Introducción
Los países del Grupo
Andino, han estimado conveniente procede
a la realización de un Simposio
Portuario, en el cual se analicen las
experiencias de otros países
Latinoamericanos y se expongan los
avances de las reformas en los países
del Área, este trabajo corresponde al
análisis de las reformas en Argentina,
Brasil, Chile y México, las cuales se
exponen a modo informativo para que su
experiencia pueda servir como un
parámetro de evaluación en los países
Andinos.
En este recuento es
importante tener presente que el proceso
de adaptación de los sistemas portuarios
latinoamericanos al nuevo modelo
macroeconómico mundial tiene más de 19
años de desarrollo, ya que él se inició
en Chile en 1981, y se ha ido
extendiendo a los diferentes países,
habiendo comenzado más aceleradamente a
contar de 1990, año en el cual casi
todos los demás países iniciaron sus
reformas.
Sin embargo debemos
señalar que este fenómeno del efecto
multiplicador no es nuevo y él se
produce, por segunda vez en los últimos
treinta y nueve años, ya que entre los
años 60 y 70 se establecieron modelos
bastante similares, todos bajo las
reglas económicas de la época con
modelos de economías cerradas y
protegidas y con una fuerte incidencia
del Estado en el manejo portuario, todo
de conformidad a la Doctrina sustentada
por el Dr. Raúl Prebich, que se había
difundido desde la CEPAL.
Hoy la nueva
tendencia reformista, es liderada por la
Comisión Especial Interamericana de
Puertos, Ex Conferencia Portuaria
Interamericana de la Organización de los
Estados Americanos y se ha ido
orientando a la aplicación de un término
común, centrado en la búsqueda del
equilibrio entre la participación del
Estado y la operación de los privados en
el sistema, más que en la venta de los
activos de infraestructura.
Junto a lo anterior
las reformas han tenido algunas
diferencias importantes, con los
procesos anteriores, por lo que es
interesante ir analizando los diferentes
puntos de vista, que permiten tener una
base, que resalte la experiencia
acumulada en estos años y se aprovechen
algunas herramientas prácticas, para
concretar con buen éxito la
estructuración definitiva de los nuevos
sistemas, y los mecanismos necesarios
para enfrentar el futuro
En efecto, el actual
movimiento reformista reviste
características especiales, ya que a las
bases globales que cimientan los grandes
cambios de la macroeconomía mundial, se
le han agregado por primera vez
ingredientes nacionales o algún elemento
propio de cada país, lo que hace que los
modelos sean diferentes y se adecuen
mejor a la idiosincrásica y a las
condiciones especiales de cada uno de
los países en los cuales se van
implementando.
CARACTERÍSTICAS
GENERALES DE LAS REFORMAS.
Sin duda que el
proceso de modernización portuaria en
Latinoamérica ha introducido una serie
de factores comunes a las demás reformas
económicas y se ha orientado a la
necesidad de buscar una mayor
competitividad, producir una apertura
del comercio exterior, instaurar una
desburocratización de los
procedimientos, y lograr un objetivo
final claro en la búsqueda de sistemas
portuarios más eficientes, que propendan
a obtener menores costos totales, en
toda la cadena del transporte.
Es así como podemos
ver que en todos los procesos que se han
iniciado y en los que se encuentran en
su etapa de implementación, más que
privatizar por privatizar, se ha tenido
en cuenta la necesidad de esa búsqueda
de un modelo que posibilite que el
sistema portuario sea flexible, rápido,
seguro y económico.
La segunda
orientación general, está dada por el
hecho de que se han ido incorporando
elementos tales como la competitividad
dentro de los puertos y además entre
puertos, la participación activa del
sector privado y el mantenimiento de la
influencia del Estado en carácter de
ente normativo superior, más que como
Estado Empresario, lo que se ha ido
traduciendo en estrategias basadas en
los siguientes lineamientos:
- Descentralización o
transformación de los Entes Estatales
que administran los puertos.
