RESOLUCION 844
- Que resuelve el Recurso de Reconsideración contra la Resolución 807 presentada por las empresas peruanas Industrias del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. y,
- Que resuelve sobre la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, solicitada por las mismas empresas

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 730, 770 y 807 de la Secretaría General y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Que la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Secretaría General) recibió el 21 de abril de 2003, la comunicación de fecha 11 del mismo mes y año, de las empresas peruanas Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias del Espino), Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa), mediante la cual solicitaron a este organismo el inicio de una investigación para la imposición de derechos antidumping respecto de las exportaciones al Perú que realizan las empresas colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia (en adelante, Alianza Team), de manteca vegetal comestible comprendida bajo la subpartida NANDINA 1516.20.00;

Que en el marco de lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Decisión 456 y mediante la Resolución 730 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 934 del 9 de junio de 2003, la Secretaría General inició la correspondiente investigación antidumping para las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible que utilizan como materia prima exclusivamente aceites crudos de palma adicionalmente a los aditivos y preservantes contenidos (subpartida NANDINA 1516.20.00), producida, distribuida o exportada por las empresas colombianas asociadas a la Alianza Team o por encargo de éstas, por estar causando o amenazando causar daño a la producción nacional peruana del producto similar destinado al mercado peruano;

Que mediante la Resolución 770 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 988 del 23 de septiembre de 2003, se modificó la Resolución 730 acogiendo parcialmente los recursos de reconsideración presentados por ambas partes y los alegatos del Gobierno de Colombia. En dicha Resolución se amplió el ámbito material de la investigación comprendiendo, además de la manteca a base de aceites crudos de palma, a la manteca elaborada con base en la mezcla de los aceites de palma y soya, comprendida ambas en la subpartida arancelaria NANDINA 1516.20.00. Asimismo se resolvió acotar el ámbito de las empresas investigadas a las empresas colombianas Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A. (en adelante, Acegrasas), y Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA CI Grandinos S.A. EMA (en adelante, Grandinos), por haberse determinado ser las únicas que producen, distribuyen o exportan el producto investigado al Perú. Asimismo, la señalada Resolución consideró como período objeto de investigación para la determinación de la práctica de dumping, el comprendido entre enero a diciembre de 2002; y, como período objeto de investigación para la determinación del daño, el comprendido entre enero de 2000 a diciembre de 2002;

Que dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los Países Miembros y de las partes interesadas, mediante comunicaciones Nros. SG-X/0/1226/2003, SG-F/2.16.20/1590/2003, SG-X/2.16.20/12477/2003, SG-X/2.16.20/1248/2004 y SG-R/2.16.20/271/2003 del 26 de septiembre de 2003;

Que en el marco de la investigación, la Secretaría General remitió cuestionarios a las empresas reclamantes y reclamadas y a las importadoras conocidas, respondiendo las empresas Acegrasas, Grandinos y las empresas importadoras Levapán del Perú S.A.C. (en adelante, Levapán) e Interloom S.A. (en adelante, Interloom). Se recibió respuesta parcial de las empresas Alicorp y Alpamayo. No se recibió respuesta de las demás empresas reclamantes, ni la empresa importadora Jarol E.I.R.L. (en adelante, Jarol);

Que con fecha 22 de enero de 2004, la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera del Perú (CONAPAL) se apersonó a la investigación como parte interesada; admitiéndoseles tal calidad mediante oficio Nro. SG-F/2.16.20/219/2004 de fecha 16 de febrero de 2004;

Que con fechas 9 y 10 de julio de 2003, la Secretaría General recibió las comunicaciones de fechas 8 y 10 del mismo mes y año de la empresa Alpamayo y del representante legal de las empresas solicitantes, respectivamente, mediante las cuales descalificaron los Anexos 1-C5 y 1-C6 de la solicitud, remitiendo nueva información para subsanar aquella. Asimismo, el representante de la empresa Acegrasas descalificó la información confidencial contenida en el Anexo 5 de su respuesta al cuestionario y adjuntó nueva información;

