RESOLUCION 919
Dictamen Nº 02-2005 de incumplimiento por parte de la República del Ecuador a
los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado Constitutivo del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las Decisiones 370 y 465 al
mantener un diferimiento del Arancel Externo Común para los productos
comprendidos en la subpartida 8539.31.00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena sobre Arancel Externo Común; el
artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia; las Decisiones 370
y 465 de la Comisión; y las Resoluciones 60, 214, 772 y 911 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto 2735, publicado en Registro Oficial de 19 de junio de
2002, la República de Ecuador estableció niveles arancelarios de 0% para los
siguientes productos comprendidos dentro de la subpartida 8539.31.00
“Fluorescentes de Cátodo Caliente”:
8539.31.00.10 tubulares rectas
8539.31.00.20 tubulares circulares
8539.31.00.30 compactas electrónicas integradas
8539.31.00.40 compactas electrónicas no integradas
Que,
mediante Resolución 772, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 992 de fecha 22 de septiembre de 2003, la Secretaría General resolvió excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los productos
contenidos en la subpartida 8539.31.00, identificados como “Fluorescentes, de
cátodo caliente”. Para efectos de dicha exclusión y luego de surtido el
respectivo proceso verificativo de producción, la Secretaría General consideró que:
“… la información recibida por
el Gobierno de Colombia, a la vez que se prepararon análisis estadísticos de
comercio, encontrando que Colombia registra exportaciones del citado producto
si se toma en cuenta el período 1999-2001 a razón de dos millones de dólares en promedio. Ello, sumado a la documentación aportada, confirmaría la producción
en dicho país del producto solicitado, por lo que la Secretaría General considera procedente actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para
excluir las lámparas y/o tubos fluorescentes, clasificados en la subpartida
8539.31.00”;
Que,
mediante comunicación DIE/0352 de fecha 29 de abril de 2004, el Gobierno de
Colombia solicitó a la Secretaría General que el Gobierno del Ecuador aplicara
el gravamen arancelario correspondiente, de acuerdo con la Decisión 370, a los productos comprendidos en la subpartida 8539.31.00, toda vez que los mismos se encuentran
excluidos de la Nómina de Bienes No Producidos de la Subregión, de acuerdo a lo
dispuesto por la Resolución 772 de la Secretaría General;
Que,
mediante comunicación SG-F/2.14.15/939/2004 de 21 de junio de 2004, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Ecuador que informara sobre la norma mediante la
cual se implementó el restablecimiento del nivel arancelario de la subpartida 8539.31.00
al nivel establecido por el Arancel Externo Común;
Que,
en fecha 7 de julio de 2004, mediante Fax 396 – 04 DININ, el Gobierno del
Ecuador solicitó que se le proporcionara la ficha técnica de producción,
realizada por empresas colombianas con posterioridad a la fecha de emisión del
Decreto ejecutivo 2735, de la subpartida 8539.31.00, ello “… con el fin de
asegurar a los demandantes ecuatorianos de que existe oferta exportable subregional
suficiente de productos comprendidos dentro de la subpartida 8539.31.00:
8539.31.00.10 tubulares rectas
8539.31.00.20 tubulares circulares
8539.31.00.30 compactas electrónicas integradas
8539.31.00.40 compactas electrónicas no integradas
Que,
con fecha 10 de septiembre de 2004, mediante nota SG-F/2.1.4.15/1413/2004, la Secretaría General remitió al Gobierno del Ecuador la ficha técnica actualizada por el
Gobierno de Colombia, que fue presentada a la Secretaría General adjunta a la comunicación DIE 859 de fecha 3 de septiembre de ese mismo
año;
Que,
mediante comunicación SG-F/2.17.29/1926/2004, de fecha 2 de diciembre de 2004, la Secretaría General solicitó a la República del Ecuador que, en un plazo de 10 días hábiles,
informara sobre las medidas adoptadas por el Gobierno del Ecuador para el
restablecimiento del nivel arancelario correspondiente al 15% de la subpartida
8539.31.00;
Que,
con fecha 16 de diciembre de 2004, el Gobierno del Ecuador manifestó que:
“En atención a su nota
facsímile No. SG-F/2.17.29/1926/2004, relacionada con las medidas adoptadas por
el Ecuador para el restablecimiento del nivel arancelario correspondiente al
15% para la Subpartida 8539.31.00, tengo a bien informarle que este tema será
puesto en conocimiento del Consejo de Comercio Exterior –COMEXI– en la reunión
que se llevará a cabo en la semana comprendida entre el 20 y 24 del presente
mes.”;
Que,
en fecha 7 de febrero de 2005, mediante comunicación DIE - 0140, el Gobierno de
Colombia manifestó que el Gobierno del Ecuador, desde julio de 2002 y mediante
Decreto 2735, difirió a 0% el nivel Ad valórem para los tubos fluorescentes de
