PROCESO 30-IP-2005

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los seis días del mes de abril de dos mil cinco.

 

VISTOS:

 

El expediente del proceso interno 1972-2003 perteneciente a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, sobre el cual se pretende obtener de este órgano comunitario una interpretación prejudicial acerca de la diferencia entre el desistimiento de la pretensión y el desistimiento del proceso.

 

CONSIDERANDO:

 

Que las solicitudes de interpretación prejudicial formuladas por los Órganos Judiciales Nacionales se encuentran sometidas al cumplimiento de los requisitos determinados en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que establece que:

 

“Artículo 125.- Condiciones y requisitos para la formulación de la consulta.

 

La solicitud de interpretación que los jueces nacionales dirijan al Tribunal deberá contener:

a)   El nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante;

b)   La relación de las normas del ordenamiento jurídico de la comunidad Andina cuya interpretación se requiere;

c)   La identificación de la causa que origine la solicitud;

d)   El informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y,

e)   El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta”.

 

Que del expediente consignado, sólo se desprende el nombre del Tribunal consultante, la identificación de la causa, y el informe sucinto de los hechos que se consideran relevantes; pero no así los demás requisitos exigidos;

 

Que, este Tribunal en diversas ocasiones ha señalado que “La interpretación prejudicial es el mecanismo de cooperación en virtud del cual corresponde al juez comunitario, representado por este Tribunal de Justicia, la potestad de establecer el sentido de los principios y normas que integran el ordenamiento jurídico comunitario, y, al juez nacional la de aplicar el citado ordenamiento al caso concreto sometido a su decisión, con la finalidad de garantizar la uniformidad de la aplicación del ordenamiento comunitario en el territorio de los Países Miembros” (Sentencia del 17 de febrero de 1994, dictada en el proceso 6.IP-93, caso “LOUIS VUITTON”, y reiterado en proceso 91-IP-02, caso “ALPIN”, de 5 de febrero de 2003).

 

Además que, “Cualquier juez de un País Miembro puede, de oficio o a petición de parte, solicitar de este Tribunal de Justicia la interpretación de los principios y normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina ... en todos aquellos casos en que el citado ordenamiento deba ser aplicado o sea controvertido por las partes en un proceso interno.

 

Los órganos judiciales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso en derecho interno ... están obligados, en todos los procesos en que deba aplicarse o se controvierta una norma comunitaria, a solicitar la interpretación prejudicial, incluso cuando ya exista un pronunciamiento anterior del Tribunal sobre la cuestión debatida (Sentencia del 24 de noviembre de 1989, emitida en el proceso 7-IP-89, caso patente de invención solicitado por CIBA-GEIGY A.G., publicado en la G.O.A.C. N° 53, del 18 de diciembre de 1989)”

 

En los casos en que la consulta de interpretación prejudicial es obligatoria –jueces nacionales de única o de última instancia-, el planteamiento de la solicitud lleva consigo la suspensión del proceso interno hasta el pronunciamiento del Tribunal comunitario, el cual se constituye en un presupuesto procesal de la sentencia (Sentencia del 18 de junio de 1999, dictada en el proceso 6-IP-99, caso “HOLLYWOOD LIGHTS”, publicada en la G.O.A.C. N° 468, del 12 de agosto de 1999) que debe tener presente el juez nacional antes de emitir el fallo (Caso “Nombres de publicaciones periódicas, programa de radio y televisión y estaciones de radiodifusión), y cuya inobservancia puede derivar en acciones de incumplimiento y vicios procesales de consecuencias impredecibles (Sentencia del 29 de agosto de 1997, dictada en el proceso 11-IP-96, caso “BELMONT”, publicada en la G.O.A.C. N° 299, del 17 de octubre de 1997)”

 

En referencia a la oportunidad de la solicitud de interpretación prejudicial, se ha señalado que esta “... puede ser presentada en cualquier tiempo, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (Caso “Aktiebolaget VOLVO”, ya citado), aunque, a los efectos de lograr una comprensión in toto de la cuestión debatida y una decisión útil por parte del Tribunal de Justicia, conviene que la formulación de la solicitud de interpretación prejudicial se lleve a cabo después de haberse oído a las partes, de modo que el juez nacional tenga los elementos de juicio necesarios para resumir, en dicha solicitud, el marco fáctico y jurídico del litigio” (Proceso 97-IP-02, de fecha 5 de febrero de 2003, caso ALPINETTE).

 

Que asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha determinado que a fin de cumplir con los requisitos de la solicitud de interpretación prejudicial, “La solicitud del juez nacional debe motivarse de manera sucinta pero completa, a objeto de que el Tribunal alcance una comprensión de conjunto del tema sometido a consulta. En particular, la solicitud debe incluir un informe sucinto de los hechos que el consultante considere relevantes, la relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere, así como las relevantes, la relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere, así como las alegaciones formuladas en torno a su aplicación. Además, la solicitud deberá ir acompañada de una copia de los documentos necesarios que sustenten el informe sucinto de los hechos y de las disposiciones nacionales aplicables, todo ello con el objeto de hacer útil al juez nacional la interpretación prejudicial que emane del Tribunal comunitario. De otro modo, la citada interpretación podría alcanzar tal grado de generalidad y abstracción que resultaría inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso concreto como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario (Sentencia de 3 de septiembre de 1999, dictada en el proceso 30-IP-99, caso DENIM, publicado en G.O.A.C. N° 497 de 18 de octubre de 1999)”. (Proceso 97-IP-02, caso ALPINETTE, ya citado).

 

Acerca de la competencia para conocer de las interpretaciones prejudiciales, se ha determinado que Requerida la interpretación prejudicial, pasa a ase de la exclusiva competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina l determinación de las normas pertinentes a interpretar. En consecuencia, el Tribunal podrá establecer si interpreta la totalidad de las normas consultadas o si, según su pertinencia para el caso concreto, suprime la interpretación de unas o agrega la de otras. Además, podrá absolver las consultas en el orden de la prelación que estime conducente (Sentencia del 11 de octubre de 1994, dictada en el proceso en el proceso 1-IP-94, MC POLLO SU POLLO RICO, publicada en la G.O.A.C. N° 164, del 2 de noviembre de 1994)”. En este mismo proceso se señaló que Una vez notificada la interpretación prejudicial al juez nacional, éste deberá continuar la tramitación del proceso interno y, en su sentencia, adoptar el pronunciamiento del Tribunal comunitario (Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal). Además, deberá remitir a este Tribunal de Justicia la sentencia que dicte en cada uno de los casos que haya sido objeto de interpretación prejudicial (Artículo 128, tercer párrafo, del Estatuto del Tribunal)”.

 

Que, conforme lo establece el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, este órgano deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas comunitarias, y no así, interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso.

 

DECIDE:

 

No admitir a trámite la solicitud remitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

 

Moisés Troconis Villarreal

PRESIDENTE

 

Mónica Rosell

SECRETARIA

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La providencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.-

 

          Mónica Rosell

           SECRETARIA