- Transferencia al
sector privado de las actividades
relacionadas con la manipulación de las
cargas, los servicios a las naves y la
operación de los equipos.
- Creación de un
marco regulador que permita y aliente la
participación del sector privado en el
desarrollo portuario.
- Reserva al Estado
del control general del sistema, creando
un marco competitivo para los servicios.
La aplicación de
estos principios generales se ha
traducido en la práctica en acciones
específicas que los gobiernos ha
elaborado e implementado de diferentes
formas administrativas y operativas, sin
embargo todos ellos ha requerido de una
reforma legal en la cual se han
establecido los principios generales en
leyes de puertos específicas, que han
constituido el marco regulador.
MARCO REGULADOR.
Se hace necesario
entonces revisar el marco legal que los
procesos de reforma han tenido y las
formas por medio de las cuales se han
aplicado estas reformas.
En efecto, es claro
que en todos los países se ha requerido
de una reforma legal con la consiguiente
discusión en los respectivos Parlamentos
para llevar adelante el proceso mismo, y
esto en muchos casos, ha demorado el
procedimiento al prolongarse las
discusiones correspondientes, por las
faltas de definiciones específicas que
hemos señalado en cuanto al real alcance
del principio de Privatización o por la
forma adecuada para abrir la inversión
de infraestructura al sector privado.
Sin perjuicio de lo
anterior, los procesos en marcha han
obtenido éxito por medio de la
activación de las reformas por
decisiones de los poderes ejecutivos,
que han permitido acelerar las
discusiones o forzar las decisiones para
llevarlos adelante, demostrando los
Gobiernos una clara voluntad política de
concretar estas reformas.
Es importante señalar
que hoy ya existe una reforma legal
efectiva con la dictación de la
respectiva Ley General de Puertos en
Argentina, Brasil, Colombia, Chile,
México, Uruguay y Venezuela.
Por otra parte es
interesante acotar en cuanto a la
creación de un ente regulador por parte
del Estado, los países han tomado
diversos caminos, ya sea por medio de la
creación de organismos centrales de
control establecidos dentro de los
respectivos Ministerios, de Obras
Públicas, Transportes, o Economía, o por
medio de la mantención de Autoridades
Portuarias Autónomas.
En estas materias, la
creación de Subsecretarias o Direcciones
Generales de Puertos ha sido la solución
que se han dado en los casos de
Argentina, Brasil, México y Venezuela.
En el caso de
Colombia, se ha creado una
Superintendencia General de Puertos,
cuyo misión es supervigilar y controlar
el sistema global y administrar las
concesiones. Este tipo de organismos se
estudia implementarlo en las reformas
que están en estudio en Chile.
A su vez, la
mantención de Autoridades Portuarias
Autónomas se da en los casos de Ecuador,
Panamá y Uruguay.
El tema sin embargo
ha sido uno de los que mayores
discusiones ha tenido y en muchos caso
se encuentra en proceso de definición
final, ya que es difícil en un modelo de
economía de mercado, establecer cuales
son las exactas atribuciones que debe
tener el Estado en estas materias, sin
romper el principio del Estado
Subsidiario.
En los procesos de
discusión legislativa la experiencia ha
demostrado que la mayor dificultad se ha
presentado con la falta de difusión del
tema a nivel de parlamentarios y de
opinión pública, y la no participación
directa de los afectados, con lo cual no
ha existido una transparencia que
permita visualizar los beneficios que
traerán las reformas, a pesar que en
muchos casos ellas ha llevado un costo
social que ha sido necesario minimizar
con medidas adicionales.
Por esto es
interesante analizar comparativamente
las legislaciones de los países
latinoamericanos, que aunque comenzaron
sus reformas con más de 10 años de
diferencia varios de ellos han logrado
un avance significativo en materias de
ordenamientos legales.
ANÁLISIS
PORMENORIZADO DE LAS LEYES DE PUERTOS.
Para el análisis de
las leyes generales de puertos, en el
caso de este Trabajo solo se han tomado
como ejemplo las de Argentina, Brasil,
Chile y México.
