RESOLUCION 836
Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la
Resolución 785 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 97 del Acuerdo de Cartagena; el Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la
Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y la
Resolución 785 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución 785 de 12 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena 1011 del 13 de
noviembre de 2003, la
Secretaría General denegó la solicitud del Gobierno del Perú para la aplicación
de medidas correctivas a las importaciones de perfiles, barras y tubos de
aluminio, clasificadas en la subpartidas arancelarias NANDINA 7604.21.00,
7604.29.20 y 7608.20.00, originarias de los Países Miembros, bajo lo dispuesto
en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, e instruyó al Gobierno del Perú a
devolver las garantías que hubieran sido impuestas por la aplicación de las
medidas provisionales a que se refiere la Resolución Viceministerial
009-2001-MITINCI/VMINCI a las importaciones de perfiles, barras y tubos de
aluminio de la Comunidad Andina;
Que, el 9 de enero de 2004, la Secretaría General recibió la comunicación
014-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, mediante la cual presentó
un recurso de reconsideración contra la Resolución 785 y solicitó que se
autorizara la medida de salvaguardia impuesta por su gobierno. Acompañó al
recurso de reconsideración un documento anexo “Análisis de Daño: Comentario
General” mediante el cual presentó un resumen de la Resolución 609 de la
Secretaría General, así como las conclusiones de la Comisión de Fiscalización
de Dumping y Subsidios del Instituto de Defensa de la Competencia y Protección
de la Propiedad Intelectual del Perú (INDECOPI);
Que el 16 de enero
de 2004, la Secretaría General,
mediante comunicación SG/X/2.14.17/035/2004, admitió a trámite el recurso de
reconsideración presentado por el Gobierno del Perú, de conformidad con el
artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría
General. En la misma fecha, mediante fax SG/X/2.14.17/025/2004, la Secretaría
General informó a los Países Miembros sobre el recurso de reconsideración del
Perú y solicitó que remitieran las observaciones que consideraran pertinentes;
Argumentos del Gobierno del Perú
Que la Secretaría General no habría tomado en consideración la
información actualizada remitida por el gobierno peruano y recibida el 12 de noviembre de 2003 en la Secretaría General. El Gobierno del Perú señaló
que mediante oficio 212-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de 11 de noviembre de 2003, envío a la Secretaría General información sobre
producción total, ventas internas, importaciones, exportaciones por acabado,
así como inventario inicial y final del producto terminado, utilización de la
capacidad instalada, precio CIF de los productos importados por acabado,
importaciones peruanas desde el año 1998 al año 2002 (énfasis añadido);
Que el Gobierno del Perú indicó que “la
información anteriormente señalada, sumada a la que fuera presentada en octubre
de 2001, mediante oficio 178-2001-MITINCI/VMINCI, constituía prueba fehaciente
y suficiente para demostrar la perturbación que se generó a la producción
nacional de perfiles, barras y tubos de aluminio clasificados en las
subpartidas arancelarias 7604.21.00, 7604.29.20, 7608.20.00, originarios y
procedentes de los Países Miembros, durante el periodo objeto de
investigación”;
Que, según el Gobierno del Perú, la afirmación que hizo la
Secretaría General en la Resolución 785 en el sentido siguiente: “Que el 9 de octubre de 2003, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/2.14.17/
1663/2003, solicitó al Gobierno del Perú información adicional desagregada por
tipo de acabado de producto para las barras, perfiles y tubos importados de las
subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00. De igual forma, la
Secretaría General solicitó información sobre la situación financiera de la
empresa productora de los productos investigados para el período febrero de 2000 a diciembre de 2001, debido a que el informe que presentó el gobierno
peruano se refería a información agregada que incluiría a otro giro de
negocios. No se recibió información adicional”, sería falsa, y el
Gobierno del Perú agregó que, “la Secretaría General no tomó en consideración
la información anteriormente señalada pese a que la misma ya obraba en su
poder, variando de esta manera sustancialmente el universo probatorio
que debió ser considerado para emitir la Resolución 785”;
Que por lo expuesto el Gobierno del Perú indicó que “la
Secretaría General ha causado indefensión al Gobierno peruano, perjudicando gravemente
