PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE
CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL
ACUERDO DE CARTAGENA
Los
Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador,
Perú y Venezuela, teniendo en cuenta las
modificaciones introducidas por el Protocolo
Modificatorio del Acuerdo de Integración
Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena),
aprobado en Trujillo, Perú el 10 de marzo de
1996.
CONVIENEN, en celebrar el siguiente
Protocolo Modificatorio del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena:
PRIMERO.-
Modifíquese el Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, de acuerdo con el siguiente
texto:
“TRATADO
DE CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD ANDINA
CAPITULO I
DEL
ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA
Artículo 1.-
El ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina comprende:
a)
El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e
Instrumentos adicionales;
b)
El presente Tratado y sus Protocolos
Modificatorios;
c)
Las Decisiones del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y la
Comisión de la Comunidad Andina;
d)
Las Resoluciones de la Secretaría General
de la Comunidad Andina; y,
e)
Los Convenios de Complementación
Industrial y otros que adopten los Países
Miembros entre sí y en el marco del
proceso de la integración subregional
andina.
Artículo 2.-
Las Decisiones obligan a los Países Miembros
desde la fecha en que sean aprobadas por el
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores o por la Comisión de la Comunidad
Andina.
Artículo 3.-
Las Decisiones del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores o de la
Comisión y las Resoluciones de la Secretaría
General serán directamente aplicables en los
Países Miembros a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo, a menos que las mismas señalen una
fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las
Decisiones requerirán de incorporación al
derecho interno, mediante acto expreso en el
cual se indicará la fecha de su entrada en
vigor en cada País Miembro.
Artículo 4.-
Los Países Miembros están obligados a
adoptar las medidas que sean necesarias para
asegurar el cumplimiento de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina.
Se
comprometen, asimismo, a no adoptar ni
emplear medida alguna que sea contraria a
dichas normas o que de algún modo
obstaculice su aplicación.
CAPITULO II
DE LA
CREACION Y ORGANIZACION DEL TRIBUNAL
Artículo 5.-
Créase el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina como órgano jurisdiccional
de la misma, con la organización y las
competencias que se establecen en el
presente Tratado, y sus Protocolos
Modificatorios.
El
Tribunal tiene su sede en la ciudad de
Quito, Ecuador.
Artículo 6.-
El Tribunal está integrado por cinco
magistrados, quienes deberán ser nacionales
de origen de los Países Miembros, gozar de
alta consideración moral y reunir las
condiciones requeridas en su país para el
ejercicio de las más altas funciones
judiciales o ser jurisconsultos de notoria
competencia.
Los
magistrados gozarán de plena independencia
en el ejercicio de sus funciones, no podrán
desempeñar otras actividades profesionales,
remuneradas o no, excepto las de naturaleza
docente, y se abstendrán de cualquier
actuación incompatible con el carácter de su
cargo.
El
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, en consulta con el Tribunal,
podrá modificar el número de magistrados y
crear el cargo de Abogado General, en el
número y con las atribuciones que para el
efecto se establezcan en el Estatuto a que
se refiere el Artículo 13.
Artículo 7.-
Los magistrados serán designados de ternas
presentadas por cada País Miembro y por la
unanimidad de los Plenipotenciarios
acreditados para tal efecto. El Gobierno del
país sede convocará a los Plenipotenciarios.
Artículo 8.-
Los magistrados serán designados para un
período de seis años, se renovarán
parcialmente cada tres años y podrán ser
reelegidos por una sola vez.
Artículo 9.-
Cada magistrado tendrá un primer y segundo
suplentes que lo reemplazarán, en su orden,
en los casos de ausencia definitiva o
temporal, así como de impedimento o
recusación, de conformidad con lo que se
establezca en el Estatuto del Tribunal.
Los
suplentes deberán reunir iguales calidades
que los principales. Serán designados en las
mismas fecha y forma y por igual período al
de aquéllos.
Artículo 10.-
Los magistrados podrán ser removidos a
requerimiento del Gobierno de un País
Miembro, únicamente cuando en el ejercicio
de sus funciones hubieran incurrido en falta
grave prevista en el Estatuto del Tribunal y
de conformidad con el procedimiento en él
establecido. Para tal efecto, los Gobiernos
de los Países Miembros designarán
Plenipotenciarios, quienes, previa
convocatoria del Gobierno del país sede,
resolverán el caso en reunión especial y por
unanimidad.
