RESOLUCION 910
Recurso de Reconsideración contra la Resolución 892 presentado por la Federación Nacional de Cultivadores de Pal­ma de Aceite de Colombia (Fedepalma) y las empresas Acegrasas S.A. y C.I. Grandinos S.A. EMA

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 844 y 892 de la Secretaría General; y,

 

       CONSIDERANDO: Que el 14 de enero de 2005, la Secretaría General emitió la Resolución 892, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 1159 del 18 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros, resolvió iniciar la investigación solicitada por las empresas peruanas Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp), Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa) e Industrias del Espino S.A. (en adelante, Industrias del Espino), para la aplicación de medidas para corregir distorsiones en la competencia ocasionadas por la supuesta fijación de los precios de venta de los aceites crudos de palma y palmiste en Colombia, mediante la utilización de los mecanismos del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, Aceite de Palma y sus Fracciones (en adelante, el Fondo), por causar un supuesto perjuicio a la producción peruana de aceites crudos de palma y palmiste, y manteca comestible, a través de las importaciones provenientes de Colombia de aceites crudos de palma y palmiste (subpartidas NANDINA 1511.10.00 y 1513.21.00), y manteca vegetal comestible (subpartidas NANDINA 1516.20.00, 1511.90.00, 1517.90.00, 1515.90.00, 1518.00.90 u otros similares);

 

       Que la Secretaría General cumplió con comunicar a las empresas solicitantes la Resolución 892 mediante comunicaciones nros. SG-X/2.17.28/27/2005, SG-F/2.17.28/42/2005, SG-F/2.17.28/43/2005, de fecha 17 de enero de 2005;

 

       Que el 3 de marzo de 2005, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 3 del mismo mes y año, del Representante de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Colombia (en adelante, Fedepalma) mediante la cual presenta recurso de reconsideración, solicitando que:

 

a)    se suspenda el procedimiento al amparo del artículo 41 de la Decisión 425 siendo que, en caso contrario, se le podría estar ocasionando un daño irreparable en la medida en que no podría ejercer a cabalidad el derecho fundamental de defensa y acceder al debido proceso que le asiste;

b)    se revoque la Resolución 892, y se cierre y archive la investigación abierta mediante la referida Resolución;

 

       Que el 4 de marzo de 2005, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, suscrita por la Segunda Sub Gerente de la empresa Grandinos y el Gerente de la empresa Acegrasas solicitando se revoque la Resolución 892 por no cumplir con los requisitos de la Decisión 285;

 

       Que sobre los aspectos sustantivos de la Resolución 892, las referidas comunicaciones manifiestan que:

 

a)    La Secretaría General, en observancia del artículo 7 de la Decisión 285, no debió dar inicio a la investigación por cuanto la información presentada por las empresas solicitantes –Acegrasas S.A., C.I. Grandinos S.A. EMA, Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A.– era insuficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la referida Decisión. En tal sentido, las referidas comunicaciones alegan que la solicitud:

 

i.      No identifica a las empresas involucradas, como se desprende del alegato presentado por las empresas solicitantes relativo a la dificultad para conseguir la información necesaria para identificar a las eventuales empresas involucradas y, por tanto, se traslada dicha carga a la Secretaría General. Dicha dificultad no exonera a los solicitantes de las cargas procesales que les impone la ley y no les permite trasladar esas cargas a terceros;

ii.     Genera confusión por parte de las empresas solicitantes el manifestar en su primer escrito que los responsables de la conducta anticompetitiva son los palmicultores colombianos; y, en el escrito de complementación, señalar que es Fedepalma en su calidad de administrador del Fondo;

iii.    No cuenta con la información relativa a la naturaleza de las prácticas restrictivas siendo que la Resolución 892 no determina cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente se habría producido la “concertación” entre los productores de aceite crudo de palma y palmiste;

iv.    No cumple con el requisito de presentar evidencia del perjuicio efectivo o amenaza de perjuicio, siendo que no se consigna ningún elemento de juicio que permita presumir la existencia de un perjuicio efectivo o amenaza de perjuicio;

v.     No cumple con identificar los documentos del expediente de dumping al que se remite la solicitud, tal como le fuera solicitado por parte de la Secretaría General.

