LOS GOBIERNOS
de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y
Venezuela,
INSPIRADOS en
la Declaración de Bogotá y en la Declaración
de los Presidentes de América;
RESUELTOS a
fortalecer la unión de sus pueblos y sentar
las bases para avanzar hacia la formación de
una comunidad subregional andina;
CONSCIENTES
que la integración constituye un mandato
histórico, político, económico, social y
cultural de sus países a fin de preservar su
soberanía e independencia;
FUNDADOS en
los principios de igualdad, justicia, paz,
solidaridad y democracia;
DECIDIDOS a
alcanzar tales fines mediante la
conformación de un sistema de integración y
cooperación que propenda al desarrollo
económico, equilibrado, armónico y
compartido de sus países;
CONVIENEN, por
medio de sus representantes
plenipotenciarios debidamente autorizados,
celebrar el siguiente ACUERDO DE INTEGRACION
SUBREGIONAL:
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y MECANISMOS
Artículo
1.- El presente Acuerdo tiene por
objetivos promover el desarrollo equilibrado
y armónico de los Países Miembros en
condiciones de equidad, mediante la
integración y la cooperación económica y
social; acelerar su crecimiento y la
generación de ocupación; facilitar su
participación en el proceso de integración
regional, con miras a la formación gradual
de un mercado común latinoamericano.
Asimismo, son
objetivos de este Acuerdo propender a
disminuir la vulnerabilidad externa y
mejorar la posición de los Países Miembros
en el contexto económico internacional;
fortalecer la solidaridad subregional y
reducir las diferencias de desarrollo
existentes entre los Países Miembros.
Estos
objetivos tienen la finalidad de procurar un
mejoramiento persistente en el nivel de vida
de los habitantes de la Subregión.
Artículo
2.- El desarrollo equilibrado y armónico
debe conducir a una distribución equitativa
de los beneficios derivados de la
integración entre los Países Miembros de
modo de reducir las diferencias existentes
entre ellos. Los resultados de dicho proceso
deberán evaluarse periódicamente tomando en
cuenta, entre otros factores, sus efectos
sobre la expansión de las exportaciones
globales de cada país, el comportamiento de
su balanza comercial con la Subregión, la
evolución de su producto interno bruto, la
generación de nuevos empleos y la formación
de capital.
Artículo
3.- Para alcanzar los objetivos del
presente Acuerdo se emplearán, entre otros,
los mecanismos y medidas siguientes:
a)
Profundización de la integración con los
demás bloques económicos regionales y de
relacionamiento con esquemas
extrarregionales en los ámbitos político,
social y económico-comercial;
b) La
armonización gradual de políticas
económicas y sociales y la aproximación de
las legislaciones nacionales en las
materias pertinentes;
c) La
programación conjunta, la intensificación
del proceso de industrialización
subregional y la ejecución de programas
industriales y de otras modalidades de
integración industrial;
d) Un
Programa de Liberación del intercambio
comercial más avanzado que los compromisos
derivados del Tratado de Montevideo 1980;
e) Un
Arancel Externo Común;
f) Programas
para acelerar el desarrollo de los
sectores agropecuario y agroindustrial;
g) La
canalización de recursos internos y
externos a la Subregión para proveer el
financiamiento de las inversiones que sean
necesarias en el proceso de integración;
h) Programas
en el campo de los servicios y la
liberación del comercio intrasubregional
de servicios;
i) La
integración física; y
j)
Tratamientos preferenciales a favor de
Bolivia y el Ecuador.
Complementariamente a los mecanismos antes
enunciados, se adelantarán, en forma
concertada, los siguientes programas y
acciones de cooperación económica y social:
a) Programas
orientados a impulsar el desarrollo
científico y tecnológico;
b) Acciones
en el campo de la integración fronteriza;
c) Programas
en el área del turismo;
d) Acciones
para el aprovechamiento y conservación de
los recursos naturales y del medio
ambiente;
e) Programas
de desarrollo social; y,
f) Acciones
en el campo de la comunicación social.
Artículo 4.-
Para la mejor ejecución del presente
Acuerdo, los Países Miembros realizarán los
esfuerzos necesarios para procurar
soluciones adecuadas que permitan resolver
los problemas derivados del enclaustramiento
geográfico de Bolivia.
CAPÍTULO II
DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA ANDINO
DE INTEGRACION
Artículo 5.-
Se crea la “Comunidad Andina”, integrada por
los Estados soberanos de Bolivia, Colombia,
Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos
e instituciones del Sistema Andino de
Integración, que se establece por el
presente Acuerdo.