Artículo 11.-
Al término de su período, el magistrado
continuará en el ejercicio de su cargo hasta
la fecha en que tome posesión quien lo
reemplace.
Artículo 12.-
Los Países Miembros se obligan a otorgar al
Tribunal todas las facilidades necesarias
para el adecuado cumplimiento de sus
funciones.
El
Tribunal y sus magistrados gozarán en el
territorio de los Países Miembros de las
inmunidades reconocidas por los usos
internacionales y, en particular, por la
Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad
de sus archivos y de su correspondencia
oficial, y en todo lo referente a las
jurisdicciones civiles y penales, con las
excepciones establecidas en el Artículo 31
de la mencionada Convención de Viena.
Los
locales del Tribunal son inviolables y sus
bienes y haberes gozan de inmunidad contra
todo procedimiento judicial, salvo que
renuncien expresamente a ésta. No obstante,
tal renuncia no se aplicará a ninguna medida
judicial ejecutoria.
Los
magistrados, el Secretario del Tribunal y
los funcionarios a quienes aquel designe con
el carácter de internacionales gozarán en el
territorio del país sede de las inmunidades
y privilegios correspondientes a su
categoría. Para estos efectos, los
magistrados tendrán categoría equivalente a
la de jefes de misión y los demás
funcionarios la que se establezca de común
acuerdo entre el Tribunal y el Gobierno del
país sede.
Artículo 13.-
Las modificaciones al Estatuto del Tribunal
de Justicia del Acuerdo de Cartagena,
aprobado mediante la Decisión 184, se
adoptarán por el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, a propuesta de la
Comisión y en consulta con el Tribunal.
Corresponderá al Tribunal dictar su
reglamento interno.
Artículo 14.-
El Tribunal nombrará su Secretario y el
personal necesario para el cumplimiento de
sus funciones.
Artículo 15.-
El Tribunal presentará informes anuales al
Consejo Presidencial Andino, al Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
y a la Comisión.
Artículo 16.-
La Comisión de la Comunidad Andina aprobará
anualmente el Presupuesto del Tribunal. Para
este efecto, el Presidente del Tribunal
enviará cada año, en fecha oportuna, el
correspondiente proyecto de Presupuesto.
CAPITULO III
DE
LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL
Sección Primera
De la
Acción de Nulidad
Artículo 17.-
Corresponde al Tribunal declarar la nulidad
de las Decisiones del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, de la
Comisión de la Comunidad Andina, de las
Resoluciones de la Secretaría General y de
los Convenios a que se refiere el literal e)
del Artículo 1, dictados o acordados con
violación de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, incluso por desviación de poder,
cuando sean impugnados por algún País
Miembro, el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, la Comisión de la
Comunidad Andina, la Secretaría General o
las personas naturales o jurídicas en las
condiciones previstas en el Artículo 19 de
este Tratado.
Artículo 18.-
Los Países Miembros sólo podrán intentar la
acción de nulidad en relación con aquellas
Decisiones o Convenios que no hubieren sido
aprobados con su voto afirmativo.
Artículo 19.-
Las personas naturales y jurídicas podrán
intentar la acción de nulidad contra las
Decisiones del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, de la Comisión de
la Comunidad Andina, de las Resoluciones de
la Secretaría General o de los Convenios que
afecten sus derechos subjetivos o sus
intereses legítimos.
Artículo 20.-
La acción de nulidad deberá ser intentada
ante el Tribunal dentro de los dos años
siguientes a la fecha de entrada en vigencia
de la Decisión del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, la
Comisión de la Comunidad Andina, de la
Resolución de la Secretaría General o del
Convenio objeto de dicha acción.
Aunque hubiere expirado el plazo previsto en
el párrafo anterior, cualquiera de las
partes en un litigio planteado ante los
jueces o tribunales nacionales, podrá
solicitar a dichos jueces o tribunales, la
inaplicabilidad de la Decisión o Resolución
al caso concreto, siempre que el mismo se
relacione con la aplicación de tal norma y
su validez se cuestione, conforme a lo
dispuesto en el artículo 17.
Presentada la solicitud de inaplicabilidad,
el juez nacional consultará acerca de la
legalidad de la Decisión, Resolución o
Convenio, al Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina y suspenderá el proceso
hasta recibir la providencia del mismo, la
que será de aplicación obligatoria en la
sentencia de aquél.
Artículo 21.- La
interposición de la acción de nulidad no
afectará la eficacia o vigencia de la norma
o Convenio impugnados.
