RESOLUCION 892
Solicitud de la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera del Perú y de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A. y Ucisa S.A. “… sobre aplicación de medidas para corregir perjuicios causados por prácticas restrictivas a la libre competencia”, presentada al amparo de la Decisión 285

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 285 de la Comisión y el Reglamento de Proce­dimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 844 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

 

       CONSIDERANDO: Que la Secretaría General recibió, el 13 de octubre de 2004, la comunicación del 7 del mismo mes y año, de la Confederación Nacional de Palmi­cultores y Empresas de Palma Aceitera del Perú (CONAPAL), y de las empresas Industrias del Espino S.A. (Industrias del Espino), Industrial Alpamayo S.A. (Alpamayo), ALICORP S.A.A. (Alicorp) y Ucisa S.A. (Ucisa), mediante la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 285, solicitan la aplicación de medidas para corregir los perjuicios causados a las cadenas oleaginosas andinas, en particular a la cadena oleaginosa peruana, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia en que vienen incurriendo los palmicultores colombianos, a través del Fondo de Estabili­zación de Precios para el Palmiste, Aceite de Palma y sus Fracciones (El Fondo), al fijar concertadamente el precio del aceite crudo de palma colombiano para el mercado interno como para el de exportación; y, consecuentemente, fijar indirectamente el precio de los productos elaborados a base de dicho insumo destinados a la exportación;

 

       Que, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 6 de la Decisión 285, la Secretaría General comunicó la solicitud a los Gobiernos de Perú y Colombia mediante fax SG-X/2.17.28/1077/2004 del 15 de octubre de 2004;

 

       Que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 de la Decisión 285, la Secretaría General comunicó a los solicitantes, mediante comunicación SG-F/2.16.20/1655/2004 del 15 de octubre de 2004, que consideraba su solicitud incompleta y le requirió información adicional relativa a lo establecido en el artículo 6 de la referida Decisión. Al respecto, el 3 de diciembre de 2004, la Secretaría General recibió la comunicación de los solicitantes del día 2 del mismo mes y año;

 

       Que el artículo 6 de la Decisión 285 señala que “Están facultados para presentar una solicitud: a) Los Países Miembros a través de sus respectivos organismos de enlace; y b) la empresa o empresas que tienen interés legítimo, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales.”. Por su parte, el artículo 7 de la Decisión 285 establece que de estimarse suficiente la solicitud, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada;

 

       Que siendo que las empresas Industrias del Espino, Alpamayo, Alicorp y Ucisa se han presentado como productoras peruanas de manteca vegetal comestible y la empresa Industrias del Espino, como productora asimismo de aceite de palma crudo y aceite de palmiste crudo, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 6 de la Decisión 285, ellas estarían facultadas para presentar una solicitud para la aplicación de medidas para prevenir o corregir distorsiones en la competencia en el mercado peruano de los aceites crudos de palma y palmiste, y manteca comestible, como resultado de supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia. En lo que respecta a CONAPAL, al no haber sido acreditada como empresa y al no haber identificado a las empresas que integran la Confederación ni cumplido con adjuntar la autorización de la representación que ejerce de los palmicultores y empresas productoras de aceites crudo de palma crudo o palmiste, no se encuentra dentro los alcances de lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Decisión 285 y, por tanto, no se encuentra facultada para presentar solicitud al amparo de lo dispuesto en la referida Decisión;

 

       Que de otra parte, si bien los solicitantes anotan “la presencia de una distorsión en los mercados nacionales … y en el mercado andino para el conjunto de la cadena oleaginosas…”, las mismas empresas solicitantes manifiestan que “… las Empresas no están presentando esta solicitud en nombre de agentes de países distintos al Perú…”;

 

       Que la Secretaría General no tiene conocimiento que la legislación del Perú impida o restrinja a las empresas peruanas la presentación de una solicitud al amparo de lo dispuesto en la Decisión 285;

 

       Que el citado artículo 6 requiere adicionalmente que la solicitud contenga información relativa a: i) la naturaleza de las prácticas restrictivas y el período de su duración; ii) las características de los productos o servicios objeto de las prácticas; iii) las características de los productos afectados; iv) las empresas involucradas; v) las evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción o las exportaciones, que se deriven de las prácticas restrictivas de la libre competencia; y, vi) las características de las medidas solicitadas;

