Convenio de Complementación en el Sector
Automotor
Los Gobiernos
de Colombia, Ecuador y Venezuela.
VISTOS: Los
artículos 62 y 63 del Acuerdo de Cartagena,
las Decisiones 298, 370 y 444 de la
Comisión, las Resoluciones 355 de la Junta y
163 de la Secretaría General y los artículos
1 y 43 del Tratado de Creación del Tribunal
de Justicia del Acuerdo de Cartagena
modificado por el Protocolo de Cochabamba;
CONSIDERANDO:
Que los
avances registrados en la integración andina
requieren instrumentos para promover
acciones que faciliten una mayor
articulación de los procesos productivos y
especializaciones industriales con miras a
contribuir con los objetivos económicos y
sociales previstos en el Acuerdo de
Cartagena;
Que se hace
necesario fortalecer e impulsar el
desarrollo de la industria automotriz en la
subregión, aprovechar el mercado ampliado
subregional, promover las exportaciones de
los productos automotores, atender
las exigencias de los acuerdos de
integración regionales y aprovechar las
oportunidades derivadas de los mismos;
Que los países
participantes en el Convenio han decidido
poner en marcha una estrategia integral
orientada a proyectar una industria
automotriz acorde con las exigencias
internacionales;
APRUEBAN:
Artículo 1.
- Celebrar el siguiente Convenio de
Complementación Industrial en el Sector
Automotor que tiene por objeto la adopción
de una política comunitaria con el fin de
facilitar una mayor articulación entre los
productores subregionales, aprovechar los
mercados ampliados de la región, así como
propiciar condiciones equitativas de
competencia en el mercado subregional y un
aumento de la competitividad y la
eficiencia.
Artículo 2.-
Los beneficios previstos en el presente
Convenio para las industrias del sector
automotor tienen por objeto:
-
Lograr la
transferencia tecnológica que garantice el
incremento de su productividad y
competitividad.
Generar
inversiones productivas adicionales.
Adelantar
programas de desarrollo de proveedores de
la subregión, y
Ofrecer a
los consumidores andinos productos con
mejores calidad y precio.
A tal efecto,
se realizará anualmente una evaluación del
cumplimiento de estos objetivos con base en
cuyos resultados los Gobiernos decidirán los
ajustes y correcciones necesarios, incluso
la suspensión de los beneficios aquí
previstos si fuere del caso.
Artículo 3
.-
El ámbito de los vehículos del presente
Convenio figura en el Anexo 1.
Artículo 4.-
Para el ámbito de los vehículos del Anexo 1
se adopta las siguientes categorías:
Categoría 1
:
Comprende los vehículos para el transporte
de pasajeros hasta de 16 personas incluido
el conductor; y los vehículos de
transporte de mercancías de un peso total
con carga máxima inferior o igual a 4,537
toneladas (o 10 000 libras americanas),
así como sus chasis cabinados.
Categoría 2a:
Comprende los vehículos con carrocería
para el transporte de pasajeros de más de
16 personas incluido el conductor.
Categoría 2b:
Comprende los demás vehículos no incluidos
en las categorías 1 y 2a.
Artículo 5.-
Para los vehículos de la Categoría 1, los
Países Participantes establecerán un Arancel
Externo Común del 35% y para los bienes
automotores de las Categorías 2a y 2b un
Arancel Externo Común del 15% en el caso de
Colombia y de Venezuela, y del 10% en el
caso del Ecuador.
Artículo 6.-
Con el propósito de garantizar condiciones
mínimas de seguridad, de protección del
medio ambiente, de defensa del consumidor y
de propiedad industrial, los Países
Participantes sólo autorizarán la
importación de vehículos nuevos, del
año-modelo en que se realiza la importación
o siguiente. Igualmente sólo se autorizarán
importaciones de componentes, partes y
piezas nuevos y sin reconstruir o
reacondicionar.