Que la Secretaría General visitó las empresas Grandinos y Acegrasas, los días 19 al 21 de enero de 2004; las empresas Ucisa, Alicorp e Industrias del Espino, los días 26, 28, 30 y 31 de enero de 2004, respectivamente; y la empresa Alpamayo, el día 12 de febrero de 2004. La visita tuvo por finalidad verificar la información proporcionada en el marco de la investigación y acopiar información adicional relevante. Cabe anotar que las actas de visita a las empresas Alicorp y Alpamayo no fueron suscritas;

Que, el 26 de febrero de 2004, se llevó a cabo una audiencia pública prevista en la Resolución 770 con la presencia de los representantes de las empresas peruanas reclamantes y colombianas investigadas, así como con representantes de la CONAPAL y del Gobierno de Colombia. Durante dicha audiencia los participantes presentaron sus alegatos orales. Adicionalmente, se han realizado otras reuniones entre la Secretaría General y las empresas involucradas;

Que mediante Resolución Nº 807 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1045 del 24 de marzo de 2004, la Secretaría General denegó la solicitud de las empresas peruanas solicitantes para la aplicación de las medidas provisionales al amparo de lo dispuesto en la Decisión 456. Dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los Países Miembros y de las partes interesadas, mediante comunicaciones Nº SG-X/0/303/2003 del 23 de marzo de 2004 y SG-X/2.16.20/318/2004 del 26 de marzo de 2004;

Que mediante comunicación Nº SG-X/2.16.20/392/2004 de fecha 15 de abril de 2004, y conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Decisión 456, la Secretaría General remitió el Informe de los Hechos Esenciales que servirían de base para su decisión de aplicar o no medidas definitivas y comunicó a las partes que disponían de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su despacho para presentar sus observaciones y comentarios. Al respecto, se recibieron las observaciones y comentarios de los representantes legales de las empresas solicitantes e investigadas y, extemporáneamente, del representante de la CONAPAL;

Que las empresas solicitantes así como las empresas Acegrasas, Grandinos e Interloom, solicitaron conferir tratamiento confidencial a parte de la información presentada, petición que fue parcialmente acogida por la Secretaría General. La investigación y esta Resolución no han tenido en cuenta la información solicitada como confidencial que no está respaldada por informes no confidenciales, ni la información cuya confidencialidad fue denegada, sin manifestación alguna de las partes al respecto;

- Del Recurso de Reconsideración contra la Resolución 807, sobre medidas provisionales

Que con fecha 15 de abril de 2004, las empresas reclamantes presentaron Recurso de Reconsideración contra la Resolución 807. La Secretaría General acusó recibo y notificó a las demás partes mediante comunicaciones Nros. SG-F/2.16.20/627/2004 y SG-X/2.16.20/406/2004 de fecha 19 de abril de 2004, respectivamente;

Que, en su recurso de reconsideración, las empresas recurrentes señalaron que desde la presentación de su denuncia solicitaron a la Secretaría General tener en cuenta que “la denominada Alianza TEAM constituye una alianza estratégica conformada por siete compañías colombianas dedicadas a la producción de alimentos y productos afines en el sector de las grasas y los aceites comestibles, debiendo dirigirse la investigación iniciada contra la Alianza TEAM en su conjunto, y adicionalmente, contra todas las sucursales y subsidiarias que tengan sus empresas miembro en Colombia, Ecuador y Venezuela”;

Que, asimismo, en el recurso de reconsideración, las empresas reclamantes precisaron que, si bien al momento de presentación de la denuncia no resultaba claro cuáles eran las marcas elegidas para la comercialización de la manteca vegetal comestible en los mercados colombianos e internacionales, ni tampoco cuál de las empresas miembro de la Alianza TEAM fue la elegida para la fabricación de dicho producto, a la fecha de interposición del recurso de reconsideración ya se puede precisar que es la empresa Acegrasas S.A. la fabricante y vendedora en el mercado interno colombiano, que “no exporta para no incurrir en dumping”, y que, es la empresa Grandinos la exportadora, que no vende en el mercado interno colombiano. “Para disfrazar u ocultar la realización de prácticas de dumping se evita la comparación del precio de venta en el mercado colombiano con el precio de exportación, comparación que arrojaría un fuerte margen de dumping.” Señalaron, al respecto que, más allá de las formas comerciales y jurídicas engañosas utilizadas por Grandinos y Acegrasas, para pretender burlar la normatividad antidumping, éste se trataría de “un caso de dumping encubierto”;