Sin
embargo, el Tribunal, a petición de la parte
demandante, previo afianzamiento si lo
considera necesario, podrá ordenar la
suspensión provisional de la ejecución de la
Decisión, Resolución o Convenio acusados de
nulidad o disponer otras medidas cautelares,
si causa o pudiere causar al demandante
perjuicios irreparables o de difícil
reparación mediante la sentencia definitiva.
Artículo 22.- Cuando
el Tribunal declare la nulidad total o
parcial de la Decisión, Resolución o
Convenio impugnados, señalará los efectos de
la sentencia en el tiempo.
El
órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya
sido anulado deberá adoptar las
disposiciones que se requieran para asegurar
el cumplimiento efectivo de la sentencia,
dentro del plazo fijado por el propio
Tribunal.
Sección Segunda
De la
Acción de Incumplimiento
Artículo 23.- Cuando
la Secretaría General considere que un País
Miembro ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas o
Convenios que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, le
formulará sus observaciones por escrito. El
País Miembro deberá contestarlas dentro del
plazo que fije la Secretaría General, de
acuerdo con la gravedad del caso, el cual no
deberá exceder de sesenta días. Recibida la
respuesta o vencido el plazo, la Secretaría
General de conformidad con su reglamento y
dentro de los quince días siguientes,
emitirá un dictamen sobre el estado de
cumplimiento de tales obligaciones, el cual
deberá ser motivado.
Si
el dictamen fuere de incumplimiento y el
País Miembro persistiere en la conducta que
ha sido objeto de observaciones, la
Secretaría General deberá solicitar, a la
brevedad posible, el pronunciamiento del
Tribunal. El País Miembro afectado, podrá
adherirse a la acción de la Secretaría
General.
Artículo 24.- Cuando
un País Miembro considere que otro País
Miembro ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, elevará el caso a la
Secretaría General con los antecedentes
respectivos, para que ésta realice las
gestiones conducentes a subsanar el
incumplimiento, dentro del plazo a que se
refiere el primer párrafo del artículo
anterior. Recibida la respuesta o vencido el
plazo sin que se hubieren obtenido
resultados positivos, la Secretaría General
de conformidad con su reglamento y dentro de
los quince días siguientes emitirá un
dictamen sobre el estado de cumplimiento de
tales obligaciones, el cual deberá ser
motivado.
Si
el dictamen fuere de incumplimiento y el
País Miembro requerido persistiere en la
conducta objeto del reclamo, la Secretaría
General deberá solicitar el pronunciamiento
del Tribunal. Si la Secretaría General no
intentare la acción dentro de los sesenta
días siguientes de emitido el dictamen, el
país reclamante podrá acudir directamente al
Tribunal.
Si
la Secretaría General no emitiere su
dictamen dentro de los sesenta y cinco días
siguientes a la fecha de presentación del
reclamo o el dictamen no fuere de
incumplimiento, el país reclamante podrá
acudir directamente al Tribunal.
Artículo 25.- Las
personas naturales o jurídicas afectadas en
sus derechos por el incumplimiento de un
País Miembro, podrán acudir a la Secretaría
General y al Tribunal, con sujeción al
procedimiento previsto en el Artículo 24.
La
acción intentada conforme a lo dispuesto en
el párrafo anterior, excluye la posibilidad
de acudir simultáneamente a la vía prevista
en el Artículo 31, por la misma causa.
Artículo 26.-
En los casos en que se hubiere emitido una
Resolución de verificación de la existencia
de gravamen o restricción o cuando se trate
un caso de incumplimiento flagrante, la
Secretaría General, de conformidad con su
reglamento, emitirá, a la brevedad posible,
un Dictamen motivado, a partir del cual ésta
o el País Miembro afectado, podrán acudir
directamente al Tribunal.
Artículo 27.- Si
la sentencia del Tribunal fuere de
incumplimiento, el País Miembro cuya
conducta haya sido objeto de la misma,
quedará obligado a adoptar las medidas
necesarias para su cumplimiento en un plazo
no mayor de noventa días siguientes a su
notificación.
Si
dicho País Miembro no cumpliere la
obligación señalada en el párrafo
precedente, el Tribunal, sumariamente y
previa opinión de la Secretaría General,
determinará los límites dentro de los cuales
el País reclamante o cualquier otro País
Miembro podrá restringir o suspender, total
o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de
Cartagena que beneficien al País Miembro
remiso.
