RESOLUCION 913
Por la cual se autoriza al Gobierno de Colombia la ampliación de la suspensión
de importación de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles y sus
productos de riesgo de transmitir Fiebre Aftosa procedentes de Ecuador
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El artículo 88 del
Acuerdo de Cartagena; los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria, y la Resolución 890 de la Secretaría General, por la cual se autorizó al Gobierno de Colombia la
suspensión temporal de importación de bovinos, ovinos, porcinos y demás
especies susceptibles de riesgo de transmitir la fiebre aftosa, procedentes de
Ecuador;
CONSIDERANDO:
Que el 26 de enero de 2005, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- remitió
la Resolución de emergencia Nº 000125-ICA, publicada en el Diario Oficial Nº
45.802 del 25 de enero de 2005, mediante la cual se amplía la suspensión de la
importación de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles a fiebre
aftosa y sus productos de riesgo procedentes de Ecuador por el término de seis
(6) meses;
Que,
mediante comunicación SG/X/3.22.48/073-2005 del 28 de enero de 2005, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento de los demás Países Miembros la Resolución Nº 000125-ICA a fin de que presentaran las consideraciones pertinentes;
Que,
mediante comunicación Nº 00155-SESA del 3 de febrero de 2005, recibida en la Secretaría General el 4 de febrero de 2005, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria
–SESA- manifestó su desacuerdo frente a la indicada Resolución por las
siguientes consideraciones de orden técnico y legal:
- “El foco de fiebre aftosa
presentado en el Ecuador, durante la semana epidemiológica Nº 49 del año 2004,
está localizada en el Cantón Joya de los Sachas, perteneciente a la Provincia de Orellana que no es fronteriza con la república de Colombia, de la que está
separada por la Provincia de Sucumbíos. El sitio de ocurrencia del brote dista
no menos de 90 kilómetros de la frontera común entre ambos países”;
- “Las Resoluciones 349, 315 y 623
de la Comunidad Andina establecen los requisitos para el intercambio de
animales y su productos, entre los países de la Comunidad Andina….”;
- “Tanto Ecuador como Colombia
presentan los mismos tipos de virus de fiebre aftosa, en sus zonas infectadas,
por lo que no hay razón de restringir el comercio entre éstas, cumpliendo con
todos los requisitos sanitarios establecidos en las Resoluciones comunitarias.
Incluso si se tratara de introducir animales o productos pecuarios desde zonas
infectadas a zonas libres, el código sanitario para los animales terrestres,
establece los requisitos sanitarios para ello”;
- “El Ecuador valora en alto grado los esfuerzos que
realiza Colombia para erradicar la fiebre aftosa de su territorio nacional,
pero manifiesta el compromiso que asumieron los países cuando aprobaron las
resoluciones Comunitarias que garantizan el comercio intrasubregional, a través
del cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos conjuntamente”.
Que,
la Secretaría General, mediante comunicación SG/F/3.22.48/170/2005 del 8 de
febrero de 2005, remitió al ICA de Colombia las observaciones formuladas por el
Gobierno de Ecuador;
Que,
mediante comunicación Nº 002554-ICA del 10 de marzo de 2005, el ICA de Colombia
en atención a las observaciones del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria
- SESA, presentó los siguientes elementos de juicio que complementan la
fundamentación técnica y científica de la medida adoptada en la Resolución 000125;
- “La frontera colombiana cuenta con un ecosistema para la
fiebre aftosa donde la presentación se debe exclusivamente a la introducción
ocasional de factores externos, la presentación de la enfermedad se asocia con
brotes de las zonas epiendémicas ya que la condición del ecosistema es la
ausencia del virus”;
- “Si bien es cierto que Colombia y Ecuador presentan los
mismos tipos de virus de fiebre aftosa, sí hay razón de restringir el comercio
de animales susceptibles y sus productos porque como país que ha avanzado en la
certificación de libre de la enfermedad, la cantidad de virus circulante no es
la misma que en Ecuador”;
- “Los niveles de anticuerpo encontrados en la ganadería colombiana
son bastantes altos ya que se han obtenido coberturas nacionales por encima del
90% en más de 6 ciclos consecutivos mientras que en Ecuador en los últimos dos
ciclos las coberturas de vacunación alcanzadas han sido bastantes bajas, lo que
hace que una mayor población de bovinos se encuentren susceptibles”;
- “Las autoridades sanitarias de Colombia y Ecuador han
identificado los circuitos de ferias ganaderas que aunque se encuentran
alejadas de la frontera con Colombia, es posible la distribución de animales
hacia la frontera o incluso hacia Colombia”;
- “Colombia recibe de Ecuador productos cuyo
procedimiento garantice la destrucción del virus una vez que cada solicitud es
analizada en forma independiente”;
- En la Resolución 000125 se amplía el plazo establecido
en la resolución 1524 ya que en esta se indica que el ICA evaluará el riesgo de
introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la revisión de la
información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad y
verificación in situ por funcionarios ICA, actividad que no se ha podido
realizar ya que la información oficial de Ecuador no ha sido suficiente por lo