ARGENTINA.
La Ley se publicó en
el Boletín Oficial de la República
Argentina el día 26 de Junio de 1992.
LEY Nº 24.093. DE
ACTIVIDADES PORTUARIAS. 26/06/92.
Esta normativa legal
se divide en siete títulos y veinticinco
artículos, los que comprenden las
siguientes materias:
Titulo I. Ámbito de
Aplicación.
Este título establece
que todos los asuntos vinculados con la
habilitación, administración y operación
de los puertos estatales y particulares,
sean los existentes o los por crearse en
el futuro, se deben regir por esta ley.
Define lo que debe
entenderse por puertos, e incluye en
dicha acepción a las plataformas fijas o
flotantes para alijo y complemento de
cargas y excluye a su vez a los puertos
o secciones de puertos militares.
Titulo II. De la
Habilitación.
Este título, se
subdivide en tres capítulos en los
cuales se establecen normas para la
habilitación de puertos existentes o por
crearse, normas sobre los puertos en
funcionamiento y consideraciones
generales.
Estas normas
establecen que todo puerto comercial o
industrial destinado al comercio
exterior o al cabotaje, requiere de una
habilitación por parte del Estado
Nacional, la cual debe ser otorgada por
el Poder Ejecutivo y comunicada al
Congreso Nacional.
Establece las pautas
a utilizarse por parte del Ejecutivo
para estas habilitaciones, en cuanto a
ubicación; identificación de las
instalaciones y de las personas que lo
van a operar; los aspectos vinculados
con la defensa y seguridad nacional; la
incidencia en el medio ambiente; las
normas de higiene y seguridad industrial
y las que corresponden al control,
aduanero y de migraciones; policía de la
navegación y seguridad portuaria.
Las normas establecen
una calificación de los puertos en
nacionales, provinciales, municipales y
particulares; en puertos de uso público
o de uso privado; en comerciales,
industriales y recreativos.
En este último
aspecto establece que los puertos de uso
público son aquellos que por su
ubicación y características de operación
deben prestar obligatoriamente el
servicio a todo usuario que lo requiera.
A su vez, establece
que los puertos de uso privado son
aquellos que ofrezcan y presten
servicios a buques armadores, cargadores
y recibidores de mercancías en forma
restringida a las propias necesidades de
sus titulares o las de terceros
vinculados contractualmente con ellos,
señalando que la actividad se debe
desarrollar dentro de un sistema de
libre competencia, tanto en materia de
precios, como de admisión de usuarios.
Establece que los
puertos son habilitados para un destino
determinado y que dicho destino no es
susceptible de variación sin la
autorización expresa de la Autoridad.
En cuanto a las
normas de los puertos en funcionamiento,
a la fecha de la dictación de la ley,
ésta establece que ellos deben ser
habilitados en forma definitiva por la
autoridad.
Establece este título
que los puertos mantendrán su
habilitación vigente, mientras continúe
su actividad y se mantengan las
condiciones técnicas y operativas
exigidas para su habilitación.
Titulo III. De la
Administración y Operatoria Portuaria.
Este título se
subdivide en seis capítulos que tratan
de la transferencia del dominio,
administración o explotación portuaria a
los estados provinciales y/o municipios
o a la actividad privada.
Las normas
diferencian en los distintos capítulos,
la administración y operatoria estatal y
la de los puertos particulares,
establecen las consideraciones generales
y la jurisdicción y control a la cual
estarán sometidos, señalando
expresamente las autoridades que
intervienen y la reglamentación
aplicable.
Esta parte de la
normativa establece en primer lugar que
a solicitud de las provincias o de las
municipalidades en cuyos territorios se
sitúen los puertos y mediante un
procedimiento que se establece en el
reglamento respectivo, el Poder
Ejecutivo les transferirá a título
gratuito el dominio y/o la
administración de los puertos.
El texto legal
establece también, que en el evento que
los entes indicados no tuvieren interés
en estas transferencias el Poder
Ejecutivo podrá mantenerlos bajo la
órbita del Poder Central del Estado
Nacional, entregarlos al sector privado
o desafectarlos de la calidad de
puertos.