En
todo caso el Tribunal podrá ordenar la
adopción de otras medidas si la restricción
o suspensión de las ventajas del Acuerdo de
Cartagena agravare la situación que se busca
solucionar o no fuere eficaz en tal sentido.
El Estatuto del Tribunal, precisará las
condiciones y límites del ejercicio de esta
atribución.
El
Tribunal, a través de la Secretaría General,
comunicará su determinación a los Países
Miembros.
Artículo 28.-
El Tribunal
antes de dictar sentencia definitiva, a
petición de la parte demandante y previo
afianzamiento si lo considera necesario,
podrá ordenar la suspensión provisional de
la medida presuntamente infractora, si ésta
causare o pudiere causar al demandante o a
la Subregión perjuicios irreparables o de
difícil reparación.
Artículo 29.-
Las sentencias dictadas en acciones de
incumplimiento son revisables por el mismo
Tribunal, a petición de parte, fundada en
algún hecho que hubiere podido influir
decisivamente en el resultado del proceso,
siempre que el hecho hubiere sido
desconocido en la fecha de la expedición de
la sentencia por quien solicita la revisión.
La
demanda de revisión deberá presentarse
dentro de los noventa días siguientes al día
en que se descubra el hecho y, en todo caso,
dentro del año siguiente a la fecha de la
sentencia.
Artículo 30.-
La sentencia de incumplimiento dictada por
el Tribunal, en los casos previstos en el
Artículo 25, constituirá título legal y
suficiente para que el particular pueda
solicitar al juez nacional la indemnización
de daños y perjuicios que correspondiere.
Artículo 31.-
Las personas naturales o jurídicas tendrán
derecho a acudir ante los Tribunales
nacionales competentes, de conformidad con
las prescripciones del derecho interno,
cuando los Países Miembros incumplan lo
dispuesto en el Artículo 4 del presente
Tratado, en los casos en que sus derechos
resulten afectados por dicho incumplimiento.
Sección Tercera
De la
Interpretación Prejudicial
Artículo 32.-
Corresponderá al Tribunal interpretar por
vía prejudicial las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, con el fin de asegurar su aplicación
uniforme en el territorio de los Países
Miembros.
Artículo 33.- Los
Jueces nacionales que conozcan de un proceso
en el que deba aplicarse o se controvierta
alguna de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, podrán solicitar, directamente, la
interpretación del Tribunal acerca de dichas
normas, siempre que la sentencia sea
susceptible de recursos en derecho interno.
Si llegare la oportunidad de dictar
sentencia sin que hubiere recibido la
interpretación del Tribunal, el juez deberá
decidir el proceso.
En
todos los procesos en los que la sentencia
no fuere susceptible de recursos en derecho
interno, el juez suspenderá el procedimiento
y solicitará directamente de oficio o a
petición de parte la interpretación del
Tribunal.
Artículo 34.-
En su interpretación, el Tribunal deberá
limitarse a precisar el contenido y alcance
de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, referida al
caso concreto. El Tribunal no podrá
interpretar el contenido y alcance del
derecho nacional ni calificar los hechos
materia del proceso, no obstante lo cual
podrá referirse a éstos cuando ello sea
indispensable a los efectos de la
interpretación solicitada.
Artículo 35.-
El juez que conozca el proceso deberá
adoptar en su sentencia la interpretación
del Tribunal.
Artículo 36.-
Los Países Miembros de la Comunidad Andina
velarán por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Tratado y en
particular de la observancia por parte de
los jueces nacionales a lo establecido en la
presente Sección.
Sección Cuarta
Del
Recurso por Omisión o Inactividad
Artículo 37.-
Cuando el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, la Comisión de la
Comunidad Andina o la Secretaría General, se
abstuvieren de cumplir una actividad a la
que estuvieren obligados expresamente por el
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, dichos órganos, los Países Miembros
o las personas naturales o jurídicas en las
condiciones del Artículo 19 de este Tratado,
podrán requerir el cumplimiento de dichas
obligaciones.
Si
dentro de los treinta días siguientes no se
accediere a dicha solicitud, el solicitante
podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina para que se pronuncie
sobre el caso.
Dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de admisión del recurso, el Tribunal
emitirá la providencia correspondiente, con
base en la documentación técnica existente,
los antecedentes del caso y las
explicaciones del órgano objeto del recurso.
Dicha providencia, que será publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena,
deberá señalar la forma, modalidad y plazo
en los que el órgano objeto del recurso
deberá cumplir con su obligación.