 

       i)      la naturaleza de las prácticas restrictivas y el período de su duración

 

       Que los solicitantes señalan que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 y el literal a) del artículo 4 de la Decisión 285, a través del Fondo, los palmicultores fijan directamente el precio del aceite crudo de palma colombiano tanto para el mercado interno como para el de exportación; y, al hacerlo, terminan manipulando indirectamente el precio de los productos elaborados a base de dicho insumo. A dicho efecto presentan las normas que crean y reglamentan el Fondo: Ley 101 de 1993, Decreto 2354 de 1996, Acuerdos 025, 027 y 029 de 1998; artículos periodísticos e información pública, entre otra, aquella obtenible de la página web de Fedepalma (www.fedepalma.org) como el caso del Anuario Estadístico 2003;

 

       Que según el artículo “El dilema de la palma” publicado en “El Palmicultor” nro. 388 de junio de 2004, publicación de Fedepalma, que presentan los solicitantes como Anexo 2-A de su comunicación de fecha 2 de diciembre de 2004, el Presidente de la Junta Directiva de Fedepalma habría manifestado que “Los precios internacionales del aceite vegetal son muy variables y existen etapas de precios muy bajos. Durante esos perío­dos exportamos por debajo de nuestros costos de producción, subsidiados por los precios internos a través del llamado Fondo de Estabilización de Precios. En otros términos, los consumidores colombianos estamos subsidiando a los que nos compran en el exterior.” Dicho subsidio se calcularía en más del 20 por ciento de las utilidades del sector. Cuando el Fondo de Estabilización de Precios no alcance para cubrir la diferencia entre el costo de producción y el precio internacional, el negocio entraría a funcionar a pérdida la que se transferiría a los cultivadores;

 

       Que con base en la información contenida en el Anuario Estadístico de Fedepalma, presentado por los solicitantes en su comunicación del 2 de diciembre de 2004, se aprecia que para el período de 1999 a 2002, los precios promedios FOB plantación de la palma y el palmiste, y los precios promedio en Colombia de dichos productos, han sido superiores a sus precios internacionales. Asimismo, el referido Anuario contiene información referida a la producción, ventas netas y exportaciones totales, a la Comunidad Andina y al Perú, correspondientes al año 2002;

 

       Que los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 285 establecen como prácticas restrictivas de la libre competencia, entre otros, los acuerdos entre empresas que desarrollan su actividad económica en un País Miembro y que manipulan indebidamente o fijan directa o indirectamente precios u otras condiciones de comercialización, en términos discrimi­natorios con relación a los que hubieran prevalecido en operaciones comerciales normales, afectando a otro País Miembro;

 

       Que como período de duración de la supuesta práctica, las empresas solicitantes han identificado aquél comprendido entre 1988 y la fecha;

 

       ii)     las características de los productos objeto de las prácticas

 

       Que según los solicitantes, en la medida en que son objeto de las ‘Cesiones de Estabilización’ según el Acuerdo nro. 25 “Por el cual se establece el Reglamento para las Operaciones de Estabilización”, los productos objeto de las prácticas restrictivas de la libre competencia serían los aceites crudos de palma y palmiste, comprendidos en las subpartidas NANDINA 1511.10.00 y 1513.21.10. Dichos productos son considerados commodities;

 

       Que asimismo, los solicitantes manifiestan que según el Acuerdo nro. 27 de Fedepalma “Por el cual se determinan las posiciones arancelarias de los productos de exportación objeto de las compensaciones de estabilización que se otorgan con recursos del Fondo”, son objeto de la práctica, los aceites de palma y palmiste (subpartidas NANDINA 1511.10.00, 1511.90.00, 1513.21.00 y 1513.29.10), las grasas y aceites vegetales (subpartidas NANDINA 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00), ácido esteárico (subpartida NANDINA 2915.70.21) y jabones (subpartidas NANDINA 3401.11.00, 3401.19.10 y 3401.19.90);

 

       Que al respecto, la Secretaría General observa que serían objeto de la práctica únicamente los productos objeto de las “Cesiones de Estabilización” de acuerdo a la práctica denunciada por los solicitantes. En tal sentido, los productos a considerarse serían únicamente los aceites crudos de palma y palmiste comprendidos en las subpartidas NANDINA 1511.10.00 y 1513.21.10, respectivamente;

 

       iii)    las características de los productos afectados

 

