Los Gobiernos de Bolivia, Colombia,
Ecuador, Perú y Venezuela, teniendo en
cuenta las modificaciones introducidas por
el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de
Integración Subregional Andino (Acuerdo de
Cartagena), aprobado en Trujillo, Perú el 10
de marzo de 1996.
CONVIENEN, en celebrar el siguiente
Protocolo Modificatorio del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena:
PRIMERO.- Modifíquese el Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con el
siguiente texto:
"TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE
JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD ANDINA
CAPITULO I
DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA COMUNIDAD
ANDINA
Artículo 1.- El ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina comprende:
a) El Acuerdo de Cartagena, sus
Protocolos e Instrumentos adicionales;
b) El presente Tratado y sus Protocolos
Modificatorios;
c) Las Decisiones del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y la
Comisión de la Comunidad Andina;
d) Las Resoluciones de la Secretaría
General de la Comunidad Andina; y,
e) Los Convenios de Complementación
Industrial y otros que adopten los Países
Miembros entre sí y en el marco del proceso
de la integración subregional andina.
Artículo 2.- Las Decisiones obligan a
los Países Miembros desde la fecha en que
sean aprobadas por el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores o por la
Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 3.- Las Decisiones del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores o de la Comisión y las
Resoluciones de la Secretaría General serán
directamente aplicables en los Países
Miembros a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo, a menos que las mismas señalen una
fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las
Decisiones requerirán de incorporación al
derecho interno, mediante acto expreso en el
cual se indicará la fecha de su entrada en
vigor en cada País Miembro.
Artículo 4.- Los Países Miembros
están obligados a adoptar las medidas que
sean necesarias para asegurar el
cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni
emplear medida alguna que sea contraria a
dichas normas o que de algún modo
obstaculice su aplicación.
CAPITULO II
DE LA CREACION Y ORGANIZACION DEL TRIBUNAL
Artículo 5.- Créase el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina como órgano
jurisdiccional de la misma, con la
organización y las competencias que se
establecen en el presente Tratado, y sus
Protocolos Modificatorios.
El Tribunal tiene su sede en la ciudad de
Quito, Ecuador.
Artículo 6.- El Tribunal está
integrado por cinco magistrados, quienes
deberán ser nacionales de origen de los
Países Miembros, gozar de alta consideración
moral y reunir las condiciones requeridas en
su país para el ejercicio de las más altas
funciones judiciales o ser jurisconsultos de
notoria competencia.
Los magistrados gozarán de plena
independencia en el ejercicio de sus
funciones, no podrán desempeñar otras
actividades profesionales, remuneradas o no,
excepto las de naturaleza docente, y se
abstendrán de cualquier actuación
incompatible con el carácter de su cargo.
El Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, en consulta con el
Tribunal, podrá modificar el número de
magistrados y crear el cargo de Abogado
General, en el número y con las atribuciones
que para el efecto se establezcan en el
Estatuto a que se refiere el Artículo 13.
Artículo 7.- Los magistrados serán
designados de ternas presentadas por cada
País Miembro y por la unanimidad de los
Plenipotenciarios acreditados para tal
efecto. El Gobierno del país sede convocará
a los Plenipotenciarios.
Artículo 8.- Los magistrados serán
designados para un período de seis años, se
renovarán parcialmente cada tres años y
podrán ser reelegidos por una sola vez.
Artículo 9.- Cada magistrado tendrá
un primer y segundo suplentes que lo
reemplazarán, en su orden, en los casos de
ausencia definitiva o temporal, así como de
impedimento o recusación, de conformidad con
lo que se establezca en el Estatuto del
Tribunal.
Los suplentes deberán reunir iguales
calidades que los principales. Serán
designados en las mismas fecha y forma y por
igual período al de aquéllos.
Artículo 10.- Los magistrados podrán
ser removidos a requerimiento del Gobierno
de un País Miembro, únicamente cuando en el
ejercicio de sus funciones hubieran
incurrido en falta grave prevista en el
Estatuto del Tribunal y de conformidad con
el procedimiento en él establecido. Para tal
efecto, los Gobiernos de los Países Miembros
designarán Plenipotenciarios, quienes,
previa convocatoria del Gobierno del país
sede, resolverán el caso en reunión especial
y por unanimidad.
Artículo 11.- Al término de su
período, el magistrado continuará en el
ejercicio de su cargo hasta la fecha en que
tome posesión quien lo reemplace.
