ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO
"ACUERDO DE CARTAGENA"
LOS GOBIERNOS
de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y
Venezuela,
INSPIRADOS en
la Declaración de Bogotá y en la Declaración
de los Presidentes de América;
RESUELTOS a
fortalecer la unión de sus pueblos y sentar
las bases para avanzar hacia la formación de
una comunidad subregional andina;
CONSCIENTES
que la integración constituye un mandato
histórico, político, económico, social y
cultural de sus países a fin de preservar su
soberanía e independencia;
FUNDADOS en
los principios de igualdad, justicia, paz,
solidaridad y democracia;
DECIDIDOS a
alcanzar tales fines mediante la
conformación de un sistema de integración y
cooperación que propenda al desarrollo
económico, equilibrado, armónico y
compartido de sus países;
CONVIENEN, por
medio de sus representantes
plenipotenciarios debidamente autorizados,
celebrar el siguiente ACUERDO DE INTEGRACION
SUBREGIONAL:
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y MECANISMOS
Artículo
1.- El presente Acuerdo tiene por
objetivos promover el desarrollo equilibrado
y armónico de los Países Miembros en
condiciones de equidad, mediante la
integración y la cooperación económica y
social; acelerar su crecimiento y la
generación de ocupación; facilitar su
participación en el proceso de integración
regional, con miras a la formación gradual
de un mercado común latinoamericano.
Asimismo, son
objetivos de este Acuerdo propender a
disminuir la vulnerabilidad externa y
mejorar la posición de los Países Miembros
en el contexto económico internacional;
fortalecer la solidaridad subregional y
reducir las diferencias de desarrollo
existentes entre los Países Miembros.
Estos
objetivos tienen la finalidad de procurar un
mejoramiento persistente en el nivel de vida
de los habitantes de la Subregión.
Artículo
2.- El desarrollo equilibrado y armónico
debe conducir a una distribución equitativa
de los beneficios derivados de la
integración entre los Países Miembros de
modo de reducir las diferencias existentes
entre ellos. Los resultados de dicho proceso
deberán evaluarse periódicamente tomando en
cuenta, entre otros factores, sus efectos
sobre la expansión de las exportaciones
globales de cada país, el comportamiento de
su balanza comercial con la Subregión, la
evolución de su producto interno bruto, la
generación de nuevos empleos y la formación
de capital.
Artículo
3.- Para alcanzar los objetivos del
presente Acuerdo se emplearán, entre otros,
los mecanismos y medidas siguientes:
a)
Profundización de la integración con los
demás bloques económicos regionales y de
relacionamiento con esquemas
extrarregionales en los ámbitos político,
social y económico-comercial;
b) La
armonización gradual de políticas
económicas y sociales y la aproximación de
las legislaciones nacionales en las
materias pertinentes;
c) La
programación conjunta, la intensificación
del proceso de industrialización
subregional y la ejecución de programas
industriales y de otras modalidades de
integración industrial;
d) Un
Programa de Liberación del intercambio
comercial más avanzado que los compromisos
derivados del Tratado de Montevideo 1980;
e) Un
Arancel Externo Común;
f) Programas
para acelerar el desarrollo de los
sectores agropecuario y agroindustrial;
g) La
canalización de recursos internos y
externos a la Subregión para proveer el
financiamiento de las inversiones que sean
necesarias en el proceso de integración;
h) Programas
en el campo de los servicios y la
liberación del comercio intrasubregional
de servicios;
i) La
integración física; y
j)
Tratamientos preferenciales a favor de
Bolivia y el Ecuador.
Complementariamente a los mecanismos antes
enunciados, se adelantarán, en forma
concertada, los siguientes programas y
acciones de cooperación económica y social:
a) Programas
orientados a impulsar el desarrollo
científico y tecnológico;
b) Acciones
en el campo de la integración fronteriza;
c) Programas
en el área del turismo;
d) Acciones
para el aprovechamiento y conservación de
los recursos naturales y del medio
ambiente;
e) Programas
de desarrollo social; y,
f) Acciones
en el campo de la comunicación social.
Artículo 4.-
Para la mejor ejecución del presente
Acuerdo, los Países Miembros realizarán los
esfuerzos necesarios para procurar
soluciones adecuadas que permitan resolver
los problemas derivados del enclaustramiento
geográfico de Bolivia.
CAPÍTULO II
DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA ANDINO
DE INTEGRACION
Artículo 5.-
Se crea la “Comunidad Andina”, integrada por
los Estados soberanos de Bolivia, Colombia,
Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos
e instituciones del Sistema Andino de
Integración, que se establece por el
presente Acuerdo.
Artículo 6.-
El Sistema Andino de Integración está
conformado por los siguientes órganos e
instituciones:
- El Consejo
Presidencial Andino;
- El Consejo
Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores;
- La Comisión
de la Comunidad Andina;
- La
Secretaría General de la Comunidad Andina;
- El Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina;
- El
Parlamento Andino;
- El Consejo
Consultivo Empresarial;
- El Consejo
Consultivo Laboral;
- La
Corporación Andina de Fomento;
- El Fondo
Latinoamericano de Reservas;
- El Convenio
Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que
se adscriban al Sistema Andino de
Integración y los demás que se creen en el
marco del mismo;
- La
Universidad Andina Simón Bolívar;
- Los Consejos
Consultivos que establezca la Comisión; y,
- Los demás
órganos e instituciones que se creen en el
marco de la integración subregional andina.
Artículo 7.-
El Sistema tiene como finalidad permitir una
coordinación efectiva de los órganos e
instituciones que lo conforman, para
profundizar la integración subregional
andina, promover su proyección externa y
consolidar y robustecer las acciones
relacionadas con el proceso de integración.
Artículo 8.-
Los órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración se rigen por el
presente Acuerdo, sus respectivos tratados
constitutivos y sus protocolos
modificatorios.
Artículo 9.-
Con el fin de lograr la mejor coordinación
del Sistema Andino de Integración, el
Presidente del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores convocará y
presidirá la Reunión de Representantes de
las instituciones que conforman el Sistema.
La Reunión
tendrá como principales cometidos:
a)
Intercambiar información sobre las
acciones desarrolladas por las respectivas
instituciones para dar cumplimiento a las
Directrices emitidas por el Consejo
Presidencial Andino;
b) Examinar
la posibilidad y conveniencia de acordar,
entre todas las instituciones o entre
algunas de ellas, la realización de
acciones coordinadas, con el propósito de
coadyuvar al logro de los objetivos del
Sistema Andino de Integración; y,
c) Elevar al
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores en reunión ampliada, informes
sobre las acciones desarrolladas en
cumplimiento de las Directrices recibidas.
Artículo 10.-
Las Reuniones de Representantes de las
instituciones que conforman el Sistema
Andino de Integración se celebrarán de
manera ordinaria al menos una vez al año y,
en forma extraordinaria, cada vez que lo
solicite cualquiera de sus instituciones
integrantes, en el lugar que se acuerde
antes de su convocatoria.
La Secretaría
General de la Comunidad Andina actuará como
Secretaría de la Reunión.
Sección A -
Del Consejo Presidencial Andino
Artículo 11.-
El Consejo Presidencial Andino es el máximo
órgano del Sistema Andino de Integración y
está conformado por los Jefes de Estado de
los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena. Emite Directrices sobre los
distintos ámbitos de la integración
subregional andina, las cuales son
instrumentadas por los órganos e
instituciones del Sistema que éste
determine, conforme a las competencias y
mecanismos establecidos en sus respectivos
Tratados o Instrumentos Constitutivos.
Los órganos e
instituciones del Sistema ejecutarán las
orientaciones políticas contenidas en las
Directrices emanadas del Consejo
Presidencial Andino.
Artículo 12.-
Corresponde al Consejo Presidencial Andino:
a) Definir
la política de integración subregional
andina;
b) Orientar
e impulsar las acciones en asuntos de
interés de la Subregión en su conjunto,
así como las relativas a la coordinación
entre los órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración;
c) Evaluar
el desarrollo y los resultados del proceso
de la integración subregional andina;
d)
Considerar y emitir pronunciamientos sobre
los informes, iniciativas y
recomendaciones presentados por los
órganos e instituciones del Sistema Andino
de Integración; y,
e) Examinar
todas las cuestiones y asuntos relativos
al desarrollo del proceso de la
integración subregional andina y su
proyección externa.
Artículo 13.-
El Consejo Presidencial Andino se reunirá en
forma ordinaria una vez al año, de
preferencia en el país que ejerce la
Presidencia del mismo. En dicha reunión
tomará conocimiento de las acciones
realizadas por los órganos e instituciones
del Sistema Andino de Integración, así como
de sus planes, programas y sugerencias. Los
integrantes del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, de la Comisión y
los representantes de los órganos e
instituciones del Sistema podrán asistir, en
calidad de observadores, a las reuniones del
Consejo Presidencial Andino.
El Consejo
Presidencial Andino podrá reunirse de manera
extraordinaria, cada vez que lo estime
conveniente, en el lugar que se acuerde
antes de su convocatoria.
Artículo 14.-
El Consejo Presidencial Andino tendrá un
Presidente que ejercerá la máxima
representación política de la Comunidad
Andina y permanecerá un año calendario en su
función, la que será ejercida sucesivamente
y en orden alfabético por cada uno de los
Países Miembros.
Corresponde al
Presidente del Consejo Presidencial Andino:
a) Convocar
y presidir las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Consejo;
b) Ejercer
la representación del Consejo y de la
Comunidad Andina;
c)
Supervisar el cumplimiento por parte de
los otros órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración de las
Directrices emanadas del Consejo; y,
d) Llevar a
cabo las gestiones que le sean solicitadas
por el Consejo.
Sección B -
Del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores
Artículo 15.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores está conformado por los Ministros
de Relaciones Exteriores de los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 16.-
Corresponde al Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores:
a) Formular
la política exterior de los Países
Miembros en los asuntos que sean de
interés subregional, así como orientar y
coordinar la acción externa de los
diversos órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración;
b) Formular,
ejecutar y evaluar, en coordinación con la
Comisión, la política general del proceso
de la integración subregional andina;
c) Dar
cumplimiento a las Directrices que le
imparte el Consejo Presidencial Andino y
velar por la ejecución de aquellas que
estén dirigidas a los otros órganos e
instituciones del Sistema Andino de
Integración;
d) Suscribir
Convenios y Acuerdos con terceros países o
grupos de países o con organismos
internacionales sobre temas globales de
política exterior y de cooperación;
e) Coordinar
la posición conjunta de los Países
Miembros en foros y negociaciones
internacionales, en los ámbitos de su
competencia;
f)
Representar a la Comunidad Andina en los
asuntos y actos de interés común, dentro
del marco de su competencia, de
conformidad con las normas y objetivos del
Acuerdo;
g)
Recomendar o adoptar las medidas que
aseguren la consecución de los fines y
objetivos del Acuerdo de Cartagena, en el
ámbito de su competencia;
h) Velar por
el cumplimiento armónico de las
obligaciones derivadas del presente
Acuerdo y del Tratado de Montevideo de
1980;
i) Aprobar y
modificar su propio reglamento;
j) Aprobar
el Reglamento de la Secretaría General y
sus modificaciones, a propuesta de la
Comisión; y,
k) Conocer y
resolver todos los demás asuntos de
interés común, en el ámbito de su
competencia.