Artículo 6.-
El Sistema Andino de Integración está
conformado por los siguientes órganos e
instituciones:
- El Consejo
Presidencial Andino;
- El Consejo
Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores;
- La Comisión
de la Comunidad Andina;
- La
Secretaría General de la Comunidad Andina;
- El Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina;
- El
Parlamento Andino;
- El Consejo
Consultivo Empresarial;
- El Consejo
Consultivo Laboral;
- La
Corporación Andina de Fomento;
- El Fondo
Latinoamericano de Reservas;
- El Convenio
Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que
se adscriban al Sistema Andino de
Integración y los demás que se creen en el
marco del mismo;
- La
Universidad Andina Simón Bolívar;
- Los Consejos
Consultivos que establezca la Comisión; y,
- Los demás
órganos e instituciones que se creen en el
marco de la integración subregional andina.
Artículo 7.-
El Sistema tiene como finalidad permitir una
coordinación efectiva de los órganos e
instituciones que lo conforman, para
profundizar la integración subregional
andina, promover su proyección externa y
consolidar y robustecer las acciones
relacionadas con el proceso de integración.
Artículo 8.-
Los órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración se rigen por el
presente Acuerdo, sus respectivos tratados
constitutivos y sus protocolos
modificatorios.
Artículo 9.-
Con el fin de lograr la mejor coordinación
del Sistema Andino de Integración, el
Presidente del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores convocará y
presidirá la Reunión de Representantes de
las instituciones que conforman el Sistema.
La Reunión
tendrá como principales cometidos:
a)
Intercambiar información sobre las
acciones desarrolladas por las respectivas
instituciones para dar cumplimiento a las
Directrices emitidas por el Consejo
Presidencial Andino;
b) Examinar
la posibilidad y conveniencia de acordar,
entre todas las instituciones o entre
algunas de ellas, la realización de
acciones coordinadas, con el propósito de
coadyuvar al logro de los objetivos del
Sistema Andino de Integración; y,
c) Elevar al
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores en reunión ampliada, informes
sobre las acciones desarrolladas en
cumplimiento de las Directrices recibidas.
Artículo 10.-
Las Reuniones de Representantes de las
instituciones que conforman el Sistema
Andino de Integración se celebrarán de
manera ordinaria al menos una vez al año y,
en forma extraordinaria, cada vez que lo
solicite cualquiera de sus instituciones
integrantes, en el lugar que se acuerde
antes de su convocatoria.
La Secretaría
General de la Comunidad Andina actuará como
Secretaría de la Reunión.
Sección A -
Del Consejo Presidencial Andino
Artículo 11.-
El Consejo Presidencial Andino es el máximo
órgano del Sistema Andino de Integración y
está conformado por los Jefes de Estado de
los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena. Emite Directrices sobre los
distintos ámbitos de la integración
subregional andina, las cuales son
instrumentadas por los órganos e
instituciones del Sistema que éste
determine, conforme a las competencias y
mecanismos establecidos en sus respectivos
Tratados o Instrumentos Constitutivos.
Los órganos e
instituciones del Sistema ejecutarán las
orientaciones políticas contenidas en las
Directrices emanadas del Consejo
Presidencial Andino.
Artículo 12.-
Corresponde al Consejo Presidencial Andino:
a) Definir
la política de integración subregional
andina;
b) Orientar
e impulsar las acciones en asuntos de
interés de la Subregión en su conjunto,
así como las relativas a la coordinación
entre los órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración;
c) Evaluar
el desarrollo y los resultados del proceso
de la integración subregional andina;
d)
Considerar y emitir pronunciamientos sobre
los informes, iniciativas y
recomendaciones presentados por los
órganos e instituciones del Sistema Andino
de Integración; y,
e) Examinar
todas las cuestiones y asuntos relativos
al desarrollo del proceso de la
integración subregional andina y su
proyección externa.
Artículo 13.-
El Consejo Presidencial Andino se reunirá en
forma ordinaria una vez al año, de
preferencia en el país que ejerce la
Presidencia del mismo. En dicha reunión
tomará conocimiento de las acciones
realizadas por los órganos e instituciones
del Sistema Andino de Integración, así como
de sus planes, programas y sugerencias. Los
integrantes del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, de la Comisión y
los representantes de los órganos e
instituciones del Sistema podrán asistir, en
calidad de observadores, a las reuniones del
Consejo Presidencial Andino.
El Consejo
Presidencial Andino podrá reunirse de manera
extraordinaria, cada vez que lo estime
conveniente, en el lugar que se acuerde
antes de su convocatoria.
Artículo 14.-
El Consejo Presidencial Andino tendrá un
Presidente que ejercerá la máxima
representación política de la Comunidad
Andina y permanecerá un año calendario en su
función, la que será ejercida sucesivamente
y en orden alfabético por cada uno de los
Países Miembros.