Artículo 12.- Los Países Miembros se
obligan a otorgar al Tribunal todas las
facilidades necesarias para el adecuado
cumplimiento de sus funciones.
El Tribunal y sus magistrados gozarán en
el territorio de los Países Miembros de las
inmunidades reconocidas por los usos
internacionales y, en particular, por la
Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad
de sus archivos y de su correspondencia
oficial, y en todo lo referente a las
jurisdicciones civiles y penales, con las
excepciones establecidas en el Artículo 31
de la mencionada Convención de Viena.
Los locales del Tribunal son inviolables
y sus bienes y haberes gozan de inmunidad
contra todo procedimiento judicial, salvo
que renuncien expresamente a ésta. No
obstante, tal renuncia no se aplicará a
ninguna medida judicial ejecutoria.
Los magistrados, el Secretario del
Tribunal y los funcionarios a quienes aquel
designe con el carácter de internacionales
gozarán en el territorio del país sede de
las inmunidades y privilegios
correspondientes a su categoría. Para estos
efectos, los magistrados tendrán categoría
equivalente a la de jefes de misión y los
demás funcionarios la que se establezca de
común acuerdo entre el Tribunal y el
Gobierno del país sede.
Artículo 13.- Las modificaciones al
Estatuto del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la
Decisión 184, se adoptarán por el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, a propuesta de la Comisión y en
consulta con el Tribunal.
Corresponderá al Tribunal dictar su
reglamento interno.
Artículo 14.- El Tribunal nombrará su
Secretario y el personal necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 15.- El Tribunal presentará
informes anuales al Consejo Presidencial
Andino, al Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores y a la Comisión.
Artículo 16.- La Comisión de la
Comunidad Andina aprobará anualmente el
Presupuesto del Tribunal. Para este efecto,
el Presidente del Tribunal enviará cada año,
en fecha oportuna, el correspondiente
proyecto de Presupuesto.
CAPITULO III
DE LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL
Sección Primera
De la Acción de Nulidad
Artículo 17.- Corresponde al Tribunal
declarar la nulidad de las Decisiones del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, de la Comisión de la Comunidad
Andina, de las Resoluciones de la Secretaría
General y de los Convenios a que se refiere
el literal e) del Artículo 1, dictados o
acordados con violación de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, incluso por desviación de
poder, cuando sean impugnados por algún País
Miembro, el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, la Comisión de la
Comunidad Andina, la Secretaría General o
las personas naturales o jurídicas en las
condiciones previstas en el Artículo 19 de
este Tratado.
Artículo 18.- Los Países Miembros
sólo podrán intentar la acción de nulidad en
relación con aquellas Decisiones o Convenios
que no hubieren sido aprobados con su voto
afirmativo.
Artículo 19.- Las personas naturales
y jurídicas podrán intentar la acción de
nulidad contra las Decisiones del Consejo
Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, de la Comisión de la Comunidad
Andina, de las Resoluciones de la Secretaría
General o de los Convenios que afecten sus
derechos subjetivos o sus intereses
legítimos.
Artículo 20.- La acción de nulidad
deberá ser intentada ante el Tribunal dentro
de los dos años siguientes a la fecha de
entrada en vigencia de la Decisión del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, la Comisión de la Comunidad
Andina, de la Resolución de la Secretaría
General o del Convenio objeto de dicha
acción.
Aunque hubiere expirado el plazo previsto
en el párrafo anterior, cualquiera de las
partes en un litigio planteado ante los
jueces o tribunales nacionales, podrá
solicitar a dichos jueces o tribunales, la
inaplicabilidad de la Decisión o Resolución
al caso concreto, siempre que el mismo se
relacione con la aplicación de tal norma y
su validez se cuestione, conforme a lo
dispuesto en el artículo 17.
Presentada la solicitud de
inaplicabilidad, el juez nacional consultará
acerca de la legalidad de la Decisión,
Resolución o Convenio, al Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá
el proceso hasta recibir la providencia del
mismo, la que será de aplicación obligatoria
en la sentencia de aquél.
Artículo 21.- La interposición de la
acción de nulidad no afectará la eficacia o
vigencia de la norma o Convenio impugnados.