Artículo 17.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores se expresará mediante
Declaraciones y Decisiones, adoptadas por
consenso. Estas últimas forman parte del
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina.
Artículo 18.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores se reunirá en forma ordinaria dos
veces al año, de preferencia, en el país que
ejerce la presidencia del mismo. Igualmente
podrá reunirse de manera extraordinaria,
cada vez que lo estime conveniente, a
petición de cualquiera de sus miembros, en
el lugar que se acuerde antes de su
convocatoria.
Artículo 19.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores estará presidido por el Ministro
de Relaciones Exteriores del país que está a
cargo de la presidencia del Consejo
Presidencial Andino, quien permanecerá un
año calendario en su función.
La labor de
coordinación que corresponda al Presidente
de este Consejo será desempeñada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores del país
cuyo Jefe de Estado ocupe la presidencia del
Consejo Presidencial Andino, en calidad de
Secretaría Pro Témpore de ambos órganos y
con el apoyo técnico de la Secretaría
General de la Comunidad Andina.
Artículo 20.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores se reunirá en forma ampliada con
los representantes titulares ante la
Comisión, por lo menos una vez al año y, a
nivel de alternos, cada vez que lo considere
necesario, a fin de tratar asuntos relativos
al Acuerdo de Cartagena que sean de interés
de ambos órganos, tales como:
a) Preparar
las reuniones del Consejo Presidencial
Andino;
b) Elegir y,
cuando corresponda, remover al Secretario
General de la Comunidad Andina;
c) Proponer
al Consejo Presidencial Andino las
modificaciones al presente Acuerdo;
d) Evaluar
la gestión de la Secretaría General;
e)
Considerar las iniciativas y propuestas
que los Países Miembros o la Secretaría
General sometan a su consideración; y,
f) Los demás
temas que ambos órganos consideren tratar
de común acuerdo.
Sección C - De
la Comisión de la Comunidad Andina
Artículo 21.-
La Comisión de la Comunidad Andina está
constituida por un representante
plenipotenciario de cada uno de los
Gobiernos de los Países Miembros. Cada
Gobierno acreditará un representante titular
y un alterno.
La Comisión
expresará su voluntad mediante Decisiones.
Artículo 22.-
Corresponde a la Comisión de la Comunidad
Andina:
a) Formular,
ejecutar y evaluar la política de
integración subregional andina en materia
de comercio e inversiones y, cuando
corresponda, en coordinación con el
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores;
b) Adoptar
las medidas que sean necesarias para el
logro de los objetivos del Acuerdo de
Cartagena, así como para el cumplimiento
de las Directrices del Consejo
Presidencial Andino;
c) Coordinar
la posición conjunta de los Países
Miembros en foros y negociaciones
internacionales, en el ámbito de su
competencia;
d) Velar por
el cumplimiento armónico de las
obligaciones derivadas del presente
Acuerdo y del Tratado de Montevideo de
1980;
e) Aprobar y
modificar su propio reglamento;
f) Aprobar,
no aprobar o enmendar las propuestas que
los Países Miembros, individual o
colectivamente, o la Secretaría General
sometan a su consideración;
g) Mantener
una vinculación permanente con los órganos
e instituciones que conforman el Sistema
Andino de Integración, con miras a
propiciar la coordinación de programas y
acciones encaminadas al logro de sus
objetivos comunes;
h)
Representar a la Comunidad Andina en los
asuntos y actos de interés común, dentro
del marco de su competencia, de
conformidad con las normas y objetivos del
Acuerdo;
i) Aprobar
los presupuestos anuales y evaluar la
ejecución presupuestal de la Secretaría
General y del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, así como fijar la
contribución de cada uno de los Países
Miembros; y,
j) Someter a
consideración del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores la
propuesta de Reglamento de la Secretaría
General.
En el
cumplimiento de sus funciones, la Comisión
considerará de manera especial la situación
de Bolivia y Ecuador en función de los
objetivos de este Acuerdo, de los
tratamientos preferenciales previstos en su
favor y del enclaustramiento geográfico del
primero.
Artículo 23.-
La Comisión tendrá un Presidente que
permanecerá un año calendario en su cargo.
Dicha función será ejercida por el
representante del país que ocupe la
presidencia del Consejo Presidencial Andino.
Artículo 24.-
La Comisión se reunirá ordinariamente tres
veces al año y en forma extraordinaria
cuando sea convocada por su Presidente a
petición de cualquiera de los Países
Miembros o de la Secretaría General.
Sus sesiones
se celebrarán en la sede de la Secretaría
General, pero podrán llevarse a cabo fuera
de ésta. La Comisión deberá sesionar con la
presencia de la mayoría absoluta de los
Países Miembros.
La asistencia
a las reuniones de la Comisión será
obligatoria y la no asistencia se
considerará abstención.
Artículo 25.-
El Presidente de la Comisión, a solicitud de
uno o más de los Países Miembros o de la
Secretaría General, convocará a la Comisión
para que se reúna como Comisión Ampliada,
con el fin de tratar asuntos de carácter
sectorial, considerar normas para hacer
posible la coordinación de los planes de
desarrollo y la armonización de las
políticas económicas de los Países Miembros,
así como para conocer y resolver todos los
demás asuntos de interés común.
Dichas
reuniones serán presididas por el Presidente
de la Comisión y estarán conformadas
conjuntamente por los representantes
titulares ante ésta y los Ministros o
Secretarios de Estado del área respectiva.
Se ejercerá un voto por país para aprobar
sus Decisiones, las que formarán parte del
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina.
Artículo 26.-
La Comisión adoptará sus Decisiones con el
voto favorable de la mayoría absoluta de los
Países Miembros. Se exceptúan de esta norma
general:
a) Las
materias incluidas en el Anexo I del
presente Acuerdo, en las cuales la
Comisión adoptará sus Decisiones con el
voto favorable de la mayoría absoluta de
los Países Miembros y sin que haya voto
negativo.
La Comisión
podrá incorporar nuevas materias en dicho
Anexo con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los Países Miembros;
b) En los
casos que se enumeran en el Anexo II las
propuestas de la Secretaría General
deberán ser aprobadas con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los
Países Miembros y siempre que no haya voto
negativo. Las propuestas que contaren con
el voto favorable de la mayoría absoluta
de los Países Miembros pero que fueren
objeto de algún voto negativo deberán ser
devueltas a la Secretaría General para la
consideración de los antecedentes que
hayan dado origen a dicho voto negativo.
En un plazo no menor de dos meses ni mayor
de seis, la Secretaría General elevará
nuevamente la propuesta a la consideración
de la Comisión con las modificaciones que
estime oportunas y, en tal caso, la
propuesta así modificada se estimará
aprobada si cuenta con el voto favorable
de la mayoría absoluta de los Países
Miembros, sin que haya voto negativo, pero
no se computará como tal el del país que
hubiere votado negativamente en
oportunidad anterior; y,
c) Los
Programas y los Proyectos de Desarrollo
Industrial deberán ser aprobados con el
voto favorable de la mayoría absoluta de
los Países Miembros y siempre que no haya
voto negativo.
Artículo 27.-
La Secretaría General o los Países Miembros
deberán presentar sus propuestas con por lo
menos quince días de antelación a la fecha
de reunión del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores o de la Comisión,
según corresponda. Unicamente en casos
excepcionales debidamente justificados y
conforme al ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, podrá prescindirse de la
antelación requerida, siempre que el
proponente y los demás Países Miembros
estuvieren de acuerdo.
Las propuestas
que contaren con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros pero
que fueren objeto de algún voto negativo
deberán ser devueltas al proponente para la
consideración de los antecedentes que
hubieren dado origen a ese voto negativo.
En un plazo no
menor de un mes ni mayor de tres, el
proponente elevará nuevamente la propuesta a
la consideración del órgano que corresponda
con las modificaciones que estime oportunas
y, en tal caso, la propuesta así modificada
se entenderá aprobada si cuenta con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los
Países Miembros.
Artículo 28.-
El País Miembro que incurriere en un retraso
mayor a cuatro trimestres en el pago de sus
contribuciones corrientes a la Secretaría
General o al Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, no podrá ejercer el
derecho a voto en la Comisión hasta tanto
regularice su situación.
En tal caso el
quórum de asistencia y votación se computará
conforme al número de países aportantes.
Sección D - De
la Secretaría General de la Comunidad Andina
Artículo 29.-
La Secretaría General es el órgano ejecutivo
de la Comunidad Andina y en tal carácter
actúa únicamente en función de los intereses
de la Subregión. La Secretaría General
otorgará apoyo técnico, cuando corresponda,
a los demás órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración.
La Secretaría
General estará dirigida por el Secretario
General. Para el desempeño de sus funciones
se apoyará en los Directores Generales,
según el reglamento respectivo. Dispondrá
además del personal técnico y administrativo
necesario para el cumplimiento de sus
funciones. La Secretaría General se
expresará mediante Resoluciones.
Artículo 30.-
Son funciones de la Secretaría General de la
Comunidad Andina:
a) Velar por
la aplicación de este Acuerdo y por el
cumplimiento de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina;
b) Atender
los encargos del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y de la
Comisión;
c) Formular
al Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores y a la Comisión
propuestas de Decisión, de conformidad con
sus respectivas competencias, así como
iniciativas y sugerencias a la reunión
ampliada del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, destinadas a
facilitar o acelerar el cumplimiento de
este Acuerdo, con la finalidad de alcanzar
sus objetivos en el término más breve
posible;
d) Efectuar
los estudios y proponer las medidas
necesarias para la aplicación de los
tratamientos especiales en favor de
Bolivia y Ecuador y, en general, las
concernientes a la participación de los
dos países en este Acuerdo;
e) Evaluar e
informar anualmente al Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y a la
Comisión sobre los resultados de la
aplicación de este Acuerdo y el logro de
sus objetivos, prestando especial atención
al cumplimiento del principio de
distribución equitativa de los beneficios
de la integración, y proponer las medidas
correctivas pertinentes;
f) Efectuar
los estudios técnicos y las coordinaciones
que le encomienden los otros órganos del
Sistema Andino de Integración y otros que
a su juicio sean necesarios;
g) Mantener
vínculos permanentes de trabajo con los
Países Miembros, coordinando con el
organismo nacional de integración que cada
país señale para tal efecto;
h) Elaborar
su programa anual de labores, en el cual
incluirá preferentemente los trabajos que
le encomienden los otros órganos del
Sistema;
i) Promover
reuniones periódicas de los organismos
nacionales encargados de la formulación o
ejecución de la política económica y,
especialmente, de los que tengan a su
cargo la planificación;
j) Mantener
vínculos de trabajo con los órganos
ejecutivos de las demás organizaciones
regionales de integración y cooperación
con la finalidad de intensificar sus
relaciones y cooperación recíproca;
k) Llevar
las actas de las reuniones ampliadas del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y las de la Comisión, y
elaborar la agenda tentativa de sus
reuniones, en coordinación con los
presidentes de dichos órganos;
l) Ser
depositaria de las actas de las reuniones
y demás documentos de los órganos del
Sistema Andino de Integración y dar fe de
la autenticidad de los mismos;
m) Editar la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
n) Ejercer
la Secretaría de la Reunión de
Representantes de las instituciones que
conforman el Sistema Andino de
Integración; y,
ñ) Ejercer
las demás atribuciones que expresamente le
confiere el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina.
