LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los
artículos 93 y 94 del Acuerdo de
Cartagena, la Decisión 456 de la
Comisión, la Decisión 425 del
Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, las
Resoluciones 730, 770 y 807 de la
Secretaría General y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Que la
Secretaría General de la Comunidad
Andina (en adelante, Secretaría
General) recibió el 21 de abril de
2003, la comunicación de fecha 11
del mismo mes y año, de las empresas
peruanas Industrias del Espino S.A.
(en adelante Industrias del Espino),
Industrial Alpamayo S.A. (en
adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A.
(en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A.
(en adelante, Ucisa), mediante la
cual solicitaron a este organismo el
inicio de una investigación para la
imposición de derechos antidumping
respecto de las exportaciones al
Perú que realizan las empresas
colombianas, ecuatorianas y
venezolanas asociadas a la empresa
Tecnología Empresarial de Alimentos
(Alianza TEAM) S.A. de Colombia (en
adelante, Alianza Team), de manteca
vegetal comestible comprendida bajo
la subpartida NANDINA 1516.20.00;
Que en el marco
de lo dispuesto en el literal a) del
artículo 2 de la Decisión 456 y
mediante la Resolución 730 publicada
en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena Nº 934 del 9 de junio de
2003, la Secretaría General inició
la correspondiente investigación
antidumping para las importaciones
peruanas de manteca vegetal
comestible que utilizan como materia
prima exclusivamente aceites crudos
de palma adicionalmente a los
aditivos y preservantes contenidos (subpartida
NANDINA 1516.20.00), producida,
distribuida o exportada por las
empresas colombianas asociadas a la
Alianza Team o por encargo de éstas,
por estar causando o amenazando
causar daño a la producción nacional
peruana del producto similar
destinado al mercado peruano;
Que mediante la
Resolución 770 publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena Nº 988 del 23 de
septiembre de 2003, se modificó la
Resolución 730 acogiendo
parcialmente los recursos de
reconsideración presentados por
ambas partes y los alegatos del
Gobierno de Colombia. En dicha
Resolución se amplió el ámbito
material de la investigación
comprendiendo, además de la manteca
a base de aceites crudos de palma, a
la manteca elaborada con base en la
mezcla de los aceites de palma y
soya, comprendida ambas en la
subpartida arancelaria NANDINA
1516.20.00. Asimismo se resolvió
acotar el ámbito de las empresas
investigadas a las empresas
colombianas Grasas y Aceites
Vegetales S.A. Acegrasas S.A. (en
adelante, Acegrasas), y Grasas y
Aceites Andinos S.A. EMA CI
Grandinos S.A. EMA (en adelante,
Grandinos), por haberse determinado
ser las únicas que producen,
distribuyen o exportan el producto
investigado al Perú. Asimismo, la
señalada Resolución consideró como
período objeto de investigación para
la determinación de la práctica de
dumping, el comprendido entre enero
a diciembre de 2002; y, como período
objeto de investigación para la
determinación del daño, el
comprendido entre enero de 2000 a
diciembre de 2002;
Que dicha
Resolución fue puesta en
conocimiento de los Países Miembros
y de las partes interesadas,
mediante comunicaciones Nros. SG-X/0/1226/2003,
SG-F/2.16.20/1590/2003, SG-X/2.16.20/12477/2003,
SG-X/2.16.20/1248/2004 y SG-R/2.16.20/271/2003
del 26 de septiembre de 2003;
Que en el marco
de la investigación, la Secretaría
General remitió cuestionarios a las
empresas reclamantes y reclamadas y
a las importadoras conocidas,
respondiendo las empresas Acegrasas,
Grandinos y las empresas
importadoras Levapán del Perú S.A.C.