Corresponde al
Presidente del Consejo Presidencial Andino:
a) Convocar
y presidir las reuniones ordinarias y
extraordinarias del Consejo;
b) Ejercer
la representación del Consejo y de la
Comunidad Andina;
c)
Supervisar el cumplimiento por parte de
los otros órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración de las
Directrices emanadas del Consejo; y,
d) Llevar a
cabo las gestiones que le sean solicitadas
por el Consejo.
Sección B -
Del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores
Artículo 15.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores está conformado por los Ministros
de Relaciones Exteriores de los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 16.-
Corresponde al Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores:
a) Formular
la política exterior de los Países
Miembros en los asuntos que sean de
interés subregional, así como orientar y
coordinar la acción externa de los
diversos órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración;
b) Formular,
ejecutar y evaluar, en coordinación con la
Comisión, la política general del proceso
de la integración subregional andina;
c) Dar
cumplimiento a las Directrices que le
imparte el Consejo Presidencial Andino y
velar por la ejecución de aquellas que
estén dirigidas a los otros órganos e
instituciones del Sistema Andino de
Integración;
d) Suscribir
Convenios y Acuerdos con terceros países o
grupos de países o con organismos
internacionales sobre temas globales de
política exterior y de cooperación;
e) Coordinar
la posición conjunta de los Países
Miembros en foros y negociaciones
internacionales, en los ámbitos de su
competencia;
f)
Representar a la Comunidad Andina en los
asuntos y actos de interés común, dentro
del marco de su competencia, de
conformidad con las normas y objetivos del
Acuerdo;
g)
Recomendar o adoptar las medidas que
aseguren la consecución de los fines y
objetivos del Acuerdo de Cartagena, en el
ámbito de su competencia;
h) Velar por
el cumplimiento armónico de las
obligaciones derivadas del presente
Acuerdo y del Tratado de Montevideo de
1980;
i) Aprobar y
modificar su propio reglamento;
j) Aprobar
el Reglamento de la Secretaría General y
sus modificaciones, a propuesta de la
Comisión; y,
k) Conocer y
resolver todos los demás asuntos de
interés común, en el ámbito de su
competencia.
Artículo 17.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores se expresará mediante
Declaraciones y Decisiones, adoptadas por
consenso. Estas últimas forman parte del
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina.
Artículo 18.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores se reunirá en forma ordinaria dos
veces al año, de preferencia, en el país que
ejerce la presidencia del mismo. Igualmente
podrá reunirse de manera extraordinaria,
cada vez que lo estime conveniente, a
petición de cualquiera de sus miembros, en
el lugar que se acuerde antes de su
convocatoria.
Artículo 19.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores estará presidido por el Ministro
de Relaciones Exteriores del país que está a
cargo de la presidencia del Consejo
Presidencial Andino, quien permanecerá un
año calendario en su función.
La labor de
coordinación que corresponda al Presidente
de este Consejo será desempeñada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores del país
cuyo Jefe de Estado ocupe la presidencia del
Consejo Presidencial Andino, en calidad de
Secretaría Pro Témpore de ambos órganos y
con el apoyo técnico de la Secretaría
General de la Comunidad Andina.
Artículo 20.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores se reunirá en forma ampliada con
los representantes titulares ante la
Comisión, por lo menos una vez al año y, a
nivel de alternos, cada vez que lo considere
necesario, a fin de tratar asuntos relativos
al Acuerdo de Cartagena que sean de interés
de ambos órganos, tales como:
a) Preparar
las reuniones del Consejo Presidencial
Andino;
b) Elegir y,
cuando corresponda, remover al Secretario
General de la Comunidad Andina;
c) Proponer
al Consejo Presidencial Andino las
modificaciones al presente Acuerdo;
d) Evaluar
la gestión de la Secretaría General;
e)
Considerar las iniciativas y propuestas
que los Países Miembros o la Secretaría
General sometan a su consideración; y,
f) Los demás
temas que ambos órganos consideren tratar
de común acuerdo.
Sección C - De
la Comisión de la Comunidad Andina
Artículo 21.-
La Comisión de la Comunidad Andina está
constituida por un representante
plenipotenciario de cada uno de los
Gobiernos de los Países Miembros. Cada
Gobierno acreditará un representante titular
y un alterno.
La Comisión
expresará su voluntad mediante Decisiones.
