Los Países de la Comunidad Andina,
Convencidos de que la participación de
los pueblos es necesaria para asegurar la
consolidación y proyección futura del
proceso global de integración de los países
de la Subregión Andina;
Conscientes de que es indispensable crear
un medio de acción común para afirmar los
principios, valores y objetivos que se
identifican con el ejercicio efectivo de la
democracia;
Teniendo en cuenta que la incorporación
de los cuerpos legislativos nacionales a la
obra de la integración regional, iniciada al
fundarse el Parlamento Latinoamericano,
requiere de la existencia de órganos
comunitarios, representativos y
vinculatorios de dichos cuerpos; y
De conformidad con el Acta de Trujillo y
el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de
Integración Subregional Andino (Acuerdo de
Cartagena), suscrito el 10 de marzo de 1996,
mediante los cuales se convino en adecuar
los instrumentos constitutivos de los
órganos y de las instituciones del Sistema
Andino de Integración;
CONVIENEN, por medio de sus
Representantes Plenipotenciarios, celebrar
el siguiente
PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO
CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO
Capítulo I
De la creación, composición y sede del
Parlamento órgano deliberante común
Artículo 1.- Créase, como órgano
deliberante común del Sistema Andino de
Integración, el Parlamento Andino, con la
composición, organización, propósitos y
funciones que establece el presente Tratado.
Constitución por Representantes
Artículo 2.- El Parlamento Andino es
el órgano deliberante del Sistema Andino de
Integración, su naturaleza es comunitaria,
representa a los pueblos de la Comunidad
Andina y estará constituido por
Representantes elegidos por Sufragio
Universal y Directo, según procedimiento que
se adoptará mediante Protocolo Adicional que
incluirá los adecuados criterios de
representación nacional.
En tanto se suscriba el Protocolo
Adicional que instituya la Elección Directa,
el Parlamento Andino estará conformado por
cinco Representantes de los Congresos
Nacionales, de conformidad a sus
reglamentaciones internas y al Reglamento
General del Parlamento Andino.
La sede permanente del Parlamento Andino
estará en la ciudad de Santafé de Bogotá,
Colombia.
Objetivos comunes
Artículo 3.- El Parlamento Andino y
los Representantes actuarán en función de
los objetivos e intereses comunes de las
Partes Contratantes.
Sesiones anuales
Artículo 4.- El Parlamento Andino
celebrará dos Sesiones Ordinarias anuales
sin necesidad de previa convocatoria.
El lugar, la fecha de celebración y
período de duración de las reuniones anuales
se determinarán en la del año precedente,
con un criterio de rotación de países.
El Parlamento Andino podrá reunirse en
forma extraordinaria para conocer de asuntos
urgentes y específicos, cuando así lo
solicite por lo menos un tercio de los
Representantes.
Capítulo II
De la organización del Parlamento
Período de representación
Artículo 5.- Los Representantes serán
elegidos por un período de dos años y podrán
ser reelegidos. Los Representantes
continuarán siendo miembros del Parlamento
Andino hasta que sean legalmente
reemplazados de conformidad con el artículo
2 del presente Tratado.
Principal y suplentes
Artículo 6.- Cada Representante
tendrá un primero y segundo suplentes que lo
sustituirán en su orden, en los casos de
ausencia temporal o definitiva.
Los suplentes serán elegidos en las
mismas fechas y forma; y por período igual
al de los Representantes Titulares.
Dignatarios
Artículo 7.- El Parlamento Andino
elegirá, de entre sus Miembros, su
Presidente y los Vicepresidentes que
establezca su Reglamento, quienes durarán
dos años en sus funciones.
Secretaría
Artículo 8.- El Parlamento Andino
tendrá una Secretaría General. Su
composición y funciones serán definidas en
el Reglamento.
Personalidad jurídica internacional
Artículo 9.- El Parlamento Andino
tendrá personalidad jurídica internacional y
capacidad de ejercicio de la misma.