(en adelante, Levapán) e Interloom
S.A. (en adelante, Interloom). Se
recibió respuesta parcial de las
empresas Alicorp y Alpamayo. No se
recibió respuesta de las demás
empresas reclamantes, ni la empresa
importadora Jarol E.I.R.L. (en
adelante, Jarol);
Que con fecha 22
de enero de 2004, la Confederación
Nacional de Palmicultores y Empresas
de Palma Aceitera del Perú (CONAPAL)
se apersonó a la investigación como
parte interesada; admitiéndoseles
tal calidad mediante oficio Nro. SG-F/2.16.20/219/2004
de fecha 16 de febrero de 2004;
Que con fechas 9
y 10 de julio de 2003, la Secretaría
General recibió las comunicaciones
de fechas 8 y 10 del mismo mes y año
de la empresa Alpamayo y del
representante legal de las empresas
solicitantes, respectivamente,
mediante las cuales descalificaron
los Anexos 1-C5 y 1-C6 de la
solicitud, remitiendo nueva
información para subsanar aquella.
Asimismo, el representante de la
empresa Acegrasas descalificó la
información confidencial contenida
en el Anexo 5 de su respuesta al
cuestionario y adjuntó nueva
información;
Que la Secretaría
General visitó las empresas
Grandinos y Acegrasas, los días 19
al 21 de enero de 2004; las empresas
Ucisa, Alicorp e Industrias del
Espino, los días 26, 28, 30 y 31 de
enero de 2004, respectivamente; y la
empresa Alpamayo, el día 12 de
febrero de 2004. La visita tuvo por
finalidad verificar la información
proporcionada en el marco de la
investigación y acopiar información
adicional relevante. Cabe anotar que
las actas de visita a las empresas
Alicorp y Alpamayo no fueron
suscritas;
Que, el 26 de
febrero de 2004, se llevó a cabo una
audiencia pública prevista en la
Resolución 770 con la presencia de
los representantes de las empresas
peruanas reclamantes y colombianas
investigadas, así como con
representantes de la CONAPAL y del
Gobierno de Colombia. Durante dicha
audiencia los participantes
presentaron sus alegatos orales.
Adicionalmente, se han realizado
otras reuniones entre la Secretaría
General y las empresas involucradas;
Que mediante
Resolución Nº 807 publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena Nº 1045 del 24 de marzo de
2004, la Secretaría General denegó
la solicitud de las empresas
peruanas solicitantes para la
aplicación de las medidas
provisionales al amparo de lo
dispuesto en la Decisión 456. Dicha
Resolución fue puesta en
conocimiento de los Países Miembros
y de las partes interesadas,
mediante comunicaciones Nº SG-X/0/303/2003
del 23 de marzo de 2004 y SG-X/2.16.20/318/2004
del 26 de marzo de 2004;
Que mediante
comunicación Nº SG-X/2.16.20/392/2004
de fecha 15 de abril de 2004, y
conforme a lo dispuesto en el
artículo 38 de la Decisión 456, la
Secretaría General remitió el
Informe de los Hechos Esenciales que
servirían de base para su decisión
de aplicar o no medidas definitivas
y comunicó a las partes que
disponían de cinco días hábiles
contados a partir de la fecha de su
despacho para presentar sus
observaciones y comentarios. Al
respecto, se recibieron las
observaciones y comentarios de los
representantes legales de las
empresas solicitantes e investigadas
y, extemporáneamente, del
representante de la CONAPAL;
Que las empresas
solicitantes así como las empresas
Acegrasas, Grandinos e Interloom,
solicitaron conferir tratamiento
confidencial a parte de la
información presentada, petición que
fue parcialmente acogida por la
Secretaría General. La investigación
y esta Resolución no han tenido en
cuenta la información solicitada
como confidencial que no está
respaldada por informes no
confidenciales, ni la información
cuya confidencialidad fue denegada,
sin manifestación alguna de las
partes al respecto;
- Del Recurso de
Reconsideración contra la Resolución
807, sobre medidas provisionales
Que con fecha 15
de abril de 2004, las empresas
reclamantes presentaron Recurso de
Reconsideración contra la Resolución
807. La Secretaría General acusó
recibo y notificó a las demás partes
mediante comunicaciones Nros. SG-F/2.16.20/627/2004
y SG-X/2.16.20/406/2004 de fecha 19
de abril de 2004, respectivamente;
Que, en su
recurso de reconsideración, las
empresas recurrentes señalaron que
desde la presentación de su denuncia
solicitaron a la Secretaría General
tener en cuenta que “la denominada
Alianza TEAM constituye una alianza
estratégica conformada por siete
compañías colombianas dedicadas a la
producción de alimentos y productos
afines en el sector de las grasas y
los aceites comestibles, debiendo
dirigirse la investigación iniciada