       Que según la comunicación del 2 de diciembre de 2004 de los solicitantes, los productos afectados serían el aceite de palma crudo (subpartida NANDINA 1511.10.00) y la manteca vegetal comestible de palma (subpartida NANDINA 1516.20.00). Los solicitantes manifiestan que deben considerarse también la manteca vegetal comestible de palma (que podría introducirse al Perú desde Colombia a través de las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1517.90.00, 1515.90.00, 1518.00.90 u otros similares) exporta­dos por Colombia al Perú;

 

       Que conforme a lo indicado en la Resolución 844, se conoce que la manteca comestible tiene estado sólido y se utiliza principalmente para la panadería y pastelería;

 

       iv)    las empresas involucradas

 

       Que en relación con las empresas involucradas:

 

-      Se han identificado a las solicitantes;

-      Según el Anuario Estadístico presentado por los solicitantes, se aprecia que integrarían Fedepalma, un total de 29 empresas colombianas productoras de aceites crudos de palma o palmiste localizadas en 14 municipios de un total de 5 departamentos de Colombia. Fedepalma es la entidad responsable de la administración del Fondo (creado mediante la Ley 101 de 1993, Capítulo VI y organizado por el Decreto 2354 de 1996, modificado por el Decreto 130 de 1998).

       Los solicitantes no han proporcionado información relativa a los representantes legales, direcciones, o números telefónicos o de facsímiles de las empresas habiendo solicitado a la Secretaría General requerir de Fedepalma dicha información por no tener las solicitantes acceso a la misma. La Secretaría General constató la dificultad para obtener esta información; y,

-      Según el referido Anuario Estadístico, un total de 15 empresas colombianas habrían accedido al aceite crudo de palma y palmiste a un precio inferior al que accederían los productores de otros países de la Subregión Andina.

       Los solicitantes únicamente han presentado el nombre del representante, dirección y números de teléfono y facsímil de las empresas Acegrasas y Grandinos, asociados a la Alianza Team que sería el principal demandante de los aceites crudos colombianos para la elaboración de sus productos destinados al mercado nacional de Colombia como para la exportación. Asimismo, han solicitado a la Secretaría General requerir la información relativa a las empresas colombianas a Fedepalma por no tener las referidas solicitantes acceso a la información. La Secretaría General constató la dificultad para obtener esta información;

 

       v)     las evidencias que permitan presumir la existencia de perjuicio ocasionados a la producción, que se deriven de las prácticas restrictivas de la libre competencia

 

       Que las empresas solicitantes han manifestado que:

 

-      “… en el Derecho de la Competencia las concertaciones de precios se consi­deran per se anticompetitivas (…). La sola fijación concertada del precio supone en sí misma una grave vulneración al proceso competitivo y al bienestar social, en la medida en que significa una traición a la confianza de los agentes económicos en que los precios sean el resultado del libre juego entre la oferta y la demanda, presupuesto esencial de nuestras economías de mercado”. Consi­deran, además, que “tal constatación debería ser suficiente para determinar el perjuicio al proceso competitivo y al bienestar social en la Comunidad Andina”;


-      el efecto de la práctica es necesario determinarlo en el proceso de la competencia que se desarrolla en el mercado andino de venta del aceite crudo de palma (palma y palmiste) y de los productos que compiten con aquellos elaborados a base de aceite crudo de palma (palma y palmiste) exportados por Colombia al Perú. Para ello, entre otros, consideran que la concertación de los productores de aceites crudos de palma y palmiste posibilita a los productores colombianos de manteca vegetal comestible exportar su producto al Perú y competir en este mercado ofreciendo su producto a un precio inferior por el menor precio del aceite crudo de palma respecto al que accederían de venderse dicha materia prima conforme a las leyes del mercado. Dicha práctica afectaría la eficiencia en los mercados andinos actuales o potenciales donde venden o podrían vender sus productos, y crea una competitividad artificial subvencionada por el consumidor colombiano que paga mayores precios en su mercado interno en función a las barreras de acceso que existen para el ingreso de productos oleaginosos a dicho mercado;

 

-      la práctica restrictiva a la libre competencia afectaría también a los productores de palma de otros países andinos que tienen que competir con el precio del aceite crudo de palma de Colombia que está sujeto a una preferencia arancelaria dado el proceso de integración andino. Por lo cual, concluyen los solicitantes que los efectos positivos que la práctica restrictiva a la libre competencia depara a los palmicultores e industria colombianos se dan en la medida que causa perjuicios al resto de productores de la Subregión y, en particular, a la palmicultura e industria del Perú;