los derechos que amparan al país y a la rama de la producción nacional de los
productos comprendidos en las subpartidas objeto de la solicitud de
salvaguardia”;
Que, el gobierno peruano señaló que “el periodo de
investigación al que se debe abocar la Secretaría General en el presente
procedimiento administrativo debe ser el comprendido entre los años 1998 y 2001
(parcial) de manera que se dé pleno cumplimiento de la sentencia emitida
por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 23-AN-2002”;
Que añadió el Gobierno del Perú que “la Secretaría debe acatar
los efectos de la Sentencia del Tribunal Andino que ordena retrotaer el estado
de las cosas al momento previo de la expedición de dichas resoluciones y
permitir que continúe el procedimiento con la información entregada en aquel
entonces para acreditar el daño en el periodo investigado original”
(énfasis añadido);
Que el Gobierno del Perú también señaló que “la Secretaría
General dentro del procedimiento para la imposición de derechos antidumping,
encontró suficientes elementos de prueba que demostraron el daño que se causó a
la Vidriería 28 de Julio (rama de la producción nacional de perfiles, tubos y
barras de aluminio)”. Añadió el Gobierno del Perú que “sin embargo, resulta
extraño que en el presente caso la Secretaría General, habiendo analizado el
mismo tipo de productos, la misma empresa, el mismo periodo de investigación, y
más aún, conociendo la información que obra en el expediente antidumping, haya
denegado la solicitud del Gobierno peruano para la imposición de la medida de
salvaguardia”. Por lo que en su opinión “estaban dadas todas las condiciones
que exige la norma andina para la imposición de medidas de salvaguardia”;
Que el Gobierno del Perú advierte a la Secretaría General que
según el artículo 5 de la Decisión 425 de la Comisión (sic) (del Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores):
“En virtud
del principio de economía procesal, la Secretaría General tendrá en cuenta que
las normas de procedimiento se utilicen para agilizar la adopción de
Resoluciones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la
menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, y que no se
exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios.
En virtud
del principio de celeridad, la Secretaría General tendrá el impulso oficioso de
los procedimientos, suprimirá los trámites innecesarios, utilizará formularios
para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y
sin que ello releve a sus funcionarios de la obligación de considerar todos los
argumentos y pruebas de los interesados”; (énfasis añadido por el
Gobierno del Perú).
Que el
Gobierno del Perú destaca que la Secretaría General tuvo presente y consideró
para la expedición de la Resolución 785, el procedimiento antidumping seguido
por la Vidriería 28 de Julio (Corporación Furukawa) incluyendo la Resolución
609;
Que según el Gobierno del Perú “en el presente caso, en el
estricto sentido legal, para el periodo investigado estaban dadas todas las
condiciones que exige la norma andina para la imposición de medidas de
salvaguardia, razón por la cual es menester que la Secretaría General se
pronuncie autorizando la medida impuesta a través de la Resolución Viceministerial
N° 009-2001-MITINCI/VMINCI”;
Que el Gobierno del Perú hace referencia a los artículos 21 de la
Decisión 425 y artículo 63 de la Decisión 456 para concluir afirmando que “la
Secretaría General está obligada a utilizar la información contenida en el expediente
que motivó la expedición de la Resolución 609; y en cumplimiento de los
principios de economía procesal y celeridad, no debería utilizar el formalismo
de solicitar nuevamente toda la documentación necesaria cuando ésta obra en
poder de la misma Secretaría”;
Que así señala el gobierno peruano que: “La información
presentada por la Vidriería 28 de Julio para una investigación antidumping
estuvo dirigida a obtener una medida de protección contra las importaciones de
Colombia y Ecuador. Este es justamente el objetivo de la salvaguardia
solicitada al amparo del Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena”;
Argumentos del Gobierno de Colombia
Que el 9 de febrero de
2004, el Gobierno de Colombia
mediante fax 2-2004-006291 solicitó a la Secretaría General que declarara
infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú,
“toda vez que no se encuentran elementos técnicos suficientes que controviertan
las conclusiones de la Secretaría General”. Agregó que “contrario al argumento
de Perú, las conclusiones de SGCAN no son contradictorias ya que los resultados
de la Resolución 785, ratifican la decisión tomada por la Secretaría General
mediante Resolución 609”;
Argumentos de la Corporación Miyasato S.A.C.