Artículo 22.-
Corresponde a la Comisión de la Comunidad
Andina:
a) Formular,
ejecutar y evaluar la política de
integración subregional andina en materia
de comercio e inversiones y, cuando
corresponda, en coordinación con el
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores;
b) Adoptar
las medidas que sean necesarias para el
logro de los objetivos del Acuerdo de
Cartagena, así como para el cumplimiento
de las Directrices del Consejo
Presidencial Andino;
c) Coordinar
la posición conjunta de los Países
Miembros en foros y negociaciones
internacionales, en el ámbito de su
competencia;
d) Velar por
el cumplimiento armónico de las
obligaciones derivadas del presente
Acuerdo y del Tratado de Montevideo de
1980;
e) Aprobar y
modificar su propio reglamento;
f) Aprobar,
no aprobar o enmendar las propuestas que
los Países Miembros, individual o
colectivamente, o la Secretaría General
sometan a su consideración;
g) Mantener
una vinculación permanente con los órganos
e instituciones que conforman el Sistema
Andino de Integración, con miras a
propiciar la coordinación de programas y
acciones encaminadas al logro de sus
objetivos comunes;
h)
Representar a la Comunidad Andina en los
asuntos y actos de interés común, dentro
del marco de su competencia, de
conformidad con las normas y objetivos del
Acuerdo;
i) Aprobar
los presupuestos anuales y evaluar la
ejecución presupuestal de la Secretaría
General y del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, así como fijar la
contribución de cada uno de los Países
Miembros; y,
j) Someter a
consideración del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores la
propuesta de Reglamento de la Secretaría
General.
En el
cumplimiento de sus funciones, la Comisión
considerará de manera especial la situación
de Bolivia y Ecuador en función de los
objetivos de este Acuerdo, de los
tratamientos preferenciales previstos en su
favor y del enclaustramiento geográfico del
primero.
Artículo 23.-
La Comisión tendrá un Presidente que
permanecerá un año calendario en su cargo.
Dicha función será ejercida por el
representante del país que ocupe la
presidencia del Consejo Presidencial Andino.
Artículo 24.-
La Comisión se reunirá ordinariamente tres
veces al año y en forma extraordinaria
cuando sea convocada por su Presidente a
petición de cualquiera de los Países
Miembros o de la Secretaría General.
Sus sesiones
se celebrarán en la sede de la Secretaría
General, pero podrán llevarse a cabo fuera
de ésta. La Comisión deberá sesionar con la
presencia de la mayoría absoluta de los
Países Miembros.
La asistencia
a las reuniones de la Comisión será
obligatoria y la no asistencia se
considerará abstención.
Artículo 25.-
El Presidente de la Comisión, a solicitud de
uno o más de los Países Miembros o de la
Secretaría General, convocará a la Comisión
para que se reúna como Comisión Ampliada,
con el fin de tratar asuntos de carácter
sectorial, considerar normas para hacer
posible la coordinación de los planes de
desarrollo y la armonización de las
políticas económicas de los Países Miembros,
así como para conocer y resolver todos los
demás asuntos de interés común.
Dichas
reuniones serán presididas por el Presidente
de la Comisión y estarán conformadas
conjuntamente por los representantes
titulares ante ésta y los Ministros o
Secretarios de Estado del área respectiva.
Se ejercerá un voto por país para aprobar
sus Decisiones, las que formarán parte del
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina.
Artículo 26.-
La Comisión adoptará sus Decisiones con el
voto favorable de la mayoría absoluta de los
Países Miembros. Se exceptúan de esta norma
general:
a) Las
materias incluidas en el Anexo I del
presente Acuerdo, en las cuales la
Comisión adoptará sus Decisiones con el
voto favorable de la mayoría absoluta de
los Países Miembros y sin que haya voto
negativo.
La Comisión
podrá incorporar nuevas materias en dicho
Anexo con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los Países Miembros;
b) En los
casos que se enumeran en el Anexo II las
propuestas de la Secretaría General
deberán ser aprobadas con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los
Países Miembros y siempre que no haya voto
negativo. Las propuestas que contaren con
el voto favorable de la mayoría absoluta
de los Países Miembros pero que fueren
objeto de algún voto negativo deberán ser
devueltas a la Secretaría General para la
consideración de los antecedentes que
hayan dado origen a dicho voto negativo.
En un plazo no menor de dos meses ni mayor
de seis, la Secretaría General elevará
nuevamente la propuesta a la consideración
de la Comisión con las modificaciones que
estime oportunas y, en tal caso, la
propuesta así modificada se estimará
aprobada si cuenta con el voto favorable
de la mayoría absoluta de los Países
Miembros, sin que haya voto negativo, pero
no se computará como tal el del país que
hubiere votado negativamente en
oportunidad anterior; y,
c) Los
Programas y los Proyectos de Desarrollo
Industrial deberán ser aprobados con el
voto favorable de la mayoría absoluta de
los Países Miembros y siempre que no haya
voto negativo.
