RESOLUCION 839
Dictamen N°
09-2004 de Incumplimiento por parte de la República del Ecuador de la
Resolución 802 que calificó como restricción al comercio intrasubregional la
exigencia de licencias y autorizaciones previas para la importación de los
productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e
Inversiones COMEXI
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena
sobre el Programa de Liberación, los artículos 4 y 23 del Tratado del Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos
Administrativos contenido en la Decisión 425 y la Resolución 802 de la
Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que el 5 de marzo de 2004, la Secretaría General emitió la Resolución 802,
publicada el 8 de marzo de 2004 en la Gaceta Oficial 1042, que calificó como
restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73
del Acuerdo de Cartagena, la exigencia por parte de la República del Ecuador de
una “autorización previa” o “licencia de importación”, adicional
a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena, para la lista de los productos identificados en la Resolución 183
del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, publicada en la Edición
Especial 6 del Registro Oficial del 5 de mayo de 2003;
Que, de
conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 55 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, la Resolución 802
concedió al Gobierno del Ecuador un plazo máximo de treinta (30) días
calendario para el levantamiento de la restricción;
Que, mediante comunicación SG-F/0.5/728/2004 de fecha 5 de mayo de 2004, este órgano comunitario dio inicio a la
investigación por posible incumplimiento de la Resolución 802 por parte de la
República del Ecuador;
Que, mediante la comunicación SG-F/0.5/783/2004 del 14 de mayo de 2004, y con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión
425), este órgano comunitario formuló una nota de observaciones a la República
del Ecuador, en la cual consideró que, hasta la fecha, no se había informado a
este órgano comunitario acerca de las medidas adoptadas para levantar la
referida restricción. Adicionalmente, se concedió al Gobierno del Ecuador un
plazo de diez (10) días hábiles a fin de que presentara sus descargos;
Que, mediante comunicación SG-X/0.5/503/2004 de fecha 14 de mayo de 2004, esta Secretaría General comunicó a los Países
Miembros la emisión de la correspondiente nota de observaciones al Gobierno del
Ecuador, y les concedió un plazo de diez (10) días hábiles a fin de que
presentaran sus observaciones al respecto;
Que, con fecha 27 de mayo de 2004, en respuesta al fax SG-X/0.5/503/2004, el Gobierno
de Colombia comunicó a esta Secretaría que “Ecuador mantiene la autorización
previa para la importación de productos agrícolas”. Adicionalmente, el
Gobierno de Colombia presentó dos comunicaciones de las empresas Alpina
Productos Alimenticios S.A. y Aerocomercial Delivalle, de fechas 25 de mayo y
21 de mayo, respectivamente, en las cuales se señala que el Ecuador mantiene la
aplicación de autorizaciones previas. La empresa Alpina sostiene que “desde el
2 de abril se radicaron en el Ministerio de Agricultura de Ecuador las solicitudes
para la importación de Quesos Petit Suisse y Queso Parmesano Rallado, no
obstante tener el aval de la documentación y el visto bueno por parte de la
subsecretaría del Ministerio de Agricultura, las autorizaciones aún no han sido
firmadas por el ministro Dr. Salomón Larrea”. Por su parte, la empresa
Delivalle, señala que “La CAN determinó un plazo de 30 días para que el
Gobierno Ecuatoriano eliminara la restricción impuesta a los productos
agrícolas denominada AUTORIZACION PREVIA. Desafortunadamente esto no ha
sucedido, y vencido el plazo este documento se mantiene y como si fuere poco
las tarifas de servicios sanitarios (SESA) se ha aumentado de manera
considerable”;
Que, vencido el plazo otorgado, el Gobierno del Ecuador no
dio respuesta a la nota de observaciones;
Que, de la información que dispone la Secretaría General, se
desprende que la República del Ecuador no procedió a levantar la exigencia de
autorizaciones o licencias previas para las importaciones originarias de la
Subregión de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de
Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, en los términos y el plazo establecido
en la Resolución 802 de la Secretaría General;
Que la Resolución 802 de la Secretaría General forma parte del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, consecuentemente, es de
obligatorio cumplimiento para la República del Ecuador. En este sentido, el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido que “constituyendo las
Resoluciones… actos administrativos, se encuentran revestidos o amparados de
las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad” (sentencia
3-AI-97 de 24 de marzo de 1997); y que "las Resoluciones que califican
una medida interna como restricción al comercio, a los efectos del Capítulo V
del Acuerdo de Cartagena, constituyen actos decisorios que crean en el País
Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato” (sentencia
43-AI-99 de 13 de octubre de
2000);
Que, adicionalmente, la República del Ecuador, al no haber
levantado la restricción determinada en la Resolución 802 de la Secretaría
General, ha incurrido en incumplimiento del Capítulo VI del Acuerdo de
Cartagena, en particular de los artículos 72, 73 y 77, que prohíben la
aplicación de gravámenes y la introducción de restricciones de todo orden a las
importaciones de bienes originarios de la Subregión;
Que la República del Ecuador, al haber adoptado una medida
incompatible con el Acuerdo de Cartagena y al no haber procedido a levantarla,
dentro del plazo fijado para el efecto por la Secretaría General, también ha
incurrido en incumplimiento de su deber de cooperación leal, consagrado en el
artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En
efecto, como lo ha expuesto el Tribunal Andino, “el incumplimiento de cualquier
norma jurídica, originaria o derivada, por parte de un País Miembro comporta
inevitablemente la infracción del referido artículo 4º…” (Sentencia del 31 de enero de 2001 en el proceso 17-AI-2000);
Que el inciso a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena,
atribuye a la Secretaría General la función de velar por la aplicación del
Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que la República del Ecuador, al no haber
procedido a levantar las restricciones calificadas por la Resolución 802 de la
Secretaría General, consistentes en la exigencia de autorizaciones o licencias
previas para la importación de los productos identificados en la Resolución 183
del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, ha incurrido en
incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, en especial de la señalada Resolución 802, de los artículos 72, 73 y 77
del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del
artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General
(Decisión 425), concédase al Gobierno del Ecuador un plazo de treinta (30) días
calendario para que ponga fin al incumplimiento a que se refiere el presente
Dictamen.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra
la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los 45 días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de
julio del año dos mil cuatro.
ALLAN WAGNER TIZON
Secretario General