Artículo 7.-
Para los efectos del presente Convenio de
Complementación Industrial, los Países
Participantes aplicarán a las
compañías fabricantes de bienes automotores
que así lo soliciten y previo el
cumplimiento de las normas que correspondan,
un régimen aduanero suspensivo de derechos
mediante el cual los bienes automotores se
producen y/o ensamblan en una zona aduanera
y luego se ingresan al territorio aduanero
de la subregión mediante el pago de la
tarifa arancelaria que corresponda.
Las compañías
que se acojan al régimen de que trata el
presente artículo, serán registradas ante la
Secretaría General de la Comunidad Andina
por parte del organismo oficial
competente de cada País Participante.
Artículo 8.-
Se crea un Comité Automotor conformado por
los Países Participantes en el presente
Convenio cuya composición es la misma del
Comité Subregional de la Industria
Automotriz creado mediante Decisión 298 de
la Comisión. El Comité, cuyo reglamento se
incluye en el Anexo 2, tendrá como funciones
principales las de contribuir al desarrollo
de las industrias automotriz y conexas y
recomendar a los gobiernos o a los
organismos comunitarios las acciones que
considere adecuadas para el cumplimiento del
presente Convenio, de los objetivos de la
integración y el desarrollo de la oferta
productiva conjunta ampliada.
La Secretaría
General de la Comunidad Andina actuará en
calidad de secretaría técnica del Comité
Automotor.
El Comité
tendrá, adicionalmente, las siguientes
atribuciones:
Evaluar la
incidencia del presente Convenio en el
desarrollo del sector.
Realizar
actividades tendientes a fomentar el
comercio intrasubregional.
Evaluar la
aplicación del Arancel Externo Común de
bienes relacionados con el sector
automotor, con miras a plantear su
modificación cuando las circunstancias así
lo ameriten.
Evaluar la
aplicación de los Requisitos Específicos
de Origen exigidos a los productos del
sector y recomendar su modificación en
caso que sea necesario.
Promover la
aplicación de mecanismos que fomenten las
exportaciones de bienes automotores de la
subregión.
-
Conformar
subcomités con el fin de analizar aspectos
especializados relacionados con el sector.
-
Formular
recomendaciones y propuestas específicas
referidas a la armonización de políticas
vinculadas al sector automotor entre los
Países Participantes en materias
ambiental, técnica y de mejoramiento
tecnológico, de normalización y
certificación de calidad y de
modernización industrial, entre otras.
-
Evaluar el
comportamiento de las importaciones de
productos del sector desde terceros países
y solicitar las medidas correctivas a los
Países Participantes.
-
Recomendar
el establecimiento de una política de
exportaciones del sector automotor.
-
Proponer las
modificaciones en la NANDINA que se
consideren necesarias.
-
Recomendar
una política común para las negociaciones
con terceros.
-
Supervisar
el cumplimiento de los compromisos del
presente Convenio, mediante la inclusión
en su agenda de reuniones de los casos de
incumplimientos dictaminados por la
Secretaría General, con el propósito de
presentar recomendaciones a las
autoridades nacionales o a los organismos
comunitarios, orientadas a la solución del
problema y a la interpretación de las
disposiciones del Convenio cuando a ello
hubiere lugar.
-
Las demás
que le asignen los organismos competentes.
El Comité
impulsará, además, acuerdos de coproducción,
subcontratación, operaciones conjuntas de
comercio exterior, capacitación de mano de
obra, y desarrollos conjuntos, así como
otras modalidades de acuerdos que faciliten
una mayor articulación de los procesos
productivos.
Artículo 9.-
Cualquier País Miembro de la Comunidad
Andina, no participante en el Convenio podrá
plantear su incorporación al mismo, para lo
cual los Países Participantes aprobarán las
condiciones de dicha incorporación, las que
serán puestas en conocimiento de la
Comisión. Las condiciones de incorporación
serán publicadas mediante Resolución de la
Secretaría General en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Artículo 10.-
El presente Convenio será puesto en
conocimiento de la Comisión y tendrá una
vigencia de diez años, prorrogables
automáticamente por períodos iguales.
Cualquiera de las partes podrá retirarse del
Convenio, para lo cual comunicará su
intención a los Países Participantes por
conducto de la Secretaría General con una
anticipación no inferior a un año a la fecha
de su retiro.