que se consideró que no hay testimonios científicos suficientes suministrados
por Ecuador para levantar la medida;
Que,
mediante comunicación Nº 0219-2005-AG-SENASA del 10 de febrero de 2005,
recibida en la Secretaría General el 28 de marzo de 2005, el Servicio Nacional
de Sanidad Agraria SENASA, de Perú, manifestó que no tiene objeción alguna a la Resolución 000125, siempre que haya sido adoptada en concordancia con la normatividad
comunitaria vigente;
Que
el 12 de abril de 2005, la Secretaría General recibió del ICA de Colombia información adicional sobre el reporte de Focos de Fiebre Aftosa realizado por
Ecuador ante la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE en el año 2004;
Que,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Decisión 515, un País Miembro que aplique una norma sanitaria o fitosanitaria de emergencia y respecto de la cual la Secretaría General haya emitido su pronunciamiento, puede “solicitar una nueva autorización o
bien que se le prorrogue el plazo de la misma, en caso de que hubiese sido
autorizada”;
Que,
en el presente caso, a través de la Resolución 890, la Secretaría General de la Comunidad Andina autorizó la aplicación de la medida de emergencia adoptada
por el Instituto Colombiano Agropecuario mediante la Resolución Nº 01524-ICA del 16 de julio de 2004, por la cual se suspendió temporalmente la
importación a Colombia de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies
susceptibles y sus productos de riesgo de transmitir fiebre aftosa, procedentes
de Ecuador, por un período de seis (6) meses, contados a partir de su
publicación en el Diario Oficial de 24 de julio de 2004;
Que
la solicitud de prórroga formulada por la autoridad sanitaria de Colombia se
basa en la presencia de focos de fiebre aftosa tipo O en Ecuador durante los
últimos meses del año 2004, tal como aparece en el reporte del Centro Panamericano
de Fiebre Aftosa (Reporte epidemiológico de la semana 49 del 2004). En
consecuencia, habría alto riesgo de difusión de la Fiebre Aftosa en los bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles ubicados en la
frontera de Colombia con Ecuador;
Que
de la información aportada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, se
observa que en el mes de diciembre del año 2004 el Ecuador reportó ante la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE tres (03) focos de fiebre aftosa del virus tipo
“O”, localizados en las provincias Francisco de Orellana, Imbabura y Napo. De
dicha información se desprende también que durante el año 2004 ha ocurrido un total de 42 focos de fiebre aftosa. Asimismo, se aprecia que durante los meses de
julio a diciembre de 2004, se han presentado focos de fiebre aftosa en las
provincias de Carchi, Esmeraldas, Guayas, Imbabura, Manabí, Cotopaxi, Los Ríos,
Pichincha, Francisco de Orellana, Napo;
Que
el Gobierno del Ecuador no ha presentado información que desvirtúe que durante
el mes de diciembre de 2004 no se produjeron focos de fiebre aftosa. Tampoco ha
quedado acreditado en el expediente que el Gobierno del Ecuador hubiera tomado
medidas dirigidas a controlar y a prevenir la ocurrencia de nuevos focos;
Que,
para que un País Miembro pueda adoptar una medida de emergencia o prorrogar su
vigencia, no es necesario que los focos repentinos se presenten en localidades
fronterizas. En efecto, tal como lo dispone el artículo 31 de la Decisión 515, es suficiente que los brotes se produzcan en “áreas actuales o potencialmente
peligrosas de contagio”;
Que,
con independencia de que varias de las provincias ecuatorianas en las que se
han presentado focos de fiebre aftosa son fronterizas con Colombia, debe
adicionalmente considerarse que los brotes se han diseminado en diversas áreas
del territorio ecuatoriano y, por consiguiente, existe riesgo de contagio en
caso de que se permitiera el ingreso de bovinos, ovinos, porcinos, demás
especies susceptibles y productos de riesgo de transmitir o vehiculizar el
virus de fiebre aftosa procedente del Ecuador;
Que,
la Secretaría General considera necesario proteger la condición sanitaria de
los países que han logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de fiebre
aftosa por la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE y que están
realizando esfuerzos para obtener la certificación de nuevas zonas libres de la
enfermedad;
Que, por lo expuesto, la solicitud de prórroga de la
medida de emergencia previamente autorizada por esta Secretaría General, cumple
las condiciones exigidas por los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina;
RESUELVE:
Artículo
Único.- Autorizar la aplicación de la medida de emergencia adoptada por el
Instituto Colombiano Agropecuario - ICA de Colombia, mediante la Resolución Nº 000125-ICA, expedida el 14 de enero de 2005 y publicada en el Diario Oficial Nº
45.802 el 25 de enero de 2005, por la cual se amplía la suspensión por un
período de seis (6) meses, de la importación a Colombia de bovinos,
ovinos, porcinos, demás especies susceptibles a fiebre aftosa y sus productos
de riesgo procedentes de Ecuador.
Notifíquese la presente Resolución a los Países
Miembros y publíquese en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17
del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la
presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días
del mes de abril del año dos mil cinco.
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Director General
Encargado de la Secretaría General