LOS GOBIERNOS DE BOLIVIA,
COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA;
CONVIENEN, por medio de
sus representantes plenipotenciarios
debidamente autorizados, las siguientes
modificaciones al Acuerdo de Integración
Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena):
Artículo 1.- En el
Artículo 2 sustitúyase la expresión
"producto interno bruto", en lugar de
"producto territorial bruto".
Artículo 2.- Sustitúyase
el Artículo 3 por el siguiente texto:
"Artículo 3.- Para
alcanzar los objetivos del presente Acuerdo
se emplearán, entre otros, los mecanismos y
medidas siguientes:
a) Profundización de la
integración con los demás bloques económicos
regionales y de relacionamiento con esquemas
extrarregionales en los ámbitos político,
social y económico-comercial;
b) La armonización
gradual de políticas económicas y sociales y
la aproximación de las legislaciones
nacionales en las materias pertinentes;
c) La programación
conjunta, la intensificación del proceso de
industrialización subregional y la ejecución
de programas industriales y de otras
modalidades de integración industrial;
d) Un Programa de
Liberación del intercambio comercial más
avanzado que los compromisos derivados del
Tratado de Montevideo 1980;
e) Un Arancel Externo
Común;
f) Programas para
acelerar el desarrollo de los sectores
agropecuario y agroindustrial;
g) La canalización de
recursos internos y externos a la Subregión
para proveer el financiamiento de las
inversiones que sean necesarias en el
proceso de integración;
h) Programas en el campo
de los servicios y la liberación del
comercio intrasubregional de servicios;
i) La integración física;
y
j) Tratamientos
preferenciales a favor de Bolivia y el
Ecuador.
Complementariamente a los
mecanismos antes enunciados, se adelantarán,
en forma concertada, los siguientes
programas y acciones de cooperación
económica y social:
a) Programas orientados a
impulsar el desarrollo científico y
tecnológico;
b) Acciones en el campo
de la integración fronteriza;
c) Programas en el área
del turismo;
d) Acciones para el
aprovechamiento y conservación de los
recursos naturales y del medio ambiente;
e) Programas de
desarrollo social; y,
f) Acciones en el campo
de la comunicación social."
Artículo 3.- Elimínese el
literal c) del Artículo 26.
Artículo 4.- Incorpórese
al Acuerdo el siguiente Capítulo, a
continuación del actual Capítulo II:
CAPITULO
RELACIONES EXTERNAS
Artículo .- El Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
formulará la Política Exterior Común, para
los asuntos que sean de interés subregional.
A tal efecto, concertarán posiciones
políticas conjuntas que permitan una
participación comunitaria efectiva en foros
y organizaciones políticas internacionales.
Artículo .- El Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
y la Comisión de la Comunidad Andina
definirán y emprenderán una estrategia
comunitaria orientada a la profundización de
la integración con los demás bloques
económicos regionales y de relacionamiento
con esquemas extrarregionales, en los
ámbitos político, social y
económico-comercial.
Artículo .- Para el logro
del objetivo enunciado en el presente
Capítulo, el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores y la Comisión de la
Comunidad Andina emplearán, entre otras, las
medidas siguientes:
a) Fortalecer la
participación comunitaria en foros
económicos y comerciales, internacionales,
multilaterales, hemisféricos y regionales;
b) Coordinar
negociaciones conjuntas de la Comunidad
Andina con otros procesos de integración o
con terceros países o grupos de países; y,
c) Encomendar
investigaciones, estudios y acciones a la
Secretaría General que permitan alcanzar el
objetivo y las medidas previstos en el
presente Capítulo."
Artículo 5.- Agréguese el
siguiente literal, a continuación del actual
literal c) del actual Artículo 51:
"c) Programas de
Liberación Intrasubregional de los
Servicios."
Artículo 6.- Sustitúyase
el actual Artículo 52 por el siguiente
texto:
"Artículo ...- La
Comunidad Andina contará con un régimen
común sobre tratamiento a los capitales
extranjeros y, entre otros, sobre marcas,
patentes, licencias y regalías."
Artículo 7.- Sustitúyase
el actual Artículo 53 por el siguiente
texto:
"Artículo ...- La
Comunidad Andina contará con un régimen
uniforme al que deberán sujetarse las
empresas multinacionales andinas."
Artículo 8.- Suprímase el
actual Artículo 60.
Artículo 9.- En el actual
Artículo 62 sustitúyase el primer párrafo
por el siguiente texto:
"Artículo ...- Los
Convenios de Complementación Industrial
tendrán por objeto promover la
especialización industrial entre los Países
Miembros y podrán ser celebrados y
ejecutados por dos o más de ellos. Dichos
Convenios deberán ser aprobados por la
Comisión."