Sin embargo, el Tribunal, a petición de
la parte demandante, previo afianzamiento si
lo considera necesario, podrá ordenar la
suspensión provisional de la ejecución de la
Decisión, Resolución o Convenio acusados de
nulidad o disponer otras medidas cautelares,
si causa o pudiere causar al demandante
perjuicios irreparables o de difícil
reparación mediante la sentencia definitiva.
Artículo 22.- Cuando el Tribunal
declare la nulidad total o parcial de la
Decisión, Resolución o Convenio impugnados,
señalará los efectos de la sentencia en el
tiempo.
El órgano de la Comunidad Andina cuyo
acto haya sido anulado deberá adoptar las
disposiciones que se requieran para asegurar
el cumplimiento efectivo de la sentencia,
dentro del plazo fijado por el propio
Tribunal.
Sección Segunda
De la Acción de Incumplimiento
Artículo 23.- Cuando la Secretaría
General considere que un País Miembro ha
incurrido en incumplimiento de obligaciones
emanadas de las normas o Convenios que
conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, le formulará sus
observaciones por escrito. El País Miembro
deberá contestarlas dentro del plazo que
fije la Secretaría General, de acuerdo con
la gravedad del caso, el cual no deberá
exceder de sesenta días. Recibida la
respuesta o vencido el plazo, la Secretaría
General de conformidad con su reglamento y
dentro de los quince días siguientes,
emitirá un dictamen sobre el estado de
cumplimiento de tales obligaciones, el cual
deberá ser motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y
el País Miembro persistiere en la conducta
que ha sido objeto de observaciones, la
Secretaría General deberá solicitar, a la
brevedad posible, el pronunciamiento del
Tribunal. El País Miembro afectado, podrá
adherirse a la acción de la Secretaría
General.
Artículo 24.- Cuando un País Miembro
considere que otro País Miembro ha incurrido
en incumplimiento de obligaciones emanadas
de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, elevará el
caso a la Secretaría General con los
antecedentes respectivos, para que ésta
realice las gestiones conducentes a subsanar
el incumplimiento, dentro del plazo a que se
refiere el primer párrafo del artículo
anterior. Recibida la respuesta o vencido el
plazo sin que se hubieren obtenido
resultados positivos, la Secretaría General
de conformidad con su reglamento y dentro de
los quince días siguientes emitirá un
dictamen sobre el estado de cumplimiento de
tales obligaciones, el cual deberá ser
motivado.
Si el dictamen fuere de incumplimiento y
el País Miembro requerido persistiere en la
conducta objeto del reclamo, la Secretaría
General deberá solicitar el pronunciamiento
del Tribunal. Si la Secretaría General no
intentare la acción dentro de los sesenta
días siguientes de emitido el dictamen, el
país reclamante podrá acudir directamente al
Tribunal.
Si la Secretaría General no emitiere su
dictamen dentro de los sesenta y cinco días
siguientes a la fecha de presentación del
reclamo o el dictamen no fuere de
incumplimiento, el país reclamante podrá
acudir directamente al Tribunal.
Artículo 25.- Las personas naturales
o jurídicas afectadas en sus derechos por el
incumplimiento de un País Miembro, podrán
acudir a la Secretaría General y al
Tribunal, con sujeción al procedimiento
previsto en el Artículo 24.
La acción intentada conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, excluye la
posibilidad de acudir simultáneamente a la
vía prevista en el Artículo 31, por la misma
causa.
Artículo 26.- En los casos en que se
hubiere emitido una Resolución de
verificación de la existencia de gravamen o
restricción o cuando se trate un caso de
incumplimiento flagrante, la Secretaría
General, de conformidad con su reglamento,
emitirá, a la brevedad posible, un Dictamen
motivado, a partir del cual ésta o el País
Miembro afectado, podrán acudir directamente
al Tribunal.
Artículo 27.- Si la sentencia del
Tribunal fuere de incumplimiento, el País
Miembro cuya conducta haya sido objeto de la
misma, quedará obligado a adoptar las
medidas necesarias para su cumplimiento en
un plazo no mayor de noventa días siguientes
a su notificación.
Si dicho País Miembro no cumpliere la
obligación señalada en el párrafo
precedente, el Tribunal, sumariamente y
previa opinión de la Secretaría General,
determinará los límites dentro de los cuales
el País reclamante o cualquier otro País
Miembro podrá restringir o suspender, total
o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de
Cartagena que beneficien al País Miembro
remiso.