 

b)    Respecto de los hechos materia de la investigación, dichas comunicaciones manifiestan que:

 

i.      La Resolución 892 indica que “al fijar concertadamente el precio del aceite crudo de palma colombiano; … consecuentemente se fija indirectamente el precio de los productos elaborados a base de dicho insumo destinado a la exportación”, lo cual es infundado y carece de respaldo probatorio;

ii.     Los solicitantes manifiestan que, a efectos de la investigación, se debe considerar a todos los países andinos como un único mercado porque el arancel que se aplica es cero y por proximidad geográfica, sin tener en cuenta que, en este caso, Perú no aplica ni el Arancel Externo Común ni el Sistema Andino de Franjas de Precios;

iii.    El extracosto de la palma en el mercado colombiano hace a este mercado vulnerable a la entrada de productos similares provenientes de otros países andinos, por lo que la industria colombiana que exporta al Perú no podría ser un sujeto activo de la eventual conducta denunciada por la industria peruana;

iv.    Para efecto del perjuicio deberá considerarse las importaciones con base en años calendarios que se inician en septiembre de un año y concluyan en agosto del siguiente. Ello en razón a que la fecha de inicio del comercio de la manteca vegetal de Colombia con Perú es septiembre de 2001;

v.     La lista de los productos que causan perjuicio se ha ampliado a aquellos que “reciben compensación” (documento complementario presentado por los solicitantes) dejando de lado el hipotético alegato de “fijación directa o indirecta de sus precios” (solicitud inicial); y,

vi.    La intención de los solicitantes no es hacer frente a prácticas anticompetitivas sino restringir “la entrada de productos terminados importados en condiciones competitivas” al Perú.

 

c)    En otro orden, las precitadas comunicaciones alegan que la omisión en el cumplimiento de lo manifestado anteriormente es violatoria del derecho de las empresas al debido proceso que las asiste, siendo que desconocen:

 

i.      ¿En qué calidad obran los recurrentes en la investigación: como denunciados, terceras partes o simples testigos? ¿Cuál es su vinculación?

ii.     ¿Cuáles son las empresas denunciadas: las afiliadas a Fedepalma, las no afiliadas a Fedepalma pero que son objeto del Fondo de Estabilización de Precios? ¿Las empresas industriales? ¿Las exportadoras no productoras? ¿Entre quiénes se realizaron los supuestos acuerdos? y,

iii.    ¿Cómo y de qué manera habrían participado las empresas recurrentes en la comisión de las prácticas?

 

En dicho orden, las recurrentes manifiestan que las empresas solicitantes no han identificado los folios que contienen los documentos y datos presentados por ellas y actuados dentro de la investigación que diera lugar a la Resolución 844, que aportan como pruebas para la presente investigación;

 

       Que el recurso de reconsideración planteado por Fedepalma se presentó al amparo del artículo 37 de la Decisión 425. La nota presentada en fecha 4 de marzo de 2005 por las empresas Grandinos y Acegrasas, si bien no hace referencia expresa a que la argumentación y solicitud en ella planteadas se realizan en el marco de un recurso de reconsideración, de su tenor se deduce que su verdadero carácter se encuentra dentro de los confines del artículo 37 y siguientes de la Decisión 425. En efecto, al solicitar las referidas empresas la revocatoria de la Resolución 892, lo cual podría alcanzarse únicamente a través de la reconsideración, queda claro que dicha nota pretende la reconsideración de esa Resolución. Por tanto, en aplicación del artículo 38 de la Decisión 425, corresponde tramitar la solicitud de las empresas Grandinos y Acegrasas conforme la aludida norma recursiva;

 

       Que, habiéndose constatado la vocación recursiva de las comunicaciones de Fedepalma, y Grandinos y Acegrasas, y que dichas comunicaciones persiguen la revocatoria de la Resolución 892, corresponde a la Secretaría General pronunciarse y resolver sobre los referidos recursos de reconsideración en forma conjunta en desarrollo del principio de economía procesal consagrado en el artículo 5 de la Decisión 425;

 

       Que al respecto se debe considerar el criterio vertido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Sentencia de Proceso 2-AI-97, al manifestar:

 

       “De otro lado, con relación a la acumulación de autos o procesos, se considera que si bien su sustento teórico no es contundente, si deja ver que pueden darse casos
-como el que nos ocupa- en donde a pesar de una identidad tanto en la naturaleza de las acciones como en los sujetos, no pueden llegar a valorarse específicamente los mismos hechos, por lo que el efecto de una sentencia no produce en la otra la cosa juzgada, que es lo que trata de evitar, primordialmente, la acumulación de acciones.

