Opinión 1
El Consejo
Consultivo
Empresarial
Andino (CCEA),
basado en el
Artículo 44° del
Acuerdo de
Cartagena, en
las Decisiones
442° y 464° de
la Comisión de
la Comunidad
Andina, ha
decidido emitir
la siguiente
Opinión:
San Isidro, 20
de octubre de
2004
Señores
COMUNIDAD ANDINA
Presente.-
Tengo el agrado
de dirigirme a
usted con
relación a la
propuesta de
Declaración
Socio Laboral
Andina. Sobre el
particular,
debemos señalar
lo siguiente:
1. Con relación
al quinto
considerando que
hace referencia
a la necesidad
de consolidar,
entre otros, los
convenios
fundamentales y
la declaración
relativa a los
principios y
derechos
fundamentales en
el trabajo
(1998).
Debe tenerse en
cuenta que la
referida
Declaración no
impone a los
Estados Miembros
de la OIT las
detalladas
obligaciones de
los convenios
que no se hayan
libremente
ratificado, ni
impone a los
países que no
hayan ratificado
los convenios
fundamentales
los mecanismos
de vigilancia
que se aplican a
los convenios
ratificados.
Debe tenerse en
cuenta que la
Declaración hace
referencia a los
principios
relativos a los
derechos
fundamentales
que son objeto
de esos
convenios, en
ese sentido,
debe eliminarse
el texto “los
convenios
fundamentales y
la declaración
relativa a los
principios y
derechos
fundamentales en
el trabajo”
y señalarse “los
convenios
fundamentales en
el trabajo
contenidos en
la declaración
de la OIT
relativa a los
principios y
derechos
fundamentales en
el trabajo
(1998).
2. Con relación
al artículo 1º
referido al
Derecho al
trabajo y el
artículo 20
referido a la
protección de
los desempleados:
Este artículo
señala que toda
persona tiene
derecho al
trabajo, a la
libre elección
de éste en
igualdad de
oportunidad
y a la
protección
contra el
desempleo.
Al respecto,
debemos indicar
que el Convenio
Nº 168 sobre el
fomento del
empleo y la
protección
contra el
desempleo,
señala que “todo
Miembro deberá
adoptar medidas
apropiadas para
coordinar su
régimen de
protección
contra el
desempleo y su
política de
empleo”. Como es
de observar, la
protección
contra el
desempleo se
reconoce como un
marco para el
establecimiento
de medidas
tendientes a
procurar
sistemas de
protección
contra el
desempleo. Sin
embargo, dado
que ninguno de
los países de la
comunidad andina
ha ratificado el
Convenio Nº 168
antes referido,
consideramos que
el texto “y a
la protección
contra el
desempleo.”
debe ser
eliminado.
En el mismo
sentido,
sugerimos la
eliminación del
artículo 20
sobre
“Protección de
los
desempleados”.
De otro lado, el
segundo párrafo
del artículo 1º
señala que los
Estados Miembros
se comprometen a
promover las
relaciones
económicas entre
los países
comunitarios, a
ampliar sus
mercados
internos de
manera
descentralizada,
orientando estas
acciones a
conseguir el
pleno empleo
decente.
Al respecto,
debe tenerse en
cuenta que el
concepto “empleo
decente” es
utilizado por la
Organización
Internacional
del Trabajo para
referirse a las
situaciones de
empleo estable y
razonablemente
remunerado. Esta
concepción deja
de lado a
aquellas
ocupaciones
inestables, que
se caracterizan
por bajas
remuneraciones,
condiciones
laborales
adecuadas así
como ausencia de
mecanismos
protectores, a
las cuales por
no estar
abarcadas por el
concepto de
trabajo decente
se le
atribuirían
caracteres de
"indecencia". El
concepto de
“empleo decente”
es un concepto
valórico que
dada sus
diversas
implicancias no
ha sido aceptado
absolutamente en
todos los países
miembros, en tal
sentido
consideramos que
resulta
importante se
elimine el
segundo párrafo
del artículo 1.
3. Con relación
al cuarto
párrafo del
artículo 4º
referido al
trabajo de
menores y
jóvenes:
El referido
párrafo señala
que la jornada
de los menores,
no admitirá su
extensión
mediante la
realización de
horas extras ni
en horarios
nocturnos.
Sobre el
particular, debe
tenerse en
cuenta que el
Convenio Nº 90
relativo al
trabajo nocturno
de los menores
en la industria,
ratificado por
el Perú, si bien
establece la
prohibición de
emplear durante
la noche a
personas menores
de dieciocho
años, dicha
norma permite
determinadas
excepciones
señaladas en
ella. En tal
sentido,
consideramos que
debe eliminarse
el texto “extras
ni en horarios
nocturnos.”,
a fin de no
contravenir
dicha norma
internacional.
4. Con relación
al artículo 5
referido a la no
discriminación
en el trabajo:
El principio de
que todos son
iguales ante la
ley y tienen,
sin distinción,
derecho a igual
protección por
ella, se
encuentra
reconocido por
la Declaración
Universal de los
Derechos
Humanos;
asimismo, en el
Convenio Nº 111,
ratificado por
los países de la
comunidad
andina, que
señala que el
término
discriminación
para efectos del
convenio
comprende
cualquier
distinción,
exclusión o
preferencia
basada en
motivos de raza,
color, sexo,
religión,
opinión
política,
ascendencia
nacional u
origen social
que tenga por
efecto anular o
alterar la
igualdad de
oportunidades o
de trato en el
empleo y la
ocupación; así
como, cualquier
otra distinción,
exclusión o
preferencia que
tenga por efecto
anular o alterar
la igualdad de
oportunidades o
de trato en el
empleo u
ocupación
que podrá ser
especificada por
el Miembro
interesado
previa consulta
con las
organizaciones
representativas
de empleadores y
de trabajadores.