Artículo 31.-
La Secretaría General funcionará en forma
permanente y su sede será la ciudad de Lima,
Perú.
Artículo 32.-
La Secretaría General estará a cargo de un
Secretario General que será elegido por
consenso por el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores en reunión
ampliada, por un período de cinco años,
pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Secretario
General deberá ser una personalidad de alta
representatividad, reconocido prestigio y
nacional de uno de los Países Miembros.
Actuará únicamente en función de los
intereses de la Subregión en su conjunto.
Durante su
período, el Secretario General no podrá
desempeñar ninguna otra actividad; ni
solicitará o aceptará instrucciones de
ningún gobierno, entidad nacional o
internacional.
En caso de
vacancia, el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores en reunión ampliada
procederá de inmediato a designar por
consenso al nuevo titular. Hasta tanto se
proceda a tal designación, asumirá
interinamente la Secretaría General el
Director General de mayor antigüedad en el
cargo.
Artículo 33.-
El Secretario General podrá ser removido,
por consenso, a requerimiento de un País
Miembro, únicamente cuando en el ejercicio
de sus funciones hubiere incurrido en falta
grave prevista en el Reglamento de la
Secretaría General.
Artículo 34.-
Son atribuciones del Secretario General de
la Comunidad Andina:
a) Ejercer
la representación jurídica de la
Secretaría General;
b) Proponer
a la Comisión o al Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores
iniciativas relativas al Reglamento de la
Secretaría General;
c) Contratar
y remover, conforme al Reglamento de la
Secretaría General, al personal técnico y
administrativo;
d)
Participar con derecho a voz en las
sesiones del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, de la Comisión y
de sus respectivas reuniones ampliadas y,
cuando sea invitado, en las de los demás
órganos del Sistema;
e) Presentar
a la Comisión el proyecto de presupuesto
anual, para su aprobación; y,
f) Presentar
un informe anual de las actividades de la
Secretaría General al Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores en
reunión ampliada.
Artículo 35.-
El Secretario General designará los
Directores Generales, en consulta con los
Países Miembros y de conformidad con la
estructura orgánico-funcional de la
Secretaría General. Los Directores Generales
serán profesionales de alto nivel,
designados estrictamente en función de su
formación académica, idoneidad,
honorabilidad y experiencia, siendo
responsables de un área técnica determinada.
Los Directores
Generales deberán ser nacionales de alguno
de los Países Miembros y en su designación
el Secretario General procurará que exista
una distribución geográfica subregional
equilibrada. El nombramiento y remoción de
los Directores Generales se regirá por lo
que disponga el Reglamento de la Secretaría
General.
Artículo 36.-
En la ejecución de los procedimientos en los
que se controviertan los intereses de dos o
más Países Miembros, el Secretario General
contará con el concurso técnico de expertos
especiales, cuya designación y forma de
participación se hará conforme al Reglamento
de la Secretaría General.
Artículo 37.-
El Secretario General, en la contratación
del personal técnico y administrativo, que
podrá ser de cualquier nacionalidad, tendrá
en cuenta estrictamente la idoneidad,
competencia y honorabilidad de los
candidatos y procurará, en cuanto ello no
sea incompatible con los criterios
anteriores, que haya una distribución
geográfica subregional equilibrada.
El
nombramiento y remoción del personal se
ejercerá de conformidad con los criterios y
causales que se establezcan en el Reglamento
de la Secretaría General, sin perjuicio de
lo que disponga a tal efecto el Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia y sus
protocolos modificatorios.
Artículo 38.-
El personal de la Secretaría General se
abstendrá de cualquier acción incompatible
con el carácter de sus funciones y no
solicitará ni aceptará instrucciones de
Gobierno, entidad nacional o internacional
algunos.
Artículo 39.-
En el caso de procedimientos que deban
culminar en la adopción de una Resolución o
Dictamen, las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas de los Países
Miembros, deberán colaborar con las
investigaciones que realice la Secretaría
General en el desarrollo de sus funciones y
en tal sentido deberán suministrar la
información que al efecto ésta les solicite.
La Secretaría
General guardará la confidencialidad de los
documentos e informaciones que le sean
suministrados, de conformidad con las normas
que al respecto se establezcan.
Sección E -
Del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina
Artículo 40.-
El Tribunal de Justicia es el órgano
jurisdiccional de la Comunidad Andina.
Artículo 41.-
El Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina se rige por el Tratado de su
creación, sus protocolos modificatorios y el
presente Acuerdo.
El Tribunal
tiene su sede en la ciudad de Quito,
Ecuador.
Sección F -
Del Parlamento Andino
Artículo 42.-
El Parlamento Andino es el órgano
deliberante del Sistema, su naturaleza es
comunitaria, representa a los pueblos de la
Comunidad Andina y estará constituido por
representantes elegidos por sufragio
universal y directo, según procedimiento que
se adoptará mediante Protocolo Adicional que
incluirá los adecuados criterios de
representación nacional.
En tanto se
suscriba el Protocolo Adicional que
instituya la elección directa, el Parlamento
Andino estará conformado por representantes
de los Congresos Nacionales, de conformidad
a sus reglamentaciones internas y al
Reglamento General del Parlamento Andino.
La sede
permanente del Parlamento Andino estará en
la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia.
Artículo 43.-
Son atribuciones del Parlamento Andino:
a)
Participar en la promoción y orientación
del proceso de la integración subregional
andina, con miras a la consolidación de la
integración latinoamericana;
b) Examinar
la marcha del proceso de la integración
subregional andina y el cumplimiento de
sus objetivos, requiriendo para ello
información periódica a los órganos e
instituciones del Sistema;
c) Formular
recomendaciones sobre los proyectos de
presupuesto anual de los órganos e
instituciones del Sistema que se
constituyen con las contribuciones
directas de los Países Miembros;
d) Sugerir a
los órganos e instituciones del Sistema
las acciones o decisiones que tengan por
objeto o efecto la adopción de
modificaciones, ajustes o nuevos
lineamientos generales con relación a los
objetivos programáticos y a la estructura
institucional del Sistema;
e)
Participar en la generación normativa del
proceso mediante sugerencias a los órganos
del Sistema de proyectos de normas sobre
temas de interés común, para su
incorporación en el ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina;
f) Promover
la armonización de las legislaciones de
los Países Miembros; y,
g) Promover
relaciones de cooperación y coordinación
con los Parlamentos de los Países
Miembros, los órganos e instituciones del
Sistema, así como con los órganos
parlamentarios de integración o
cooperación de terceros países.
Sección G - De
las Instituciones Consultivas
Artículo 44.-
El Consejo Consultivo Empresarial y el
Consejo Consultivo Laboral son instituciones
consultivas del Sistema Andino de
Integración. Están conformados por delegados
del más alto nivel, los cuales serán
elegidos directamente por las organizaciones
representativas de los sectores empresarial
y laboral de cada uno de los Países
Miembros, de conformidad con sus respectivos
reglamentos, y acreditados oficialmente por
aquellos.
Corresponderá
a estos Consejos Consultivos emitir opinión
ante el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, la Comisión o la
Secretaría General, a solicitud de éstos o
por propia iniciativa, sobre los programas o
actividades del proceso de la integración
subregional andina que fueran de interés
para sus respectivos sectores. También
podrán ser convocados a las reuniones de los
grupos de trabajo y de expertos
gubernamentales, vinculadas a la elaboración
de proyectos de Decisión, y podrán
participar con derecho a voz en las
reuniones de la Comisión.
Sección H - De
las Instituciones Financieras
Artículo 45.-
La Corporación Andina de Fomento y el Fondo
Latinoamericano de Reservas son
instituciones financieras del Sistema que
tienen por objeto impulsar el proceso de la
integración subregional andina.
Artículo 46.-
La Secretaría General y los órganos
ejecutivos de la Corporación Andina de
Fomento y del Fondo Latinoamericano de
Reservas deberán mantener vínculos de
trabajo, con el fin de establecer una
adecuada coordinación de actividades y
facilitar, de esa manera, el logro de los
objetivos del presente Acuerdo.
Sección I - De
la Solución de Controversias
Artículo 47.-
La solución de controversias que surjan con
motivo de la aplicación del ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina se sujetará
a las normas del Tratado que crea el
Tribunal de Justicia.
Sección J - De
la Personería Jurídica Internacional y de
los Privilegios e Inmunidades
Artículo 48.-
La Comunidad Andina es una organización
subregional con personería o personalidad
jurídica internacional.
Artículo 49.-
La Secretaría General, el Tribunal de
Justicia, el Parlamento Andino, la
Corporación Andina de Fomento, el Fondo
Latinoamericano de Reservas y los Convenios
Sociales que son parte del Sistema gozarán,
en el territorio de cada uno de los Países
Miembros, de los privilegios e inmunidades
necesarios para la realización de sus
propósitos. Sus representantes y
funcionarios internacionales gozarán,
asimismo, de los privilegios e inmunidades
necesarios para desempeñar con independencia
sus funciones, en relación con este Acuerdo.
Sus locales son inviolables y sus bienes y
haberes gozan de inmunidad contra todo
procedimiento judicial, salvo que renuncie
expresamente a ésta. No obstante, tal
renuncia no se aplicará a ninguna medida
judicial ejecutoria.
CAPÍTULO III
RELACIONES EXTERNAS
Artículo 50.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores formulará la Política Exterior
Común, para los asuntos que sean de interés
subregional. A tal efecto, concertará
posiciones políticas conjuntas que permitan
una participación comunitaria efectiva en
foros y organizaciones políticas
internacionales.
Artículo 51.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y la Comisión de la Comunidad
Andina definirán y emprenderán una
estrategia comunitaria orientada a la
profundización de la integración con los
demás bloques económicos regionales y de
relacionamiento con esquemas
extrarregionales, en los ámbitos político,
social y económico-comercial.
Artículo 52.-
Para el logro del objetivo enunciado en el
presente Capítulo, el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y la
Comisión de la Comunidad Andina emplearán,
entre otras, las medidas siguientes:
a)
Fortalecer la participación comunitaria en
foros económicos y comerciales,
internacionales, multilaterales,
hemisféricos y regionales;
b) Coordinar
negociaciones conjuntas de la Comunidad
Andina con otros procesos de integración o
con terceros países o grupos de países; y,
c)
Encomendar investigaciones, estudios y
acciones a la Secretaría General que
permitan alcanzar el objetivo y las
medidas previstos en el presente Capítulo.
CAPÍTULO IV
ARMONIZACION DE LAS POLITICAS ECONOMICAS Y
COORDINACION
DE
LOS PLANES DE DESARROLLO
Artículo 53.-
Los Países Miembros adoptarán
progresivamente una estrategia para el logro
de los objetivos del desarrollo de la
Subregión previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 54.-
Los Países Miembros coordinarán sus planes
de desarrollo en sectores específicos y
armonizarán gradualmente sus políticas
económicas y sociales, con la mira de llegar
al desarrollo integrado del área, mediante
acciones planificadas.
