RESOLUCION 960
Solicitud del
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para el diferimiento
arancelario de algunos bienes del sector calzado
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
La Decisión 580 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 842 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 5 de la Decisión 580 autoriza a los países a diferir hasta el
cero por ciento el arancel vigente, previa autorización de la Secretaría General, de no mediar observaciones por parte de los demás Países Miembros y
siempre que la posibilidad de diferimiento no se encuentre comprendida en los
artículos 83 ó 85 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370;
Que,
el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante comunicación s/n, recibida por esta Secretaría General el 18 de agosto del año en curso,
solicitó, al amparo del artículo 5 de la Decisión 580, el diferimiento arancelario a un nivel de treinta y cinco por ciento (35%) por un plazo de dos (2) años, para
las siguientes subpartidas arancelarias: 6401.10.00, 6401.91.00, 6401.92.00,
6401.99.00, 6402.12.00, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.30.00, 6402.91.00,
6402.99.00, 6403.12.00, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.30.00, 6403.40.00,
6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.99.00, 6404.11.00, 6404.19.00,
6404.20.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00;
Que,
mediante nota SG-F/2.17.29/1321/2005, del 22 de agosto pasado, la Secretaría General admitió a trámite la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela;
Que,
mediante nota SG-X/2.17.29/1030/2005 de fecha 22 de agosto de 2005, la Secretaría General, en aplicación del artículo 2 de la Resolución 842, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la solicitud presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela;
Que,
con fecha 31 de agosto, el Gobierno del Perú, mediante fax No.
357-2005-MINCETUR/VMCE/DNINCI, presentó su oposición a la solicitud de diferimiento
presentada por la República Bolivariana de Venezuela;
Que,
con fecha 02 de setiembre, mediante nota SG-F/2.17.29/1412/2005, esta
Secretaría General hizo de conocimiento del Gobierno de Venezuela la
comunicación presentada por el Gobierno del Perú;
Que,
con fecha 09 de setiembre, el Gobierno del Perú, mediante fax No.
382-2005-MINCETUR/VMCE/DNINCI, hizo de conocimiento de esta Secretaría General,
como alcance al fax de que tratan los dos párrafos precedentes, que dicho
gobierno no está de acuerdo, en general, con la aplicación de diferimientos
arancelarios como parte de la Política Arancelaria Andina; en ese sentido, sus respuestas a las solicitudes de diferimiento
de los Países Miembros de la Comunidad Andina tienen un carácter genérico y conceptual, pero no constituyen un
pronunciamiento de carácter específico respecto a los productos solicitados por
los Países Miembros, en este caso en particular por el Gobierno de Venezuela;
Que,
habiendo sido levantada, dentro del plazo establecido por el artículo 4 de la
Resolución 842, la objeción presentada por el Gobierno del Perú y al no existir
observaciones de los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Ecuador, corresponde a la Secretaría General, en aplicación del artículo 5 de la Decisión 580 y el artículo 5 de la Resolución 842, autorizar el diferimiento solicitado por el Gobierno de Venezuela
mediante comunicación s/n, recibida el pasado 18 de agosto del año en curso;
Que
de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha
de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
Único.- Autorizar al Gobierno de Venezuela el diferimiento arancelario a un
nivel de treinta y cinco por ciento (35%) para las siguientes subpartidas
arancelarias: 6401.10.00, 6401.91.00, 6401.92.00, 6401.99.00, 6402.12.00,
6402.19.00, 6402.20.00, 6402.30.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6403.12.00,
6403.19.00, 6403.20.00, 6403.30.00, 6403.40.00, 6403.51.00, 6403.59.00,
6403.91.00, 6403.99.00, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.00,
6405.20.00 y 6405.90.00, por un plazo de dos (2) años contados a partir de la
publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En
cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil
cinco.
ANTONIO
ARANÍBAR QUIROGA
Director
General
Encargado de la Secretaría General