Inmunidad diplomática
Artículo 10.- Los Miembros del
Parlamento Andino como parte del Sistema
Andino de Integración, gozarán en el
territorio de cada uno de los Países
Miembros, de los privilegios e inmunidades
necesarios para la realización de sus
propósitos. Sus Representantes y
funcionarios internacionales gozarán, así
mismo, de los privilegios e inmunidades
necesarios para desempeñar con independencia
sus funciones, en relación con este Tratado.
Sus locales son inviolables y sus bienes y
haberes gozan de inmunidad contra todo
procedimiento judicial, salvo que renuncie
expresamente a ésta. No obstante, tal
renuncia no se aplicará a ninguna medida
judicial ejecutoriada.
Capítulo III
De los propósitos y funciones del
Parlamento
A. Propósitos
Artículo 11.- Son propósitos del
Parlamento Andino:
a) Coadyuvar a la promoción y orientación
del proceso de integración de la Comunidad
Andina;
b)Sustentar, en la Subregión Andina, el
pleno imperio de la libertad, de la justicia
social y de la democracia en su más amplio
ejercicio participativo;
c) Velar por el respeto de los Derechos
Humanos dentro del marco de los instrumentos
internacionales vigentes sobre la materia
para todas las Partes Contratantes;
d) Promover la participación de los
pueblos como actores del proceso de
integración andina;
e) Fomentar el desarrollo de una
conciencia comunitaria andina; y la
integración de la comunidad latinoamericana;
f) Promover en los pueblos de la
Subregión Andina la toma de conciencia y la
más amplia difusión de los principios y
normas que orientan el establecimiento de un
nuevo orden internacional; y
g) Contribuir al afianzamiento del
sistema democrático, de la paz y la justicia
internacionales. Y al derecho de la libre
autodeterminación de los pueblos.
B. Atribuciones
Artículo 12.- Son atribuciones del
Parlamento Andino:
a) Participar en la promoción y la
orientación del Proceso de la Integración
Subregional Andina, con miras a la
consolidación de la integración
latinoamericana;
b) Examinar la marcha del Proceso de la
Integración Subregional Andina y el
cumplimiento de sus objetivos, requiriendo
para ello información periódica a los
órganos e instituciones del Sistema Andino
de Integración;
c) Formular recomendaciones sobre los
Proyectos de Presupuesto Anual de los
órganos e instituciones del Sistema Andino
de Integración que se constituyen con las
contribuciones directas de los Países
Miembros;
d) Sugerir a los órganos e instituciones
del Sistema Andino de Integración las
acciones o decisiones que tengan por objeto
o efecto la adopción de modificaciones,
ajustes o nuevos lineamientos generales con
relación a los objetivos programáticos y a
la estructura institucional del Sistema
Andino de Integración;
e) Participar en la generación normativa
del proceso mediante sugerencias a los
órganos del Sistema Andino de Integración de
Proyectos de Normas sobre temas de interés
común, para su incorporación en el
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina;
f) Promover la armonización de las
legislaciones de los Países Miembros;
g) Promover relaciones de cooperación y
coordinación con los Parlamentos de los
Países Miembros, los Organos e Instituciones
del Sistema Andino de Integración, así como
con los Organos Parlamentarios de
Integración o Cooperación con Terceros
Países.
Recomendaciones
Artículo 13.- El Parlamento Andino se
pronunciará a través de recomendaciones
respecto a los asuntos contenidos en los
artículos 11 y 12 del presente Tratado.
Mayoría simple
Artículo 14.- El Parlamento Andino
adoptará sus recomendaciones por mayoría
simple, salvo las excepciones previstas en
sus reglamentos internos.
Reglamento
Artículo 15.- El Parlamento Andino
dictará su Reglamento General.
Temario sesión anual
Artículo 16.- El Presidente del
Parlamento Andino preparará el temario
provisional de las Sesiones Anuales, en
consulta con los demás Representantes.
Actas
Artículo 17.- Las Actas del
Parlamento Andino se publicarán en la forma
que determine su Reglamento.
Capítulo IV
De la suscripción, adhesión,vigencia y
denuncia
Suscripción sin reservas
Artículo 18.- Este Tratado no podrá
ser suscrito con reservas, ni se admitirán
éstas en el momento de su ratificación o
adhesión. Sólo los Estados Miembros del
Sistema Andino de Integración, o que
llegaren a serlo, podrán ser partes del
presente Tratado.