En cuanto a la
administración y operatoria estatal, se
regula en forma especial los puertos de
Buenos Aires, Rosario, Bahía Blanca,
Quequen y Santa Fe, los que quedan
sujetos a que previa la transferencia
del Poder Central Nacional, deben
constituirse sociedades de derechos
privado o entes públicos no estatales,
los que tendrán a su cargo la
administración de cada uno de los
puertos citados anteriormente.
La ley señala la
obligación de asegurar la participación
en dichas sociedades del sector privado
interesado en el quehacer portuario, ya
sean operadores, prestadores de
servicios, productores, usuarios y
trabajadores.
Se incluyen además en
las citadas sociedades o entes, la
provincia y la municipalidad respectiva.
Estos organismos
administradores, tendrán la facultad de
fijar el tarifado de los servicios, y a
su vez la obligación de invertir en el
mismo puerto el producto de su
explotación, en la forma que lo
establezcan sus respectivos estatutos.
En cuanto al resto de
los puertos que quedan en la esfera del
poder central, éste podrá operarlos y
explotarlos por sí, o bien, ceder estas
funciones a personas jurídicas
estatales, mixtas o privadas.
En el caso de ceder
las funciones, el mecanismo que se
establece es por medio de contratos de
concesión de uso o locación total o
parcial, todo mediante licitaciones
públicas según el procedimiento que esta
misma ley establece.
En cuanto a las
reparaciones, modificaciones,
ampliaciones o nuevas construcciones, la
ley faculta a los administradores de los
puertos para que adopten cualquier
alternativa de procedimiento que
determine la autoridad conforme a la
legislación vigente.
Asimismo, la ley
señala que para la licitación de obras
públicas para la construcción o
reparación de puertos instalaciones,
muelles, elevadores, terminales de
contenedores u otro tipo de instalación,
la administración podrá celebrar
contratos de anticresis.
Finalmente en estas
materias de construcciones,
ampliaciones, modificaciones o nuevas
obras, la ley establece que los plazos
de los contratos que se celebren al
respecto deberán permitir la
amortización racional de las inversiones
acordadas entre las partes.
En cuanto a la
administración y operatoria de los
puertos particulares, la ley establece
que los particulares podrán construir,
administrar y operar puertos de uso
público o de uso privado, con destino
comercial, industrial, o recreativo, en
terrenos de propiedad fiscal o privada.
En estos caso de
puertos privados, las normas establecen
que las naves y las cargas estarán
exentas del pago al Estado de derechos y
tasas por servicios portuarios que no
sean prestados efectivamente.
Se deja al reglamento
el establecimiento de los servicios
mínimos y esenciales que deben prestarse
a las naves y a las cargas en los
puertos de uso público comercial y las
instalaciones que en ellos deberán
facilitarse a las autoridades policiales
y de control, tanto en los puertos de
uso público como de uso privado,
cualquiera sea su destinación.
Establece también la
normativa en análisis, que el
responsable de cada puerto, cualquiera
que sea su titular, público o privado,
tendrá a su cargo el mantenimiento y
mejora de las obras y servicios
esenciales, tales como profundidad y
señalización de los accesos y espejos de
agua, instalaciones de amarre seguro,
remolque y practicaje.
Estas
responsabilidades deberán ejercerse de
conformidad a la legislación vigente
emitida por el Estado Central Nacional y
en el caso del practicaje, será la
Prefectura Naval la que expedirá las
licencias habilitantes.
Titulo IV. De la
Jurisdicción y Control.
La ley establece que
todos los puertos comprendidos en ella,
están sujetos a los controles de las
autoridades nacionales competentes,
incluidas las normas de legislación
laboral, negociación colectiva,
navegación y transporte por agua.
Asimismo reconoce la
competencia constitucional local y
establece la obligación de las
autoridades de coordinar los controles
ejercidos en las diferentes
jurisdicciones nacionales y locales, los
cuales no deberán interferir con las
operaciones portuarias.
Título V. De las
Autoridades de Aplicación.
La ley establece que
las Autoridades de Aplicación de la ley
serán las que determine el Poder
Ejecutivo Nacional, en el ámbito del
Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos de la Nación, o la
que en el futuro absorba su competencia,
es decir, en esta norma que se legitima
la Subsecretaría de Puertos y Vías
Navegables, creada por el citado Decreto
817/92.
Esta es en la
actualidad la autoridad designada por el
Gobierno Central para estos efectos.
Esta Autoridad tiene
entre otras las siguientes atribuciones:
- Asesora la Poder
Central Nacional en la habilitación de
puertos.
- Controlar la
actividad portuaria.
- Controlar a los
titulares de las habilitaciones
portuarias para que den cumplimiento a
los proyectos constructivos y operativos
que justificaron su habilitación.
- Promover y hace
efectiva la modernización, eficacia y
economicidad, de cada uno de los puertos
del Estado Nacional.
- Estimular y
facilitar la inversión privada en la
explotación y administración de los
puertos.
- Dar asesoramiento
técnico y jurídico a las provincias y
municipios que promueven instalaciones
portuarias dentro de sus territorios.
- Proponer al
Ejecutivo Nacional las políticas
generales en materias portuarias.
- Establecer acuerdos
delimitando las responsabilidades del
dragado de accesos y dársenas
- Controlar
subsidiariamente en el ámbito portuario
el cumplimiento de las leyes y
reglamentos.
- Coordinar las
acciones de los distintos organismos de
supervisión y control del Estado
Nacional, con el fin de evitar la
superposición de funciones y facilitar
el funcionamiento eficiente de los
puertos.
- Aplicar las
sanciones que correspondan.
- Fijar los plazos de
amortización de las inversiones en los
puertos de propiedad del Estado
- Fijar las
alternativas de procedimientos para los
acuerdos entre las personas naturales y
jurídicas, en los casos de
construcciones, modificaciones,
ampliaciones y nuevas obras.
Título VI. De la
Reglamentación.
Este título trata de
la facultad el Poder Ejecutivo Nacional
para reglamentar la presente ley,
señalando que dicha reglamentación
deberá contener, el régimen
disciplinario al que se someterán los
incumplimientos de las disposiciones
legales y reglamentarias que incurrieren
los titulares de las habilitaciones y
las administraciones portuarias; la
obligatoriedad de llevar registros
contables y de las operaciones; Fijar
las condiciones que deberán cumplir los
solicitantes de habilitaciones
portuarias o de concesiones de uso,
explotación y administración de los
puertos; Establecer las condiciones de
los servicios mínimos y esenciales y las
instalaciones que deberán facilitarse a
las autoridades policiales y de control;
y establecer las pautas y criterios para
la higiene y seguridad laboral,
incidencia ambiental y controles
sanitarios.
Título VII.
Consideraciones Finales.
Esta título deroga
las normas legales anteriores a esta ley
y todas aquellas que se opongan a ella.
Estas son en general
un resumen de las normas que contempla
la Ley de Puertos de la República
Argentina.
Comentarios:
Las normas anteriores
fueron complementadas, con fecha 19 de
Abril de 1993, por medio del Decreto Nº
769, del Presidente de la Nación que
emitió el Reglamento de la Ley, el cual
establece pormenorizadamente las normas
para tramitar las habilitaciones; la
forma de hacer efectivas las
transferencias de los puertos de
Rosario, Bahía Blanca, Quequén y Santa
Fe.
BRASIL.
LEY Nº 8.630. LEY DE
PUERTOS. 25/02/93.
Esta normativa legal
se divide en nueve capítulos y setenta y
seis artículos, los que comprenden las
siguientes materias:
Capítulo I. De la
Explotación y Operaciones Portuarias.
En esta normativa se
aclara en primer lugar que la
explotación de los puertos organizados
es una materia de exclusividad de la
Unión, es decir del Gobierno Central
Nacional, el que la puede desarrollar
directamente o por medio de concesiones.
Define la ley que
debe entenderse por puertos organizados,
estableciendo que ellos son aquellos
construidos o aparejados para atender
las necesidades de la navegación y el
movimiento y almacenaje de las
mercancías, cuya operación está
entregada a la jurisdicción de una
Autoridad Portuaria.
Define también que se
entiende por operación portuaria,
estableciendo que ella es la
movilización y almacenaje de las
mercancías destinadas o provenientes del
transporte acuático y realizada por los
operadores portuarios.
Asimismo define como
operadores portuarios a las personas
jurídicas precalificadas para la
ejecución de operaciones portuarias en
los puertos organizados.
La ley define también
que se entiende por Área de Puerto
Organizado, estableciendo que ella
comprende las instalaciones portuarias
sean los muelles, malecones,
atracaderos, terrenos, edificios e
instalaciones en general y las
infraestructuras de protección y acceso,
áreas de fondeo, espejos de agua y áreas
de maniobras que envuelven un puerto.
A su vez, define
también conceptos tales como :
Instalaciones Portuarias de Uso
Privativo y Concesiones de puertos
organizados;
La ley estipula
también que las operaciones,
construcciones totales o parciales,
conservación, reforma, ampliación o
mejoramiento y la explotación de
instalaciones portuarias, dentro de los
límites de los puertos organizados,
deben realizarse bajo los términos de
esta ley.
Se establece también
que dentro de un puerto organizado,
ejercen sus funciones en forma integrada
y armónica la Administración del Puerto
denominada Autoridad Portuaria y las
autoridades aduaneras, marítimas,
sanitarias, de salud y de policía
marítima.
Capítulo II. De Las
Instalaciones Portuarias.
Este Capítulo,
establece las normas referentes a los
interesados en operaciones portuarias y
señala que tienen derecho a construir,
reformar, ampliar, mejorar, arrendar y
explotar instalaciones portuarias,
celebrando un contrato con la Unión o
Gobierno Central Nacional, para los caso
de Puertos Organizados; y con las
autoridades del Ministerio respectivo,
para el caso de los Terminales de Uso
Privativo.
La celebración de
estos contratos deben realizarce previa
consulta a las Autoridades aduaneras y
del poder público Municipal y al Informe
correspondiente de la autoridad
encargada de la Protección Ambiental.
Divide la ley las
explotaciones portuarias en dos
modalidades; De uso público y de Uso
Privado.
Estas últimas las
subdivide a su vez en: Exclusivas para
el movimiento de cargas propias; y en
Mixtas, para el movimiento de cargas
propias y de terceros.
Establece la
normativa las cláusulas esenciales para
los contratos de explotación de puertos
indicando que ellas son las siguientes:
- El objeto y las
áreas de prestación de servicios.
- El modo, forma y
condiciones de la explotación.
- Los criterios,
indicadores y parámetros del servicio.
- El valor del
contrato, incluida la renta a pagar por
el uso de la infraestructura a ser
utilizada.
- Las obligaciones en
cuanto a la ejecución de obras de
construcción, reforma, ampliación o
mejoramiento.
- Los derechos y
deberes de los usuarios.
- La reversión al
Estado de los bienes finalizados los
servicios.
- Los derechos,
garantías y obligaciones de las partes.
- Las formas de
fiscalizar las instalaciones, equipos y
métodos y prácticas de ofrecer los
servicios.
- El plazo del
contrato con sus fechas de inicio y
término.
- Las
responsabilidades de los titulares de
las instalaciones portuarias.
- Las causales de
extinción del contrato.
- Las obligaciones de
proveer información de interés a la
Administración del Puerto y demás
autoridades.
- Las normas para el
cumplimiento de las regulaciones
aduaneras.
- El acceso de las
autoridades a las instalaciones.
- Las penalidades
contractuales y la forma de su
aplicación.
Todas estas normas
que deben ser contenidas en los
contratos se aplicarán solo a los
puertos de uso público.