Este proceso
se cumplirá paralela y coordinadamente con
el de formación del mercado subregional
mediante los siguientes mecanismos, entre
otros:
a) Programas
de Desarrollo Industrial;
b) Programas
de Desarrollo Agropecuario y
Agroindustrial;
c) Programas
de Desarrollo de la Infraestructura
Física;
d) Programas
de Liberación Intrasubregional de los
Servicios;
e) La
armonización de las políticas cambiaria,
monetaria, financiera y fiscal, incluyendo
el tratamiento a los capitales de la
Subregión o de fuera de ella;
f) Una
política comercial común frente a terceros
países; y
g) La
armonización de métodos y técnicas de
planificación.
Artículo 55.-
La Comunidad Andina contará con un régimen
común sobre tratamiento a los capitales
extranjeros y, entre otros, sobre marcas,
patentes, licencias y regalías.
Artículo 56.-
La Comunidad Andina contará con un régimen
uniforme al que deberán sujetarse las
empresas multinacionales andinas.
Artículo 57.-
La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, establecerá los procedimientos y
mecanismos de carácter permanente que sean
necesarios para lograr la coordinación y
armonización de que trata el Artículo 54.
Artículo 58.-
La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General y tomando en cuenta los avances y
requerimientos del proceso de integración
subregional, así como el cumplimiento
equilibrado de los mecanismos del Acuerdo,
aprobará normas y definirá plazos para la
armonización gradual de las legislaciones
económicas y los instrumentos y mecanismos
de regulación y fomento del comercio
exterior de los Países Miembros que incidan
sobre los mecanismos previstos en el
presente Acuerdo para la formación del
mercado subregional.
Artículo 59.-
En sus planes nacionales de desarrollo y en
la formulación de sus políticas económicas,
los Países Miembros incluirán las medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de
los artículos precedentes.
CAPÍTULO V
PROGRAMAS DE DESARROLLO INDUSTRIAL
Artículo 60.-
Los Países Miembros se obligan a promover un
proceso de desarrollo industrial conjunto,
para alcanzar, entre otros, los siguientes
objetivos:
a) La
expansión, especialización,
diversificación y promoción de la
actividad industrial;
b) El
aprovechamiento de las economías de
escala;
c) La óptima
utilización de los recursos disponibles en
el área, especialmente a través de la
industrialización de los recursos
naturales;
d) El
mejoramiento de la productividad;
e) Un mayor
grado de relación, vinculación y
complementación entre las empresas
industriales de la Subregión;
f) La
distribución equitativa de beneficios; y
g) Una mejor
participación de la industria subregional
en el contexto internacional.
Artículo 61.-
Para los efectos indicados en el artículo
anterior, constituyen modalidades de
integración industrial las siguientes:
a) Programas
de Integración Industrial;
b) Convenios
de Complementación Industrial; y
c) Proyectos
de Integración Industrial.
Sección A - De
los Programas de Integración Industrial
Artículo 62.-
La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, adoptará Programas de Integración
Industrial, preferentemente para promover
nuevas producciones industriales en ámbitos
sectoriales o intersectoriales, que contarán
con la participación de, por lo menos,
cuatro Países Miembros.
Los programas
deberán contener cláusulas sobre:
a) Objetivos
específicos;
b)
Determinación de los productos objeto del
Programa;
c)
Localización de plantas en los países de
la Subregión cuando las características
del sector o sectores materia de los
mismos así lo requieran, en cuyo caso
deberán incluir normas sobre el compromiso
de no alentar producciones en los países
no favorecidos con la asignación;
d) Programa
de Liberación que podrá contener ritmos
diferentes por país y por producto;
e) Arancel
Externo Común;
f)
Coordinación de las nuevas inversiones a
escala subregional y medidas para asegurar
su financiación;
g)
Armonización de políticas en los aspectos
que incidan directamente en el Programa;
h) Medidas
complementarias que propicien mayores
vinculaciones industriales y faciliten el
cumplimiento de los objetivos del
Programa; e
i) Los
plazos durante los cuales deberán
mantenerse los derechos y obligaciones que
emanen del Programa en el caso de denuncia
del Acuerdo.
Artículo 63.-
El país no participante en un Programa de
Integración Industrial podrá plantear su
incorporación en cualquier momento, para
cuyo efecto la Comisión aprobará las
condiciones de dicha incorporación, mediante
el sistema de votación previsto en el
literal b) del Artículo 26. En las
propuestas respectivas se deberán considerar
los resultados de las negociaciones que
hubieren celebrado al efecto los países
participantes con el no participante.
Sección B - De
los Convenios de Complementación Industrial
Artículo 64.-
Los Convenios de Complementación Industrial
tendrán por objeto promover la
especialización industrial entre los Países
Miembros y podrán ser celebrados y
ejecutados por dos o más de ellos. Dichos
Convenios deberán ser aprobados por la
Comisión.
Para los
efectos indicados en el inciso anterior, los
Convenios podrán comprender medidas tales
como distribución de producciones,
coproducción, subcontratación de capacidades
de producción, acuerdos de mercado y
operaciones conjuntas de comercio exterior,
y otras que faciliten una mayor articulación
de los procesos productivos y de la
actividad empresarial.
Los Convenios
de Complementación Industrial tendrán
carácter temporal y a más de la
determinación de los productos objeto de los
mismos y del plazo de vigencia de los
derechos y obligaciones de los Países
Miembros participantes, podrán contener
medidas especiales en materia de
tratamientos arancelarios, de regulación del
comercio y de establecimiento de márgenes de
preferencia, no extensivas a los países no
participantes y siempre que dichas medidas
representen iguales o mejores condiciones
que las existentes para el intercambio
recíproco. En este caso, se determinarán los
gravámenes aplicables a terceros países.
Artículo 65.-
Los países no participantes en los Convenios
de Complementación podrán plantear su
incorporación en cualquier momento, para
cuyo efecto los países participantes
aprobarán las condiciones de dicha
incorporación, las cuales deberán ser
puestas en conocimiento de la Comisión.
Sección C - De
los Proyectos de Integración Industrial
Artículo 66.-
La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, aprobará Proyectos de Integración
Industrial, los cuales se ejecutarán
respecto de productos específicos o familias
de productos, preferentemente nuevos,
mediante acciones de cooperación colectiva y
con la participación de todos los Países
Miembros.
Para la
ejecución de estos Proyectos se adelantarán,
entre otras, las siguientes acciones:
a)
Realización de estudios de factibilidad y
diseño;
b)
Suministro de equipos, asistencia técnica,
tecnología y demás bienes y servicios,
preferentemente de origen subregional;
c) Apoyo de
la Corporación Andina de Fomento mediante
el financiamiento o la participación
accionaria; y
d) Gestiones
y negociaciones conjuntas con empresarios
y agencias gubernamentales internacionales
para la captación de recursos externos o
transferencia de tecnologías.
Los Proyectos
de Integración Industrial incluirán
cláusulas sobre localización de plantas en
los Países Miembros cuando las
características del sector o sectores
correspondientes así lo requieran y podrán
comprender cláusulas que faciliten el acceso
de las producciones al mercado subregional.
En el caso de
proyectos específicos que se localicen en
Bolivia o el Ecuador, la Comisión
establecerá tratamientos arancelarios
temporales y no extensivos, que mejoren las
condiciones de acceso de dichos productos al
mercado subregional. Respecto de productos
no producidos, si éstos se incluyeren en
esta modalidad, contemplarán excepciones al
principio de irrevocabilidad del inciso
primero del Artículo 76.
Sección D -
Otras Disposiciones
Artículo 67.-
En la aplicación de las modalidades de
integración industrial, la Comisión y la
Secretaría General tendrán en cuenta la
situación y requerimientos de la pequeña y
mediana industria, particularmente aquellos
referidos a los siguientes aspectos:
a) Las
capacidades instaladas de las empresas
existentes;
b) Las
necesidades de asistencia financiera y
técnica para la instalación, ampliación,
modernización o conversión de plantas;
c) Las
perspectivas de establecer sistemas
conjuntos de comercialización, de
investigación tecnológica y de otras
formas de cooperación entre empresas
afines; y
d) Los
requerimientos de capacitación de mano de
obra.
Artículo 68.-
Las modalidades de integración industrial
podrán prever acciones de racionalización
industrial con miras a lograr un óptimo
aprovechamiento de los factores productivos
y a alcanzar mayores niveles de
productividad y eficiencia.
Artículo 69.-
La Secretaría General podrá realizar o
promover acciones de cooperación, incluyendo
las de racionalización y modernización
industrial, en favor de cualquier actividad
del sector y, en especial, de la pequeña y
mediana industria de la Subregión, con el
fin de coadyuvar al desarrollo industrial de
los Países Miembros. Estas acciones se
llevarán a cabo prioritariamente en Bolivia
y el Ecuador.
Artículo 70.-
Cuando se estime conveniente y, en todo
caso, en oportunidad de las evaluaciones
periódicas de la Secretaría General, ésta
propondrá a la Comisión las medidas que
considere indispensables para asegurar la
participación equitativa de los Países
Miembros en las modalidades de integración
industrial de que trata el presente
Capítulo, en su ejecución y en el
cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 71.-
Corresponderá a la Comisión y a la
Secretaría General mantener una adecuada
coordinación con la Corporación Andina de
Fomento y gestionar la colaboración de
cualesquiera otras instituciones nacionales
e internacionales cuya contribución técnica
y financiera estimen conveniente para:
a) Facilitar
la coordinación de políticas y la
programación conjunta de las inversiones;
b) Encauzar
un volumen creciente de recursos
financieros hacia la solución de los
problemas que el proceso de integración
industrial plantee a los Países Miembros;
c) Promover
la financiación de los proyectos de
inversión que se generen de la ejecución
de las modalidades de integración
industrial; y
d) Ampliar,
modernizar o convertir plantas
industriales que pudieran resultar
afectadas por la liberación del
intercambio.
CAPÍTULO VI
PROGRAMA DE LIBERACION
Artículo 72.-
El Programa de Liberación de bienes tiene
por objeto eliminar los gravámenes y las
restricciones de todo orden que incidan
sobre la importación de productos
originarios del territorio de cualquier País
Miembro.
Artículo 73.-
Se entenderá por “gravámenes” los derechos
aduaneros y cualesquier otros recargos de
efectos equivalentes, sean de carácter
fiscal, monetario o cambiario, que incidan
sobre las importaciones. No quedarán
comprendidos en este concepto las tasas y
recargos análogos cuando correspondan al
costo aproximado de los servicios prestados.
Se entenderá
por “restricciones de todo orden” cualquier
medida de carácter administrativo,
financiero o cambiario, mediante la cual un
País Miembro impida o dificulte las
importaciones, por decisión unilateral. No
quedarán comprendidas en este concepto la
adopción y el cumplimiento de medidas
destinadas a la:
a)
Protección de la moralidad pública;
b)
Aplicación de leyes y reglamentos de
seguridad;
c)
Regulación de las importaciones o
exportaciones de armas, municiones y otros
materiales de guerra y, en circunstancias
excepcionales, de todos los demás
artículos militares, siempre que no
interfieran con lo dispuesto en tratados
sobre libre tránsito irrestricto vigentes
entre los Países Miembros;
d)
Protección de la vida y salud de las
personas, los animales y los vegetales;
e)
Importación y exportación de oro y plata
metálicos;
f)
Protección del patrimonio nacional de
valor artístico, histórico o arqueológico;
y
g)
Exportación, utilización y consumo de
materiales nucleares, productos
radiactivos o cualquier otro material
utilizable en el desarrollo o
aprovechamiento de la energía nuclear.