 

       Que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 285, la determinación de la existencia del perjuicio y de la relación de causalidad con las supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia deberá basarse, entre otros, en los precios de los productos y los efectos que sobre la producción resulten, según se deduzcan de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como producción, ventas domésticas, exportación, distribución, participación en los mercados, utilización de la capacidad instalada, empleo, existencias y beneficios. En tal sentido, los solicitantes han presentado información relativa al sector productor peruano de aceite de palma crudo comparándolo con la producción colombiana; y, relativa al sector productor de manteca comestible en lo que respecta al incremento en el volumen y la caída de los precios de las importaciones peruanas provenientes de Colombia. De otra parte, han presentado información relativa a la pérdida de la participación de la producción peruana en su mercado local: caída en ventas, en producción, en la utilización de su capacidad instalada, en el empleo y en los beneficios;

 

       Que, sin embargo, el artículo 13 de la Decisión 285 dispone que se considere también en la determinación de la existencia del perjuicio y de la relación de causalidad con las supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia, el volumen del comercio, a efecto de apreciar si se ha modificado de manera significativa. Al respecto, con base en información que consta en la Secretaría General, se aprecia un incremento importante en las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible de palma procedentes de Colombia, únicamente a partir del año 2001;

 

       Que la información presentada permite presumir la existencia, a partir del año 2001, de un perjuicio ocasionado a la producción peruana de los aceites crudos de palma y palmiste, y de la manteca comestible elaborada a base de aceites crudos de palma por la supuesta práctica restrictiva desarrollada por los productores colombianos que concertan los precios de los aceites crudos de palma y palmiste;

 

       Que los solicitantes no han aportado evidencias de que la alegada práctica restrictiva a la libre competencia estaría afectando sus intereses legítimos respecto de productos diferentes de los aceites crudos de palma y palmiste, y de la manteca vegetal comestible que forman parte de la cadena oleaginosa del Perú;

 

       vi)    las características de las medidas solicitadas

 

       Que al amparo del artículo 16 de la Decisión 285, los solicitantes requirieron “la autorización para que el Perú pueda aplicar aranceles preferenciales en relación con los compromisos arancelarios subregionales para el caso de importaciones de manteca vegetal comestible provenientes de Colombia, y otros productos derivados del aceite crudo de palma que produzca Colombia y exporte al Perú”. Los solicitantes consideran que dada “… la complejidad de la práctica de lograr la eliminación definitiva del Fondo de Estabilización de Precios de Colombia, la autorización para la aplicación de aranceles preferenciales es la única vía efectiva para corregir la distorsión en el mercado andino de manteca vegetal comestible.”;

 

       Que asimismo, al amparo del artículo 17 de la Decisión 285, los solicitantes le han requerido a la Secretaría General emita una inmediata recomendación tendiente a hacer cesar la supuesta “práctica restrictiva de la libre competencia en el mercado andino, ocasionadas por la existencia del Fondo”. Al respecto, el referido artículo establece que en el curso de la investigación, la Secretaría General podrá dirigir recomendaciones tendientes a hacer cesar la práctica. Siendo que el presente acto estaría dando inicio a la investigación, no corresponde pronunciarse en él respecto de dicha petición;

 

       Que, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 6 y conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Decisión 285, corresponde a la Secretaría General estimar suficiente la solicitud de las empresas Industrias del Espino, Alpamayo, Alicorp y Ucisa, para iniciar una investigación para la aplicación de medidas para corregir las distorsiones en la competencia en el mercado peruano de aceites crudos de palma y palmiste, y manteca comestible, por la supuesta práctica restrictiva de la libre competencia en que estarían incurriendo los palmicultores colombianos que conllevaría a la fijación directa del precio de los aceites crudos de palma y palmiste exportados a Perú e, indirecta del precio de la manteca vegetal comestible elaborada a base de aceites crudos de palma y palmiste exportada al Perú;

 

       Que los solicitantes se han manifestado ofreciendo “en calidad de medios proba­torios, … los documentos y datos ofrecidos y actuados en el expediente de solicitud sobre aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, seguido ante la Secretaría General y resuelto mediante Resolución 844”;

