RESOLUCION 958
Calificación de la
exigencia de autenticación y consularización de los Certificados de Inspección
Sanitaria así como del pago de una tarifa por concepto de legalización
consular, como requisito para la importación de alimentos originarios de los
Países Miembros, como restricción y gravamen, a efectos del Programa de
Liberación
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo VI del Acuerdo de
Cartagena y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión
425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante fax SG-F/0.11/900/2005
transmitido el 9 de junio de 2005, la Secretaría General inició una investigación con la finalidad de determinar si los requisitos
de autenticación notarial de la firma de la autoridad que expide los
certificados sanitarios para alimentos, la autenticación de la firma del
notario por parte de la Gobernación del Departamento Norte de Santander y la
legalización consular de la firma de la autoridad de la Gobernación del Norte
de Santander, esta última con un costo de US$ 70,00, constituyen restricciones
y/o gravámenes a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de
Cartagena. Dicho inicio de investigación se basó en la información
proporcionada por el Gobierno de Colombia contenida en las comunicaciones de 20
de octubre de 2004 y de 16 de mayo de 2005;
Que
en la comunicación de inicio de investigación, la Secretaría General concedió a la República Bolivariana de Venezuela un plazo de veinte días
hábiles, para que presentara sus consideraciones. Asimismo, la Secretaría General comunicó este hecho a los demás Países Miembros, mediante faxes SG-X/0.11/691/2005
y SG-F/0.11/901/2005, de 9 y 13 de junio de 2005, respectivamente;
Que
el 22 de julio de 2005 la Secretaría General dirigió al Gobierno de Venezuela la nota SG-F/0.11/1153/2005, con el fin de requerirle nuevamente un pronunciamiento acerca de las
medidas referidas en el inicio de investigación. Para tal efecto, se concedió
al Gobierno venezolano y a los demás Países Miembros un nuevo plazo de 20 días
hábiles;
Que
la República Bolivariana de Venezuela no dio respuesta a las comunicaciones SG-F/0.11/900/2005 ni SG-F/0.11/1153/2005, de junio y julio de 2005, respectivamente;
Que
el 1 de agosto de 2005, el Gobierno de Colombia informó que las autoridades de
salud venezolanas continuaban exigiendo el visado consular a los certificados
de inspección sanitaria expedidos por el Servicio de Salud del Departamento
Norte de Santander, para las importaciones de alimentos procedentes de
Colombia;
Que
de conformidad con el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena corresponde a la Secretaría General determinar si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro
constituye “gravamen” o “restricción”. Para tal efecto, el artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena dispone que: “Se
entenderá por ‘gravámenes’ los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos
de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que
incidan sobre las importaciones…”. Adicionalmente, señala que: “Se entenderá por ‘restricciones de todo orden’
cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante
el cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión
unilateral…”;
Que,
según se desprende de la información proporcionada por el Gobierno de Colombia,
para la importación de productos alimenticios, la República Bolivariana de Venezuela exige que los certificados de inspección sanitaria
expedidos por la autoridad competente del país exportador obtengan la
legalización consular, previo el pago de setenta dólares (US$ 70,00) por
concepto de la legalización de cada certificado. Dicha legalización consular
está precedida de una autenticación notarial de la firma de la autoridad
sanitaria y posteriormente de una certificación por parte de la autoridad
competente –en este caso, la Gobernación de Norte de Santander– de que el
respectivo notario que autenticó la firma se encuentra facultado para ejercer
las funciones de notario;
Que las medidas administrativas descritas en el párrafo anterior se
exigen como requisito para cumplir los trámites de importación de productos
alimenticios originarios de la Subregión andina. De la información que dispone la Secretaría General, en caso de que no se cumpla con las formalidades de autenticación
notarial y legalización consular los productos alimenticios a los que se exige
el certificado de inspección sanitaria no pueden ingresar al territorio
venezolano;
Que,
por consiguiente, las medidas aplicadas por la República Bolivariana de Venezuela tienen por efecto impedir o, en todo caso, dificultar las
importaciones originarias de la Subregión en los términos del artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena;
Que,
al interpretar el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en particular el
concepto de “restricciones de todo orden”, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha declarado que “la exigencia de formalidades en los intercambios entre los
Países Miembros no se justifica más que en la medida necesaria para establecer
si la mercancía importada está comprendida en alguna de las excepciones de
carácter no económico previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena como
la moralidad, el orden y la seguridad públicas, la vida y salud de las
personas, animales o plantas, los patrimonios nacionales de valor artístico,
histórico o arqueológico, las armas, los materiales nucleares; o para aplicar
el régimen de cláusulas de salvaguardia establecido en el Capítulo IX del
Acuerdo de Cartagena (sentencia 2-AN-98 de 2 de junio de 2000)”;
Que
las formalidades exigidas por la República Bolivariana de Venezuela relacionadas con la autenticación notarial y legalización
de firmas de los certificados de inspección sanitaria de alimentos no han sido
justificadas por dicho País Miembro a la luz de alguna de las excepciones
previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
Que,
de otra parte, la Secretaría General observa que el recargo de setenta dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 70,00) por concepto de legalización
consular de firmas se exige con carácter obligatorio a todas las importaciones
de productos alimenticios originarios de la Subregión que deben cumplir con la
presentación del certificado de inspección sanitaria. Por lo tanto, el cobro de
una tarifa por concepto de legalización consular constituye un recargo
equivalente a un derecho aduanero, en los términos del artículo 73 del Acuerdo
de Cartagena;
Que
al constituir un pago obligatorio, el recargo de setenta dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 70,00) para efectos de la legalización consular de los
certificados de inspección sanitaria, no puede ser considerado como una tasa
que corresponda a un servicio prestado;
Que
en el sentido expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha declarado que “…la tasa no es una imposición obligatoria, toda vez que el
particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio…” (Sentencia
12-AN-99 de 24 de septiembre de 1999);
RESUELVE:
Artículo
1.- Determinar que la exigencia por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la autenticación notarial de la firma de la autoridad
que expide los certificados de inspección sanitaria para alimentos, la
autenticación de la firma del notario por parte de la autoridad competente del
país y la legalización consular, como requisito para la importación al
territorio venezolano de determinados productos alimenticios, constituye una
restricción a los efectos previstos en el Programa de Liberación del Acuerdo de
Cartagena.
Artículo
2.- Determinar que la exigencia por parte de la República Bolivariana de Venezuela del pago de una tarifa –en este caso de setenta dólares americanos (US$ 70,00)– por concepto de legalización consular de los
certificados de inspección sanitaria, como requisito para la importación de
determinados productos alimenticios, constituye un gravamen a los efectos
previstos en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
Artículo
3.- Se concede a la República Bolivariana de Venezuela un plazo de veinte (20) días calendario para que levante
las medidas identificadas como restricción y gravamen al comercio en los
artículos anteriores.
Comuníquese
y publíquese.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil
cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General