Establece además que
los interesados en construir o explotar
instalaciones portuarias que estén
dentro de las áreas de los Puertos
Organizados, deben requerir a la
Autoridad la apertura de la respectiva
licitación.
La ley establece
también que los contratos para la
movilización de cargas de terceros se
rigen exclusivamente por las normas del
derecho privado, y de ellas no tiene
participación alguna el poder público.
Capítulo III. Del
Operador Portuario.
La ley establece que
solo los operadores portuarios
debidamente calificados podrán realizar
las operaciones portuarias, sin embargo
excluye de esta obligación ciertos casos
especiales tales como:
- Las que se ejecuten
con métodos especiales y puedan ser
realizadas por la tripulación de la
nave.
- Las que se refieran
a obras de servicios públicos
- Las de Pesca.
- Las de navegación
interior
- Las del transporte
de graneles líquidos
- Las de graneles
sólidos, cuando sean realizadas por
elementos mecánicos automáticos.
- Las de cargas de
orden militar
- Las de los
Astilleros
- Las del rancho de
las naves.
En los caso que los
operadores de estas mercancías requieran
de personal adicional al de la
tripulación de la nave, estarán
obligados a requerir el personal
faltante al organismo Gestor de Mano de
Obra del puerto.
Establece la ley que
los operadores portuarios deben ser
precalificados por la Administración del
Puerto, en la forma y bajo las normas
que haya establecido el Consejo de la
Autoridad Portuaria, con exigencias
claras y objetivas.
Establece también la
ley, las formas de responsabilidad del
operador portuario, y en ellas señala
que debe responder :
- A la Administración
del Puerto por los daños que en forma
culposa sean causados a la
infraestructura, a las instalaciones o
al equipamiento perteneciente al puerto
o a terceros y que se encontraren a su
servicios.
- Al propietario y
consignatario de la carga por las
pérdidas, daños o mermas ocurridas
durante las operaciones que realice.
- Al armador por las
averías que causare a la nave, a las
embarcaciones o a las mercancías dadas
en transporte.
- A los trabajadores
portuarios por las remuneraciones de sus
servicios.
- Al organismo de
Gestión de Mano de Obra de trabajo por
las retribuciones no recogidas.
- A los organismos
competentes sobre los tributos
inherentes al trabajo portuario.
- Asimismo el
operador es responsable ante las
autoridades aduaneras por las mercancías
sujetas a su control durante el período
que le fueron confiadas bajo su
custodia.
Capítulo IV. De la
Gestión de Mano de Obra en el Trabajo
Portuario.
La ley establece la
obligación de los Operadores Portuarios
de constituir en cada puerto Organizado
un Órgano de Gestión de Mano de Obra del
Trabajo Portuario, el que tendrá las
siguientes finalidades:
- Administrar la mano
de obra del trabajo portuario y los
trabajadores eventuales.
- Mantener con
exclusividad el catastro y registro de
los trabajadores portuarios eventuales.
- Promover la
capacitación y la habilitación
profesional de los trabajadores
portuarios.
- Seleccionar y
registrar a los trabajadores portuarios
eventuales.
- Establecer el
número de plazas y la forma y
periodicidad para el acceso de
trabajadores eventuales al registro.
- Extender los
documentos de identificación de los
trabajadores portuarios.
- Recopilar y
distribuir los valores y beneficios
adeudados a los trabajadores por los
operadores portuarios, relativos a
remuneraciones de trabajadores
eventuales, débitos fiscales, sociales y
previsionales.
- En los casos de
establecerse Convenciones Colectivas de
Trabajo entre trabajadores y usuarios de
la mano de obra, este contrato pasará al
Organismo de Gestión quién administrará
dichas relaciones entre el capital y el
trabajo.
- Compete también al
Órgano de Gestión aplicar las normas
disciplinarias, y aplicar las que
incluso pueden llegar hasta la
cancelación del trabajador del Registro.
- El Órgano e Gestión
será el encargado de proveer la
capacitación de los trabajadores y velar
por el cumplimiento de las nor