Ratificaciones
Artículo 19.- El presente Tratado
estará sujeto a ratificación por los Estados
Signatarios. Entrará en vigor treinta (30)
días después de que todos éstos lo hayan
ratificado. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en la Secretaría General
de la Comunidad Andina, la cual notificará
dichos depósitos a los demás Estados
Signatarios.
Vigencia y denuncia
Artículo 20.- El presente Tratado
permanecerá en vigencia durante todo el
tiempo que se halle en vigor el Acuerdo de
Cartagena y no podrá ser denunciado en forma
independiente de éste. La denuncia del
Acuerdo de Cartagena comportará la del
presente Tratado.
Disposición Transitoria
Las Elecciones por Sufragio Universal y
Directo de los Representantes ante el
Parlamento Andino deberán realizarse dentro
de un plazo de hasta cinco (5) años.
Sustitución
El presente Tratado sustituye al Tratado
Constitutivo del Parlamento Andino, suscrito
el 25 de octubre de 1979, el mismo que se
mantendrá en vigencia hasta la entrada en
vigor del presente instrumento.
Disposición final
Al presente Tratado se han adecuado las
Modificaciones aprobadas en el VIII Consejo
Presidencial Andino, realizado en la ciudad
de Trujillo-Perú a los diez (10) días del
mes de marzo del año de mil novecientos
noventa y seis, mediante Protocolo
Modificatorio del Acuerdo de Integración
Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena).
En fe de lo cual, los Ministros de
Relaciones Exteriores de los Países Miembros
de la Comunidad Andina, firman el presente
Tratado en nombre de sus respectivos
Gobiernos.
Hecho en la ciudad de Sucre, a los
veintitrés días del mes de abril de mil
novecientos noventa y siete, en cuatro
ejemplares, igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Bolivia
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Por el Gobierno de Colombia
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
Por el Gobierno del Ecuador
JOSE AYALA LASSO
Por el Gobierno del Perú
EDUARDO FERRERO COSTA
Por el Gobierno de Venezuela<
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO
CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO SOBRE
ELECCIONES DIRECTAS Y UNIVERSALES DE SUS
REPRESENTANTES
ARTICULO 1.- El presente Protocolo
establece los procedimientos que se
adoptarán en los Procesos Electorales que se
celebren en los Países Miembros del
Parlamento Andino para la Elección, mediante
Sufragio Universal, Directo y secreto de sus
Representantes.
Las Elecciones por Sufragio Universal y
Directo de los Representantes ante el
Parlamento Andino deberán realizarse dentro
de un plazo hasta de cinco (5) años.
ARTICULO 2.- La sede permanente del
Parlamento Andino estará en la ciudad de
Santafé de Bogotá, Colombia.
ARTICULO 3.- En cada País Miembro se
elegirán cinco (5) Representantes Titulares
al Parlamento Andino. Cada Representante
tendrá un primero y segundo suplentes que lo
sustituirán en su orden, en los casos de
ausencia temporal o definitiva. Los
suplentes serán elegidos en la misma fecha,
forma y por períodos iguales al de los
Representantes Titulares.
ARTICULO 4.- En tanto se establezca
un Régimen Electoral Uniforme, el Sistema de
Elección de los Representantes Titulares
ante el Parlamento Andino, así como el de
sus suplentes, se regirá de acuerdo a la
Legislación Interna de cada País Miembro.
ARTICULO 5.- Los Representantes al
Parlamento Andino serán elegidos en cada
País Miembro en la fecha en que se efectúen
Elecciones Legislativas u otras generales,
pudiendo ser comicios especiales, de
conformidad con su propia Legislación.
ARTICULO 6.- Los Representantes al
Parlamento Andino gozarán de total autonomía
en el ejercicio de sus funciones, no estando
sujetos a mandato imperativo. Votarán en
forma personal e individual y actuarán en
función de los objetivos e intereses
comunitarios. Los Parlamentarios Andinos no
son responsables ante autoridad ni Organo
Jurisdiccional alguno por los votos u
opiniones que emitan en relación con los
asuntos propios de su cargo. Además de las
inmunidades contempladas en el artículo 10
del Tratado Constitutivo del Parlamento
Andino, los Representantes al Parlamento
gozarán de inmunidad Parlamentaria, en la
misma forma y con la misma extensión que los
Legisladores del País Miembro donde se
encuentren.
