Opinión 1

El Consejo  Consultivo Empresarial Andino (CCEA), basado en el Artículo 44° del Acuerdo de Cartagena, en las Decisiones 442° y 464° de la Comisión de la Comunidad Andina, ha decidido emitir la siguiente Opinión:

San Isidro, 20 de octubre de 2004

Señores
COMUNIDAD ANDINA

Presente
.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación a la propuesta de Declaración Socio Laboral Andina. Sobre el particular, debemos señalar lo siguiente:

1. Con relación al quinto considerando que hace referencia a la necesidad de consolidar, entre otros, los convenios fundamentales y la declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998).

Debe tenerse en cuenta que la referida Declaración no impone a los Estados Miembros de la OIT las detalladas obligaciones de los convenios que no se hayan libremente ratificado, ni impone a los países que no hayan ratificado los convenios fundamentales los mecanismos de vigilancia que se aplican a los convenios ratificados. Debe tenerse en cuenta que la Declaración hace referencia a los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, en ese sentido, debe eliminarse el texto “los convenios fundamentales y la declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo” y señalarse “los convenios fundamentales en el trabajo contenidos en la declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998).

2. Con relación al artículo 1º referido al Derecho al trabajo y el artículo 20 referido a la protección de los desempleados:

Este artículo señala que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de éste en igualdad de oportunidad y a la protección contra el desempleo.

Al respecto, debemos indicar que el Convenio Nº 168 sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, señala que “todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para coordinar su régimen de protección contra el desempleo y su política de empleo”. Como es de observar, la protección contra el desempleo se reconoce como un marco para el establecimiento de medidas tendientes a procurar sistemas de protección contra el desempleo. Sin embargo, dado que ninguno de los países de la comunidad andina ha ratificado el Convenio Nº 168 antes referido, consideramos que el texto “y a la protección contra el desempleo.” debe ser eliminado. En el mismo sentido, sugerimos la eliminación del artículo 20 sobre “Protección de los desempleados”.

De otro lado, el segundo párrafo del artículo 1º señala que los Estados Miembros se comprometen a promover las relaciones económicas entre los países comunitarios, a ampliar sus mercados internos de manera descentralizada, orientando estas acciones a conseguir el pleno empleo decente.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el concepto “empleo decente” es utilizado por la Organización Internacional del Trabajo para referirse a las situaciones de empleo estable y razonablemente remunerado. Esta concepción deja de lado a aquellas ocupaciones inestables, que se caracterizan por bajas remuneraciones, condiciones laborales adecuadas así como ausencia de mecanismos protectores, a las cuales por no estar abarcadas por el concepto de trabajo decente se le atribuirían caracteres de "indecencia". El concepto de “empleo decente” es un concepto valórico que dada sus diversas implicancias no ha sido aceptado absolutamente en todos los países miembros, en tal sentido consideramos que resulta importante se elimine el segundo párrafo del artículo 1.

3. Con relación al cuarto párrafo del artículo 4º referido al trabajo de menores y jóvenes:

El referido párrafo señala que la jornada de los menores, no admitirá su extensión mediante la realización de horas extras ni en horarios nocturnos.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el Convenio Nº 90 relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria, ratificado por el Perú, si bien establece la prohibición de emplear durante la noche a personas menores de dieciocho años, dicha norma permite determinadas excepciones señaladas en ella. En tal sentido, consideramos que debe eliminarse el texto “extras ni en horarios nocturnos.”, a fin de no contravenir dicha norma internacional.

4. Con relación al artículo 5 referido a la no discriminación en el trabajo:

El principio de que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección por ella, se encuentra reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos; asimismo, en el Convenio Nº 111, ratificado por los países de la comunidad andina, que señala que el término discriminación para efectos del convenio comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; así como, cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.

Estando ya reconocidas las situaciones no permitidas para efectos de la discriminación, se sugiere que en el texto de la declaración se indique como primer párrafo: “Todo trabajador tiene derecho a la igualdad efectiva de derechos, tratamiento y oportunidad en el acceso y durante el empleo.”

Este texto nos permitirá remitirnos a las normas internacionales que señalan expresamente el contenido de la protección contra la discriminación de conformidad con lo señalado en el Convenio Nº 111.

5. Con relación al artículo 10 referido a las condiciones de trabajo equitativas satisfactorias:

Este artículo señala que todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su dignidad, salud, seguridad y bienestar personal y familiar; sin embargo, establece además una relación de derechos mínimos. En nuestra opinión, las condiciones de trabajo deben establecerse atendiendo a las propias realidades de cada país, atendiendo a su normativa interna y a los Convenios Internacionales ratificados e incorporados a su derecho interno. En tal sentido sugerimos que se elimine la relación de derechos contenida en el artículo 10.

6. En cuanto al artículo 12 referido a la formación profesional y desarrollo de recursos humanos:

El segundo párrafo del artículo 12 señala que los Estados Partes se comprometen a establecer directamente o con la participación del sector privado, servicios y programas de formación u orientación profesional continua y permanente, que garanticen a los trabajadores la adopción de las competencias requeridas por el mercado de trabajo.

El texto señalado compromete así la participación del sector privado, cuando en realidad la participación en los programas mencionados debe efectuarse en forma voluntaria, por lo que el compromiso que asume el Estado no puede ser extensivo a otros sectores. Es tarea del Estado fomentar la participación de los programas mencionados en todas aquellas partes que estén interesadas en participar, pero de ningún modo puede establecer obligaciones en ese sentido. Por tal motivo, consideramos que en el segundo párrafo del artículo 12 de la Declaración debe hacerse referencia mas bien a la participación voluntaria de quienes deseen intervenir en el establecimiento de dichos programas. Todo esto se encuentra debidamente sustentado, además, por los consensos arribados en el anteproyecto de la Ley General de Trabajo, donde se considera el fomento de la formación de manera voluntaria.

Asimismo, y conforme a lo señalado en el numeral 2 del presente documento, debe eliminarse del texto del artículo 12 la referencia a la protección de los desempleados.

7. Con relación al artículo 16 referido a la Libertad Sindical:

Los países miembros de la Comunidad Andina han ratificado el Convenio Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, marco de su derecho interno con relación a los derechos reconocidos en ella. En tal sentido, consideramos que resultaría más propicio el siguiente texto: “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación a su empleo, de conformidad con lo señalado en las legislaciones nacionales vigentes.”

8. Con relación al artículo 24 referido a la Seguridad Social:

Señala el primer párrafo del artículo 24 que todo trabajador tiene derecho a que los Estados Miembros aseguren el efectivo cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social cualquiera fuere su fuente normativa.

Consideramos que el texto “cualquiera fuere su fuente normativa” puede tener una interpretación extensiva de manera que podría aplicarse incluso a normas que no forman parte ni del derecho interno de cada país miembro ni del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, razón por la cual resulta importante retirarse del texto señalado.

9. Con relación al artículo 25 referido a las Administraciones de Trabajo:

El artículo 25 señala que los Estados Miembros se comprometen a fortalecer sus administraciones de trabajo y descentralizarlas, como medio necesario para asegurar una inspección de trabajo efectiva y eficiente.

Señala, además, que igualmente, ésta cautela administrativamente la vigencia de los principios fundamentales, y los derechos individuales y colectivos contenidos en la presente declaración.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Administración de Trabajo de un país debe cautelar el cumplimiento de su Derecho interno, partiendo de esta premisa es importante resaltar que la Declaración que se propone aprobar no puede ser considerada como instrumento legal que deba ser incorporado a la legislación nacional, por lo que las administraciones de trabajo no podrían cautelar administrativamente los derechos reconocidos en ella. En tal sentido, sugerimos que se retire del artículo 25 tal indicación, el cual quedaría redactado de la siguiente manera: “Los Estados Miembros se comprometen a fortalecer sus administraciones