Artículo 10.- Suprímase
el actual Artículo 63.
Artículo 11.- Sustitúyase
el actual Artículo 71 por el siguiente:
"Artículo ...- El
Programa de Liberación de bienes tiene por
objeto eliminar los gravámenes y las
restricciones de todo orden que incidan
sobre la importación de productos
originarios del territorio de cualquier País
Miembro."
Artículo 12.- Suprímanse
los actuales Artículos 76, 77, 78, 79, 80,
81, 82 y 83.
Artículo 13.- Sustitúyase
el actual Artículo 84 por el siguiente
texto:
"Artículo ...- Los Países
Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes
y de introducir restricciones de todo orden
a las importaciones de bienes originarios de
la Subregión."
Artículo 14.- Suprímanse
los actuales Artículos 85, 86, 87 y 88.
Artículo 15.- Incorpórese
al Acuerdo el siguiente Capítulo, luego del
actual Capítulo V:
CAPITULO
COMERCIO INTRASUBREGIONAL DE SERVICIOS
Artículo .- La Comisión
de la Comunidad Andina, a propuesta de la
Secretaría General, aprobará un marco
general de principios y normas para lograr
la liberación del comercio intrasubregional
de los servicios.
Artículo .- El marco
general previsto en el artículo anterior se
aplicará al comercio de servicios
suministrado a través de los siguientes
modos de prestación:
a) Desde el territorio de
un País Miembro al territorio de otro País
Miembro;
b) En el territorio de un
País Miembro a un consumidor de otro País
Miembro;
c) Por conducto de la
presencia comercial de empresas prestadoras
de servicios de un País Miembro en el
territorio de otro País Miembro; y,
d) Por personas naturales
de un País Miembro en el territorio de otro
País Miembro.
Artículo 16.- Suprímanse
los actuales Artículos 92, 93 y 95.
Artículo 17.- Sustitúyase
el actual Artículo 98 por el siguiente
texto:
"Artículo ...- Los Países
Miembros se comprometen a no alterar
unilateralmente los gravámenes del Arancel
Externo Común. Igualmente, se comprometen a
celebrar las consultas necesarias en el seno
de la Comisión antes de adquirir compromisos
de carácter arancelario con países ajenos a
la Subregión. La Comisión, previa propuesta
de la Secretaría General y mediante
Decisión, se pronunciará sobre dichas
consultas y fijará los términos a los que
deberán sujetarse los compromisos de
carácter arancelario."
Artículo 18.- En el
Artículo 119, literales f) y h) sustitúyase
la denominación "Fondo Andino de Reservas"
por "Fondo Latinoamericano de Reservas".
Artículo 19.- Suprímanse
los actuales Artículos 126, 127, 128, 130,
131 y 132.
Artículo 20.- Sustitúyase
el actual Artículo 141 por el siguiente
texto:
"Artículo ...- A efectos
de lo previsto en el artículo anterior, el
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y la Comisión, según sus
respectivas competencias, adoptarán
programas para orientar las acciones
externas conjuntas de los Países Miembros,
especialmente en lo relativo a las
negociaciones con terceros países y grupos
de países, en los ámbitos políticos, social
y económico-comercial, así como para la
participación en foros y organismos
especializados en materias vinculadas a la
economía internacional."
Artículo 21.- Agréguese
al final del literal b) del actual Artículo
143 la expresión "en particular aquellas
conducentes a mejorar la competitividad de
los diferentes sectores productivos".
Artículo 22.- Suprímase
el Artículo 147.
Artículo 23.- Sustitúyase
el actual literal b) del Artículo 148 por el
siguiente texto:
"b) Afirmación de la
identidad cultural y de formación de valores
ciudadanos para la integración del área
andina;"
Artículo 24.- Después del
actual Artículo 148 incorpórese al Acuerdo
el siguiente artículo:
"Artículo .- Para los
efectos indicados en el artículo anterior,
los Ministros respectivos del área social,
bajo la modalidad de Comisión Ampliada,
adoptarán en los campos de interés
comunitario:
a) Programas educativos
dirigidos a renovar y mejorar la calidad de
la educación básica;
b) Programas que persigan
diversificar y elevar el nivel técnico y la
cobertura de los sistemas de formación
profesional y capacitación para el trabajo;
c) Programas para el
reconocimiento de títulos de educación
superior a nivel andino, con el fin de
facilitar la prestación de servicios
profesionales en la Subregión;
d) Programas de
participación popular, orientados a la
incorporación plena de las áreas rurales y
semirrurales en el proceso de desarrollo;
e) Programas para el
fomento de sistemas y proyectos de apoyo
social, orientados a promover la
participación de las pequeñas empresas y de
circuitos de microempresas y empresas
asociativas, asociadas en el espacio
económico ampliado;
f) Programas de promoción
de iniciativas dirigidas a la protección y
el bienestar de la población trabajadora; y,
g) Programas de
armonización de políticas en los campos de
la participación de la mujer en la actividad
económica; de apoyo y protección a la
infancia y a la familia; y, de atención a
las etnias y a las comunidades locales."