la subpartida 8539.31.00. Asimismo, la República de Colombia solicitó a la Secretaría General que interpusiera sus buenos oficios para que Ecuador cumpla con el
ordenamiento jurídico andino, en especial el artículo 86 del Acuerdo de
Cartagena;
Que,
mediante comunicación SG-F/0.11/155/2005, de fecha 8 de febrero de 2005, la Secretaría General procedió a dar inicio a una investigación, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado mediante Decisión 425, con el fin de determinar si la
modificación realizada por la República del Ecuador del arancel externo común a
un nivel de 0%, respecto de los productos comprendidos en la subpartida 8539.31.00,
podría constituir un incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, en
especial del artículo 86 del Acuerdo de Cartagena y de las Decisiones 370 y
465. Asimismo, se le otorgó al Gobierno del Ecuador el plazo de cinco días
hábiles para hacerle llegar a la Secretaría General la información y consideraciones que estimara pertinentes;
Que, mediante nota SG-X/0.11/115/2005, la Secretaría General anunció el inicio de investigación a los demás Países Miembros,
confiriéndoles el plazo de cinco días hábiles para hacerle llegar la
información y consideraciones que estimaran pertinentes;
Que,
mediante comunicación SG-F/0.11/294/2005, de fecha 4 de marzo de 2005, la Secretaría General emitió Nota de Observaciones a la República de Ecuador, observando que ese
País Miembro, al no haber restablecido al nivel de 15% a la subpartida 8539.31.00
al momento de su exclusión mediante Decisión 772 de la nómina de bienes no
producidos, habría incurrido en incumplimiento de las obligaciones emanadas de
las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de los artículos 81, 83 y 86 del Acuerdo de Cartagena, 4 del
Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, así como de las Decisiones
370 y 465. Asimismo, se confirió a la República del Ecuador el término de diez
días hábiles para que presentara las consideraciones que estimara pertinentes;
Que,
la referida Nota de Observaciones, fue puesta en conocimiento de los demás
Países Miembros mediante comunicación SG-X/0.11/115/2005, otorgándoles el término de diez días hábiles para que presentaran las consideraciones que estimasen
pertinentes;
Que, en relación con la Nota de Observaciones,
la República de Colombia, mediante nota DIE 0345 de fecha 15 de marzo de 2005,
manifestó que el diferimiento a 0% de la subpartida 8539.31.00 realizada por
Ecuador repercutirá de manera negativa en el aparato productivo subregional, al
existir variación de las condiciones establecidas para los inversionistas que
han depositado su confianza y recursos en el ordenamiento jurídico del Acuerdo
de Cartagena. Asimismo manifestó que:
“… Colombia
verificó la ficha técnica de producción nacional de los bienes clasificados por
la subpartida 8539.31.00, los cuales presentan un activo intercambio comercial
para los países miembros de la subregión andina, para el caso colombiano las
exportaciones en 2004 tuvieron como principales destinos: Costa Rica (US$
447.417), Venezuela (US$ 431.417) y Ecuador (US$ 384.776), en total se alcanzó
un valor de US$ 2’799.000, registrando un crecimiento del 51% respecto del año
inmediatamente anterior en el cual el valor exportado fue de 1’851.000. Por lo
tanto, se demuestra que la capacidad instalada en la subregión es suficiente
para abastecer oportunamente la demanda de los Países Miembros.”;
Que,
mediante nota 198–05 DININ, la República del Ecuador, en relación con los
cargos formulados mediante la Nota de Observaciones, manifestó:
“… me cumple informarle que,
mediante nota facsímile 65 – 05, de 25 de febrero de 2005, el Gobierno del
Ecuador expuso las razones por las cuales mantiene la medida aplicada mediante
Decreto ejecutivo 2735 para la subpartida 8539.31 y sus aperturas, y a su vez
solicitó su diferimiento, trámite que fue admitido en la Secretaría General, según la comunicación SG-F/0 – 100/320/2005, de 9 de marzo de 2005.”;
Que,
de acuerdo con lo dispuesto por el Anexo 2 de la Decisión 370, modificado
mediante el Anexo II de la Decisión 465, el nivel arancelario aplicable por la
República del Ecuador a los productos comprendidos en la subpartida 8539.31.00 es de 15%;
Que, si bien al momento de establecer, mediante Decreto 2735, un
diferimiento arancelario a 0% para productos comprendidos en la subpartida 8539.31.00 el Ecuador estaba autorizado
para hacerlo en razón a que dichos productos se encontraban incluidos en la
Nómina de Bienes No Producidos, ese País Miembro, conforme manda el artículo 83
del Acuerdo de Cartagena, tenía que haber restituido el nivel arancelario de
dichos productos al nivel correspondiente al Arancel Externo Común, desde el
momento en el cual se verificó su producción en la Subregión; es decir, a partir de la publicación, en fecha 22 de
