RESOLUCION 848
Dictamen Nº 11-2004 de
Incumplimiento por parte del
Gobierno de Colombia de la
Resolución 347 de la Junta del
Acuerdo de Cartagena
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS:
El artículo 30, literal a) del
Acuerdo de Cartagena, los artículos
4º y 24º del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, la Decisión 425 del Consejo
Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, las Resoluciones 347 de
la Junta del Acuerdo de Cartagena y
435 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, el 23 de
setiembre de 2003, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de
Bolivia solicitó a la Secretaría
General que inicie las
investigaciones correspondientes
ante un posible incumplimiento de la
normativa comunitaria por parte del
Gobierno de Colombia;
Que, en
su denuncia el Gobierno de Bolivia
manifestó que el Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA) no ha
realizado la inspección técnica
sanitaria del frigorífico de la
empresa Frigorífico del Oriente S.A.
(FRIDOSA) de Bolivia, solicitada por
dicha empresa en el mes de agosto de
2001 a fin de posibilitar la
exportación de productos cárnicos a
Colombia. En su opinión “la
actitud del Gobierno de Colombia al
negarse a la solicitud de la empresa
Frigorífico del Oriente S.A. (FRIDOSA)
desde agosto de 2001 al presente,
constituye una medida contraria a la
normativa comunitaria y obstaculiza
el acceso de productos bolivianos a
Colombia, lo cual va en contra de
los principios de libre circulación
de mercancías en la Subregión”;
Que,
mediante Fax SG-F/0.5/1740/2003 del
22 de octubre de 2003, la Secretaría
General dio inicio a la
investigación por posible
incumplimiento de la Resolución 347
de la Junta del Acuerdo de
Cartagena, Norma Sanitaria Andina
para el comercio intrasubregional de
animales, productos y subproductos
de origen pecuario y de la
Resolución 435 de la Secretaría
General de la Comunidad Andina,
Reglamento Andino relativo al
Permiso o Documento Zoosanitario
para Importación, poniéndose en
conocimiento la denuncia al resto de
Países Miembros;
Que,
mediante Fax SG-F/0.5/1887/2003 del
20 de noviembre de 2003, la
Secretaría General formuló nota de
observaciones contra el Gobierno de
Colombia al encontrar de manera
preliminar que el señalado País
Miembro habría incurrido en
incumplimiento de la Resolución 347
de la Junta del Acuerdo de Cartagena
y de la Resolución 345 de la
Secretaría General, en tanto no ha
realizado la inspección y posterior
autorización del matadero de la
empresa FRIDOSA para la exportación
de carne deshuesada, fresca,
refrigerada o congelada de bovino;
asimismo no ha emitido los permisos
zoosanitarios de importación
solicitados. En dicha comunicación
se otorgó al Gobierno de Colombia un
plazo que no exceda de veinte (20)
días calendario contados a partir de
la fecha de notificación de la nota
de observaciones;
Que, el
Gobierno de Colombia, mediante
comunicación s/n del 15 de diciembre
de 2003 dio respuesta a la nota de
observaciones señalando que el
Instituto Colombiano Agropecuario
(ICA) “no ha expresado negativa
alguna para realizar la visita
tendiente a avalar la autorización
hecha por la Autoridad de Sanidad
Animal de Bolivia al frigorífico de
la empresa Frigorífico del Oriente
S.A. (FRIDOSA) y así lo ha
manifestado en diversas ocasiones”;
asimismo señaló que “desde agosto
a la fecha no se encuentra
registrada solicitud alguna para
importar carne deshuesada de la
especie bovina congelada de Bolivia.
Sólo se han recibido comunicaciones
solicitando la visita antes
mencionada.”;
Que,
mediante Fax SG-F/0.5/279/2004 del
19 de febrero de 2004, se requirió
al Gobierno de Colombia a efectos de
que proceda a realizar la inspección
técnica solicitada del matadero de
la empresa FRIDOSA, y se le concedió
un plazo de veinte (20) días
calendario contados a partir de la
notificación de dicha comunicación;
Que,
durante la XXXIX Reunión del Comité
Técnico Andino de Sanidad
Agropecuaria (COTASA), realizada en
la ciudad de Bogotá los días 17 al
19 de marzo de 2004, los
funcionarios del ICA asistentes
manifestaron a la Secretaría General
que la inspección al matadero de la
empresa FRIDOSA se realizaría entre
los días 11 al 14 de abril de 2004;
en ese sentido mediante comunicación
SG-F/0.5/718/2004 del 4 de mayo de
2004 la Secretaría General solicitó
al Gobierno de Colombia que en el
plazo de diez (10) días contados a
partir de la notificación de la
misma se sirva remitir los
resultados obtenidos en la
inspección realizada por el
Instituto Colombiano Agropecuario
(ICA);
Que, el
14 de mayo de 2004 el Gobierno de
Colombia remitió la comunicación
03064 del ICA de fecha 31 de marzo
de 2004, mediante la cual comunicó
que por solicitud del SENASAG –
Bolivia se pospuso la fecha de la
visita al matadero de la empresa
FRIDOSA para los días 6 al 9 de
junio de 2004;
Que,
mediante comunicación SG-F/0.5/984/2004
del 22 de junio de 2004 la
Secretaría General reiteró al
Gobierno de Colombia la solicitud de
remisión del informe de inspección.