Estando ya
reconocidas las
situaciones no
permitidas para
efectos de la
discriminación,
se sugiere que
en el texto de
la declaración
se indique como
primer párrafo:
“Todo trabajador
tiene derecho a
la igualdad
efectiva de
derechos,
tratamiento y
oportunidad en
el acceso y
durante el
empleo.”
Este texto nos
permitirá
remitirnos a las
normas
internacionales
que señalan
expresamente el
contenido de la
protección
contra la
discriminación
de conformidad
con lo señalado
en el Convenio
Nº 111.
5. Con relación
al artículo 10
referido a las
condiciones de
trabajo
equitativas
satisfactorias:
Este artículo
señala que todo
trabajador tiene
derecho a
trabajar en
condiciones que
respeten su
dignidad, salud,
seguridad y
bienestar
personal y
familiar; sin
embargo,
establece además
una relación de
derechos
mínimos. En
nuestra opinión,
las condiciones
de trabajo deben
establecerse
atendiendo a las
propias
realidades de
cada país,
atendiendo a su
normativa
interna y a los
Convenios
Internacionales
ratificados e
incorporados a
su derecho
interno. En tal
sentido
sugerimos que se
elimine la
relación de
derechos
contenida en el
artículo 10.
6. En cuanto al
artículo 12
referido a la
formación
profesional y
desarrollo de
recursos humanos:
El segundo
párrafo del
artículo 12
señala que los
Estados Partes
se comprometen a
establecer
directamente o
con la
participación
del sector
privado,
servicios y
programas de
formación u
orientación
profesional
continua y
permanente, que
garanticen a los
trabajadores la
adopción de las
competencias
requeridas por
el mercado de
trabajo.
El texto
señalado
compromete así
la participación
del sector
privado, cuando
en realidad la
participación en
los programas
mencionados debe
efectuarse en
forma
voluntaria, por
lo que el
compromiso que
asume el Estado
no puede ser
extensivo a
otros sectores.
Es tarea del
Estado fomentar
la participación
de los programas
mencionados en
todas aquellas
partes que estén
interesadas en
participar, pero
de ningún modo
puede establecer
obligaciones en
ese sentido. Por
tal motivo,
consideramos que
en el segundo
párrafo del
artículo 12 de
la Declaración
debe hacerse
referencia mas
bien a la
participación
voluntaria de
quienes deseen
intervenir en el
establecimiento
de dichos
programas. Todo
esto se
encuentra
debidamente
sustentado,
además, por los
consensos
arribados en el
anteproyecto de
la Ley General
de Trabajo,
donde se
considera el
fomento de la
formación de
manera
voluntaria.
Asimismo, y
conforme a lo
señalado en el
numeral 2 del
presente
documento, debe
eliminarse del
texto del
artículo 12 la
referencia a la
protección de
los
desempleados.
7. Con relación
al artículo 16
referido a la
Libertad
Sindical:
Los países
miembros de la
Comunidad Andina
han ratificado
el Convenio Nº
87 relativo a la
libertad
sindical y a la
protección del
derecho de
sindicación,
marco de su
derecho interno
con relación a
los derechos
reconocidos en
ella. En tal
sentido,
consideramos que
resultaría más
propicio el
siguiente texto:
“Los
trabajadores
deberán gozar de
adecuada
protección
contra todo acto
de
discriminación
tendiente a
menoscabar la
libertad
sindical con
relación a su
empleo, de
conformidad con
lo señalado en
las
legislaciones
nacionales
vigentes.”
8. Con relación
al artículo 24
referido a la
Seguridad
Social:
Señala el primer
párrafo del
artículo 24 que
todo trabajador
tiene derecho a
que los Estados
Miembros
aseguren el
efectivo
cumplimiento de
las normas
laborales y de
seguridad social
cualquiera fuere
su fuente
normativa.
Consideramos que
el texto “cualquiera
fuere su fuente
normativa”
puede tener una
interpretación
extensiva de
manera que
podría aplicarse
incluso a normas
que no forman
parte ni del
derecho interno
de cada país
miembro ni del
ordenamiento
jurídico de la
Comunidad
Andina, razón
por la cual
resulta
importante
retirarse del
texto señalado.
9. Con relación
al artículo 25
referido a las
Administraciones
de Trabajo:
El artículo 25
señala que los
Estados Miembros
se comprometen a
fortalecer sus
administraciones
de trabajo y
descentralizarlas,
como medio
necesario para
asegurar una
inspección de
trabajo efectiva
y eficiente.
Señala, además,
que igualmente,
ésta cautela
administrativamente
la vigencia de
los principios
fundamentales, y
los derechos
individuales y
colectivos
contenidos en la
presente
declaración.
Al respecto,
debe tenerse en
cuenta que la
Administración
de Trabajo de un
país debe
cautelar el
cumplimiento de
su Derecho
interno,
partiendo de
esta premisa es
importante
resaltar que la
Declaración que
se propone
aprobar no puede
ser considerada
como instrumento
legal que deba
ser incorporado
a la legislación
nacional, por lo
que las
administraciones
de trabajo no
podrían cautelar
administrativamente
los derechos
reconocidos en
ella. En tal
sentido,
sugerimos que se
retire del
artículo 25 tal
indicación, el
cual quedaría
redactado de la
siguiente
manera: “Los
Estados Miembros
se comprometen a
fortalecer sus
administraciones