 

       Así, la acumulación de autos, supone la existencia de varios procesos originados en momentos distintos, que se tramitan independientemente, pero que, por razón de su vinculación procesal o jurídica, se reúnen para que sean decididas por un solo juez, con un mismo criterio, la cual se admite para evitar resoluciones contradictorias respecto de un mismo hecho o respecto de una misma cuestión de derecho, respondiendo no sólo a la economía procesal, sino fundamentalmente a la conexidad jurídica.”;

 

       Que, el artículo 37 de la Decisión 425 faculta a los interesados para solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución. En consecuencia, corresponde en primer lugar verificar si los recurrentes se encuentran legitimados para interponer el recurso de reconsideración planteado contra la Resolución 892;

 

       Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al referirse al interés legítimo, en Sentencia de Proceso 4-AN-97, ha manifestado:

 

       “Se justifica esa extensión, como se ha dicho, en razón de que si bien los interesados legítimos no derivan su actuación procesal de normas de relación, de suyo vinculantes y pre-existentes, se encuentran sin embargo, pero frente a las normas de acción, en una especial situación de hecho, la que provoca que su esfera jurídica individual se vea más afectada por los actos de la Administración irregularmente dictados, que aquella de las personas naturales o jurídicas que no se encuentren en similar situación de hecho, ni tampoco ligadas al ente emisor por una norma de relación como sí sucede en el caso de los derechos subjetivos de índole administrativa. De ahí que esa misma y especial situación de hecho se traduzca en lo que la doctrina concibe como un “interés calificado” para recurrir y, en su consecuencia, que defina la noción de “interés legítimo” como “la proyección procesal” de ese interés calificado.”;

 

       Que al respecto y en relación con las empresas Grandinos y Acegrasas, la Secretaría General considera que, en la medida en que ellas serían beneficiarias del Fondo y éste sería uno de los elementos de la posible práctica restrictiva de la libre competencia investigada a partir de la expedición de la Resolución 892, tales empresas eventualmente podrían verse afectadas por los resultados de dicha investigación. En consecuencia ellas se encuentran legitimadas para presentar recurso de reconsideración, en los términos establecidos por el artículo 37 y siguientes de la Decisión 425;

 

       Que, del certificado adjunto al recurso de reconsideración planteado por Fedepalma, se desprende que esa asociación tiene por objeto, entre otros, el de “Representar los intereses de los palmicultores ante el Gobierno Nacional y las entidades públicas y privadas, en todo aquello que se relacione con la producción, importación, exportación, clasificación, mercados, transporte, seguros de cosechas, financiación de cultivos y cuanto directa o indirectamente interese a la industria de la palma de aceite o se vincule con ella”. Al respecto y de acuerdo con la información cursante en el expediente, relativa al funcionamiento y beneficiarios del Fondo, los palmicultores, a quienes representa Fedepalma, podrían verse afectados por los resultados de la investigación;

 

       Que, en relación con la legitimación de Fedepalma para actuar respecto los intereses del gremio, es necesario considerar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en Interpretación Prejudicial 39-IP-98, ha manifestado:

 

       “Ha sido pues, en base a la situación creada por las dos sentencias citadas que se le ha negado a Laboratorios ALAFAR el derecho a presentar observaciones a la solicitud de patente. Siendo evidente que una asociación de Laboratorios Farmacéuticos tiene, prima facie, un interés legítimo en materia de patentes farmacéuticas para recurrir u oponerse en defensa de la norma lesionada.”;

 

       Que por lo expuesto y tomando en cuenta tanto los objetivos de Fedepalma así como el hecho que ella recurre aduciendo la inobservancia de lo establecido por el artículo 7 de la Decisión 285, se considera que Fedepalma se encuentra legitimada para presentar el recurso en los términos establecidos por el artículo 37 de la Decisión 425;

 

       Que respecto al acápite a) supra de los aspectos sustantivos contemplados en la presente Resolución, cabe anotar que:

 

i.     La identificación de las empresas que estarían realizando una supuesta práctica anticompetitiva estaría establecida en el Decreto 2354 de 1996, del Gobierno de Colombia, y los dispositivos y reglamentos que lo complementan o suplen. En el artículo 5 del referido Decreto se establece que los productores, vendedores o exportadores de aceite de palma/palmiste o sus fracciones serán objeto de cesiones/compensaciones/operaciones de cobertura. Dicho Decreto fue presentado por las empresas solicitantes y fue mencionado en la parte motiva de la Resolución 892, en relación con las empresas beneficiarias del Fondo y el ente, Fedepalma, que aglutina a dichas empresas y administra el Fondo.