Artículo 11.-
Los acuerdos que suscriban los Países
Participantes para la aplicación y
desarrollo del presente Convenio, serán
publicados mediante Resolución de la
Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 12.-
El presente Convenio se publicará en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de
conformidad con lo establecido en el
artículo 43 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena modificado por el Protocolo
de Cochabamba y entrará en vigencia a partir
del 1º de enero del 2.000.
Disposición
Transitoria.-
El Gobierno de Venezuela estudiará los
mecanismos de instrumentación del Convenio
en las materias aduanera y arancelaria para
asegurar la compatibilidad del mismo con sus
normas jurídicas, explorando en particular
la adopción de un régimen aduanero
suspensivo o especial. En tal sentido, se
reserva el derecho de proponer a los otros
países que suscriben el Convenio los ajustes
instrumentales del Convenio que garanticen
tal compatibilidad.
Lima, 16 de
setiembre de 1999
POR EL
GOBIERNO DE COLOMBIA
Marta Lucía Ramírez de Rincón
Ministra de Comercio Exterior
Jaime Alberto
Cabal Sanclemente
Ministro de Desarrollo Económico
POR EL
GOBIERNO DEL ECUADOR
Julián García Miranda
Subsecretario de Comercio Exterior e
Integración
POR EL
GOBIERNO DE VENEZUELA
Juan de Jesús Montilla Saldivia
Ministro de Producción y Comercio
Anexo 1
|
Nandina |
Descripción |
Categoría |
|
87021010 |
Vehículos
automóviles para el transporte de un
máximo de 16 personas, incluido el
conductor, con motor de émbolo o pistón,
de encendido por compresión (diesel o
semidiesel) |
1 |
|
87029091 |
Demás
vehículos automóviles para el transporte
de un máximo de 16 personas, incluido el
conductor, excepto con motor de émbolo o
pistón, de encendido por compresión
(diesel o semidiesel) |
1 |
|
87032100 |
Demás
vehículos con motor de émbolo o pistón
alternativo, de encendido por chispa,
para el transporte de personas, de
cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 |
1 |
|
87032200 |
Demás
vehículos con motor de émbolo o pistón
alternativo, de encendido por chispa,
para el transporte de personas, de
cilindrada superior a 1.000 cm3 pero
inferior o igual a 1.500 cm3 |
1 |
|
87032300 |
Demás
vehículos con motor de émbolo o pistón
alternativo, de encendido por chispa,
para el transporte de personas, de
cilindrada superior a 1.500 cm3 pero
inferior o igual a 3.000 cm3 |
1 |
|
87032400 |
Demás
vehículos con motor de émbolo o pistón
alternativo, de encendido por chispa,
para el transporte de personas, de
cilindrada superior a 3.000 cm3 |
1 |
|
87033100 |
Demás
vehículos con motor de émbolo o pistón,
de encendido por compresión (diesel o
semidiesel), de cilindrada inferior o
igual a 1.500 cm3 |
1 |
|
87033200 |
Demás
vehículos con motor de émbolo o pistón,
de encendido por compresión (diesel o
semidiesel), de cilindrada superior a
1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500
cm3 |
1 |
|
87033300 |
Demás
vehículos con motor de émbolo o pistón,
de encendido por compresión (diesel o
semidiesel), de cilindrada superior a
2.500 cm3 |
1 |
|
87039000 |
Demás
vehículos, excepto con motor de émbolo o
pistón alternativo, de encendido por
chispa y motor de émbolo o pistón de
encendido por compresión diesel o
semidiesel |
1 |
|
87042100 |
Demás
vehículos para el transporte de
mercancías, con motor de émbolo o
pistón, de encendido por compresión
(diesel o semidiesel), de peso total con
carga máxima, inferior o igual a 5 t |
1 y 2 b |
|
87043100 |
Demás
vehículos para el transporte de
mercancías, con motor de émbolo o
pistón, de encendido por chispa, de peso
total con carga máxima, inferior o igual
a 5 t |
1 y 2 b |
|
87060010 |
Chasis, de
los vehículos de la partida 87.03 |
1 |
|
87021090 |
Demás