contra la Alianza TEAM en su
conjunto, y adicionalmente, contra
todas las sucursales y subsidiarias
que tengan sus empresas miembro en
Colombia, Ecuador y Venezuela”;
Que, asimismo, en
el recurso de reconsideración, las
empresas reclamantes precisaron que,
si bien al momento de presentación
de la denuncia no resultaba claro
cuáles eran las marcas elegidas para
la comercialización de la manteca
vegetal comestible en los mercados
colombianos e internacionales, ni
tampoco cuál de las empresas miembro
de la Alianza TEAM fue la elegida
para la fabricación de dicho
producto, a la fecha de
interposición del recurso de
reconsideración ya se puede precisar
que es la empresa Acegrasas S.A. la
fabricante y vendedora en el mercado
interno colombiano, que “no exporta
para no incurrir en dumping”, y que,
es la empresa Grandinos la
exportadora, que no vende en el
mercado interno colombiano. “Para
disfrazar u ocultar la realización
de prácticas de dumping se evita la
comparación del precio de venta en
el mercado colombiano con el precio
de exportación, comparación que
arrojaría un fuerte margen de
dumping.” Señalaron, al respecto
que, más allá de las formas
comerciales y jurídicas engañosas
utilizadas por Grandinos y Acegrasas,
para pretender burlar la
normatividad antidumping, éste se
trataría de “un caso de dumping
encubierto”;
Que finalmente,
en su recurso de reconsideración,
las empresas solicitantes pidieron
que se efectúe una determinación del
margen de dumping comparando el
precio de venta en el mercado
colombiano de la manteca vegetal
producida por las empresas
conformantes de la Alianza TEAM a
través de la empresa Acegrasas y la
exportada al Perú por las empresas
conformantes de la Alianza TEAM a
través de la empresa Grandinos,
aplicándose para ello lo dispuesto
por el artículo 2.1 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994 de la OMC. Señalaron que el
producto similar al exportado al
Perú (manteca elaborada por
Acegrasas) es plenamente destinado
al consumo en el país exportador y
que no resulta procedente determinar
el valor normal en función a los
precios de exportación a terceros
países ni a los costos de
producción, siendo su aplicación
excepcional, caso que no es el
presente, pues la misma manteca
vegetal o su producto similar sí es
vendida en Colombia en el curso de
operaciones comerciales normales;
Que por razones
de economía procesal y habida cuenta
de la coincidencia de las fechas
para la expedición de la Resolución
que atiende el pronunciamiento de la
Secretaría General respecto de la
procedencia de medidas definitivas y
el recurso de reconsideración contra
la Resolución 807, esta Secretaría
General ha decidido considerarlas de
manera conjunta en este mismo acto;
II. MARCO
NORMATIVO GENERAL
Que la
Secretaría General inició la
investigación al amparo de lo
dispuesto en la Decisión 456 de la
Comisión. Los artículos 64 y 65 de
la referida Decisión disponen que la
Secretaría General podrá establecer,
a solicitud de parte interesada, un
derecho antidumping cuando de la
comprobación definitiva de los
hechos se desprenda que existe la
práctica de dumping en un monto no
inferior al 5 por ciento del precio
de exportación, el daño y la
relación causal. Asimismo disponen
que el monto de dicho derecho no
deberá exceder el margen de dumping
y deberá ser inferior al mismo si
con un derecho inferior se puede
solucionar el daño o la amenaza de
daño a la rama de la producción
nacional. El artículo 66 de la
referida Decisión dispone que se
establecerán derechos definitivos en
el monto apropiado en cada caso y en
forma no discriminatoria sobre las
importaciones del producto,
cualquiera sea su procedencia,
respecto al cual se haya comprobado
la existencia de dumping, un daño
importante a la rama de la
producción nacional y una relación
de causa a efecto entre la práctica
de dumping y el referido daño
importante;
III. EMPRESAS
INVOLUCRADAS
Que la
Secretaría General ha identificado
como empresas solicitantes a las
empresas:
- Industrias
del Espino, con domicilio real en
el Caserío de Palmawasi, distrito
de Uchiza, provincia de Tocache,
departamento de San Martín, Perú;
oficina de ventas en la ciudad de
Lima, almacenes para sus productos
finales en Palmawasi, Pucallpa,
Iquitos y Tarapoto donde trabajan
320 obreros y 71 empleados. Su
objeto social, entre otros, es la
industrialización, fabricación y
envasado de aceites y grasas
comestibles y sus derivados,
promoviendo el desarrollo de la
producción de palma en la región.