 

Es cierto que los solicitantes no individualizaron a todas y cada una de las empresas que supuestamente realizarían la aludida práctica anticompetitiva[1], por las dificultades de conocer todos y cada uno de los nombres y direcciones de las empresas denunciadas. Sin embargo, ello no puede considerarse como un defecto en la presentación de la solicitud, más aún si existen dificultades comprobadas por la Secretaría General para obtener la referida información.

 

En efecto, la dificultad para tomar conocimiento de las direcciones ha sido encontrada por la Secretaría General quien las solicitara a Fedepalma mediante comunicación nro. SG-F/2.17.28/43/2005 de fecha 17 de enero de 2005, y no recibiera respuesta en dicho sentido. Asimismo, la Secretaría General le solicitó a Fedepalma, en su calidad de administrador del Fondo, remitir a las empresas asociadas, copia del cuestionario que elaborara y le remitiera esta Secretaría (SG-F/2.17.28/149/2005 del 4 de febrero de 2005). A ello, Fedepalma ha manifestado mediante comunicación de fecha 1 de marzo de 2005, que no está dentro de las funciones asignadas a Fedepalma como administradora del Fondo, realizar actividades de notificador en razón de investigaciones que adelanten autoridades nacionales o supranacionales; que no está en capacidad de destinar recursos económicos ni humanos a la remisión del cuestionario a más de 2300 empresas palmeras en Colombia; y, no poder asumir riesgos de acciones legales que podrían derivarse de un error en el envío de los cuestionarios o de una indebida notificación dado el gran volumen de las empresas que conforman el sector, más aún en consideración a que las supuestas empresas demandadas no aparecen identificadas con la debida precisión en la Resolución de Apertura lo que incrementa el riesgo de errores.

 

Es de resaltar que la no individualización de todas las empresas denunciadas no es óbice para dar inicio a la investigación en la medida que, durante el procedimiento, la Secretaría General cuenta con amplias facultades investigativas y los interesados pueden comparecer en el proceso en cualquier momento, a partir de la publicación de la Resolución 892 y hasta antes del plazo establecido en el artículo 11 de la Decisión 285, para estar a derecho.

 

La Secretaría General considera que los solicitantes han cumplido con presentar información que posibilita la identificación de las empresas que podrían estar participando en supuestas prácticas anticompetitivas. Asimismo considera que el derecho de defensa de las empresas involucradas en la presunta práctica anticompetitiva se encuentra garantizado tanto por la publicación del acto de inicio
–la Resolución 892 fue publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 1159 de fecha 14 de enero de 2005[2]– como por lo dispuesto en el artículo 9 de la Decisión 285, siendo tarea de dichas empresas el hacer valer sus derechos;

 

ii.     La información relativa a la supuesta práctica restrictiva a que se refiere la Resolución 892 está sustentada en la información presentada por los solicitantes con base en los dispositivos legales que crean y reglamentan el Fondo. Respecto de la operatividad del Fondo se han considerado las informaciones que presentaron las empresas solicitantes respecto a las declaraciones realizadas por el Presidente de la Junta Directiva de Fedepalma que ejerce el cargo de Administrador del referido Fondo[3];

 

iii.    Los solicitantes han alegado un perjuicio a la manteca comestible que ellos producen, ocasionado por la concertación de precios del aceite de palma/palmiste y sus fracciones que son los insumos de la manteca vegetal, lo que permitiría ofertar dicho producto, cuando es destinado a la exportación, a precios inferiores a los de venta en el mercado colombiano utilizando uno de los mecanismos del Fondo. Según la información presentada por los solicitantes, los exportadores de los productos de aguas abajo percibirían un reintegro por el monto del insumo utilizado (aceite de palma/palmiste o sus fracciones).

 

Los solicitantes proporcionaron información de Aduanas del Perú sobre las importaciones peruanas de manteca vegetal provenientes de Colombia, en la cual se ilustra un incremento de las referidas importaciones y que los precios de los productos importados son inferiores a los de los productos locales a partir del año 2001. Como lo establece la Resolución 892, los solicitantes, para sustentar su solicitud, presentaron información relativa al sector productor peruano de aceite de palma crudo comparándolo con la producción colombiana; y, relativa al sector productor de manteca comestible en lo que respecta al comportamiento del volumen de las aludidas importaciones y la caída de sus precios. Asimismo, presentaron información relativa a la pérdida de la participación de la producción peruana en su mercado local: caída en ventas, producción, utilización de su capacidad instalada, empleo y beneficios.

