RESOLUCION 917
Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la
Resolución 895 de la Secretaría General
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación
del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO:
Que el 28 de enero de 2005 la Secretaría General emitió la Resolución 895, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1162 del 31 de enero de
2005, mediante la cual determinó que el cobro de la tasa por la prestación del
servicio de inspección fitosanitaria a la importación de frutas establecida por
el Gobierno del Ecuador, constituye un gravamen en los términos del artículo 73
del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos
originarios del territorio de los Países Miembros y, por lo tanto, vulnera el
Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. En la misma Resolución se concedió al Gobierno ecuatoriano un plazo de diez (10) días hábiles para
dejar sin efecto el indicado gravamen;
Que
el Gobierno de Ecuador, mediante fax Nº 091 DININ recibido el 14 de marzo de
2005, interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución 895 de la Secretaría General, y a su vez solicitó se le conceda audiencia para exponer oralmente sus
alegatos;
Que
la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/0.11/306/2005 de 21 de marzo
de 2005, informó a los demás Países Miembros sobre el recurso de
reconsideración presentado por el Gobierno del Ecuador, a efectos de que
presentaran las observaciones pertinentes;
Que
el 30 de marzo de 2005, se llevó a cabo en la sede de la Secretaría General, la audiencia solicitada por el Gobierno del Ecuador, en la que
representantes del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA)
expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el recurso de
reconsideración. Adicionalmente presentaron 25 fojas que contienen información
relacionada con el cobro por servicio de inspección fitosanitaria que presta el
SESA para la importación de frutas frescas;
Que
el 14 de abril de 2005, mediante comunicación SG-F/0.11/543/2005, la Secretaría General consideró necesaria la presentación de documentación probatoria adicional,
a fin de emitir un pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el
recurso de reconsideración. Para tal efecto, prorrogó el plazo para emitir la correspondiente Resolución por un lapso de 15 días calendario y concedió al Gobierno del
Ecuador un plazo de 10 días calendario para que presentara información
específica que permita a la Secretaría General evaluar la proporcionalidad de la tasa y los servicios de inspección fitosanitaria prestados por el SESA;
Que
el 28 de abril de 2003, fuera del plazo concedido, el Gobierno del Ecuador
solicitó una prórroga adicional a fin de presentar la información requerida por
la Secretaría General;
Que,
sobre dicha petición de prórroga, el artículo 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General establece que el plazo para resolver el recurso de reconsideración podrá
ser prorrogado “hasta por 15 días adicionales”. En el presente caso, la Secretaría General procedió a prorrogar el plazo, mediante comunicación SG-F/0.11/543/2005,
de 14 de abril de 2005. Consecuentemente, no procede la concesión de la
prórroga solicitada;
Argumentos
del Gobierno del Ecuador en el recurso de reconsideración
Que
el Gobierno del Ecuador, en su recurso de reconsideración, presentó los
siguientes argumentos principales:
- El Servicio Ecuatoriano de
Sanidad Agropecuaria (SESA) es una entidad pública que tiene entre sus fines
fundamentales: “proteger y mejorar, en coordinación con otras instituciones, el
estado sanitario y fitosanitario de la población ganadera y de los cultivos
agrícolas ……; además de establecer los mecanismos y procedimientos de control
necesarios para impedir el ingreso y diseminación de plagas exóticas o de
importancia cuarentenaria”;
- El concepto de gravamen
recogido por el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena nada tiene que ver con los
cobros por servicios que el SESA presta para satisfacer una necesidad social
que se encuadra en lo establecido en el último párrafo del mencionado artículo;
- Los cobros realizados por el
SESA, están divididos en tres aspectos: servicios de inspección, laboratorio y
riesgos de producto. Al mismo tiempo estos cobros se relacionan con los pagos
profesionales, costos por los exámenes y resultados de laboratorio, y el riesgo
que podría ocasionar una plaga y una enfermedad de carácter exótico en el país,
en caso de no realizarse el servicio que presta la institución;
- Es una obligación y un derecho
del Ecuador implementar las medidas necesarias para salvaguardar la salud
humana, la salud animal, la biodiversidad y la producción agropecuaria,
aplicando procedimientos sanitarios o fitosanitarios contemplados en los
Acuerdos y Convenios Internacionales de los que la República de Ecuador forma
parte;
- La Ley de Sanidad Vegetal del
Ecuador y su Reglamento, establecen los procedimientos para la importación de
productos agrícolas. Entre estos se establece la emisión del permiso
fitosanitario previo a la importación, en el cual se dan a conocer los
requisitos fitosanitarios, que deben ser verificados en los puestos de ingreso,
para asegurar que no existan plagas de importancia cuarentenaria para el
Ecuador. Entre los mecanismos previstos en la ley para garantizar la calidad
fitosanitaria de los productos están: la inspección visual y toma de muestras
para análisis de laboratorio;
- El Gobierno de Ecuador no
acepta la comparación que la Secretaría General hace para resolver, cuando toma como base la jurisprudencia emitida por el Tribunal Andino que amplía el
concepto de gravamen y se refiere a los servicios prestados al importador como
son las operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos,
etc., porque nada tienen que ver con las responsabilidades que tiene el SESA
frente a la protección sanitaria;
- La Ley de la Inversión y la Participación Ciudadana del Ecuador faculta a las Instituciones del Estado a establecer el
pago por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos,
licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los
que incurrieren para ese propósito.