Artículo 27.-
La Secretaría General o los Países Miembros
deberán presentar sus propuestas con por lo
menos quince días de antelación a la fecha
de reunión del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores o de la Comisión,
según corresponda. Unicamente en casos
excepcionales debidamente justificados y
conforme al ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, podrá prescindirse de la
antelación requerida, siempre que el
proponente y los demás Países Miembros
estuvieren de acuerdo.
Las propuestas
que contaren con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros pero
que fueren objeto de algún voto negativo
deberán ser devueltas al proponente para la
consideración de los antecedentes que
hubieren dado origen a ese voto negativo.
En un plazo no
menor de un mes ni mayor de tres, el
proponente elevará nuevamente la propuesta a
la consideración del órgano que corresponda
con las modificaciones que estime oportunas
y, en tal caso, la propuesta así modificada
se entenderá aprobada si cuenta con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los
Países Miembros.
Artículo 28.-
El País Miembro que incurriere en un retraso
mayor a cuatro trimestres en el pago de sus
contribuciones corrientes a la Secretaría
General o al Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, no podrá ejercer el
derecho a voto en la Comisión hasta tanto
regularice su situación.
En tal caso el
quórum de asistencia y votación se computará
conforme al número de países aportantes.
Sección D - De
la Secretaría General de la Comunidad Andina
Artículo 29.-
La Secretaría General es el órgano ejecutivo
de la Comunidad Andina y en tal carácter
actúa únicamente en función de los intereses
de la Subregión. La Secretaría General
otorgará apoyo técnico, cuando corresponda,
a los demás órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración.
La Secretaría
General estará dirigida por el Secretario
General. Para el desempeño de sus funciones
se apoyará en los Directores Generales,
según el reglamento respectivo. Dispondrá
además del personal técnico y administrativo
necesario para el cumplimiento de sus
funciones. La Secretaría General se
expresará mediante Resoluciones.
Artículo 30.-
Son funciones de la Secretaría General de la
Comunidad Andina:
a) Velar por
la aplicación de este Acuerdo y por el
cumplimiento de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina;
b) Atender
los encargos del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y de la
Comisión;
c) Formular
al Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores y a la Comisión
propuestas de Decisión, de conformidad con
sus respectivas competencias, así como
iniciativas y sugerencias a la reunión
ampliada del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, destinadas a
facilitar o acelerar el cumplimiento de
este Acuerdo, con la finalidad de alcanzar
sus objetivos en el término más breve
posible;
d) Efectuar
los estudios y proponer las medidas
necesarias para la aplicación de los
tratamientos especiales en favor de
Bolivia y Ecuador y, en general, las
concernientes a la participación de los
dos países en este Acuerdo;
e) Evaluar e
informar anualmente al Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores y a la
Comisión sobre los resultados de la
aplicación de este Acuerdo y el logro de
sus objetivos, prestando especial atención
al cumplimiento del principio de
distribución equitativa de los beneficios
de la integración, y proponer las medidas
correctivas pertinentes;
f) Efectuar
los estudios técnicos y las coordinaciones
que le encomienden los otros órganos del
Sistema Andino de Integración y otros que
a su juicio sean necesarios;
g) Mantener
vínculos permanentes de trabajo con los
Países Miembros, coordinando con el
organismo nacional de integración que cada
país señale para tal efecto;
h) Elaborar
su programa anual de labores, en el cual
incluirá preferentemente los trabajos que
le encomienden los otros órganos del
Sistema;
i) Promover
reuniones periódicas de los organismos
nacionales encargados de la formulación o
ejecución de la política económica y,
especialmente, de los que tengan a su
cargo la planificación;
j) Mantener
vínculos de trabajo con los órganos
ejecutivos de las demás organizaciones
regionales de integración y cooperación
con la finalidad de intensificar sus
relaciones y cooperación recíproca;
k) Llevar
las actas de las reuniones ampliadas del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y las de la Comisión, y
elaborar la agenda tentativa de sus
reuniones, en coordinación con los
presidentes de dichos órganos;
l) Ser
depositaria de las actas de las reuniones
y demás documentos de los órganos del
Sistema Andino de Integración y dar fe de
la autenticidad de los mismos;
m) Editar la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
n) Ejercer
la Secretaría de la Reunión de
Representantes de las instituciones que
conforman el Sistema Andino de
Integración; y,
ñ) Ejercer
las demás atribuciones que expresamente le
confiere el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina.
Artículo 31.-
La Secretaría General funcionará en forma