Artículo 74.-
Para los efectos de los artículos
anteriores, la Secretaría General, de oficio
o a petición de parte, determinará, en los
casos en que sea necesario, si una medida
adoptada unilateralmente por un País Miembro
constituye “gravamen” o “restricción”.
Artículo 75.-
En materia de impuestos, tasas y otros
gravámenes internos, los productos
originarios de un País Miembro gozarán en el
territorio de otro País Miembro de
tratamiento no menos favorable que el que se
aplica a productos similares nacionales.
Artículo 76.-
El Programa de Liberación será automático e
irrevocable y comprenderá la universalidad
de los productos, salvo las disposiciones de
excepción establecidas en el presente
Acuerdo, para llegar a su liberación total
en los plazos y modalidades que señala este
Acuerdo.
Este Programa
se aplicará, en sus diferentes modalidades:
a) A los
productos que sean objeto de Programas de
Integración Industrial;
b) A los
productos incluidos en la Lista Común
señalada en el Artículo 4 del Tratado de
Montevideo de 1960;
c) A los
productos que no se producen en ningún
país de la Subregión, incluidos en la
nómina correspondiente; y
d) A los
productos no comprendidos en los literales
anteriores.
Artículo 77.-
Los Países Miembros se abstendrán de aplicar
gravámenes y de introducir restricciones de
todo orden a las importaciones de bienes
originarios de la Subregión.
Artículo 78.-
Los Países Miembros procurarán concertar
conjuntamente acuerdos de alcance parcial
comerciales, de complementación económica,
agropecuarios y de promoción del comercio
con los demás países de América Latina en
los sectores de producción que sean
susceptibles de ello, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 86 de este Acuerdo
y en el Tratado de Montevideo de 1980.
CAPÍTULO VII
COMERCIO INTRASUBREGIONAL DE SERVICIOS
Artículo 79.-
La Comisión de la Comunidad Andina, a
propuesta de la Secretaría General, aprobará
un marco general de principios y normas para
lograr la liberación del comercio
intrasubregional de los servicios.
Artículo 80.-
El marco general previsto en el artículo
anterior se aplicará al comercio de
servicios suministrado a través de los
siguientes modos de prestación:
a) Desde el
territorio de un País Miembro al
territorio de otro País Miembro;
b) En el
territorio de un País Miembro a un
consumidor de otro País Miembro;
c) Por
conducto de la presencia comercial de
empresas prestadoras de servicios de un
País Miembro en el territorio de otro País
Miembro; y,
d) Por
personas naturales de un País Miembro en
el territorio de otro País Miembro.
CAPÍTULO VIII
ARANCEL EXTERNO COMUN
Artículo 81.-
Los Países Miembros se comprometen a poner
en aplicación un Arancel Externo Común en
los plazos y modalidades que establezca la
Comisión.
Artículo 82.-
La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, aprobará el Arancel Externo Común
que deberá contemplar niveles adecuados de
protección en favor de la producción
subregional, teniendo en cuenta el objetivo
del Acuerdo de armonizar gradualmente las
diversas políticas económicas de los Países
Miembros.
En la fecha
que señale la Comisión, Colombia, Perú y
Venezuela comenzarán el proceso de
aproximación al Arancel Externo Común de los
gravámenes aplicables en sus aranceles
nacionales a las importaciones de productos
no originarios de la Subregión, en forma
anual, automática y lineal.
Artículo 83.-
No obstante lo dispuesto en el Artículo 82
se aplicarán las siguientes reglas:
a) Respecto
de los productos que sean objeto de
Programas de Integración Industrial
regirán las normas que sobre el Arancel
Externo Común establezcan dichos
Programas; y respecto a los productos que
sean objeto de Proyectos de Integración
Industrial, la Comisión, cuando fuere el
caso, podrá determinar, al aprobar la
Decisión respectiva, los niveles de
gravámenes aplicables a terceros países y
las condiciones correspondientes; y
b) En
cualquier momento en que, en cumplimiento
del Programa de Liberación, un producto
quede liberado de gravámenes y otras
restricciones, le serán plena y
simultáneamente aplicados los gravámenes
establecidos en el Arancel Externo Mínimo
Común o en el Arancel Externo Común, según
el caso.
Si se tratare
de productos que no se producen en la
Subregión, cada país podrá diferir la
aplicación de los gravámenes comunes hasta
el momento en que la Secretaría General
verifique que se ha iniciado su producción
en la Subregión. Con todo, si a juicio de la
Secretaría General la nueva producción es
insuficiente para satisfacer normalmente el
abastecimiento de la Subregión, propondrá a
la Comisión las medidas necesarias para
conciliar la necesidad de proteger la
producción subregional con la de asegurar un
abastecimiento normal.
Artículo 84.-
La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, podrá modificar los niveles
arancelarios comunes en la medida y en la
oportunidad que considere conveniente para:
a)
Adecuarlos a las necesidades de la
Subregión; y
b)
Contemplar la situación especial de
Bolivia y el Ecuador.
Artículo 85.-
La Secretaría General podrá proponer a la
Comisión las medidas que considere
indispensables para procurar condiciones
normales de abastecimiento subregional.
Para atender
insuficiencias transitorias de la oferta que
afecten a cualquier País Miembro, éste podrá
plantear el problema a la Secretaría
General, la cual verificará la situación en
un plazo compatible con la urgencia del
caso. Una vez que la Secretaría General
compruebe que existe el problema planteado y
lo comunique al país afectado, éste podrá
tomar medidas tales como la reducción o
suspensión transitoria de los gravámenes del
Arancel Externo dentro de los límites
indispensables para corregir la
perturbación.
En los casos a
que se refiere el inciso anterior, la
Secretaría General solicitará una reunión
extraordinaria de la Comisión, si fuere el
caso, o le informará sobre lo actuado en su
próxima reunión ordinaria.
Artículo 86.-
Los Países Miembros se comprometen a no
alterar unilateralmente los gravámenes del
Arancel Externo Común. Igualmente, se
comprometen a celebrar las consultas
necesarias en el seno de la Comisión antes
de adquirir compromisos de carácter
arancelario con países ajenos a la
Subregión. La Comisión, previa propuesta de
la Secretaría General y mediante Decisión,
se pronunciará sobre dichas consultas y
fijará los términos a los que deberán
sujetarse los compromisos de carácter
arancelario.
CAPÍTULO IX
PROGRAMAS DE DESARROLLO AGROPECUARIO
Artículo 87.-
Con el propósito de impulsar el desarrollo
agropecuario y agroindustrial conjunto y
alcanzar un mayor grado de seguridad
alimentaria subregional, los Países Miembros
ejecutarán un Programa de Desarrollo
Agropecuario y Agroindustrial, armonizarán
sus políticas y coordinarán sus planes
nacionales del sector, tomando en cuenta,
entre otros, los siguientes objetivos:
a) El
mejoramiento del nivel de vida de la
población rural;
b) La
atención de los requerimientos
alimentarios y nutricionales de la
población en términos satisfactorios en
procura de la menor dependencia posible de
los abastecimientos procedentes de fuera
de la Subregión;
c) El
abastecimiento oportuno y adecuado del
mercado subregional y la protección contra
los riesgos del desabastecimiento de
alimentos;
d) El
incremento de la producción de los
alimentos básicos y de los niveles de
productividad;
e) La
complementación y la especialización
subregional de la producción con miras al
mejor uso de sus factores y al incremento
del intercambio de productos agropecuarios
y agroindustriales; y
f) La
sustitución subregional de las
importaciones y la diversificación y
aumento de las exportaciones.
Artículo 88.-
Para el logro de los objetivos enunciados en
el artículo anterior, la Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, tomará,
entre otras, las medidas siguientes:
a) Formación
de un Sistema Andino y de Sistemas
Nacionales de Seguridad Alimentaria;
b) Programas
conjuntos de desarrollo agropecuario y
agroindustrial por productos o grupos de
productos;
c) Programas
conjuntos de desarrollo tecnológico
agropecuario y agroindustrial,
comprendiendo acciones de investigación,
capacitación y transferencia de
tecnología;
d) Promoción
del comercio agropecuario y agroindustrial
intrasubregional y celebración de
convenios de abastecimiento de productos
agropecuarios;
e) Programas
y acciones conjuntas en relación al
comercio agropecuario y agroindustrial con
terceros países;
f) Normas y
programas comunes sobre sanidad vegetal y
animal;
g) Creación
de mecanismos subregionales de
financiamiento para el sector agropecuario
y agroindustrial;
h) Programas
conjuntos para el aprovechamiento y
conservación de los recursos naturales del
sector; e
i) Programas
conjuntos de cooperación en el campo de la
investigación y transferencia de
tecnología en áreas de interés común para
los Países Miembros tales como genética,
floricultura, pesca, silvicultura y
aquellos que la Comisión determine en el
futuro.
Artículo 89.-
La Comisión y la Secretaría General
adoptarán las medidas necesarias para
acelerar el desarrollo agropecuario y
agroindustrial de Bolivia y el Ecuador y su
participación en el mercado ampliado.
Artículo 90.-
Cualquier País Miembro podrá aplicar, en
forma no discriminatoria, al comercio de
productos incorporados a la lista a que se
refiere el Artículo 92, medidas destinadas
a:
a) Limitar
las importaciones a lo necesario para
cubrir los déficit de producción interna;
y
b) Nivelar
los precios del producto importado a los
del producto nacional.
Para la
aplicación de dichas medidas, cuando sea del
caso, los Países Miembros ejecutarán
acciones por intermedio de agencias
nacionales existentes, destinadas al
suministro de productos alimenticios
agropecuarios y agroindustriales.
Artículo 91.-
El país que imponga las medidas de que trata
el artículo anterior dará cuenta inmediata a
la Secretaría General, acompañando un
informe sobre las razones en que se ha
fundado para aplicarlas.
A Bolivia y
Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos
debidamente calificados y previa
comprobación por la Secretaría General de
que los perjuicios provienen sustancialmente
de sus importaciones. La Secretaría General
deberá pronunciarse obligatoriamente dentro
de los quince días siguientes a la fecha de
recepción del informe y podrá autorizar su
aplicación.
Cualquier País
Miembro que se considere perjudicado por
dichas medidas podrá presentar sus
observaciones a la Secretaría General.
La Secretaría
General analizará el caso y propondrá a la
Comisión las medidas de carácter positivo
que juzgue convenientes a la luz de los
objetivos señalados en el Artículo 87.
La Comisión
decidirá sobre las restricciones aplicadas y
sobre las medidas propuestas por la
Secretaría General.
Artículo 92.-
Antes del 31 de diciembre de 1970, la
Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, determinará la lista de productos
agropecuarios para los efectos de la
aplicación de los Artículos 90 y 91. Dicha
lista podrá ser modificada por la Comisión,
a propuesta de la Secretaría General.
