NORMAS DE ORIGEN

Una aproximación comparativa en cuanto a la aplicación de las condiciones establecidas en las normas de origen de la Comunidad Andina (Decisión 416) y de las establecidas en los TLC con Estados Unidos1

1. Introducción.-

En razón de los acuerdos que algunos países andinos están en vías de consolidar con Estados Unidos de América y de las diferencias en cuanto a la forma de calificar a una mercancía como originaria o no, especialmente cuando en su producción intervienen materiales no originarios, se estima de utilidad establecer similitudes y diferencias entre la aplicación de las condiciones que contienen las normativas mencionadas.

Este es un ensayo muy limitado pero se cree que de todas formas motivará a posteriores análisis y comentarios a los interesados en el tema.

El presente, en el numeral 2 menciona las condiciones generales que incluyen las normas de origen, en el numeral 3 las características en la aplicación de las mencionadas condiciones, en la normativa andina y los TLC cuando en la producción de una mercancía intervienen materiales no originarios y por último ejemplos de aplicación específica de la norma andina y del TLC a determinadas mercancías.

2. Condiciones establecidas en las normas de origen para establecer si un producto es originario o no.-

En general, las condiciones que se exigen en una norma de origen preferencial, a través de referencias o medidas, sirven para determinar que una mercancía ha sido total o parcialmente obtenida o producida en determinado país o países que tienen un acuerdo de integración, es decir para calificarlas de originarias.

Cuando en la producción se incluye sólo materiales originarios:

Que la mercancía sea íntegra o totalmente producida, en donde todos los materiales e insumos en general son asimismo íntegra o totalmente producidos en el país o en territorio de los países que tienen un acuerdo de integración.

Que cada uno de los mencionados materiales a su vez sean originarios según las condiciones que se han establecidos para cada uno de ellos.

Cuando la mercancía sea producida a partir de materiales originarios y no originarios:

En este caso se hacen indispensables ciertas condiciones particulares de medición que se describen a continuación.

Tomando como referencia el Sistema Armonizado de Clasificación Arancelaria, se exige un cambio de clasificación, que puede ser de capítulo, partida ó subpartida, que en general refleja un esfuerzo de producción que va de más a menos.

Otra condición es el denominado contenido nacional o regional, que es la relación en términos de porcentaje, del valor de los materiales y valor agregado nacionales o regionales, sobre el valor de la mercancía.

También se aplican ambas condiciones conjuntamente.

3. Aplicación de las condiciones según la normativa andina y la de los TLC, cuando en la producción de una mercancía intervienen insumos no originarios.

Decisión 416.-

En la mencionada Decisión, antes de aplicar las condiciones y herramientas se establece una preidentificación del tipo de mercancía a la cual se le va a realizar la aplicación.

Es así que se indica si la mercancía es objeto de requisitos específicos de origen (es una aplicación extraordinaria a solicitud de cualquiera de los países andinos o de oficio por iniciativa de la Secretaría General).

Si la mercancía es objeto de ensamblaje, entonces se aplica el valor de contenido subregional, en términos de porcentaje. Para este tipo de mercancías se descarta el cambio de partida.

En caso la mercancía no se identifique con las categorías antes mencionadas, entonces se aplica el cambio de partida arancelaria más un proceso de transformación, la Decisión identifica cuales no son procesos de transformación o que no dan origen.

Seguidamente hay otra categoría de mercancías en cuyo proceso de producción, a pesar de que el mismo no está dentro de los procesos que no dan origen, no se da el cambio de partida requerido, en estos casos al igual que en el caso de ensamblaje se exige un valor de contenido subregional en términos de porcentaje.

Una última categoría es la formada por juegos o surtidos para los cuales la condición es que todos sus componentes deben de ser originarios.

En consecuencia la Decisión 416 no establece de inicio, como si lo establecen los acuerdos con Estados Unidos, las condiciones de origen para cada uno de los ítems del universo arancelario, sin embargo gracias a la preidentificación mencionada se puede identificar que condiciones, se le pueden aplicar a determinada mercancía, para establecer su origen.