Que finalmente, en su recurso de reconsideración, las empresas solicitantes pidieron que se efectúe una determinación del margen de dumping comparando el precio de venta en el mercado colombiano de la manteca vegetal producida por las empresas conformantes de la Alianza TEAM a través de la empresa Acegrasas y la exportada al Perú por las empresas conformantes de la Alianza TEAM a través de la empresa Grandinos, aplicándose para ello lo dispuesto por el artículo 2.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC. Señalaron que el producto similar al exportado al Perú (manteca elaborada por Acegrasas) es plenamente destinado al consumo en el país exportador y que no resulta procedente determinar el valor normal en función a los precios de exportación a terceros países ni a los costos de producción, siendo su aplicación excepcional, caso que no es el presente, pues la misma manteca vegetal o su producto similar sí es vendida en Colombia en el curso de operaciones comerciales normales;

Que por razones de economía procesal y habida cuenta de la coincidencia de las fechas para la expedición de la Resolución que atiende el pronunciamiento de la Secretaría General respecto de la procedencia de medidas definitivas y el recurso de reconsideración contra la Resolución 807, esta Secretaría General ha decidido considerarlas de manera conjunta en este mismo acto;

II. MARCO NORMATIVO GENERAL

Que la Secretaría General inició la investigación al amparo de lo dispuesto en la Decisión 456 de la Comisión. Los artículos 64 y 65 de la referida Decisión disponen que la Secretaría General podrá establecer, a solicitud de parte interesada, un derecho antidumping cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe la práctica de dumping en un monto no inferior al 5 por ciento del precio de exportación, el daño y la relación causal. Asimismo disponen que el monto de dicho derecho no deberá exceder el margen de dumping y deberá ser inferior al mismo si con un derecho inferior se puede solucionar el daño o la amenaza de daño a la rama de la producción nacional. El artículo 66 de la referida Decisión dispone que se establecerán derechos definitivos en el monto apropiado en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones del producto, cualquiera sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping, un daño importante a la rama de la producción nacional y una relación de causa a efecto entre la práctica de dumping y el referido daño importante;

III. EMPRESAS INVOLUCRADAS

Que la Secretaría General ha identificado como empresas solicitantes a las empresas:

- Industrias del Espino, con domicilio real en el Caserío de Palmawasi, distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín, Perú; oficina de ventas en la ciudad de Lima, almacenes para sus productos finales en Palmawasi, Pucallpa, Iquitos y Tarapoto donde trabajan 320 obreros y 71 empleados. Su objeto social, entre otros, es la industrialización, fabricación y envasado de aceites y grasas comestibles y sus derivados, promoviendo el desarrollo de la producción de palma en la región. Forma parte del Grupo Romero conjuntamente con otras empresas de diversos giros comerciales, entre ellas, Alicorp. Es una empresa subsidiaria de la empresa Palmas del Espino S.A. (en adelante, Palmas) y su actividad productiva está integrada verticalmente (Palmas le proporciona la materia prima - racimos de fruto fresco de palma) para su transformación.

- ALICORP tiene su domicilio en la ciudad de Lima, Perú. La empresa dispone de 12 plantas productoras, de las cuales 3 están destinadas a la producción de manteca vegetal comestible. El local de la ciudad de Lima produce aceites, mantecas, margarinas, jabones y otros productos industriales destinados a todo el país. La planta Calixto Romero, conocida también como Planta San Jacinto localizada en La Legua, Piura, está destinada a la elaboración de aceite y manteca que dirige al mercado de la costa norte del Perú. La planta de Huacho no se encuentra operando desde enero de 2002. El objeto social de la empresa es, entre otros, la producción, exportación, importación, distribución y comercialización de productos de consumo masivo principalmente alimenticios (harinas, fideos, galletas, aceites, grasas comestibles y otros) en sus más variadas formas, en especial, los que corresponden a la industria oleaginosa. La producción de aceites, grasas, mantecas y jabones ha representado entre el 41 por ciento y 42 por ciento de la actividad productiva de la empresa, en los años 2001 y 2002, respectivamente; y las exportaciones de dichos productos han significado menos del 1 por ciento de los ingresos anuales de la misma. Los accionistas de la empresa son el Grupo Romero/Familia Romero (43,02 por ciento) y otros inversionistas (56,98 por ciento), entre éstos las empresas Cargill y JP Morgan). Se abastece de materias primas, entre ellos, de aceite crudo de palma y de aceite de palma RBD de la empresa Industrias del Espino, pero dicho abastecimiento no es significativo.