septiembre de 2003, de la Resolución 772 de la Secretaría General. En efecto, el artículo 83 del Acuerdo de Cartagena establece que:
“… Si se tratare
de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá diferir la
aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión. Con todo, si a juicio de la Secretaría General la nueva producción es insuficiente
para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la
Comisión las medidas necesarias para conciliar la necesidad de proteger la
producción subregional con la de asegurar un abastecimiento normal.” ;
Que, sin embargo, el
Ecuador hasta la fecha, no ha restituido el nivel arancelario de la subpartida 8539.31.00 al nivel arancelario que,
conforme lo dispuesto en el Anexo II de la Decisión 370 modificado por el Anexo
II de la Decisión 465, corresponde al nivel de 15%, inobservando así lo
previsto por el artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, en cuanto a que dicho
artículo exige que los Países Miembros, una vez excluido un bien de la Nómina
de Bienes no Producidos, deben cesar de inmediato el diferimiento arancelario
y, al mismo tiempo, restituir la aplicación del nivel arancelario que se
encuentra previsto en el Arancel Externo Común;
Que,
el artículo 81 del Acuerdo de Cartagena establece el compromiso de los Países
Miembros de poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y
modalidades que establezca la Comisión, y el artículo 86 de ese mismo cuerpo
normativo obliga a los Países Miembros a no alterar unilateralmente los
gravámenes del Arancel Externo Común;
Que, al
respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sentencia del Proceso 7-AI-98 manifestó:
“El mismo Tratado que da
nacimiento al proceso de integración andina, que por cierto, se edifica sobre
bases teóricas y experimentales similares a las de la Comunidad Europea, al desarrollar cada uno de los mecanismos fundamentales para el logro de
los objetivos integracionistas, dedica todo un capítulo, el VI (artículos 90 al
98 [actualmente artículos 81 a 86 de acuerdo a la Codificación del Acuerdo de
Cartagena mediante Decisión 563]), a regular lo concerniente al Arancel Externo
Común; siendo de destacar en tales normas, entre otros aspectos, la obligación
contraída mediante compromiso por los Países Miembros de poner en aplicación en
determinado plazo el Arancel Común (artículo 90 [actualmente artículo 81]); el
compromiso de no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan de
manera común en el referido Arancel Externo (artículo 98 [actualmente artículo
86]); la obligación de no adquirir compromisos de carácter arancelario con
países ajenos a la Subregión sin haber realizado las consultas en el seno de la
Comisión para determinar si existe compatibilidad entre dichos compromisos y
los adquiridos con respecto al Arancel Comunitario Andino (artículo 98
[actualmente artículo 86]); la transferencia de competencias legislativas en
materia de Aranceles a la Comisión, la cual queda facultada para que, a
propuesta de la Secretaría General, modifique los niveles arancelarios comunes
en la medida y en la oportunidad que considere conveniente a fin de adecuarlos
a los criterios y necesidades que el Tratado señala (artículo 96 [actualmente
artículo 84]); y, en fin, la posibilidad excepcional de que gozan los
países para introducir modificaciones al Arancel Externo Común en casos
especiales y previa observancia del procedimiento estrictamente legislado en el
Tratado (artículos 94 y 97 [actualmente artículos 83 y 85]).”;
Que,
en consideración a lo anterior, la República del Ecuador al aplicar, con
posterioridad a la exclusión de los productos comprendidos en la subpartida 8539.31.00 de la Nómina de Bienes No Producidos, un arancel
diferente al establecido por el Arancel Externo Común para esos productos, se
encuentra incumpliendo los compromisos arancelarios establecidos en los
artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena;
Que,
en relación con el descargo presentado por el Ecuador mediante nota 198–05
DININ, relativo al diferimiento arancelario de los productos contenidos en la subpartida
8539.31.00, solicitado al amparo de lo establecido en el
artículo 5 de la Decisión 370, se debe tomar en cuenta que ese País Miembro se
encontraba difiriendo el arancel de los referidos productos antes de realizar
su solicitud de diferimiento, durante la tramitación de dicha solicitud y aun
ahora. Ello a pesar del hecho que la solicitud de diferimiento fue negada
mediante Resolución 911, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena
1186 de 12 de abril de 2005;
Que,
al respecto, es necesario considerar que ni el artículo 5 de la Decisión 370 ni
las Resoluciones 60 y 214, instrumentos que establecen los procedimientos y
criterios para la autorización de diferimientos en caso de emergencia nacional,
autorizan a los Países Miembros a diferir unilateralmente un arancel y luego