Forma parte del Grupo Romero
conjuntamente con otras empresas
de diversos giros comerciales,
entre ellas, Alicorp. Es una
empresa subsidiaria de la empresa
Palmas del Espino S.A. (en
adelante, Palmas) y su actividad
productiva está integrada
verticalmente (Palmas le
proporciona la materia prima -
racimos de fruto fresco de palma)
para su transformación.
- ALICORP tiene
su domicilio en la ciudad de Lima,
Perú. La empresa dispone de 12
plantas productoras, de las cuales
3 están destinadas a la producción
de manteca vegetal comestible. El
local de la ciudad de Lima produce
aceites, mantecas, margarinas,
jabones y otros productos
industriales destinados a todo el
país. La planta Calixto Romero,
conocida también como Planta San
Jacinto localizada en La Legua,
Piura, está destinada a la
elaboración de aceite y manteca
que dirige al mercado de la costa
norte del Perú. La planta de
Huacho no se encuentra operando
desde enero de 2002. El objeto
social de la empresa es, entre
otros, la producción, exportación,
importación, distribución y
comercialización de productos de
consumo masivo principalmente
alimenticios (harinas, fideos,
galletas, aceites, grasas
comestibles y otros) en sus más
variadas formas, en especial, los
que corresponden a la industria
oleaginosa. La producción de
aceites, grasas, mantecas y
jabones ha representado entre el
41 por ciento y 42 por ciento de
la actividad productiva de la
empresa, en los años 2001 y 2002,
respectivamente; y las
exportaciones de dichos productos
han significado menos del 1 por
ciento de los ingresos anuales de
la misma. Los accionistas de la
empresa son el Grupo
Romero/Familia Romero (43,02 por
ciento) y otros inversionistas
(56,98 por ciento), entre éstos
las empresas Cargill y JP Morgan).
Se abastece de materias primas,
entre ellos, de aceite crudo de
palma y de aceite de palma RBD de
la empresa Industrias del Espino,
pero dicho abastecimiento no es
significativo.
- Industrial
Alpamayo, con domicilio en la
ciudad de Lima, Perú. La empresa
se dedica a la elaboración de
aceites y grasas comestibles a
base principalmente de aceite de
pescado, soya y palma,
exclusivamente en su planta
ubicada en la ciudad de Lima. No
produce subproductos derivados de
la fabricación del aceite o la
manteca.
- Ucisa, con
domicilio real en el km 3 de la
Carretera Piura-Sullana,
departamento de Piura, Perú. Fue
constituida por los productores de
algodón para destinarla al desmote
de dicho producto y actividades
industriales y comerciales
relacionadas. A la fecha, la
elaboración y distribución de
aceites y grasas comestibles
constituye el 30 por ciento de la
actividad de la empresa. La planta
le permite flexibilidad para
producir las formulaciones de
manteca vegetal con base en los
diferentes aceites vegetales o de
pescado. Su materia prima es
principalmente el aceite de
pescado, de algodón y soya. A la
fecha cuatro ramas de la familia
Irazola poseen el 50 por ciento de
las acciones. Para la producción
de aceite y manteca se emplea en
promedio 25 obreros;
Que, cabe anotar
que las empresas solicitantes no han
identificado a los otros productores
nacionales quienes serían
básicamente productores artesanales;
Que el artículo 7
de la Decisión 456 establece que se
entenderá por rama de la producción
nacional afectada, el conjunto de
productores nacionales de productos
similares o, a aquellos de entre
ellos, cuya producción conjunta
constituya una proporción importante
de dichos productos destinados al
mercado interno, es decir,
represente más del 50 por ciento de
la producción total del producto
similar producido por la rama de la
producción nacional afectada. Según
información presentada por las
empresas solicitantes e
investigadas, las producciones de
manteca comestible de las empresas
peruanas reclamantes habrían
representado, en los años 2001 y
2002, más del 95 por ciento de la
producción nacional del Perú y del
85 por ciento de la demanda nacional
aparente. Por tanto, puede
considerarse que las solicitantes
representan a la rama de la
producción nacional del Perú de
manteca vegetal comestible;
Que las empresas
investigadas acorde con lo señalado
en la Resolución 770 son las
empresas Acegrasas y Grandinos, las
que conjuntamente con otras cinco
empresas conforman la denominada
“Alianza Team”. Esta Alianza cuenta
con una estructura de organización
central manteniendo cuatro áreas
específicas (manufactura y
logística, mercadeo y ventas,
finanzas y secretaría general); sin
relación de jerarquía entre las
empresas. Esta estructura
organizativa ha sido diseñada para
lograr una mayor eficiencia en
reducir costos y gastos y alcanzar
una mayor productividad;
Que la empresa
Acegrasas, en su único local en
Bogotá, Colombia, fabrica y vende
grasas comestibles para consumo
masivo, productos de panadería,
pastelería y galletería, y para la
industria de alimentos en el mercado
interno colombiano. Fabrica
principalmente, mantecas elaboradas
con base en aceites de palma, soya,
girasol y sebo. La empresa fue
constituida en 1959 y tiene como
accionistas a las empresas
Inversiones Macaguana S.A.,
Inversiones Bejuquero S.A.,
Inversiones y Gestiones S.A.,
Inversiones Laurelco S.A.,
Inversiones Ceralco S.A. y Antelope
Partners Ltd.;
Que la empresa
Grandinos exporta, tanto a países
andinos como a terceros países, toda
clase de aceites y grasas
comestibles crudos o refinados y de
sus subproductos, materias primas y,
en general, toda clase de productos
alimenticios fabricados o
transformados principalmente en
Colombia. Cuenta con sucursales en
Ecuador y Venezuela, las mismas que
tienen una estructura propia para
atender estos negocios aunque
contablemente están integradas en la
empresa colombiana. En el año 2002,
la oficina de Grandinos de Colombia
exportó más de 140 referencias de
productos. Fue constituida en 1993 y
tiene como accionistas a las
empresas Inversiones Macaguana S.A.,
Inversiones Bejuquero S.A.,
Inversiones y Gestiones S.A.,
Inversiones Laurelco S.A.,
Inversiones Ceralco S.A. y a la Sra.
María Cristina Andueza;
Que las dos
empresas investigadas mantienen
relaciones comerciales entre sí y
con otras empresas pertenecientes a
la cadena de oleaginosas de Colombia
y, en el caso específico de la
empresa Grandinos, para la
contratación de servicios de
maquila, relacionados con la
producción de productos que
comercializa. La estructura
corporativa está desarrollada para
trabajar esencialmente bajo
contratos de “outsourcing” (tercerización)
considerando las condiciones de
mercado. Cabe anotar que el 35 por
ciento de la materia prima (aceite
crudo de palma) adquirida por las
empresas pertenecientes a la Alianza
Team proviene de empresas
palmicultoras vinculadas más no
controladas por empresas asociadas
en la referida Alianza;
Que entre otros
productores colombianos de manteca
vegetal comestible, cabe mencionar a
Grasco S.A., Gracetales S.A.,
Progral S.A., Lloreda S.A., Famar
S.A., Unilever Andina S.A., Saceites
S.A., Duquesa S.A., Oleoflorez S.A.,
Gradesa S.A., Del Llano S.A., Sigra
S.A., Productos Angelita S.A.,
Vinser S.A., Distriaceites S.A.,
Colombina S.A. y Tropi S.A.;
Que las
solicitantes han identificado como
importadores peruanos de manteca
vegetal comestible a las empresas
Levapán, Interloom y Jarol;
Que son
accionistas de la empresa Levapán,
que iniciara sus actividades en
1996, las empresas Levapán del
Ecuador e Inbiotec S.A. de Panamá.
Según el representante de la empresa
importadora peruana, la misma no
tiene relación de dirección o
control con otras empresas
relacionadas a la producción,
distribución, importación o
exportación del producto objeto de
la investigación ni existe una
relación de capital, asociación
estratégica u otra de efecto
equivalente con su único proveedor
de mantecas, la empresa Grandinos.
Su giro principal es la fabricación,
comercialización, distribución de
materias primas o insumos para la
industria de la panificación,
pastelería, chocolatería y similares
(levaduras, mejoradotes, margarinas
y mantecas) y, en general, cualquier
insumo o producto destinado a la
industria o al comercio masivo, así
como la importación, exportación,
comercialización, representación, la
compra-venta por cuenta propia o de
terceros, comisión, distribución de
toda clase de materiales, productos
y bienes y demás actividades afines
y complementarias permitidas por las
leyes peruanas. A la fecha cuenta
con 62 trabajadores concentrados
principalmente en el área comercial.
En el año 2000, sus ventas de
manteca vegetal representaron el
0,50 por ciento de sus ventas
totales (la totalidad proveniente de
Ecuador); en el año 2001, el 5,30
por ciento (3,50 por ciento
proveniente de Grandinos y 1,80
proveniente de Ecuador); y, el 47
por ciento, en 2002 (46 por ciento
proveniente de Grandinos y 1 por
ciento proveniente de Ecuador);
Que la empresa
Interloom es una sociedad anónima
con diez años en el mercado, cuyo
socio principal es la Corporación
ZAS S.A.C. Adicionalmente son socios
Wendy Ardí de Cook, Nicshi
Properties Ltd. y Corretajes y
Servicios Navieros S.A. Ninguno de
sus accionistas tiene relación de
dirección o control con otras
empresas relacionadas a la
producción, distribución,
importación o exportación del
producto objeto de la investigación.
Su objeto social es la
comercialización dentro y fuera del
país de toda clase de bienes muebles
e inmuebles, sin excepción, para
venta al por menor y por mayor,
entre ellos, productos alimenticios
(azúcar, arroz, aceite vegetal
comestible de soya) y productos de
hidrocarburos. En el caso del
mercado de panaderías, la venta se
realiza al por mayor, a clientes
mayoristas en los diferentes
mercados mayoristas de Lima. La
empresa importadora vende manteca
vegetal La Sevillana, proveniente de
la empresa Grandinos, desde el
segundo semestre de 2002. Dichas
ventas han representado el 8 por
ciento de sus ventas de 2002 (el 18
por ciento de las ventas del segundo
semestre);
Que según la
empresa Grandinos, Interloom
abastece a distribuidores mayoristas
de pequeñas y medianas panaderías,
en tanto que Levapán abastece a las
pequeñas, medianas y grandes
panaderías que se surten de la plaza
mayorista o a través de la venta
directa. Los precios de reventa en
el Perú son fijados por las empresas
importadoras en forma independiente.