- Industrial Alpamayo, con domicilio en la ciudad de Lima, Perú. La empresa se dedica a la elaboración de aceites y grasas comestibles a base principalmente de aceite de pescado, soya y palma, exclusivamente en su planta ubicada en la ciudad de Lima. No produce subproductos derivados de la fabricación del aceite o la manteca.

- Ucisa, con domicilio real en el km 3 de la Carretera Piura-Sullana, departamento de Piura, Perú. Fue constituida por los productores de algodón para destinarla al desmote de dicho producto y actividades industriales y comerciales relacionadas. A la fecha, la elaboración y distribución de aceites y grasas comestibles constituye el 30 por ciento de la actividad de la empresa. La planta le permite flexibilidad para producir las formulaciones de manteca vegetal con base en los diferentes aceites vegetales o de pescado. Su materia prima es principalmente el aceite de pescado, de algodón y soya. A la fecha cuatro ramas de la familia Irazola poseen el 50 por ciento de las acciones. Para la producción de aceite y manteca se emplea en promedio 25 obreros;

Que, cabe anotar que las empresas solicitantes no han identificado a los otros productores nacionales quienes serían básicamente productores artesanales;

Que el artículo 7 de la Decisión 456 establece que se entenderá por rama de la producción nacional afectada, el conjunto de productores nacionales de productos similares o, a aquellos de entre ellos, cuya producción conjunta constituya una proporción importante de dichos productos destinados al mercado interno, es decir, represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de la producción nacional afectada. Según información presentada por las empresas solicitantes e investigadas, las producciones de manteca comestible de las empresas peruanas reclamantes habrían representado, en los años 2001 y 2002, más del 95 por ciento de la producción nacional del Perú y del 85 por ciento de la demanda nacional aparente. Por tanto, puede considerarse que las solicitantes representan a la rama de la producción nacional del Perú de manteca vegetal comestible;

Que las empresas investigadas acorde con lo señalado en la Resolución 770 son las empresas Acegrasas y Grandinos, las que conjuntamente con otras cinco empresas conforman la denominada “Alianza Team”. Esta Alianza cuenta con una estructura de organización central manteniendo cuatro áreas específicas (manufactura y logística, mercadeo y ventas, finanzas y secretaría general); sin relación de jerarquía entre las empresas. Esta estructura organizativa ha sido diseñada para lograr una mayor eficiencia en reducir costos y gastos y alcanzar una mayor productividad;

Que la empresa Acegrasas, en su único local en Bogotá, Colombia, fabrica y vende grasas comestibles para consumo masivo, productos de panadería, pastelería y galletería, y para la industria de alimentos en el mercado interno colombiano. Fabrica principalmente, mantecas elaboradas con base en aceites de palma, soya, girasol y sebo. La empresa fue constituida en 1959 y tiene como accionistas a las empresas Inversiones Macaguana S.A., Inversiones Bejuquero S.A., Inversiones y Gestiones S.A., Inversiones Laurelco S.A., Inversiones Ceralco S.A. y Antelope Partners Ltd.;

Que la empresa Grandinos exporta, tanto a países andinos como a terceros países, toda clase de aceites y grasas comestibles crudos o refinados y de sus subproductos, materias primas y, en general, toda clase de productos alimenticios fabricados o transformados principalmente en Colombia. Cuenta con sucursales en Ecuador y Venezuela, las mismas que tienen una estructura propia para atender estos negocios aunque contablemente están integradas en la empresa colombiana. En el año 2002, la oficina de Grandinos de Colombia exportó más de 140 referencias de productos. Fue constituida en 1993 y tiene como accionistas a las empresas Inversiones Macaguana S.A., Inversiones Bejuquero S.A., Inversiones y Gestiones S.A., Inversiones Laurelco S.A., Inversiones Ceralco S.A. y a la Sra. María Cristina Andueza;

Que las dos empresas investigadas mantienen relaciones comerciales entre sí y con otras empresas pertenecientes a la cadena de oleaginosas de Colombia y, en el caso específico de la empresa Grandinos, para la contratación de servicios de maquila, relacionados con la producción de productos que comercializa. La estructura corporativa está desarrollada para trabajar esencialmente bajo contratos de “outsourcing” (tercerización) considerando las condiciones de mercado. Cabe anotar que el 35 por ciento de la materia prima (aceite crudo de palma) adquirida por las empresas pertenecientes a la Alianza Team proviene de empresas palmicultoras vinculadas más no controladas por empresas asociadas en la referida Alianza;

Que entre otros productores colombianos de manteca vegetal comestible, cabe mencionar a Grasco S.A., Gracetales S.A., Progral S.A., Lloreda S.A., Famar S.A., Unilever Andina S.A., Saceites S.A., Duquesa S.A., Oleoflorez S.A., Gradesa S.A., Del Llano S.A., Sigra S.A., Productos Angelita S.A., Vinser S.A., Distriaceites S.A., Colombina S.A. y Tropi S.A.;

Que las solicitantes han identificado como importadores peruanos de manteca vegetal comestible a las empresas Levapán, Interloom y Jarol;

Que son accionistas de la empresa Levapán, que iniciara sus actividades en 1996, las empresas Levapán del Ecuador e Inbiotec S.A. de Panamá. Según el representante de la empresa importadora peruana, la misma no tiene relación de dirección o control con otras empresas relacionadas a la producción, distribución, importación o exportación del producto objeto de la investigación ni existe una relación de capital, asociación estratégica u otra de efecto equivalente con su único proveedor de mantecas, la empresa Grandinos. Su giro principal es la fabricación, comercialización, distribución de materias primas o insumos para la industria de la panificación, pastelería, chocolatería y similares (levaduras, mejoradotes, margarinas y mantecas) y, en general, cualquier insumo o producto destinado a la industria o al comercio masivo, así como la importación, exportación, comercialización, representación, la compra-venta por cuenta propia o de terceros, comisión, distribución de toda clase de materiales, productos y bienes y demás actividades afines y complementarias permitidas por las leyes peruanas. A la fecha cuenta con 62 trabajadores concentrados principalmente en el área comercial. En el año 2000, sus ventas de manteca vegetal representaron el 0,50 por ciento de sus ventas totales (la totalidad proveniente de Ecuador); en el año 2001, el 5,30 por ciento (3,50 por ciento proveniente de Grandinos y 1,80 proveniente de Ecuador); y, el 47 por ciento, en 2002 (46 por ciento proveniente de Grandinos y 1 por ciento proveniente de Ecuador);

Que la empresa Interloom es una sociedad anónima con diez años en el mercado, cuyo socio principal es la Corporación ZAS S.A.C. Adicionalmente son socios Wendy Ardí de Cook, Nicshi Properties Ltd. y Corretajes y Servicios Navieros S.A. Ninguno de sus accionistas tiene relación de dirección o control con otras empresas relacionadas a la producción, distribución, importación o exportación del producto objeto de la investigación. Su objeto social es la comercialización dentro y fuera del país de toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin excepción, para venta al por menor y por mayor, entre ellos, productos alimenticios (azúcar, arroz, aceite vegetal comestible de soya) y productos de hidrocarburos. En el caso del mercado de panaderías, la venta se realiza al por mayor, a clientes mayoristas en los diferentes mercados mayoristas de Lima. La empresa importadora vende manteca vegetal La Sevillana, proveniente de la empresa Grandinos, desde el segundo semestre de 2002. Dichas ventas han representado el 8 por ciento de sus ventas de 2002 (el 18 por ciento de las ventas del segundo semestre);

Que según la empresa Grandinos, Interloom abastece a distribuidores mayoristas de pequeñas y medianas panaderías, en tanto que Levapán abastece a las pequeñas, medianas y grandes panaderías que se surten de la plaza mayorista o a través de la venta directa. Los precios de reventa en el Perú son fijados por las empresas importadoras en forma independiente. De otra parte, se señaló que la empresa Jarol utilizaba el producto objeto de investigación como insumo para la producción de margarinas y manteca para hojaldre;

Que los usuarios finales del producto objeto de investigación son las panaderías y pastelerías artesanales del Perú que adquieren la manteca vegetal comestible para la fabricación del pan común y, los panaderos industriales organizados (cadenas de centros de distribución) y clientes industriales dedicados a la producción de galletas y panetones, entre otros;

IV. PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Que el artículo 4 de la Decisión 456 dispone que un producto es similar cuando es idéntico, igual en todos los aspectos al producto de que se trate; o, cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado;

Que, según la Resolución 770, el producto objeto de la investigación es la manteca vegetal comestible elaborada a base de aceite de palma, como aquella resultado de la mezcla de aceites de palma y soya, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, producida, distribuida o exportada por las empresas Grandinos y Acegrasas. Según las empresas solicitantes, su nombre comercial es manteca tropical; su nombre técnico, manteca vegetal; y, su tipo es conocido como manteca. La manteca vegetal comestible es generalmente sólida a temperatura ambiente;

Que, la elaboración de la manteca vegetal comestible requiere de la refinación de los aceites para reducir la concentración de impurezas y asegurar productos finales dentro de los estándares requeridos de calidad en lo relativo al aspecto, aroma, sabor y estabilidad del producto, y mantener los antioxidantes naturales. El proceso de refinación comprende los procesos de neutralización, blanqueo y desodorización. Adicionalmente, los aceites que no son de palma requieren pasar por el proceso de hidrogenación para, entre otros, modificar la consistencia de los aceites convirtiéndolos en grasa sólida de plasticidad adecuada que permita su utilización en mantecas y margarinas. Posteriormente, el producto intermedio puede ser fraccionado y se finaliza el proceso productivo con la producción de las mantecas según la formulación requerida para el uso que se le desea dar, mediante el enfriamiento y raspado que permiten conseguir el grado de textura y consistencia característico de cada tipo de producto. La manteca vegetal comestible aporta suavidad, sabor y duración a los productos alimenticios manufacturados con harinas y otros ingredientes. Su uso es mayoritariamente como insumo para la fabricación de productos de panadería y pastelería, así como para heladería, chocolatería y otros;

Que la Secretaría General ha tomado conocimiento que la empresa Acegrasas produce y distribuye manteca vegetal comestible en el mercado colombiano cuyas características físicas, proceso productivo y uso son similares a las de la manteca objeto de investigación. Dicha empresa presta el servicio de maquila en más de 200 referencias, entre ellas, para las marcas Acepán y La Sevillana que son destinadas netamente a la exportación. En el caso de Grandinos, se ha verificado que esta empresa paga la maquila de Acegrasas, asume los riesgos y gastos de exportación, el crédito y flete interno, percibe el reintegro del Fondo de Estabilización de Precios administrado por Fedepalma y emite las correspondientes facturas de exportación;

Que el producto se envasa, principalmente, en bolsas de plástico las que se colocan en cajas de cartón. El producto importado está empacado en cajas de 14 kilogramos (Acepán, Sevillana), ó 25 kilogramos (hidrogenada ref. mesa y hojaldre); y, el producto peruano en cajas de entre 10 y 16 kilogramos. La manteca colombiana de uso popular se empaca en bolsas de 200 gramos y 400 gramos. En Colombia, el producto se vende principalmente en cajas de 15 kilogramos. Cabe anotar que el producto objeto de investigación es envasado en cajas en las que se indica que el producto es fabricado por la empresa Acegrasas;

Que los productos se importan en el mercado peruano por las empresas Interloom y Levapán, para su distribución a mayoristas y minoristas. La manteca hidrogenada de referencia mesa y hojaldre es importada por la empresa Jarol para ser utilizada como insumo para la producción de margarina de mesa y de hojaldre;