TLC con Estados Unidos.-

En el caso de estos tratados se utilizan indistintamente las condiciones para cualquiera de las mercancías en las que en su producción se incluyan materiales no originarios y como se mencionó, el Tratado ya incluye las exigencias de cada una de las mercancías, para que sean consideradas originarias.

Esto quiere decir que a determinada mercancía se le puede exigir un cambio de clasificación ó un valor de contenido o ambas condiciones.

A continuación se dan algunos ejemplos de aplicación, para un mismo producto, tanto de las normas de origen del TL como de la normativa andina.

4. Ejemplos de aplicación de las normas de origen según Decisión 416 y TLC en producciones en el que intervienen materiales originarios y no originarios.-

Se ha tomado como referencia el orden de las condiciones establecidas en los literales c) a f) del artículo 2 de la Decisión 416.

4.1. Requisitos Específicos de Origen

Subpartida: 3920.20.00 De polímeros de propileno.

Para la normativa andina, en este caso la Resolución 565 se dicta requisitos específicos de origen para el producto película de polipropileno biorientado incluido en la mencionada subpartida.

La exigencia es

Fijar como Requisito Específico de Origen para la película de polipropileno biorientado, de la Subpartida NANDINA 3920.20.00, la condición de que en su producción:

a) Se utilice polipropileno de la subpartida NANDINA 3902.10.00 originario de la Subregión; o,

b) Se utilice polipropileno no originario siempre y cuando en su importación se haya pagado el Arancel Externo Común vigente a la fecha de la importación.

Para el TLC la exigencia es:

3920.10 - 3920.99
Un cambio a la subpartida 3920.10 a 3920.99 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor que:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor, o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

Comentario.-

En el caso del TLC además de las condiciones mencionadas se dan otras opciones como son: las reacciones químicas, mezclas o combinaciones (con ciertas condiciones), el proceso de purificación, el cambio de tamaño de partícula y la separación de isómeros.

Como se puede apreciar mientras la condición de la Resolución 565 exige que el componente principal del producto final debe de ser originario (en términos del TLC vendría a ser un cambio de capítulo dado que se debe de partir del propileno clasificado en 2901.22.00) ó pagar el AEC , en el TLC sólo se exige un cambio de subpartida, es decir se puede importar el componente principal con pago o sin pago de determinado arancel, además de las opciones de valor de contenido regional.

4.2. Proceso de Ensamblaje

Subpartida: 8502.11.10 Grupo electrógeno de potencia inferior o igual a 75 kVA, de corriente alterna.

Para la normativa andina en este caso la Decisión 416, el grupo electrógeno, es una mercancía que resulta de un proceso de ensamblaje, por lo cual de acuerdo con su artículo 2 literal d), la exigencia para Colombia, Perú y Venezuela es que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda del 50% del valor FOB de exportación de la mercancía.

En el caso de Bolivia y Ecuador el porcentaje es de 60%.

Para el TLC que no tiene la categoría de ensamblaje, la exigencia es:

85.02 – 85.03
Un cambio a la partida 85.02 a 85.03 de cualquier otra partida.

Comentario.-

El generador en líneas gruesas está compuesto por un motor y un alternador, dichos productos están clasificados en la partida 8501, por lo cual en el caso del TLC como no hay exigencia de valor de contenido, bastaría importar las partes mencionadas, ensamblarlas y el generador se consideraría originario.

En el caso de la Decisión 416, la mercancía por su característica de su producción se clasifica como producto de un ensamblaje, por lo tanto, la exigencia en valor de contenido es que al menos el 50% del valor FOB de exportación sea valor agregado nacional o subregional ó el 40% en el caso de Bolivia y Ecuador.

En tal sentido una operación de ensamblaje sin el añadido de ningún material originario difícilmente llegaría al 40% de valor agregado.

4.3. Proceso de producción y cambio de partida 2

Subpartida: 2007.99.11 Confituras jaleas y mermeladas (mermelada de piña)

Para la normativa andina este es un caso que incluye procesos de producción, siendo el principal el de cocción y un cambio de partida de sus insumos.

Los principales insumos son las piñas (0804.30.00), pectina cítrica (1302), ácido cítrico (2918), azúcar (1701) ó glucosa (1702), benzoato de sodio (2916).