CAPÍTULO X
COMPETENCIA COMERCIAL
Artículo 93.-
Antes del 31 de diciembre de 1971 la
Comisión adoptará, a propuesta de la
Secretaría General, las normas
indispensables para prevenir o corregir las
prácticas que puedan distorsionar la
competencia dentro de la Subregión, tales
como “dumping”, manipulaciones indebidas de
los precios, maniobras destinadas a
perturbar el abastecimiento normal de
materias primas y otras de efecto
equivalente. En este orden de ideas, la
Comisión contemplará los problemas que
puedan derivarse de la aplicación de los
gravámenes y otras restricciones a las
exportaciones.
Corresponderá
a la Secretaría General velar por la
aplicación de dichas normas en los casos
particulares que se denuncien.
Artículo 94.-
Los Países Miembros no podrán adoptar
medidas correctivas sin ser autorizados
previamente por la Secretaría General. La
Comisión reglamentará los procedimientos
para la aplicación de las normas del
presente Capítulo.
CAPÍTULO XI
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 95.-
Un País Miembro que haya adoptado medidas
para corregir el desequilibrio de su balanza
de pagos global, podrá extender dichas
medidas, previa autorización de la
Secretaría General, con carácter transitorio
y en forma no discriminatoria, al comercio
intrasubregional de productos incorporados
al Programa de Liberación.
Los Países
Miembros procurarán que la imposición de
restricciones en virtud de la situación del
balance de pagos no afecte, dentro de la
Subregión, al comercio de los productos
incorporados al Programa de Liberación.
Cuando la
situación contemplada en el presente
artículo exigiere providencias inmediatas,
el País Miembro interesado podrá, con
carácter de emergencia, aplicar las medidas
previstas, debiendo en este sentido
comunicarlas de inmediato a la Secretaría
General, la que se pronunciará dentro de los
treinta días siguientes, ya sea para
autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
Si la
aplicación de las medidas contempladas en
este artículo se prolongase por más de un
año, la Secretaría General propondrá a la
Comisión, por iniciativa propia o a pedido
de cualquier País Miembro, la iniciación
inmediata de negociaciones a fin de procurar
la eliminación de las restricciones
adoptadas.
Artículo 96.-
Si el cumplimiento del Programa de
Liberación del Acuerdo causa o amenaza
causar perjuicios graves a la economía de un
País Miembro o a un sector significativo de
su actividad económica, dicho país podrá,
previa autorización de la Secretaría
General, aplicar medidas correctivas de
carácter transitorio y en forma no
discriminatoria. Cuando fuere necesario, la
Secretaría General deberá proponer a la
Comisión medidas de cooperación colectiva
destinadas a superar los inconvenientes
surgidos.
La Secretaría
General deberá analizar periódicamente la
evolución de la situación con el objeto de
evitar que las medidas restrictivas se
prolonguen más allá de lo estrictamente
necesario o considerar nuevas fórmulas de
cooperación si fuere procedente.
Cuando los
perjuicios de que trata este artículo sean
tan graves que exijan providencias
inmediatas, el País Miembro afectado podrá
aplicar medidas correctivas provisionalmente
y con carácter de emergencia, sujetas al
posterior pronunciamiento de la Secretaría
General.
Dichas medidas
deberán causar el menor perjuicio posible al
Programa de Liberación y, mientras se
apliquen en forma unilateral, no podrán
significar una disminución de las
importaciones del producto o productos de
que se trate, con respecto al promedio de
los doce meses anteriores.
El País
Miembro que adopte las medidas deberá
comunicarlas inmediatamente a la Secretaría
General y ésta se pronunciará sobre ellas
dentro de los treinta días siguientes, ya
sea para autorizarlas, modificarlas o
suspenderlas.
Artículo 97.-
Cuando ocurran importaciones de productos
originarios de la Subregión, en cantidades o
en condiciones tales que causen
perturbaciones en la producción nacional de
productos específicos de un País Miembro,
éste podrá aplicar medidas correctivas, no
discriminatorias, de carácter provisional,
sujetas al posterior pronunciamiento de la
Secretaría General.
El País
Miembro que aplique las medidas correctivas,
en un plazo no mayor de sesenta días, deberá
comunicarlas a la Secretaría General y
presentar un informe sobre los motivos en
que fundamenta su aplicación. La Secretaría
General, dentro de un plazo de sesenta días
siguientes a la fecha de recepción del
mencionado informe, verificará la
perturbación y el origen de las
importaciones causantes de la misma y
emitirá su pronunciamiento, ya sea para
suspender, modificar o autorizar dichas
medidas, las que solamente podrán aplicarse
a los productos del País Miembro donde se
hubiere originado la perturbación. Las
medidas correctivas que se apliquen deberán
garantizar el acceso de un volumen de
comercio no inferior al promedio de los tres
últimos años.
Artículo 98.-
Si una devaluación monetaria efectuada por
uno de los Países Miembros altera las
condiciones normales de competencia, el país
que se considere perjudicado podrá plantear
el caso a la Secretaría General, la que
deberá pronunciarse breve y sumariamente.
Verificada la perturbación por la Secretaría
General, el país perjudicado podrá adoptar
medidas correctivas de carácter transitorio
y mientras subsista la alteración, dentro de
las recomendaciones de la Secretaría
General. En todo caso, dichas medidas no
podrán significar una disminución de los
niveles de importación existentes antes de
la devaluación.
Sin perjuicio
de la aplicación de las medidas transitorias
aludidas, cualquiera de los Países Miembros
podrá pedir a la Comisión una decisión
definitiva del asunto.
El País
Miembro que devaluó podrá pedir a la
Secretaría General, en cualquier tiempo, que
revise la situación, a fin de atenuar o
suprimir las mencionadas medidas
correctivas. El dictamen de la Secretaría
General podrá ser enmendado por la Comisión.
En las
situaciones de que trata este artículo, el
país que se considere perjudicado, al
presentar el caso a la Secretaría General
podrá proponer las medidas de protección
adecuadas a la magnitud de la alteración
planteada, acompañando los elementos
técnicos que fundamenten su planteamiento.
La Secretaría General podrá solicitar la
información complementaria que estime
conveniente.
El
pronunciamiento breve y sumario de la
Secretaría General deberá producirse dentro
del plazo de un mes, contado a partir de la
fecha de recepción de la solicitud. Si la
Secretaría General no se pronunciare en
dicho plazo y el país solicitante considera
que la demora en el pronunciamiento puede
acarrearle perjuicios, podrá adoptar las
medidas iniciales por él propuestas,
comunicando de inmediato este hecho a la
Secretaría General, la cual, en su
pronunciamiento posterior, deberá decidir
sobre el mantenimiento, modificación o
suspensión de las medidas aplicadas.
En su
pronunciamiento la Secretaría General tendrá
en cuenta, entre otros elementos de juicio,
los indicadores económicos relativos a las
condiciones de competencia comercial en la
Subregión que la Comisión haya adoptado con
carácter general, a propuesta de la
Secretaría General, las características
propias de los sistemas cambiarios de los
Países Miembros y los estudios que al
respecto realice el Consejo Monetario y
Cambiario.
Mientras no se
haya adoptado el sistema de indicadores
económicos por la Comisión, la Secretaría
General procederá con sus propios elementos
de juicio.
No obstante lo
dispuesto en los incisos anteriores, si
durante el lapso que media entre la
presentación referida y el pronunciamiento
de la Secretaría General, a juicio del País
Miembro solicitante existen antecedentes que
hagan temer fundadamente que, como
consecuencia de la devaluación, se
producirán perjuicios inmediatos que
revistan señalada gravedad para su economía,
que requieran con carácter de emergencia la
adopción de medidas de protección, podrá
plantear la situación a la Secretaría
General, la cual, si considera fundada la
petición, podrá autorizar la aplicación de
medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de
un plazo de siete días continuos. El
pronunciamiento definitivo de la Secretaría
General sobre la alteración de las
condiciones normales de competencia
determinará, en todo caso, el mantenimiento,
modificación o suspensión de las medidas de
emergencia autorizadas.
Las medidas
que se adopten de conformidad con este
artículo no podrán significar una
disminución de las corrientes de comercio
existentes antes de la devaluación.
Con relación a
todas estas medidas serán plenamente
aplicables los incisos segundo y tercero de
este artículo.
Artículo 99.-
No se aplicarán cláusulas de salvaguardia de
ningún tipo a las importaciones de productos
originarios de la Subregión incluidos en
Programas y Proyectos de Integración
Industrial.
CAPÍTULO XII
ORIGEN
Artículo 100.-
La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, adoptará las normas especiales que
sean necesarias para la calificación del
origen de las mercaderías. Dichas normas
deberán constituir un instrumento dinámico
para el desarrollo de la Subregión y ser
adecuadas para facilitar la consecución de
los objetivos del Acuerdo.
Artículo 101.-
Corresponderá a la Secretaría General fijar
requisitos específicos de origen para los
productos que así lo requieran. Cuando en un
Programa de Integración Industrial sea
necesaria la fijación de requisitos
específicos, la Secretaría General deberá
establecerlos simultáneamente con la
aprobación del programa correspondiente.
Dentro del año
siguiente a la fijación de un requisito
específico, los Países Miembros podrán
solicitar su revisión a la Secretaría
General, que deberá pronunciarse
sumariamente.
Si un País
Miembro lo solicita, la Comisión deberá
examinar dichos requisitos y adoptar una
decisión definitiva, dentro de un plazo
comprendido entre los seis y los doce meses,
contados desde la fecha de su fijación por
la Secretaría General.
Sin perjuicio
de lo señalado en el inciso primero del
presente artículo, la Secretaría General
podrá, en cualquier momento, de oficio o a
petición de parte, fijar y modificar dichos
requisitos a fin de adaptarlos al avance
económico y tecnológico de la Subregión.
Artículo 102.-
La Comisión y la Secretaría General, al
adoptar y fijar las normas especiales o los
requisitos específicos de origen, según sea
el caso, procurarán que no constituyan
obstáculos para que Bolivia y el Ecuador
aprovechen las ventajas derivadas de la
aplicación del Acuerdo.
Artículo 103.-
La Secretaría General velará por el
cumplimiento de las normas y requisitos de
origen dentro del comercio subregional.
Asimismo deberá proponer las medidas que
sean necesarias para solucionar los
problemas de origen que perturben la
consecución de los objetivos de este
Acuerdo.
CAPÍTULO XIII
INTEGRACION FISICA
Artículo 104.-
Los Países Miembros desarrollarán una acción
conjunta para lograr un mejor
aprovechamiento del espacio físico,
fortalecer la infraestructura y los
servicios necesarios para el avance del
proceso de integración económica de la
Subregión. Esta acción se ejercerá
principalmente en los campos de la energía,
los transportes y las comunicaciones, y
comprenderá las medidas necesarias a fin de
facilitar el tráfico fronterizo entre los
Países Miembros.
Para tal
efecto, los Países Miembros propenderán al
establecimiento de entidades o empresas de
carácter multinacional, cuando ello sea
posible y conveniente para facilitar la
ejecución y administración de dichos
proyectos.