ARTICULO 7.- Los Parlamentarios
Nacionales de los Países Miembros podrán ser
al mismo tiempo Representantes al Parlamento
Andino, sin que ello constituya, de modo
alguno, requisito de elegibilidad.
ARTICULO 8.- La función de
Representante al Parlamento Andino, además
de las incompatibilidades consagradas en el
derecho interno de cada País Miembro, tendrá
los siguientes impedimentos:
a) Ejercer funciones públicas al servicio
de algún País Miembro, salvo la legislativa.
Ser Representante, funcionario o empleado
de algún otro Organo del Sistema Andino de
Integración.
Ser funcionario o empleado de alguna de
las Instituciones Comunitarias Andinas o de
los Organismos Especializados vinculados a
ellas.
b) Adicionalmente, hasta que entre en
vigor el Régimen Electoral Uniforme, cada
País Miembro podrá dictar normas nacionales
sobre otras incompatibilidades.
Los Representantes que después de haber
asumido su mandato, resulten comprendidos en
cualesquiera de las incompatibilidades
previstas en este artículo, cesarán en sus
funciones y serán reemplazados por su
respectivo suplente, mientras persistan las
incompatibilidades.
ARTICULO 9.- Hasta que entre en
vigencia el Régimen Electoral Uniforme, el
Parlamento Andino será informado por los
Países Miembros, sobre los resultados
oficiales de las elecciones de sus
Representantes, así como también recibirá y
verificará en su oportunidad las
credenciales de los elegidos.
ARTICULO 10.- El presupuesto anual
aprobado para el funcionamiento del
Parlamento Andino, será cubierto por los
recursos aportados por cada País Miembro, de
conformidad con las disposiciones
reglamentarias que se dicten al respecto.
El pago de remuneraciones y demás
emolumentos que deban recibir los
Parlamentarios Andinos de Elección Popular,
será sufragado por sus respectivos Congresos
en iguales proporciones que la de los
Legisladores de cada país, con cargo al
Presupuesto General de sus Congresos.
ARTICULO 11.- El presente Protocolo
no podrá ser suscrito con reservas, ni se
admitirán éstas en el momento de su
ratificación o adhesión. Sólo los Estados
Miembros de la Comunidad Andina, o que
llegaren a serlo, podrán ser partes del
presente Protocolo.
ARTICULO 12.- Para la entrada en
vigor de este Protocolo se requerirá del
depósito de los instrumentos de ratificación
por parte de todos los Países Miembros de la
Comunidad Andina.
El presente Protocolo entrará en vigor al
día siguiente del depósito del último
instrumento de ratificación en la Secretaría
General de la Comunidad Andina y permanecerá
en vigor durante todo el tiempo que esté en
vigencia el Acuerdo de Cartagena y el
Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y
no podrá ser denunciado en forma
independiente de éstos.
ARTICULO 13.- Corresponde al
Parlamento Andino la reglamentación
orgánica, estructural y funcional del
presente Protocolo.
Disposición transitoria
El actual Sistema de Elección Indirecta a
cargo de los respectivos Organos
Legislativos Nacionales, se mantendrá en
vigor hasta que se vayan realizando, en cada
País Miembro, las Elecciones Universales y
Directas, previstas en el artículo 1 del
presente instrumento.
En fe de lo cual, los Ministros de
Relaciones Exteriores de los Países Miembros
de la Comunidad Andina, suscriben el
presente Protocolo, en nombre de sus
respectivos Gobiernos.
Hecho en la ciudad de Sucre, a los
veintitrés días del mes de abril de mil
novecientos noventa y siete, en cuatro
ejemplares originales, igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de Bolivia
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Por el Gobierno de Colombia
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
Por el Gobierno del Ecuador
JOSE AYALA LASSO
Por el Gobierno del Perú
EDUARDO FERRERO COSTA
Por el Gobierno de Venezuela
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS