RESOLUCION 964
Por la cual se autoriza al Gobierno de Colombia la suspensión temporal de importación de especies susceptibles y sus productos de riesgo de transmitir la fiebre aftosa, procedentes de Ecuador

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: Los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,

 

       CONSIDERANDO: Que el 11 de agosto de 2005 se recibió la comunicación del Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, notificando a la Secretaría General la Resolución del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) Nº 02228 del 03 de agosto de 2005, mediante la cual suspende el ingreso a Colombia de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles a fiebre aftosa y sus productos de riesgo procedentes de la República de Ecuador, por el término de seis (6) meses;

 

       Que en la parte considerativa de la Resolución Nº 02228 del ICA se señala que en los reportes del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa (Reportes epidemiológicos de las semanas 20, 21, 22 y 23 del 2005) hay presencia de focos de fiebre aftosa tipo O en diferentes partes de Ecuador;

 

       Que, la referida Resolución señala que la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina establece el marco jurídico para la adopción de las medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos y faculta a los Países Miembros para adoptar medidas de emergencia sanitaria cuando ocurran focos de enfermedades potencialmente peligrosas de contagio que obliguen a establecer limitaciones o prohibiciones;

 

       Que, asimismo, la Resolución Nº 02228 indica que la República de Ecuador no ha cumplido lo previsto en la Resolución 1524 de 2004 del ICA, ni en las Resoluciones de ampliación de suspensión, en cuanto a la información técnica que indique las acciones adelantadas en control de los brotes de fiebre aftosa y el origen de los mismos. Tampoco ha solicitado ninguna visita del ICA para verificación in situ de las acciones ni ha manifestado si ya están cerrados o no los brotes de fiebre aftosa, por lo que no ha sido posible la realización de la evaluación con testimonios técnicos y verificación in situ como lo establece la mencionada Resolución 1524;

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Decisión 515, mediante la comunicación SG/X/3.22.48/1008-2005 del 17 de agosto de 2005, la Secretaría General puso en conocimiento de los demás Países Miembros la Resolución No. 02228 del Instituto Colombiano Agropecuario, a fin de conocer sus opiniones al respecto;

 

       Que, mediante oficio Nº 01138 – SESA, remitido por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, recibido vía fax en la Secretaría General el 31 de agosto de 2005, fuera del plazo establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, Ecuador se pronuncia en contra de la citada Resolución manifestando como consideraciones de orden técnico y legal lo siguiente:

 

       “En la Resolución del ICA se considera la presencia de focos de fiebre aftosa en las semanas 20, 21, 22 y 23 en diferentes partes de Ecuador, examinados los hechos durante la semana 20 se registraron dos focos de fiebre aftosa: uno en el Cantón Paltas de la provincia de Loja, distante unos 1000 kilómetros de la frontera con Colombia y el otro en el Cantón Chone de la provincia de Manabí, situado a 400 kilómetros de la frontera colombiana. Durante la semana 21 se detecta un foco en el mismo Cantón Chone. En la semana 22 no se registran focos de fiebre aftosa en Ecuador. En la semana 23 se reporta un foco de fiebre aftosa en el Cantón Arenillas, Provincia del Oro, fronteriza con Perú y situado a 1000 kilómetros de la frontera con Colombia. Durante las citadas semanas no se reportaron focos de fiebre aftosa en ninguna de las provincias fronterizas con Colombia. Preguntándose cual es el riesgo de difusión de la enfermedad desde sitios tan lejanos a la frontera con Colombia. Asimismo indican que los citados focos están cerrados puesto que han pasado más de 10 semanas de su ocurrencia. Del mismo modo hacen mención a las normas comunitarias que establecen los requisitos para el intercambio de animales y sus productos en los países andinos.”

 

       Que, a la fecha no se ha recibido otra observación de los Países Miembros sobre la Resolución Nº 02228;

 

       Que, la Secretaría General considera necesario proteger la condición sanitaria de los Países Miembros que han logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de fiebre aftosa por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE y que están realizando esfuerzos para obtener la certificación de nuevas zonas libres de la enfermedad;

 

       Que, en efecto, los reportes del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa (Reportes epidemiológicos de las semanas 20 y 23 de 2005) evidencian la presencia de focos de fiebre aftosa tipo O en diferentes partes de la República del Ecuador;

 

       Que, en el expediente no figura información técnica proporcionada por Ecuador en la que se evidencie las eficientes medidas sanitarias efectuadas por el SESA, para el control de dichos focos, toda vez que el tiempo de 10 semanas después de haberse iniciado no es suficiente para afirmar que los focos han sido cerrados; del mismo modo el riesgo de introducir o difundir una enfermedad a un país no solamente existe cuando los focos se ubican cerca de la frontera;

 

       Que, por lo expuesto, la solicitud de la medida de emergencia adoptada por el ICA se encuentra justificada y ha sido adoptada de acuerdo con los procedimientos y trámites establecidos en los artículos 31 y 32 de la Decisión 515; y,

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Autorizar la aplicación de la medida de emergencia adoptada por el Instituto Colombiano Agropecuario mediante la Resolución Nº 02228 del 3 de agosto de 2005, publicada en el Diario Oficial Nº 45.991 de fecha 5 de agosto del 2005, por la cual suspende temporalmente la importación a Colombia de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles y sus productos de riesgo de transmitir la Fiebre Aftosa, procedentes de la República de Ecuador, por el término de seis (6) meses.

 

       Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de octubre del año dos mil cinco.

 

 

 

ALLAN WAGNER TIZON

Secretario General