Artículo 105.-
La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, adoptará programas en los campos
señalados en el artículo anterior con el fin
de impulsar un proceso continuo destinado a
ampliar y modernizar la infraestructura
física y los servicios de transportes y
comunicaciones de la Subregión. Estos
programas comprenderán, en lo posible:
a) La
identificación de proyectos específicos
para su incorporación en los planes
nacionales de desarrollo y el orden de
prioridad en que deben ejecutarse;
b) Las
medidas indispensables para financiar los
estudios de preinversión que sean
necesarios;
c) Las
necesidades de asistencia técnica y
financiera para asegurar la ejecución de
los proyectos; y
d) Las
modalidades de acción conjunta ante la
Corporación Andina de Fomento y los
organismos internacionales de crédito para
asegurar la provisión de los recursos
financieros que se requieran.
Artículo 106.-
Los programas de que trata el artículo
anterior, así como los Programas y Proyectos
de Integración Industrial, deberán
comprender medidas de cooperación colectiva
para satisfacer adecuadamente los
requerimientos de infraestructura
indispensables para su ejecución y
contemplarán de manera especial la situación
del Ecuador y las características
territoriales y el enclaustramiento
geográfico de Bolivia.
CAPÍTULO XIV
ASUNTOS FINANCIEROS
Artículo 107.-
Los Países Miembros ejecutarán acciones y
coordinarán sus políticas en materias
financieras y de pagos, en la medida
necesaria para facilitar la consecución de
los objetivos del Acuerdo.
Para tales
efectos, la Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, adoptará las siguientes
acciones:
a)
Recomendaciones para la canalización de
recursos financieros a través de los
organismos pertinentes, para los
requerimientos del desarrollo de la
Subregión;
b) Promoción
de inversiones para los programas de la
integración andina;
c)
Financiación del comercio entre los Países
Miembros y con los de fuera de la
Subregión;
d) Medidas
que faciliten la circulación de capitales
dentro de la Subregión y en especial la
promoción de empresas multinacionales
andinas;
e)
Coordinación de posiciones para el
fortalecimiento de los mecanismos de pagos
y créditos recíprocos en el marco de la
ALADI;
f)
Establecimiento de un sistema andino de
financiamiento y pagos que comprenda el
Fondo Latinoamericano de Reservas, una
unidad de cuenta común, líneas del
financiamiento del comercio, una cámara
subregional de compensación y un sistema
de créditos recíprocos;
g)
Cooperación y coordinación de posiciones
frente a los problemas de financiamiento
externo de los Países Miembros; y
h)
Coordinación con la Corporación Andina de
Fomento y el Fondo Latinoamericano de
Reservas para los propósitos previstos en
los literales anteriores.
Artículo 108.-
Si como consecuencia del cumplimiento del
Programa de Liberación del Acuerdo un País
Miembro sufre dificultades relacionadas con
sus ingresos fiscales, la Secretaría General
podrá proponer a la Comisión, a petición del
país afectado, medidas para resolver tales
problemas. En sus propuestas, la Secretaría
General tendrá en cuenta los grados de
desarrollo económico relativo de los Países
Miembros.
CAPÍTULO XV
REGIMEN ESPECIAL PARA BOLIVIA Y EL ECUADOR
Artículo 109.-
Con el fin de disminuir gradualmente las
diferencias de desarrollo actualmente
existentes en la Subregión, Bolivia y el
Ecuador gozarán de un régimen especial que
les permita alcanzar un ritmo más acelerado
de desarrollo económico, mediante su
participación efectiva e inmediata en los
beneficios de la industrialización del área
y de la liberación del comercio.
Para lograr el
propósito enunciado en este artículo, los
órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán
las medidas necesarias, de conformidad con
las reglas del mismo.
Sección A - De
la Armonización de Políticas Económicas y de
la
Coordinación de Planes de Desarrollo
Artículo 110.-
En la armonización de políticas económicas y
sociales y en la coordinación de los planes
de que trata el Capítulo IV, deberán
establecerse tratamientos diferenciales e
incentivos suficientes que compensen las
deficiencias estructurales de Bolivia y el
Ecuador y aseguren la movilización y
asignación de los recursos indispensables
para el cumplimiento de los objetivos que a
su favor contempla el Acuerdo.
Sección B - De
la Política Industrial
Artículo 111.-
La ejecución de los Programas de Desarrollo
Industrial considerará de manera especial la
situación de Bolivia y el Ecuador para la
asignación prioritaria de producciones a su
favor y la localización consiguiente de
plantas en sus territorios, especialmente a
través de su participación en las
modalidades de integración industrial
previstas en el Artículo 61. Asimismo,
contemplará el desarrollo de un programa
para la industrialización integral de los
recursos naturales de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 112.-
Los Programas y Proyectos de Integración
Industrial contemplarán ventajas exclusivas
y tratamientos preferenciales eficaces en
favor de Bolivia y el Ecuador, de manera de
facilitarles el efectivo aprovechamiento del
mercado subregional.
Artículo 113.-
La Secretaría General, al proponer a la
Comisión las medidas complementarias
previstas en el Artículo 70, deberá
contemplar ventajas exclusivas y
tratamientos preferenciales en favor de
Bolivia y el Ecuador, en los casos en que
ello sea necesario.
La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, deberá
adoptar las medidas que sean necesarias para
asegurar la eficacia y el aprovechamiento de
las asignaciones que fueren otorgadas a
Bolivia y el Ecuador, en especial las
destinadas al reforzamiento de los
compromisos relativos al respeto de las
asignaciones otorgadas a esos países, a la
extensión de los plazos para el
mantenimiento de las asignaciones y a la
ejecución de los proyectos que les fueren
asignados dentro de los Programas de
Desarrollo Industrial.
Sección C - De
la Política Comercial
Artículo 114.-
Las medidas correctivas a que se refieren
los Artículos 90 y 96 se extenderán a las
importaciones procedentes de Bolivia y el
Ecuador sólo en casos debidamente
calificados y previa comprobación, por la
Secretaría General, de que los perjuicios
graves provienen sustancialmente de dichas
importaciones. La Secretaría General
observará, en esta materia, los
procedimientos de los Artículos 91 y 96 y
los reglamentos que adopte la Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, respecto
a las normas de salvaguardia
correspondientes.
Artículo 115.-
En las acciones de cooperación a que se
refiere el Artículo 69, la Secretaría
General dará atención especial y prioritaria
a las industrias de Bolivia y el Ecuador
cuyos productos sean exceptuados por dichos
países del Programa de Liberación, con el
fin de contribuir a habilitarlas lo más
pronto posible para participar en el mercado
subregional.
Sección D -
Del Arancel Externo Común
Artículo 116.-
Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de
adopción del Arancel Externo Común en forma
anual, automática y lineal, en la fecha que
establezca la Comisión.
Bolivia y el
Ecuador estarán obligados a adoptar el
Arancel Externo Mínimo Común respecto de los
productos que no se producen en la
Subregión, de que trata el Artículo 801.
Con relación a dichos productos adoptarán
los gravámenes mínimos mediante un proceso
lineal y automático que se cumplirá en tres
años contados a partir de la fecha en que se
inicie su producción en la Subregión.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo, la Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, podrá determinar que
Bolivia y el Ecuador adopten los niveles
arancelarios mínimos con respecto a
productos que sean de interés para los
restantes Países Miembros y siempre que la
aplicación de dichos niveles no cause
perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.
La Comisión,
con base en las evaluaciones de que trata el
Artículo 1312, determinará el
procedimiento y plazo para la adopción del
Arancel Externo Mínimo Común por parte de
Bolivia y el Ecuador. En todo caso, la
Comisión tendrá en cuenta los problemas
derivados del enclaustramiento geográfico de
Bolivia de que trata el Artículo 4 del
Acuerdo.
También podrá
la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, determinar la adopción de los
niveles arancelarios mínimos por parte de
Bolivia y el Ecuador con respecto a
productos cuya importación desde fuera de la
Subregión pueda causar perturbaciones graves
a ésta.
En la
elaboración de sus propuestas sobre Arancel
Externo Común, la Secretaría General tendrá
en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 en
favor de Bolivia.
Artículo 117.-
Bolivia y el Ecuador podrán establecer las
excepciones que les sean autorizadas por la
Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, al proceso de aproximación de sus
aranceles nacionales al Arancel Externo
Común que les permitan aplicar sus leyes
vigentes de fomento industrial,
principalmente en lo relacionado con la
importación de bienes de capital, productos
intermedios y materias primas necesarias
para su desarrollo.
Dichas
excepciones no podrán aplicarse en ningún
caso más allá de dos años antes de la plena
aplicación del Arancel Externo Común.
Sección E - De
la Cooperación Financiera y la Asistencia
Técnica
Artículo 118.-
Los Países Miembros se comprometen a actuar
conjuntamente ante la Corporación Andina de
Fomento y cualesquiera otros organismos
subregionales, nacionales o internacionales,
con el fin de conseguir asistencia técnica y
financiación para los requerimientos del
desarrollo de Bolivia y el Ecuador y en
especial para proyectos vinculados con el
proceso de integración.
La asignación
de los recursos destinados a tales proyectos
deberá hacerse en función del objetivo
básico de reducir las diferencias de
desarrollo existentes entre los países,
procurando favorecer acentuadamente a
Bolivia y el Ecuador.
Además, los
Países Miembros actuarán conjuntamente ante
la Corporación Andina de Fomento para que
asigne sus recursos ordinarios y
extraordinarios en forma tal que Bolivia y
el Ecuador reciban una proporción
sustancialmente superior a la que resultaría
de una distribución de dichos recursos
proporcional a sus aportes al capital de la
Corporación.
Sección F -
Disposiciones Generales
Artículo 119.-
En sus evaluaciones periódicas e informes,
la Secretaría General considerará, de manera
especial y separadamente, la situación de
Bolivia y el Ecuador dentro del proceso de
integración subregional y propondrá a la
Comisión las medidas que juzgue adecuadas
para mejorar sustancialmente sus
posibilidades de desarrollo y activar cada
vez más su participación en la
industrialización del área.
Artículo 120.-
La Comisión podrá establecer, en favor de
cualquiera de los países de menor desarrollo
económico relativo, condiciones y
modalidades más favorables que las
contempladas en el presente Capítulo,
teniendo en cuenta el grado de desarrollo
alcanzado y las condiciones de
aprovechamiento de los beneficios de la
integración.
CAPÍTULO XVI
COOPERACION ECONOMICA Y SOCIAL
Artículo 121.-
Los Países Miembros podrán emprender
programas y acciones en el área de
cooperación económica y social, que deberán
ser concertados en el seno de la Comisión y
se circunscribirán a las competencias que
establece el presente Acuerdo.
Artículo 122.-
Los Países Miembros emprenderán acciones en
el ámbito externo, en materias de interés
común, con el propósito de mejorar su
participación en la economía internacional.
Artículo 123.-
A efectos de lo previsto en el artículo
anterior, el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores y la Comisión, según
sus respectivas competencias, adoptarán
programas para orientar las acciones
externas conjuntas de los Países Miembros,
especialmente en lo relativo a las
negociaciones con terceros países y grupos
de países, en los ámbitos políticos, social
y económico-comercial, así como para la
participación en foros y organismos
especializados en materias vinculadas a la
economía internacional.
Artículo 124.-
Los Países Miembros promoverán un proceso de
desarrollo científico y tecnológico conjunto
para alcanzar los siguientes objetivos:
a) La
creación de capacidades de respuesta
subregional a los desafíos de la
revolución científico-tecnológica en
curso;
b) La
contribución de la ciencia y la tecnología
a la concepción y ejecución de estrategias
y programas de desarrollo andino; y
c) El
aprovechamiento de los mecanismos de la
integración económica para incentivar la
innovación tecnológica y la modernización
productiva.
Artículo 125.-
Para los efectos indicados en el artículo
anterior, los Países Miembros adoptarán en
los campos de interés comunitario:
a) Programas
de cooperación y concertación de esfuerzos
de desarrollo en ciencia y tecnología en
los que la escala subregional sea más
eficaz para capacitar recursos humanos y
obtener resultados de la investigación;
b) Programas
de desarrollo tecnológico que contribuyan
a obtener soluciones a problemas comunes
de los sectores productivos, en particular
aquellas conducentes a mejorar la
competitividad de los diferentes sectores
productivos; y
c) Programas
de aprovechamiento del mercado ampliado y
de las capacidades conjuntas, físicas,
humanas y financieras, para inducir el
desarrollo tecnológico en sectores de
interés comunitario.
Artículo 126.-
Los Países Miembros emprenderán acciones
para impulsar el desarrollo integral de las
regiones de frontera e incorporarlas
efectivamente a las economías nacionales y
subregionales andinas.
Artículo 127.-
En el campo del turismo, los Países Miembros
desarrollarán programas conjuntos tendientes
a lograr un mejor conocimiento de la
Subregión y a estimular las actividades
económicas vinculadas con este sector.
Artículo 128.-
Los Países Miembros emprenderán acciones
conjuntas que permitan un mayor
aprovechamiento de sus recursos naturales
renovables y no renovables y la conservación
y mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 129.-
Los Países Miembros emprenderán acciones de
cooperación conjunta destinadas a contribuir
al logro de los siguientes objetivos de
desarrollo social de la población andina:
a)
Eliminación de la pobreza de las clases
marginadas, para lograr la justicia
social;
b)
Afirmación de la identidad cultural y de
formación de valores ciudadanos para la
integración del área andina;
c)
Participación plena del habitante de la
Subregión en el proceso de integración; y
d) Atención
de las necesidades de las áreas deprimidas
predominantemente rurales.
Para la
consecución de tales objetivos se
desarrollarán programas y proyectos en los
campos de la salud, la seguridad social, la
vivienda de interés social y la educación y
cultura.
La realización
de las acciones que se desarrollen en el
marco del presente artículo serán
coordinadas con los distintos organismos del
sistema andino.
Artículo 130.-
Para los efectos indicados en el artículo
anterior, los Ministros respectivos del área
social, bajo la modalidad de Comisión
Ampliada, adoptarán en los campos de interés
comunitario:
a) Programas
educativos dirigidos a renovar y mejorar
la calidad de la educación básica;
b) Programas
que persigan diversificar y elevar el
nivel técnico y la cobertura de los
sistemas de formación profesional y
capacitación para el trabajo;
c) Programas
para el reconocimiento de títulos de
educación superior a nivel andino, con el
fin de facilitar la prestación de
servicios profesionales en la Subregión;
d) Programas
de participación popular, orientados a la
incorporación plena de las áreas rurales y
semirrurales en el proceso de desarrollo;
e) Programas
para el fomento de sistemas y proyectos de
apoyo social, orientados a promover la
participación de las pequeñas empresas y
de circuitos de microempresas y empresas
asociativas, asociadas en el espacio
económico ampliado;
f) Programas
de promoción de iniciativas dirigidas a la
protección y el bienestar de la población
trabajadora; y
g) Programas
de armonización de políticas en los campos
de la participación de la mujer en la
actividad económica; de apoyo y protección
a la infancia y a la familia; y, de
atención a las etnias y a las comunidades
locales.
Artículo 131.-
Los Países Miembros emprenderán acciones en
el campo de la comunicación social y
acciones orientadas a difundir un mayor
conocimiento del patrimonio cultural,
histórico y geográfico de la Subregión, de
su realidad económica y social y del proceso
de integración andino.
Artículo 132.-
Los proyectos, acciones y programas a que se
refiere el presente Capítulo se
desarrollarán paralela y coordinadamente con
el perfeccionamiento de los otros mecanismos
del proceso de integración subregional.
CAPÍTULO XVII
ADHESION, VIGENCIA Y DENUNCIA
Artículo 133.-
El presente
Acuerdo no podrá ser suscrito con reserva y
quedará abierto a la adhesión de los demás
países latinoamericanos. Los países de menor
desarrollo económico relativo que se
adhieran a él tendrán derecho a un
tratamiento similar al que se conviene en el
Capítulo XV para Bolivia y el Ecuador.
Las
condiciones de la adhesión serán definidas
por la Comisión, para lo cual tendrá en
cuenta que la incorporación de nuevos
miembros debe ajustarse a los objetivos del
Acuerdo.
Artículo 134.-
El presente Acuerdo entrará en vigencia
cuando todos los Países Miembros que lo
suscriben hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación en la Secretaría
General de la Comunidad Andina.
Este Acuerdo
no podrá ser suscrito con reservas y
permanecerá en vigencia por tiempo
indefinido.
Artículo 135.-
El País Miembro que desee denunciar este
Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión.
Desde ese momento cesarán para él los
derechos y obligaciones derivados de su
condición de Miembro, con excepción de las
ventajas recibidas y otorgadas de
conformidad con el Programa de Liberación de
la Subregión, las cuales permanecerán en
vigencia por un plazo de cinco años a partir
de la denuncia.
El plazo
indicado en el párrafo anterior podrá ser
disminuido en casos debidamente fundados,
por decisión de la Comisión y a petición del
País Miembro interesado.
En relación
con los Programas de Integración Industrial
se aplicará lo dispuesto en el literal i)
del Artículo 62.
CAPÍTULO XVIII
MIEMBROS ASOCIADOS
Artículo 136.-
A propuesta de la Comisión de la Comunidad
Andina, y previa manifestación de voluntad
del país interesado, el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, en
reunión ampliada, podrá otorgar la condición
de Miembro Asociado en favor de un país que
haya acordado con los Países Miembros de la
Comunidad Andina un tratado de libre
comercio.
Artículo 137.-
Al momento de otorgar la condición de
Miembro Asociado en favor de un país, el
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y la Comisión de la Comunidad
Andina, según sus respectivas competencias,
definirán mediante Decisión y oída la
opinión de la Secretaría General:
a) Los
órganos e instituciones del Sistema Andino
de Integración de los que el País Miembro
Asociado formará parte, así como las
condiciones de su participación;
b) Los
mecanismos y medidas del Acuerdo de
Cartagena en los que participará el País
Miembro Asociado; y
c) La
normativa que se aplicará en las
relaciones entre el País Miembro Asociado
y los demás Países Miembros, así como la
forma en que se administrarán dichas
relaciones.
Los aspectos
previstos en el presente artículo podrán ser
revisados en cualquier momento, conforme a
los procedimientos y competencias aquí
contenidos.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 138.-
La
Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, y sobre la base de los informes y
evaluaciones periódicas de ésta, adoptará
los mecanismos necesarios para asegurar la
consecución de los objetivos del Acuerdo una
vez que haya concluido el proceso de
liberación del intercambio y de
establecimiento del Arancel Externo Común.
Dichos mecanismos deberán contemplar
tratamientos especiales en favor de Bolivia
y el Ecuador mientras subsistan las
diferencias actualmente existentes en el
grado de desarrollo.
Artículo 139.-
Cualquier ventaja, favor, franquicia,
inmunidad o privilegio que se aplique por un
País Miembro en relación con un producto
originario de o destinado a cualquier otro
país, será inmediata e incondicionalmente
extendido al producto similar originario de
o destinado al territorio de los demás
Países Miembros.
Quedan
exceptuados del tratamiento a que se refiere
el inciso precedente, las ventajas, favores,
franquicias, inmunidades y privilegios ya
concedidos o que se concedieran en virtud de
convenios entre Países Miembros o entre
Países Miembros y terceros países, a fin de
facilitar el tráfico fronterizo.
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
No
obstante lo previsto en el Artículo 76 del
Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la
Comunidad Andina definirá los términos del
Programa de Liberación que será aplicado al
comercio entre el Perú y los demás Países
Miembros, a fin de lograr el pleno
funcionamiento de la Zona Andina de Libre
Comercio a más tardar el 31 de diciembre del
año 2005. El Perú no estará obligado a
aplicar el Arancel Externo Común, hasta
tanto la Comisión no decida los plazos y
modalidades para la incorporación del Perú a
este mecanismo.
Segunda.-
El Capítulo sobre Miembros Asociados y la
Disposición Transitoria Primera serán
aplicados en forma provisional por los
Países Miembros, mientras se llevan a cabo
los trámites de ratificación requeridos por
los ordenamientos nacionales respectivos.
Tercera.-
La Comisión de la Comunidad Andina podrá
establecer un mecanismo arbitral para la
solución de controversias entre los Países
Miembros que persistan al pronunciamiento de
la Secretaría General.
Cuarta.-
Se exceptúan de lo previsto en el Artículo
77, las alteraciones de nivel que resulten
de la conversión que haga el Ecuador en su
Arancel Nacional de Aduanas como
consecuencia de la adopción de la
Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
Quinta.-
La Comisión podrá ubicar los productos de la
Decisión 120, una vez que sea derogada, en
cualesquiera de las modalidades del Programa
de Liberación; asimismo, podrá incorporarlos
a la nueva nómina de reserva a la que se
refiere la Disposición Transitoria Segunda.
ANEXO I
1. Delegar en
la Secretaría General aquellas atribuciones
que estime conveniente.
2. Aprobar las
propuestas de modificación al presente
Acuerdo.
3. Enmendar
las proposiciones de la Secretaría General.
4. Aprobar las
normas que sean necesarias para hacer
posible la coordinación de los planes de
desarrollo y la armonización de las
políticas económicas de los Países Miembros.
5. Aprobar las
normas y definir los plazos para la
armonización gradual de los instrumentos de
regulación del comercio exterior de los
Países Miembros.
6. Aprobar los
programas de integración física.
7. Acelerar el
Programa de Liberación, por productos o
grupos de productos.
8. Aprobar los
programas conjuntos de desarrollo
agropecuario y agroindustrial por productos
o grupos de productos.
9. Aprobar y
modificar la lista de productos
agropecuarios de que trata el Artículo 92.
10. Aprobar
las medidas de cooperación conjunta
establecidas en el Artículo 96.
11. Aprobar,
no aprobar o enmendar las proposiciones de
los Países Miembros.
12. Reducir el
número de materias incluidas en el presente
Anexo.
13. Establecer
las condiciones de adhesión al presente
Acuerdo.
14. Aprobar el
Arancel Externo Común de acuerdo a las
modalidades previstas en el Capítulo VIII,
establecer las condiciones de su aplicación
y modificar los niveles arancelarios
comunes.
15. Aprobar
las medidas a que se refiere el último
inciso del Artículo 91.
ANEXO II
1. Aprobar las
condiciones de incorporación de un País
Miembro no participante en Programas de
Integración Industrial.
2. Aprobar la
nómina de productos que no se producen en
ningún país de la Subregión.
3. Aprobar las
normas especiales de origen.
1
Corresponde al texto anterior del Acuerdo.
Ha sido eliminado.
2 Corresponde al texto anterior del
Acuerdo. Ha sido eliminado.