 

       Que respecto del ofrecimiento en prueba del expediente indicado, la Secretaría General debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 63 de la Decisión 459 que establece que “La información recibida en aplicación de la presente Decisión única­mente podrá utilizarse para el fin para el que fuere proporcionada.” Pero igualmente, debe tenerse en cuenta que existe una petición expresa de una parte que habilita la utilización de las pruebas suministradas por ésta en otro procedimiento a los efectos del presente, y que el artículo 5 de la Decisión 425 obliga a la Secretaría General a no hacer incurrir a las partes en gastos adicionales, ni exigir documentos y copias que los estrictamente necesarios. En tal sentido y habiendo mediado la solicitud de las empresas actoras, cabe tenerse en cuenta la información y documentación, por ellas proporcionadas y que reposa en el expediente por el caso de dumping ya mencionado, previa identificación de los folios en que se amparan las mismas por parte de los solicitantes;

 

       Que siendo el sector de oleaginosas sensible para las economías andinas, y debiendo identificarse debidamente y solicitarse información a los actores económicos involucrados más significativos, los que no se encuentran necesariamente concentrados en los centros urbanos, se requiere prorrogar el plazo para la investigación como lo posibilita el artículo 11 de la Decisión 285;

 

       Que, contra la presente Resolución cabe la interposición del Recurso de Reconside­ración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Iniciar la investigación solicitada por las empresas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. de Perú, para la aplicación de medidas para corregir distorsiones en la competencia ocasionadas por la supuesta fijación de los precios de venta de los aceites crudos de palma y palmiste en Colombia, mediante la utilización de los mecanismos del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, Aceite de Palma y sus Fracciones, por causar un supuesto perjuicio a la producción peruana de aceites crudos de palma y palmiste, y manteca comestible, a través de las importaciones provenientes de Colombia, de aceites crudos de palma y palmiste (subpartidas NANDINA 1511.10.00 y 1513.21.00), y manteca vegetal comestible (subpartidas NANDINA 1516.20.00 1511.90.00, 1517.90.00, 1515.90.00, 1518.00.90 u otros similares).

 

       Para dicha investigación se considerará:

 

a)    Como período objeto de investigación para la determinación de la supuesta práctica restrictiva de la libre competencia, el que va de enero de 2001 a la fecha;

b)    Como plazo para la realización de la investigación, los dos meses de que dispone el artículo 11 de la Decisión 285 contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente Decisión, prorrogados en dos meses adicionales;

c)    Requerirle a las empresas solicitantes la identificación de los folios que contienen los documentos y datos por ellas presentados y actuados dentro de la investigación que diera lugar a la Resolución 844, que aportan como pruebas para la presente investigación;

d)    De conformidad con lo dispuesto con el artículo 8 de la Decisión 285, durante la investigación los productores, exportadores, importadores, distribuidores o consu­midores podrán suministrar información a la Secretaría General. En tal sentido, podrán dirigirse a la sede de la Secretaría General, sito en el Paseo de la República 3895, San Isidro, Lima 27, Perú. Teléfono (511) 411-1400. Fax (511) 221-3329;

e)    Las partes tendrán acceso al expediente en la sede de la Secretaría General; y,

f)     Convocar a las partes a una audiencia pública a realizarse el día 3 de mayo de 2005, a las 10:00 a.m., en la sede de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

 

       Artículo 2.- Declarar infundada la solicitud para iniciar investigación para la aplicación de medidas para corregir perjuicios causados por prácticas restrictivas de la libre competencia, a productos de la cadena de oleaginosas diferentes a los compren­didos en el artículo 1, por no haber cumplido con los requerimientos establecidos en la Decisión 285.

 

       Artículo 3.- Declarar improcedente el ofrecimiento de las empresas peticionarias a la Secretaría General, de los documentos y datos ofrecidos por empresas y entidades diferentes a Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. de Perú, y actuados en el expediente de la investigación a que se refiere la Resolución 844.

 

       Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Decisión 285, comuníquese la presente Resolución a las empresas Industrial del Espino S.A., Indus­trial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A., Ucisa S.A. y Confederación Nacional de Palmi­cultores y Empresas de Palma Aceitera del Perú (CONAPAL).

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de enero del año dos mil cinco.

 

 

 

ALLAN WAGNER TIZON

Secretario General