En todo caso el Tribunal podrá ordenar la
adopción de otras medidas si la restricción
o suspensión de las ventajas del Acuerdo de
Cartagena agravare la situación que se busca
solucionar o no fuere eficaz en tal sentido.
El Estatuto del Tribunal, precisará las
condiciones y límites del ejercicio de esta
atribución.
El Tribunal, a través de la Secretaría
General, comunicará su determinación a los
Países Miembros.
Artículo 28.- El Tribunal antes de
dictar sentencia definitiva, a petición de
la parte demandante y previo afianzamiento
si lo considera necesario, podrá ordenar la
suspensión provisional de la medida
presuntamente infractora, si ésta causare o
pudiere causar al demandante o a la
Subregión perjuicios irreparables o de
difícil reparación.
Artículo 29.- Las sentencias dictadas
en acciones de incumplimiento son revisables
por el mismo Tribunal, a petición de parte,
fundada en algún hecho que hubiere podido
influir decisivamente en el resultado del
proceso, siempre que el hecho hubiere sido
desconocido en la fecha de la expedición de
la sentencia por quien solicita la revisión.
La demanda de revisión deberá presentarse
dentro de los noventa días siguientes al día
en que se descubra el hecho y, en todo caso,
dentro del año siguiente a la fecha de la
sentencia.
Artículo 30.- La sentencia de
incumplimiento dictada por el Tribunal, en
los casos previstos en el Artículo 25,
constituirá título legal y suficiente para
que el particular pueda solicitar al juez
nacional la indemnización de daños y
perjuicios que correspondiere.
Artículo 31.- Las personas naturales
o jurídicas tendrán derecho a acudir ante
los Tribunales nacionales competentes, de
conformidad con las prescripciones del
derecho interno, cuando los Países Miembros
incumplan lo dispuesto en el Artículo 4 del
presente Tratado, en los casos en que sus
derechos resulten afectados por dicho
incumplimiento.
Sección Tercera
De la Interpretación Prejudicial
Artículo 32.- Corresponderá al
Tribunal interpretar por vía prejudicial las
normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, con el fin
de asegurar su aplicación uniforme en el
territorio de los Países Miembros.
Artículo 33.- Los Jueces nacionales
que conozcan de un proceso en el que deba
aplicarse o se controvierta alguna de las
normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, podrán
solicitar, directamente, la interpretación
del Tribunal acerca de dichas normas,
siempre que la sentencia sea susceptible de
recursos en derecho interno. Si llegare la
oportunidad de dictar sentencia sin que
hubiere recibido la interpretación del
Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la
sentencia no fuere susceptible de recursos
en derecho interno, el juez suspenderá el
procedimiento y solicitará directamente de
oficio o a petición de parte la
interpretación del Tribunal.
Artículo 34.- En su interpretación,
el Tribunal deberá limitarse a precisar el
contenido y alcance de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, referida al caso concreto.
El Tribunal no podrá interpretar el
contenido y alcance del derecho nacional ni
calificar los hechos materia del proceso, no
obstante lo cual podrá referirse a éstos
cuando ello sea indispensable a los efectos
de la interpretación solicitada.
Artículo 35.- El juez que conozca el
proceso deberá adoptar en su sentencia la
interpretación del Tribunal.
Artículo 36.- Los Países Miembros de
la Comunidad Andina velarán por el
cumplimiento de las disposiciones del
presente Tratado y en particular de la
observancia por parte de los jueces
nacionales a lo establecido en la presente
Sección.
Sección Cuarta
Del Recurso por Omisión o Inactividad
Artículo 37.- Cuando el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, la Comisión de la Comunidad
Andina o la Secretaría General, se
abstuvieren de cumplir una actividad a la
que estuvieren obligados expresamente por el
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, dichos órganos, los Países Miembros
o las personas naturales o jurídicas en las
condiciones del Artículo 19 de este Tratado,
podrán requerir el cumplimiento de dichas
obligaciones.
Si dentro de los treinta días siguientes
no se accediere a dicha solicitud, el
solicitante podrá acudir ante el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina para que se
pronuncie sobre el caso.
Dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de admisión del recurso, el
Tribunal emitirá la providencia
correspondiente, con base en la
documentación técnica existente, los
antecedentes del caso y las explicaciones
del órgano objeto del recurso. Dicha
providencia, que será publicada en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá
señalar la forma, modalidad y plazo en los
que el órgano objeto del recurso deberá
cumplir con su obligación.