vehículos automóviles para el transporte
de más de 16 personas, incluido el
conductor, con motor de émbolo o pistón,
de encendido por compresión (diesel o
semidiesel) |
2 a |
|
87029010 |
Trolebuses, excepto con motor de émbolo
o pistón, de encendido por compresión
(diesel o semidiesel) |
2 a |
|
87029099 |
Demás
vehículos automóviles para el transporte
de más de 16 personas, incluido el
conductor, excepto trolebuses, excepto
con motor de émbolo o pistón, de
encendido por compresión (diesel o
semidiesel) |
2 a |
|
87012000 |
Tractores
de carretera para semiremolques |
2 b |
|
87042200 |
Demás
vehículos para el transporte de
mercancías, con motor de émbolo o
pistón, de encendido por compresión
(diesel o semidiesel), de peso total con
carga máxima, superior a 5 t pero
inferior o igual a 20 t |
2 b |
|
87042300 |
Demás
vehículos para el transporte de
mercancías, con motor de émbolo o
pistón, de encendido por compresión
(diesel o semidiesel), de peso total con
carga máxima, superior a 20 t |
2 b |
|
87043200 |
Demás
vehículos para el transporte de
mercancías, con motor de émbolo o
pistón, de encendido por chispa, de peso
total con carga máxima, superior a 5 t |
2 b |
|
87049000 |
Demás
vehículos para el transporte de
mercancías, excepto con motor de émbolo
o pistón de encendido por compresión
(diesel o semidiesel), o de encendido
por chispa |
2 b |
|
87051000 |
Camiones
grúa |
2 b |
|
87052000 |
Camiones
automóviles para sondeo o perforación
excepto los concebidos para uso fuera de
la red de carreteras. |
2 b |
|
87053000 |
Camiones
de bomberos |
2 b |
|
87054000 |
Camiones
hormigonera excepto los concebidos para
uso fuera de la red de carreteras. |
2 b |
|
87059010 |
Unicamente
coches regadores y análogos para la
limpieza de vías públicas |
2 b |
|
87059090 |
Los demás
vehículos automóviles para usos
especiales |
2 b |
|
87060090 |
Chasis de
vehículos automóviles de las partidas
8701, 8702, 8704 y 8705 |
1y 2 b |
Anexo 2
Reglamento
para el funcionamiento del Comité Automotor
Artículo 1.-
El Comité Automotor tendrá el carácter de
asesor de los órganos de la integración
subregional y de los Países Participantes,
en los asuntos relativos al desarrollo de la
integración industrial del sector automotor.
Artículo 2.-
Cada País Participante designará sus
representantes al Comité.
Artículo 3.-
La presidencia del Comité se alternará
anualmente entre los Países Participantes y
será asumida por el representante
gubernamental designado oficialmente.
Artículo 4.-
El Comité se reunirá en forma ordinaria dos
veces al año y en forma extraordinaria
cuando sea convocado por la Secretaría
General o por el Presidente del Comité, ante
el requerimiento de al menos un País
Participante.
Artículo 5.-
Las sesiones del Comité se celebrarán de
manera alternativa en cada País Participante
por orden alfabético, o en la sede de la
Secretaría General. En casos especiales
podrán modificarse el orden o el lugar
correspondientes.
Artículo 6.-
El Comité podrá instalarse y sesionar
formalmente con la presencia de los
representantes de por lo menos tres Países
Participantes.
Artículo 7.-
Cuando el Comité lo estime conveniente podrá
recomendar a la Secretaría General que
solicite la colaboración de organismos o
entidades especializados para analizar
problemas que sean de interés común para los
Países Participantes en materias
relacionadas con el sector.
Artículo 8.-
El resultado de las deliberaciones del
Comité se hará constar en un informe que
elaborará la Secretaría General y lo
remitirá a los Países Participantes. Cuando
no hubiere unanimidad en alguna de las
materias sometidas a discusión, en el
informe se consignarán aquellas opiniones
emitidas en el curso del debate cuya
inclusión soliciten los representantes de
los Países.