Para el TLC la exigencia es:

20.06 – 20.07
Un cambio a la partida 20.06 a 20.07 de cualquier otro capítulo.

Comentario.-

En ambos casos la condición es cambio de clasificación pero la exigencia del TLC es cambio de capítulo y la normativa andina exige cambio de partida.

En el caso del TLC se asegura de que el proceso de producción de mermelada, parta desde la fruta que puede ser importada. En el caso de la normativa andina tiene la opción de que podría partir de la partida 2008 que incluye piñas en agua con adición de azúcar, sin embargo en general podría resultar más caro el proceso, así que para efectos prácticos las normas son equivalentes.

4.4. Proceso de producción sin cambio de partida

Subpartida: 7607.20.00 Hojas y tiras de aluminio (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares) …. El uso puede ser para empaque de alimentos y productos medicinales.

Para la normativa andina este es un caso en el cual no se da el cambio de partida si es que se parte de las hojas de aluminio sin soporte (7607.11.00), pero que sin embargo si incluye procesos de producción tales como la laminación mediante adhesivos (3907.99.00) de las películas de polipropileno (3920.20.00), de polietileno (3920.10.00) o de poliéster (3920.62.00) según sea el caso. Además intervienen otros insumos que se ubican en partidas diferentes de la mercancía final.

En este caso la exigencia es que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50% del valor FOB de exportación del producto, en el caso de Bolivia y Ecuador el porcentaje es 60%.

Para el TLC la exigencia es:

7607.19 – 7607.20
Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 de cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, siempre que se cumpla con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utilice el método de aumento del valor, o
(b) 45 por ciento cuando se utilice el método de reducción del valor.

Comentario.-

En este caso ambas normas dan la opción de porcentaje de valor de contenido, con diferente manera de medirlo, además el TLC da una segunda opción que es el cambio de partida, lo cual significa al menos un proceso más para llegar al producto final.

En el caso de valor de contenido, el TLC tiene dos formas de calcularlo y ambas se basan en la participación del valor de los materiales originarios sobre un valor ajustado de la mercancía.

En el primer caso denominado “Reducción de Valor”, el cálculo se hace de acuerdo a la siguiente fórmula:

          VA - VMN
VCR = ------------ en este caso el porcentaje es 45%
              VA

En el segundo caso denominado “Aumento de Valor”, el cálculo se hace de acuerdo a la siguiente fórmula:

             VMO
VCR = ------------- en este caso el porcentaje es 35%
              VA

VCR es valor de contenido regional; VA es el valor ajustado de la mercadería; VMN es el valor de los materiales no originarios y VMO es el valor de los materiales originarios.

La normativa andina se basa en la máxima participación del valor de los materiales no originarios y con el objeto de hacerla comparable a la del TLC, utilizaremos las mismas iniciales para efectos de escribir la fórmula.

                          VMN (CIF importación)
% máximo VMN = ---------------------------- 50% (Co, Pe y Ve) 60% (Bo y Ec)
                          VA (FOB exportación)

Para hacer la comparación se puede partir de la fórmula de “Reducción de Valor” del TLC en la cual el resultado es como mínimo un VCR de 45%, lo que haría que el valor máximo de VMN sea de 55% que es un resultado comparable con el 50% y 60% establecido en la normativa andina.

4.5. Juegos o surtidos de mercancías

En este caso, en general la normativa andina exige que todas las mercancías que forman parte del juego sean originarias, mientras que los TLC otorgan una flexibilidad al establecer lo siguiente: “No obstante el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías es originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede 15 por ciento del valor ajustado del juego o surtido.”

 


1. Colaboración personal de Eduardo Quispe Alvarez, Gerente de Proyecto, que no compromete en absoluto la posición de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

2. En el caso de la normativa TLC para los casos de cambio de clasificación establece un dispositivo denominado “minimis”, que permite lo siguiente:
Artículo 4.6: De Minimis
1. Excepto Lo dispuesto en el Anexo 4.6, cada Parte dispondrá que una mercancía que no sufre un cambio en la clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1, es sin embargo originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el 10 por ciento del valor: ajustado de la mercancía, siempre que el valor de tales materiales no originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable y que la mercancía cumpla todos los demás requisitos aplicables en este Capítulo.