Sección Quinta
De la Función Arbitral
Artículo 38.- El Tribunal es
competente para dirimir mediante arbitraje
las controversias que se susciten por la
aplicación o interpretación de contratos,
convenios o acuerdos, suscritos entre
órganos e instituciones del Sistema Andino
de Integración o entre éstos y terceros,
cuando las partes así lo acuerden.
Los particulares podrán acordar someter a
arbitraje por el Tribunal, las controversias
que se susciten por la aplicación o
interpretación de aspectos contenidos en
contratos de carácter privado y regidos por
el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina.
A elección de las partes, el Tribunal
emitirá su laudo, ya sea en derecho o ya sea
en equidad, y será obligatorio, inapelable y
constituirá título legal y suficiente para
solicitar su ejecución conforme a las
disposiciones internas de cada País Miembro.
Artículo 39.- La Secretaría General
es competente para dirimir mediante
arbitraje administrando las controversias
que le sometan particulares respecto de la
aplicación o interpretación de aspectos
contenidos en contratos de carácter privado
y regidos por el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina.
La Secretaría General emitirá su laudo
conforme a criterios de equidad y de
procedencia técnica, acordes con el
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina. Su laudo será obligatorio e
inapelable, salvo que las partes acordaran
lo contrario y constituirá título legal y
suficiente para solicitar su ejecución,
conforme a las disposiciones internas de
cada País Miembro.
Sección Sexta
De la Jurisdicción Laboral
Artículo 40.- El Tribunal es
competente para conocer las controversias
laborales que se susciten en los órganos e
instituciones del Sistema Andino de
Integración.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Para su cumplimiento,
las sentencias y laudos del Tribunal y los
laudos de la Secretaría General no
requerirán de homologación o exaquátur en
ninguno de los Países Miembros.
Artículo 42.- Los Países Miembros no
someterán ninguna controversia que surja con
motivo de la aplicación de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema
de arbitraje o procedimiento alguno distinto
de los contemplados en el presente Tratado.
Los Países Miembros o los órganos e
instituciones del Sistema Andino de
Integración, en sus relaciones con terceros
países o grupos de países, podrán someterse
a lo previsto en el presente Tratado.
Artículo 43.- La Secretaría General
editará la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena en la cual se publicarán las
Decisiones del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, de la Comisión de
la Comunidad Andina, los Convenios, las
Resoluciones y Dictámenes de la Secretaría
General y las sentencias del Tribunal.
El Secretario General podrá disponer,
excepcionalmente, la publicación de otros
actos jurídicos, siempre que éstos tengan
carácter general y su conocimiento sea de
interés para la Comunidad Andina.
Artículo 44.- Cuando lo considere
necesario para el cumplimiento de sus
funciones, el Tribunal podrá dirigirse
directamente a las autoridades de los Países
Miembros.
Artículo 45.- El Presidente del
Tribunal coordinará reuniones y acciones con
las máximas autoridades judiciales de los
Países Miembros a fin de promover la
difusión y el perfeccionamiento del derecho
comunitario así como su aplicación uniforme."
VIGENCIA
SEGUNDO.- El presente Protocolo
Modificatorio entrará en vigencia cuando
todos los Países Miembros que lo suscriban
hayan depositado el respectivo instrumento
de ratificación en la Secretaría General de
la Comunidad Andina y haya entrado en
vigencia el Protocolo Modificatorio del
Acuerdo de Integración Subregional Andino
(Acuerdo de Cartagena) aprobado en Trujillo,
Perú el 10 de marzo de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TERCERO.- La Comisión de la Comunidad
Andina adoptará la Decisión que contenga la
nueva codificación del Tratado de Creación
del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, cuyo proyecto le será presentado por
el Tribunal.
CUARTO.- Los procedimientos que se
encuentren en trámite ante el Tribunal y la
Secretaría General a la fecha de entrada en
vigencia del presente Protocolo
Modificatorio, se adecuarán a lo previsto en
éste.
EN FE DE LO CUAL, se suscribe el presente
Protocolo Modificatorio del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, en la ciudad de
Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes
de mayo de 1996.
FIRMAN:
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Ministros de Relaciones Exteriores y Culto
de Bolivia
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
Ministro de Relaciones Exteriores de
Colombia
GALO LEORO FRANCO
Ministro de Relaciones Exteriores de Ecuador
FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores de Perú
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
Ministro de Relaciones Exteriores de
Venezuela