Estado solo y únicamente “orienta” las áreas de promoción de empleo, salud, seguridad, servicios públicos e infraestructura, y en consecuencia, para el caso concreto, el determinar el hecho de que el sistema de gestión integral e integrado de Seguridad y Salud en el Trabajo deba ser integrado a las labores productivas de la empresa implicará la injerencia de parte del Estado en la autonomía que toda persona jurídica posee y que la Constitución Política garantiza, por lo que solicitamos su eliminación.

En relación a los artículos 4º y 21º, que establecerían solidaridad en las empresas o cooperativas por el mérito de desarrollar simultáneamente actividades en un mismo lugar, debemos señalar nuestra profunda preocupación al pretender establecerla, incluso para lo referido a contratistas, subcontratistas y “demás modalidades de intermediación laboral existentes”.

Debemos señalar que el artículo estaría incluso considerando labores de tercerización, que son de naturaleza eminentemente civil, dentro de lo que conocemos como intermediación, tema que se viene discutiendo en el seno de la Comisión Técnica de Trabajo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, sin haberse llegado a un acuerdo, y con clara oposición del sector empleador en la medida que cada quien debe responder por aquello a lo que se ha obligado.

Por otro lado, debe tenerse presente que el tema de seguridad y salud en el trabajo es uno de los puntos expresamente establecidos en las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, por lo que su legislación, al ser demasiado restrictiva, puede llevarnos a incurrir en falta de competitividad, por lo que solicitamos la eliminación de los artículos señalados.

En cuanto al artículo 10º, consideramos una injerencia por parte de los gobiernos, al otorgársele a las autoridades competentes la posibilidad de “determinar las calificaciones que se exijan al personal que haya de prestar servicios de seguridad y salud en el trabajo”. Creemos que las empresas son las llamadas, dependiendo de la actividad que realicen, a contratar a las personas que consideren idóneas para el desempeño de los puestos que requieran, por lo que solicitamos su eliminación.

En relación al artículo 18, debemos señalar que el Proyecto de la Ley General de Trabajo contempla un numeral aprobado por consenso (el cual ya está contemplado en la legislación vigente) que considera como un acto de hostilidad equiparable al despido: “La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador”; con esta disposición el trabajador que se considere hostilizado puede optar por accionar para que cese la hostilidad, o por la terminación del contrato de trabajo, en este último caso se aplican las reglas referidas a la impugnación del despido injustificado. Como es evidente, existen normas protectoras de los trabajadores en materia de seguridad en el trabajo.

Con la disposición propuesta en el Reglamento, se estaría tratando de consignar una estabilidad laboral absoluta no prevista en nuestro ordenamiento legal.

El artículo propuesto en el Reglamento, debe ser retirado del Proyecto, toda vez que no existe argumento técnico para que la ley otorgue una protección especial a los trabajadores.

Sin otro particular, hacemos propicia la ocasión para renovarle las muestras de nuestra especial consideración y estima.

Atentamente,

ING. GEORGE R. SCHOFIELD
Presidente de la Sociedad Nacional de Industrias y del Consejo Consultivo Empresarial Andino

 

.
.
.