De otra parte, se señaló que la
empresa Jarol utilizaba el producto
objeto de investigación como insumo
para la producción de margarinas y
manteca para hojaldre;
Que los usuarios
finales del producto objeto de
investigación son las panaderías y
pastelerías artesanales del Perú que
adquieren la manteca vegetal
comestible para la fabricación del
pan común y, los panaderos
industriales organizados (cadenas de
centros de distribución) y clientes
industriales dedicados a la
producción de galletas y panetones,
entre otros;
IV. PRODUCTO
OBJETO DE LA INVESTIGACION
Que el
artículo 4 de la Decisión 456
dispone que un producto es similar
cuando es idéntico, igual en todos
los aspectos al producto de que se
trate; o, cuando no exista ese
producto, otro producto que aunque
no sea igual en todos los aspectos,
tenga características muy parecidas
a las del producto considerado;
Que, según la
Resolución 770, el producto objeto
de la investigación es la manteca
vegetal comestible elaborada a base
de aceite de palma, como aquella
resultado de la mezcla de aceites de
palma y soya, comprendida en la
subpartida NANDINA 1516.20.00,
producida, distribuida o exportada
por las empresas Grandinos y
Acegrasas. Según las empresas
solicitantes, su nombre comercial es
manteca tropical; su nombre técnico,
manteca vegetal; y, su tipo es
conocido como manteca. La manteca
vegetal comestible es generalmente
sólida a temperatura ambiente;
Que, la
elaboración de la manteca vegetal
comestible requiere de la refinación
de los aceites para reducir la
concentración de impurezas y
asegurar productos finales dentro de
los estándares requeridos de calidad
en lo relativo al aspecto, aroma,
sabor y estabilidad del producto, y
mantener los antioxidantes
naturales. El proceso de refinación
comprende los procesos de
neutralización, blanqueo y
desodorización. Adicionalmente, los
aceites que no son de palma
requieren pasar por el proceso de
hidrogenación para, entre otros,
modificar la consistencia de los
aceites convirtiéndolos en grasa
sólida de plasticidad adecuada que
permita su utilización en mantecas y
margarinas. Posteriormente, el
producto intermedio puede ser
fraccionado y se finaliza el proceso
productivo con la producción de las
mantecas según la formulación
requerida para el uso que se le
desea dar, mediante el enfriamiento
y raspado que permiten conseguir el
grado de textura y consistencia
característico de cada tipo de
producto. La manteca vegetal
comestible aporta suavidad, sabor y
duración a los productos
alimenticios manufacturados con
harinas y otros ingredientes. Su uso
es mayoritariamente como insumo para
la fabricación de productos de
panadería y pastelería, así como
para heladería, chocolatería y
otros;
Que la Secretaría
General ha tomado conocimiento que
la empresa Acegrasas produce y
distribuye manteca vegetal
comestible en el mercado colombiano
cuyas características físicas,
proceso productivo y uso son
similares a las de la manteca objeto
de investigación. Dicha empresa
presta el servicio de maquila en más
de 200 referencias, entre ellas,
para las marcas Acepán y La
Sevillana que son destinadas
netamente a la exportación. En el
caso de Grandinos, se ha verificado
que esta empresa paga la maquila de
Acegrasas, asume los riesgos y
gastos de exportación, el crédito y
flete interno, percibe el reintegro
del Fondo de Estabilización de
Precios administrado por Fedepalma y
emite las correspondientes facturas
de exportación;
Que el producto
se envasa, principalmente, en bolsas
de plástico las que se colocan en
cajas de cartón. El producto
importado está empacado en cajas de
14 kilogramos (Acepán, Sevillana), ó
25 kilogramos (hidrogenada ref. mesa
y hojaldre); y, el producto peruano
en cajas de entre 10 y 16
kilogramos. La manteca colombiana de
uso popular se empaca en bolsas de
200 gramos y 400 gramos. En
Colombia, el producto se vende
principalmente en cajas de 15
kilogramos. Cabe anotar que el
producto objeto de investigación es
envasado en cajas en las que se
indica que el producto es fabricado
por la empresa Acegrasas;
Que los productos
se importan en el mercado peruano
por las empresas Interloom y Levapán,
para su distribución a mayoristas y
minoristas. La manteca hidrogenada
de referencia mesa y hojaldre es
importada por la empresa Jarol para
ser utilizada como insumo para la
producción de margarina de mesa y de
hojaldre;