Al respecto, el 1 de julio de 2004,
el Gobierno de Colombia remitió la
comunicación 05892 del ICA del 23 de
junio de 2004, donde señala que:
“efectivamente se realizó la visita
a la Planta FRIDOSA en Bolivia y en
la cual se informó al SENASAG y a la
empresa el procedimiento a seguir
por el ICA, por lo que se adquirió
compromiso con ellos de entregar el
Informe Técnico para el mes de julio
de los corrientes, por lo tanto, una
vez contemos con dicho Informe se lo
estaremos haciendo llegar a su
Oficina.”;
Que,
estando a la fecha el Gobierno de
Colombia no ha remitido el informe
técnico solicitado ni documentación
que demuestre de manera fehaciente
que la inspección al matadero de la
empresa FRIDOSA, solicitado desde
agosto de 2001, se haya realizado,
por lo que corresponde a la
Secretaría General emitir su
pronunciamiento;
Que, en
el Capítulo VI de la Resolución 347
de la Junta del Acuerdo de Cartagena
que establece los requisitos
zoosanitarios para el comercio
intrasubregional de productos y
subproductos pecuarios se señala lo
siguiente:
“02.02C CARNE DESHUESADA DE LA
ESPECIE BOVINA, CONGELADA
Las
carnes deshuesadas, fresca,
refrigerada o congelada de bovino,
estarán amparadas por un
Certificado Zoosanitario Andino
para Exportación, expedido por la
Autoridad de Sanidad Animal del
País Miembro exportador, en el que
se haga constar el cumplimiento de
los siguientes requisitos, cuando
procedan de un País Miembro y se
destinen a otro País Miembro:
Que:
(…)
3.
El matadero donde hayan sido
faenados los animales, haya sido
autorizado para operar en la
exportación de carne por la
Autoridad de Sanidad Animal del
País Miembro exportador y
avalada por la Autoridad de
Sanidad Animal del País Miembro
importador, con base en las
normas establecidas en el Codex
Alimentarius FAO-OMS sobre
inspección y dictamen antemortem
y postmortem de animales para
matanza y carnes, que opera bajo
supervisión sanitaria oficial y
se encuentra ubicado en la zona
de origen del animal o los
animales, de los que se obtuvo
la carne o las carnes;”
Que,
dicha norma señala que la Autoridad
Nacional de Sanidad Animal del País
Miembro exportador (en este caso
Bolivia) debe cumplir ciertos
requisitos para emitir el
certificado zoosanitario de
exportación, entre los cuales está
que la autorización del matadero de
donde procede la carne debe haber
sido avalada por la Autoridad de
Sanidad Animal del País Miembro
importador (en este caso Colombia);
Que, el
artículo 4 de la Resolución 435 de
la Secretaría General de la
Comunidad Andina establece que:
“Artículo 4.- La Autoridad Oficial
de Salud Animal del País Miembro
Importador tendrá un plazo máximo
de diez días hábiles para
pronunciarse ante la solicitud
para cada importación:
a)
Otorgando el Permiso o Documento
Zoosanitario Andino para
Importación solicitado;
b)
Disponiendo que la solicitud sea
recogida por el interesado si se
hubiese llenado indebidamente o
con errores que puedan ser
subsanados;
c)
Informando al interesado que se
requiere un estudio previo de
análisis de los riesgos
asociados a la importación, en
cuyo caso la necesidad de dicho
estudio debe justificarla
científicamente por escrito.”
Que, de
las normas antes señaladas se
desprende que es necesaria la
realización de la visita solicitada
por FRIDOSA a fin de avalar la
autorización de su matadero y emitir
el certificado zoosanitario de
exportación;
Que, no
obstante el Gobierno de Colombia ha
señalado mediante comunicación del 1
de julio de 2004 que la inspección
al matadero de la empresa FRIDOSA se
ha realizado, no ha presentado
documentación que demuestre de
manera fehaciente que ha dado
cumplimiento a la solicitud de dicha
empresa inicialmente presentada en
agosto de 2001;
Que, el
inciso a) del artículo 30 del
Acuerdo de Cartagena, obliga a la
Secretaría General a velar por la
aplicación del Acuerdo y por el
cumplimiento de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina;
Que,
conforme a lo establecido en el
Artículo 24 del Tratado de Creación
del Tribunal de Justicia del Acuerdo
de Cartagena, cuando un País Miembro
considere que otro País Miembro ha
incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas
que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina,
elevará el caso a la Secretaría
General con los antecedentes
respectivos, para que ésta realice
las gestiones conducentes a subsanar
el incumplimiento. Recibida la
respuesta o vencido el plazo
otorgado al País a fin de que
formule sus observaciones, la
Secretaría General deberá emitir
dictamen motivado; y
Que, de
conformidad con lo previsto en los
artículos 37 y 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General, se informa que
contra la presente Resolución
procede recurso de reconsideración,
dentro de los 45 días siguientes a
su publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que el
Gobierno de Colombia ha incurrido en
incumplimiento del ordenamiento
jurídico andino, en especial de la
Resolución 347 de la Junta del
Acuerdo de Cartagena, al no haber
demostrado de manera fehaciente que
ha realizado la inspección
solicitada por la empresa
Frigorífico de Oriente S.A. (FRIDOSA)
de Bolivia en agosto de 2001.
Artículo 2.- De conformidad con
lo establecido en el artículo 65
literal f) de la Decisión 425, se
concede al Gobierno de Colombia un
plazo de veinte (20) días calendario
contados a partir de la fecha de
publicación de la presente
Resolución para que ponga fin al
incumplimiento dictaminado.
Artículo 3.- Comuníquese a los
Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en
vigencia a partir de su fecha de
publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Dada en
la ciudad de Lima, Perú, a los trece
días del mes de agosto del año dos
mil cuatro.
ALLAN
WAGNER TIZON
Secretario General