 

Por ello, la Resolución 892 concluye que la información presentada permite presumir la existencia, a partir del año 2001, de un eventual perjuicio ocasionado a la producción peruana de los aceites crudos de palma y palmiste, y de la manteca comestible elaborada a base de aceites crudos de palma, por la supuesta práctica restrictiva desarrollada por los productores colombianos.

 

Sin embargo, los solicitantes no han aportado evidencias de que la alegada práctica restrictiva a la libre competencia estaría afectando sus intereses legítimos respecto de productos diferentes de los aceites crudos de palma y palmiste, y de la manteca vegetal comestible que forman parte de la cadena oleaginosa del Perú. Por dicho motivo, la Resolución 892 descarta a estos últimos productos del ámbito de la investigación en calidad de productos afectados por la práctica restrictiva;

 

       Que respecto a lo manifestado por las recurrentes en el acápite b) supra, cabe anotar que dichos aspectos son propios de la investigación en sí, por lo cual no amerita que la Secretaría General los considere y se pronuncie respecto de ellos en la presente Resolución. Sin embargo, dichos argumentos, de ser relevantes a criterio de la Secretaría General, podrán ser tomados en cuenta para la determinación de la existencia o inexistencia de la posible práctica anticompetitiva investigada;

 

       Que respecto a los aspectos señalados por las recurrentes en el acápite c) supra, cabe anotar que:

 

i.     Las recurrentes no están denunciadas. Su participación como partes interesadas permite que puedan aportar información relevante para la investigación. Asimismo, las recurrentes podrán acogerse a las prerrogativas procesales que confiere la Decisión 285 a los interesados;

ii.     Las empresas denunciadas son aquellos productores/vendedores/exportadores de aceite de palma/palmiste y sus fracciones que realizan actividades de cesión/com­pensación en el marco del Fondo;

iii.    No se ha iniciado investigación a las empresas Acegrasas y Grandinos como sujetos a supuestas prácticas restrictivas. Su vinculación estaría dada por su papel de productoras/exportadoras al Perú de productos similares a los afectados por la práctica, en tanto utilizan como materia prima los aceites de palma/palmiste y sus fracciones que recibirían los beneficios de la supuesta práctica restrictiva;

iv.    Los folios que contienen los documentos y datos presentados por las empresas solicitantes y actuados dentro de la investigación que dio lugar a la Resolución 844, no identificados por las referidas empresas en el marco de lo dispuesto en el literal c) del artículo 1 de la Resolución 892, no podrán ser considerados por la Secretaría General en su determinación en la presente investigación;

 

       Que por todo lo expuesto, la Secretaría General no encuentra mérito para reconsiderar lo dispuesto por la Resolución 892, por lo que debe desestimar los recursos interpuestos por Fedepalma, en fecha 3 de marzo de 2005, y por Grandinos y Acegrasas, en fecha 4 de marzo de 2005;

 

       Que por lo demás, se informa a las partes interesadas que contra la presente Resolución no procede recurso impugnatorio alguno, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Desestimar el recurso de Reconsideración presentado por la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Colombia (Fedepalma) y las empresas Acegrasas S.A. y C.I. Grandinos S.A. EMA y confirmar la Resolución 892 en todas sus partes.

 

       Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, comuníquese la presente Resolución a los Países Miembros, la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Colombia (Fedepalma) y a las empresas Acegrasas S.A., C.I. Grandinos S.A. EMA, Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A.

 

       La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco.

 

 

 

ALLAN WAGNER TIZON

Secretario General



[1]     De la información presentada por las solicitantes se pudo individualizar únicamente las razones sociales de empresas productoras de palma con base en el anuario estadístico de Fedepalma.

[2]     El artículo 3 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su codificación contenida en la Decisión 472 establece que:

      “Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que la misma señale una fecha posterior.”

[3]     “Los precios internacionales del aceite vegetal son muy variables y existen etapas de precios muy bajos. Durante esos períodos exportamos por debajo de nuestros costos de producción, subsidiados por los precios internos a través del llamado Fondo de Estabilización de Precios. En otros términos, los consumidores colombianos estamos subsidiando a los que nos compran en el exterior.” (El Palmicultor nro. 388, artículo “El Dilema de la Palma”, folio 136 del expediente D285-01-PA/PA-001-05).