solicitar autorización de diferimiento a la Secretaría General. Todo lo contrario, del texto del artículo 5 de la Decisión 370, se
desprende que la solicitud de diferimiento por emergencia nacional y su
eventual autorización son previas y necesarias al acto mediante el cual el País
Miembro difiere el arancel por motivos de emergencia nacional. Al respecto, el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Sentencia de 22 de marzo de
2000, en el proceso 16-AI-99, se pronunció manifestando que:
“… el procedimiento
requerido para modificar el Arancel Externo Común … no es de carácter opcional
para los Países Miembros, los cuales tienen la obligación de solicitar el pronunciamiento
de la Secretaría General, a fin de que califique, de manera previa y necesaria,
la existencia o no de la situación … La calificación que debe realizar el
Órgano Ejecutivo y Técnico de la Comunidad Andina no constituye una mera formalidad que puede ser obviada, por más urgente que sea la circunstancia que
atraviese un país; tal procedimiento es una aplicación directa de la
prohibición a los Países Miembros de alterar unilateralmente los gravámenes que
se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo, lo que permite
garantizar al resto de la Comunidad que no se produzcan desequilibrios,
desventajas o quiebras en la “unión” aduanera o distorsiones en la
competencia.”;
Que,
en ese orden, el simple hecho que la República del Ecuador había solicitado un
diferimiento y que tal solicitud estaba siendo considerada por la Secretaría General, no suspende los compromisos y obligaciones arancelarias de ese país. Por
lo demás, mediante Resolución 911, la Secretaría General denegó la solicitud del Gobierno del Ecuador, entre otros, considerando
que:
“… las solicitudes de diferimiento deben ser
realizadas antes de la adopción de la medida que modifica el arancel y no, como
en el presente caso, cuando ya existe la medida y cuya vigencia obedece además a
la no restitución del nivel arancelario que corresponde;
Que, a la luz de las consideraciones expuestas sobre
la causal de la emergencia así como la medida propuesta, y tomando en cuenta
que el Ecuador actualmente se encuentra difiriendo --pese a lo dispuesto por la
Resolución 772 de la Secretaría General-- el arancel de la subpartida Nandina 8539.31.00 a 0%, corresponde denegar la solicitud de diferimiento
realizada por la República del Ecuador para diferir a 0%, por un periodo de
seis meses, el nivel arancelario de la referida subpartida;” ;
Que,
por mandato del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros están obligados a dar cumplimiento a las normas que
conforman el ordenamiento jurídico andino. Adicionalmente, vale la pena
recordar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de manera taxativa, ha determinado que el incumplimiento de cualquier
disposición del ordenamiento jurídico comunitario, en el presente caso los
artículos 81, 86 del Acuerdo de Cartagena, 2 de la Decisión 370 y el Anexo II
de la Decisión 465, constituye un incumplimiento al artículo 4 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Que
a la luz de lo expuesto, la Secretaría General considera que la República de Ecuador, al no haber restablecido al nivel de 15% la subpartida 8539.31.00 al
momento de su exclusión de la nómina de bienes no producidos y al aplicar en
consecuencia un arancel distinto al establecido en el Arancel Externo Común
para esos productos, ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones
emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de los artículos 81, 83 y 86 del Acuerdo de Cartagena, 4 del
Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, así como de las Decisiones
370 y 465;
Que,
conforme lo dispone el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena,
corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por
el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que,
de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 44 de la Decisión 425,
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE:
Artículo
1.- Dictaminar que la República de
Ecuador, al no haber restablecido al nivel de 15% la subpartida 8539.31.00 al
momento de su exclusión de la nómina de bienes no producidos mediante
Resolución 772, y al aplicar en consecuencia un arancel distinto al establecido
en el Arancel Externo Común para esos productos, ha incurrido en incumplimiento
de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, en particular de los artículos 81, 83 y 86 del
Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de
Justicia, así como de las Decisiones 370 y 465.
Artículo
2.- Conforme a lo previsto en el
literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, se concede a la República del Ecuador
un plazo de veinte (20) días hábiles para que ponga fin al incumplimiento a que
se refiere el presente Dictamen.
Artículo
3.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General