Que,
adicionalmente, en la memoria resumen de las conclusiones expuestas el 30 de
marzo de 2005, en audiencia oral celebrada en la sede de la Secretaría General, además de ratificar los argumentos expuestos en el recurso de
reconsideración, el Gobierno del Ecuador presentó un cuadro que contiene datos
sobre el “costo por trámite de inspección de 10 TM de importación de productos
agrícolas” y una relación del presupuesto del SESA aprobado para el año 2004.
Apreciaciones
de la Secretaría General
Que
en su Resolución 895, la Secretaría General determinó que el cobro de la tasa
por servicio de inspección fitosanitaria a la importación de frutas originarias
de la Subregión constituye un gravamen a los efectos del Programa de
Liberación. Para dicha determinación, la Resolución 895 consideró: “Que el
Gobierno del Ecuador no ha demostrado: a) en qué consisten los servicios por
inspección fitosanitaria que origina el cobro de la referida tasa; b) que el
cobro de la tasa responde a un servicio efectivamente prestado; y, c) tampoco
ha probado que la tasa a ser cobrada guarde relación con el costo de dicho
servicio”;
Que,
en efecto, durante el procedimiento que concluyó con la Resolución 895, la Secretaría General, en varias oportunidades, requirió al Gobierno del Ecuador la justificación
técnica-económica del cobro de las tasas por el servicio de inspección
fitosanitaria. Sin embargo, el Gobierno del Ecuador se limitó a informar que
habría un Proyecto de Resolución, mediante el cual se modificarían los valores
constantes en las Resoluciones No. 001 y 002 “para lo cual se están realizando
las consultas para llegar a un consenso con el sector privado y de esta manera
emitir una Resolución Definitiva, que no afecte al libre flujo de los productos
agropecuarios que importa nuestro país” (v. fax DININ No. 414 MICIP de 5 de
agosto de 2005 del Ministerio de Comercio Exterior del Ecuador). Aun cuando la Secretaría General concedió una prórroga de 20 días para que el Gobierno del Ecuador
realizara las consultas pertinentes, no se recibió información alguna que
justificara la medida adoptada;
Que
en el marco del procedimiento de reconsideración, el Gobierno del Ecuador
señaló que “los cobros realizados por el SESA, están divididos en tres
aspectos: servicios de inspección, laboratorio, y riesgos del producto. Al
mismo tiempo estos cobros se relacionan con los pagos profesionales, costos por
los exámenes y resultados de laboratorio, y por último el riesgo que podría
ocasionar una plaga y una enfermedad de carácter exótica para el país, en caso
de no realizarse estos servicios que presta la institución”;
Que,
sin embargo, el Gobierno del Ecuador no ha demostrado que estas acciones o
servicios que presta el SESA se justifican y se exigen en todas y cada una de
las importaciones de frutas originarias de la Subregión. En efecto, con base en la información proporcionada por el Gobierno del Ecuador, la Secretaría General no puede determinar la necesidad de que toda importación de frutas de
origen subregional requiera análisis de laboratorios o de riesgo del producto;
Que,
por lo tanto, la Secretaría General ratifica su criterio de que el Gobierno del
Ecuador no ha justificado que el cobro de la tasa por inspección fitosanitaria
responde a un servicio efectivamente prestado;
Que
en relación con el resumen del “costo por trámite de inspección de 10 TM de
importación de productos agrícolas” presentado el 31 de marzo de 2005, la Secretaría General observa que dicha información no permite a la Secretaría General evaluar la correspondencia o proporcionalidad entre la tasa exigida y el
servicio prestado. Ello en razón de que no se han identificado, en forma
precisa, (i) las actividades de inspección que el SESA desarrolla al momento de
la importación, (ii) la necesidad y el riesgo sanitario que justifique realizar
inspecciones y análisis de laboratorio en todos los casos, (iii) los criterios
para la toma de muestras y para realizar la inspección, la frecuencia de dichas
inspecciones y el volumen de trabajo y el personal involucrado en cada una de
las fases de la inspección sanitaria, y (iv) los costos y depreciación de los
equipos de laboratorio utilizados en la inspección, entre otros;
Que
la Resolución impugnada precisó que el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena
permite a los Países Miembros la aplicación de “tasas y recargos análogos”,
siempre que los mismos correspondan al costo aproximado de los servicios
prestados, y que, en tal sentido, el cobro de los mismos se rige por el
principio de proporcionalidad, como lo ha señalado el Tribunal Andino en su
sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999 (proceso 12-AN-99, caso CORPEI):
“Las tasas […] son un gravamen
que tiende a la recuperación del costo de un bien o un servicio ofrecido por el
Estado, ya sea directamente o a través de empresas o personas particulares. Su
cuantía, es decir la tarifa, debe guardar una relación directa y proporcional
con el costo del bien o servicio prestado […] a diferencia de lo que ocurre con
los impuestos, las tasas son generalmente establecidas para ser pagadas por los
usuarios de un servicio determinado y sus tarifas se fijan en proporción
o en correspondencia con el costo de tales servicios” (destacados de
esta Resolución);
Que
el requisito de proporcionalidad o correspondencia aproximada con el costo de
los servicios prestados no ha sido debidamente justificado por la República del
Ecuador;
RESUELVE:
Artículo
Único.- Desestimar el recurso de reconsideración interpuesto por la
República del Ecuador contra la Resolución 895 de la Secretaría General.
Notifíquese
y publíquese.
En
cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a
recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años
siguientes a su entrada en vigencia.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil cinco.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General