Sección Quinta
De la
Función Arbitral
Artículo 38.-
El Tribunal
es competente para dirimir mediante
arbitraje las controversias que se susciten
por la aplicación o interpretación de
contratos, convenios o acuerdos, suscritos
entre órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración o entre éstos y
terceros, cuando las partes así lo acuerden.
Los
particulares podrán acordar someter a
arbitraje por el Tribunal, las controversias
que se susciten por la aplicación o
interpretación de aspectos contenidos en
contratos de carácter privado y regidos por
el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina.
A
elección de las partes, el Tribunal emitirá
su laudo, ya sea en derecho o ya sea en
equidad, y será obligatorio, inapelable y
constituirá título legal y suficiente para
solicitar su ejecución conforme a las
disposiciones internas de cada País Miembro.
Artículo 39.-
La
Secretaría General es competente para
dirimir mediante arbitraje administrando las
controversias que le sometan particulares
respecto de la aplicación o interpretación
de aspectos contenidos en contratos de
carácter privado y regidos por el
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina.
La
Secretaría General emitirá su laudo conforme
a criterios de equidad y de procedencia
técnica, acordes con el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina. Su laudo
será obligatorio e inapelable, salvo que las
partes acordaran lo contrario y constituirá
título legal y suficiente para solicitar su
ejecución, conforme a las disposiciones
internas de cada País Miembro.
Sección Sexta
De la
Jurisdicción Laboral
Artículo 40.-
El Tribunal es competente para conocer
las controversias laborales que se susciten
en los órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.-
Para su
cumplimiento, las sentencias y laudos del
Tribunal y los laudos de la Secretaría
General no requerirán de homologación o
exaquátur en ninguno de los Países Miembros.
Artículo 42.-
Los Países
Miembros no someterán ninguna controversia
que surja con motivo de la aplicación de las
normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina a ningún
tribunal, sistema de arbitraje o
procedimiento alguno distinto de los
contemplados en el presente Tratado.
Los
Países Miembros o los órganos e
instituciones del Sistema Andino de
Integración, en sus relaciones con terceros
países o grupos de países, podrán someterse
a lo previsto en el presente Tratado.
Artículo 43.-
La
Secretaría General editará la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena en la cual se
publicarán las Decisiones del Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores, de la
Comisión de la Comunidad Andina, los
Convenios, las Resoluciones y Dictámenes de
la Secretaría General y las sentencias del
Tribunal.
El
Secretario General podrá disponer,
excepcionalmente, la publicación de otros
actos jurídicos, siempre que éstos tengan
carácter general y su conocimiento sea de
interés para la Comunidad Andina.
Artículo 44.-
Cuando lo
considere necesario para el cumplimiento de
sus funciones, el Tribunal podrá dirigirse
directamente a las autoridades de los Países
Miembros.
Artículo 45.-
El
Presidente del Tribunal coordinará reuniones
y acciones con las máximas autoridades
judiciales de los Países Miembros a fin de
promover la difusión y el perfeccionamiento
del derecho comunitario así como su
aplicación uniforme.”
VIGENCIA
SEGUNDO.- El
presente Protocolo Modificatorio entrará en
vigencia cuando todos los Países Miembros
que lo suscriban hayan depositado el
respectivo instrumento de ratificación en la
Secretaría General de la Comunidad Andina y
haya entrado en vigencia el Protocolo
Modificatorio del Acuerdo de Integración
Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)
aprobado en Trujillo, Perú el 10 de marzo de
1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TERCERO.- La
Comisión de la Comunidad Andina adoptará la
Decisión que contenga la nueva codificación
del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, cuyo
proyecto le será presentado por el Tribunal.
CUARTO.- Los
procedimientos que se encuentren en trámite
ante el Tribunal y la Secretaría General a
la fecha de entrada en vigencia del presente
Protocolo Modificatorio, se adecuarán a lo
previsto en éste.
EN
FE DE LO CUAL, se suscribe el presente
Protocolo Modificatorio del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, en la ciudad de
Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes
de mayo de 1996.
FIRMAN:
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Ministros de Relaciones Exteriores y Culto
de Bolivia
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
Ministro de Relaciones Exteriores de
Colombia
GALO
LEORO FRANCO
Ministro de Relaciones Exteriores de Ecuador
FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores de Perú
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
Ministro de Relaciones Exteriores de
Venezuela