Artículo 25.- Sustitúyase
el actual Artículo 152 por el siguiente:
"Artículo ...- El
presente Acuerdo entrará en vigencia cuando
todos los Países Miembros que lo suscriben
hayan depositado el respectivo instrumento
de ratificación en la Secretaría General de
la Comunidad Andina.
Este Acuerdo no podrá ser
suscrito con reservas y permanecerá en
vigencia por tiempo indefinido."
Artículo 26.- Incorpórese
al Acuerdo el siguiente Capítulo, luego del
actual Capítulo XV:
CAPITULO
MIEMBROS ASOCIADOS
Artículo .- A propuesta
de la Comisión de la Comunidad Andina, y
previa manifestación de voluntad del país
interesado, el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, en reunión
ampliada, podrá otorgar la condición de
Miembro Asociado en favor de un país que
haya acordado con los Países Miembros de la
Comunidad Andina un tratado de libre
comercio.
Artículo .- Al momento de
otorgar la condición de Miembro Asociado en
favor de un país, el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y la
Comisión de la Comunidad Andina, según sus
respectivas competencias, definirán mediante
Decisión y oída la opinión de la Secretaría
General:
a) Los órganos e
instituciones del Sistema Andino de
Integración de los que el País Miembro
Asociado formará parte, así como las
condiciones de su participación;
b) Los mecanismos y
medidas del Acuerdo de Cartagena en los que
participará el País Miembro Asociado;
c) La normativa que se
aplicará en las relaciones entre el País
Miembro Asociado y los demás Países
Miembros, así como la forma en que se
administrarán dichas relaciones.
Los aspectos previstos en
el presente artículo podrán ser revisados en
cualquier momento, conforme a los
procedimientos y competencias aquí
contenidos."
Artículo 27.- Suprímase
el último párrafo del actual Artículo 155.
Artículo 28.- Suprímanse
las primera, segunda y tercera Disposiciones
Transitorias.
Artículo 29.- Incorpórese
el siguiente capítulo de Disposiciones
Transitorias:
CAPITULO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- No obstante los
previsto en el Artículo 75 del Acuerdo de
Cartagena, la Comisión de la Comunidad
Andina definirá los términos del Programa de
Liberación que será aplicado al comercio
entre el Perú y los demás Países Miembros, a
fin de lograr el pleno funcionamiento de la
Zona Andina de Libre Comercio a más tardar
el 31 de diciembre del año 2005. El Perú no
estará obligado a aplicar el Arancel Externo
Común, hasta tanto la Comisión no decida los
plazos y modalidades para la incorporación
del Perú a este mecanismo.
Segunda.- El Capítulo
sobre Miembros Asociados y la Disposición
Transitoria Primera serán aplicados en forma
provisional por los Países Miembros,
mientras se llevan a cabo los trámites de
ratificación requeridos por los
ordenamientos nacionales respectivos.
Tercera.- La Comisión de
la Comunidad Andina podrá establecer un
mecanismo arbitral para la solución de
controversias entre los Países Miembros que
persistan al pronunciamiento de la
Secretaría General."
Artículo 30.- Suprímanse
los numerales 2 y 3 del Anexo II del
Acuerdo.
Artículo 31.- Suprímase
el Anexo III del Acuerdo.
Artículo 32.- La Comisión
de la Comunidad Andina adoptará mediante
Decisión el texto único ordenado del Tratado
de Integración Subregional Andino (Acuerdo
de Cartagena) con las modificaciones
introducidas por el presente Protocolo, para
lo cual realizará los ajustes necesarios a
la numeración del articulado.
Artículo 33.- Este
Protocolo se denominará "Protocolo de Sucre"
y entrará en vigencia cuando todos los
Países Miembros hayan depositado el
respectivo instrumento de ratificación en la
Secretaría General de la Comunidad Andina.
Hecho en la ciudad de
Quito, Ecuador, a los veinticinco días del
mes de junio del año de mil novecientos
noventa y siete, en cinco originales, todos
ellos igualmente válidos.
Por el Gobierno de Bolivia
Por el Gobierno de Colombia
Por el Gobierno del Ecuador
Por el Gobierno de Perú
Por el Gobierno de Venezuela