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NORMAS
DE
ORIGEN
Una aproximación comparativa en cuanto a la
aplicación de las condiciones establecidas en
las normas de origen de la Comunidad Andina
(Decisión 416) y de las establecidas en los
TLC con Estados Unidos1
1.
Introducción.-
En razón de los
acuerdos que algunos países andinos están en
vías de consolidar con Estados Unidos de
América y de las diferencias en cuanto a la
forma de calificar a una mercancía como
originaria o no, especialmente cuando en su
producción intervienen materiales no
originarios, se estima de utilidad establecer
similitudes y diferencias entre la aplicación
de las condiciones que contienen las
normativas mencionadas.
Este es un
ensayo muy limitado pero se cree que de todas
formas motivará a posteriores análisis y
comentarios a los interesados en el tema.
El presente, en
el numeral 2 menciona las condiciones
generales que incluyen las normas de origen,
en el numeral 3 las características en la
aplicación de las mencionadas condiciones, en
la normativa andina y los TLC cuando en la
producción de una mercancía intervienen
materiales no originarios y por último
ejemplos de aplicación específica de la norma
andina y del TLC a determinadas mercancías.
2. Condiciones
establecidas en las normas de origen para
establecer si un producto es originario o no.-
En general, las
condiciones que se exigen en una norma de
origen preferencial, a través de referencias o
medidas, sirven para determinar que una
mercancía ha sido total o parcialmente
obtenida o producida en determinado país o
países que tienen un acuerdo de integración,
es decir para calificarlas de originarias.
Cuando en la
producción se incluye sólo materiales
originarios:
Que la
mercancía sea íntegra o totalmente
producida, en donde todos los materiales e
insumos en general son asimismo íntegra o
totalmente producidos en el país o en
territorio de los países que tienen un
acuerdo de integración.
Que cada uno
de los mencionados materiales a su vez sean
originarios según las condiciones que se han
establecidos para cada uno de ellos.
Cuando la
mercancía sea producida a partir de materiales
originarios y no originarios:
En este caso se
hacen indispensables ciertas condiciones
particulares de medición que se describen a
continuación.
Tomando como
referencia el Sistema Armonizado de
Clasificación Arancelaria, se exige un
cambio de clasificación, que puede ser de
capítulo, partida ó subpartida, que en
general refleja un esfuerzo de producción
que va de más a menos.
Otra condición
es el denominado contenido nacional o
regional, que es la relación en términos de
porcentaje, del valor de los materiales y
valor agregado nacionales o regionales,
sobre el valor de la mercancía.
También se
aplican ambas condiciones conjuntamente.
3. Aplicación de
las condiciones según la normativa andina y la
de los TLC, cuando en la producción de una
mercancía intervienen insumos no originarios.
Decisión 416.-
En la mencionada
Decisión, antes de aplicar las condiciones y
herramientas se establece una
preidentificación del tipo de mercancía a la
cual se le va a realizar la aplicación.
Es así que se
indica si la mercancía es objeto de
requisitos específicos de origen (es una
aplicación extraordinaria a solicitud de
cualquiera de los países andinos o de oficio
por iniciativa de la Secretaría General).
Si la
mercancía es objeto de ensamblaje, entonces
se aplica el valor de contenido subregional,
en términos de porcentaje. Para este tipo de
mercancías se descarta el cambio de partida.
En caso la
mercancía no se identifique con las
categorías antes mencionadas, entonces se
aplica el cambio de partida arancelaria más
un proceso de transformación, la Decisión
identifica cuales no son procesos de
transformación o que no dan origen.
Seguidamente
hay otra categoría de mercancías en cuyo
proceso de producción, a pesar de que el
mismo no está dentro de los procesos que no
dan origen, no se da el cambio de partida
requerido, en estos casos al igual que en el
caso de ensamblaje se exige un valor de
contenido subregional en términos de
porcentaje.
Una última
categoría es la formada por juegos o
surtidos para los cuales la condición es que
todos sus componentes deben de ser
originarios.
En consecuencia
la Decisión 416 no establece de inicio, como
si lo establecen los acuerdos con Estados
Unidos, las condiciones de origen para cada
uno de los ítems del universo arancelario, sin
embargo gracias a la preidentificación
mencionada se puede identificar que
condiciones, se le pueden aplicar a
determinada mercancía, para establecer su
origen.
TLC con Estados
Unidos.-
En el caso de
estos tratados se utilizan indistintamente las
condiciones para cualquiera de las mercancías
en las que en su producción se incluyan
materiales no originarios y como se mencionó,
el Tratado ya incluye las exigencias de cada
una de las mercancías, para que sean
consideradas originarias.
Esto quiere
decir que a determinada mercancía se le puede
exigir un cambio de clasificación ó un valor
de contenido o ambas condiciones.
A continuación
se dan algunos ejemplos de aplicación, para un
mismo producto, tanto de las normas de origen
del TL como de la normativa andina.
4. Ejemplos de
aplicación de las normas de origen según
Decisión 416 y TLC en producciones en el que
intervienen materiales originarios y no
originarios.-
Se ha tomado
como referencia el orden de las condiciones
establecidas en los literales c) a f) del
artículo 2 de la Decisión 416.
4.1. Requisitos
Específicos de Origen
Subpartida:
3920.20.00 De polímeros de propileno.
Para la
normativa andina, en este caso la Resolución
565 se dicta requisitos específicos de origen
para el producto película de polipropileno
biorientado incluido en la mencionada
subpartida.
La exigencia es
Fijar como
Requisito Específico de Origen para la
película de polipropileno biorientado, de la
Subpartida NANDINA 3920.20.00, la condición de
que en su producción:
a) Se utilice
polipropileno de la subpartida NANDINA
3902.10.00 originario de la Subregión; o,
b) Se utilice
polipropileno no originario siempre y cuando
en su importación se haya pagado el Arancel
Externo Común vigente a la fecha de la
importación.
Para el TLC la
exigencia es:
3920.10 -
3920.99
Un cambio a la subpartida 3920.10 a 3920.99 de
cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación
arancelaria siempre que se cumpla con un valor
de contenido regional no menor que:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método
de aumento del valor, o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método
de reducción del valor.
Comentario.-
En el caso del
TLC además de las condiciones mencionadas se
dan otras opciones como son: las reacciones
químicas, mezclas o combinaciones (con ciertas
condiciones), el proceso de purificación, el
cambio de tamaño de partícula y la separación
de isómeros.
Como se puede
apreciar mientras la condición de la
Resolución 565 exige que el componente
principal del producto final debe de ser
originario (en términos del TLC vendría a ser
un cambio de capítulo dado que se debe de
partir del propileno clasificado en
2901.22.00) ó pagar el AEC , en el TLC sólo se
exige un cambio de subpartida, es decir se
puede importar el componente principal con
pago o sin pago de determinado arancel, además
de las opciones de valor de contenido
regional.
4.2. Proceso de
Ensamblaje
Subpartida:
8502.11.10 Grupo electrógeno de potencia
inferior o igual a 75 kVA, de corriente
alterna.
Para la
normativa andina en este caso la Decisión 416,
el grupo electrógeno, es una mercancía que
resulta de un proceso de ensamblaje, por lo
cual de acuerdo con su artículo 2 literal d),
la exigencia para Colombia, Perú y Venezuela
es que el valor CIF de los materiales no
originarios no exceda del 50% del valor FOB de
exportación de la mercancía.
En el caso de
Bolivia y Ecuador el porcentaje es de 60%.
Para el TLC que
no tiene la categoría de ensamblaje, la
exigencia es:
85.02 – 85.03
Un cambio a la partida 85.02 a 85.03 de
cualquier otra partida.
Comentario.-
El generador en
líneas gruesas está compuesto por un motor y
un alternador, dichos productos están
clasificados en la partida 8501, por lo cual
en el caso del TLC como no hay exigencia de
valor de contenido, bastaría importar las
partes mencionadas, ensamblarlas y el
generador se consideraría originario.
En el caso de la
Decisión 416, la mercancía por su
característica de su producción se clasifica
como producto de un ensamblaje, por lo tanto,
la exigencia en valor de contenido es que al
menos el 50% del valor FOB de exportación sea
valor agregado nacional o subregional ó el 40%
en el caso de Bolivia y Ecuador.
En tal sentido
una operación de ensamblaje sin el añadido de
ningún material originario difícilmente
llegaría al 40% de valor agregado.
4.3. Proceso de
producción y cambio de partida
2
Subpartida:
2007.99.11 Confituras jaleas y mermeladas
(mermelada de piña)
Para la
normativa andina este es un caso que incluye
procesos de producción, siendo el principal el
de cocción y un cambio de partida de sus
insumos.
Los principales
insumos son las piñas (0804.30.00), pectina
cítrica (1302), ácido cítrico (2918), azúcar
(1701) ó glucosa (1702), benzoato de sodio
(2916).
Para el TLC la
exigencia es:
20.06 – 20.07
Un cambio a la partida 20.06 a 20.07 de
cualquier otro capítulo.
Comentario.-
En ambos casos
la condición es cambio de clasificación pero
la exigencia del TLC es cambio de capítulo y
la normativa andina exige cambio de partida.
En el caso del
TLC se asegura de que el proceso de producción
de mermelada, parta desde la fruta que puede
ser importada. En el caso de la normativa
andina tiene la opción de que podría partir de
la partida 2008 que incluye piñas en agua con
adición de azúcar, sin embargo en general
podría resultar más caro el proceso, así que
para efectos prácticos las normas son
equivalentes.
4.4. Proceso de
producción sin cambio de partida
Subpartida:
7607.20.00 Hojas y tiras de aluminio (incluso
impresas o fijadas sobre papel, cartón,
plástico o soportes similares) …. El uso puede
ser para empaque de alimentos y productos
medicinales.
Para la
normativa andina este es un caso en el cual no
se da el cambio de partida si es que se parte
de las hojas de aluminio sin soporte
(7607.11.00), pero que sin embargo si incluye
procesos de producción tales como la
laminación mediante adhesivos (3907.99.00) de
las películas de polipropileno (3920.20.00),
de polietileno (3920.10.00) o de poliéster
(3920.62.00) según sea el caso. Además
intervienen otros insumos que se ubican en
partidas diferentes de la mercancía final.
En este caso la
exigencia es que el valor CIF de los
materiales no originarios no exceda el 50% del
valor FOB de exportación del producto, en el
caso de Bolivia y Ecuador el porcentaje es
60%.
Para el TLC la
exigencia es:
7607.19 –
7607.20
Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 de
cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación
arancelaria, siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método
de aumento del valor, o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método
de reducción del valor.
Comentario.-
En este caso
ambas normas dan la opción de porcentaje de
valor de contenido, con diferente manera de
medirlo, además el TLC da una segunda opción
que es el cambio de partida, lo cual significa
al menos un proceso más para llegar al
producto final.
En el caso de
valor de contenido, el TLC tiene dos formas de
calcularlo y ambas se basan en la
participación del valor de los materiales
originarios sobre un valor ajustado de la
mercancía.
En el primer
caso denominado “Reducción de Valor”, el
cálculo se hace de acuerdo a la siguiente
fórmula:
VA - VMN
VCR = ------------ en este caso el porcentaje
es 45%
VA
En el segundo
caso denominado “Aumento de Valor”, el cálculo
se hace de acuerdo a la siguiente fórmula:
VMO
VCR = ------------- en este caso el porcentaje
es 35%
VA
VCR es valor de
contenido regional; VA es el valor ajustado de
la mercadería; VMN es el valor de los
materiales no originarios y VMO es el valor de
los materiales originarios.
La normativa
andina se basa en la máxima participación del
valor de los materiales no originarios y con
el objeto de hacerla comparable a la del TLC,
utilizaremos las mismas iniciales para efectos
de escribir la fórmula.
VMN (CIF importación)
% máximo VMN = ----------------------------
50% (Co, Pe y Ve) 60% (Bo y Ec)
VA (FOB exportación)
Para hacer la
comparación se puede partir de la fórmula de
“Reducción de Valor” del TLC en la cual el
resultado es como mínimo un VCR de 45%, lo que
haría que el valor máximo de VMN sea de 55%
que es un resultado comparable con el 50% y
60% establecido en la normativa andina.
4.5. Juegos o
surtidos de mercancías
En este caso, en
general la normativa andina exige que todas
las mercancías que forman parte del juego sean
originarias, mientras que los TLC otorgan una
flexibilidad al establecer lo siguiente: “No
obstante el párrafo 1, un juego o surtido de
mercancías es originario, si el valor de todas
las mercancías no originarias en el juego o
surtido no excede 15 por ciento del valor
ajustado del juego o surtido.”
1. Colaboración personal de Eduardo Quispe
Alvarez, Gerente de Proyecto, que no
compromete en absoluto la posición de la
Secretaría General de la Comunidad Andina.
2. En el caso de
la normativa TLC para los casos de cambio de
clasificación establece un dispositivo
denominado “minimis”, que permite lo
siguiente:
Artículo 4.6: De Minimis
1. Excepto Lo dispuesto en el Anexo 4.6,
cada Parte dispondrá que una mercancía que no
sufre un cambio en la clasificación
arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1,
es sin embargo originaria si el valor de todos
los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía y que no sufren el
cambio de clasificación arancelaria aplicable,
no excede el 10 por ciento del valor: ajustado
de la mercancía, siempre que el valor de tales
materiales no originarios se incluya en el
valor de los materiales no originarios para
cualquier requisito de valor de contenido
regional aplicable y que la mercancía cumpla
todos los demás requisitos aplicables en este
Capítulo.
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