Que el 4 de marzo de 2004, la Corporación Miyasato S.A.C. solicitó que
se declarara inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por el
Gobierno del Perú, debido a su extemporaneidad y, declarara firme la Resolución
785;
Consideraciones de la Secretaría General
Que el artículo 30 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de
la Secretaría General establece que:
“Los plazos se contarán
siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación
del acto de que se trate en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena o de la
notificación correspondiente. Los plazos que vengan establecidos por días, se
entenderán en días calendario, salvo cuando expresamente se los califique como
días hábiles. Si el plazo se fija en meses o años, se computará de fecha a
fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que
comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día
del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
El Secretario General
dará a conocer anualmente, mediante Resolución, el calendario de días hábiles
de la Secretaría General.”;
Que la Secretaría General admitió a trámite el recurso de
reconsideración presentado por el Gobierno del Perú, contra la Resolución 785
publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1011 de 13 de noviembre de 2003, de conformidad con los artículos 30 y 37 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Sobre las medidas de salvaguardia
Que es preciso reiterar que la Secretaría General, como órgano técnico
encargado de evaluar las solicitudes de medidas de salvaguardia de los Países
Miembros a las importaciones de productos específicos originarios de la
Comunidad Andina, verifica el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) el
incremento de cantidades o las condiciones en que han ocurrido las
importaciones provenientes de los Países Miembros; b) la existencia de
“perturbación” o daño grave a la producción nacional de productos específicos;
y, c) que la perturbación a la producción nacional sea la consecuencia del
incremento de cantidades o las condiciones en que han ocurrido las
importaciones originarias de la Subregión;
Que, debido a que la medida de salvaguardia prevista en
el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena procede sólo a instancia del País
Miembro importador interesado, el informe presentado por el País Miembro
solicitante debe incluir toda la justificación necesaria que respalde su
petición, así como las pruebas, especialmente documentales, que demuestren el
cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 97 del Acuerdo de
Cartagena;
Que sobre este principio de la carga y responsabilidad de la
prueba, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia de 7 de mayo de 2004, en el proceso 71-AN-2001, señaló que:
“Visto
que las medidas en referencia tendrían por efecto restringir temporalmente el
comercio intracomunitario y alterar provisionalmente el equilibrio de los
derechos y obligaciones de los Países Miembros, su adopción se encuentra
supeditada al cumplimiento de una serie de condiciones que, previstas en forma
expresa por la norma comunitaria, constituyen elementos de hecho cuya
prueba corre a cargo del País Miembro importador, interesado en la imposición de
las medidas. Se entiende que este País Miembro llevará a cabo un
procedimiento previo de investigación para establecer, en determinado período
de referencia, la existencia, origen y composición de las importaciones que
perturben la producción nacional, la existencia y factores constitutivos de tal
perturbación, y el nexo causal entre aquéllas y ésta. La noción de
producción nacional se refiere a los productos domésticos afectados por el
crecimiento súbito de las importaciones y, por tanto, a la totalidad o mayor
parte de sus productores.
En el caso que se examina,
incumbe a la actora la carga de probar que los requisitos que servirían de
fundamento a la medida de salvaguardia que adoptó, previstos en el artículo 109
del Acuerdo de Cartagena, fueron cumplidos. A propósito de esta particular
exigencia, lo que consta en autos es que, principalmente, la actora consignó,
junto con la demanda, una copia simple del Decreto N° 2378, de 20 de noviembre de 2000, “Por el cual se establece
una medida de salvaguardia”, y una copia simple de la comunicación 2-2001-02765 S, de 23 de enero de 2001, a través de la cual la
República de Colombia informa a la Secretaría General sobre la aplicación de la
medida de salvaguardia. En cambio, no consta que haya acompañado los elementos
documentales relativos al procedimiento de investigación que debió llevar a
cabo para establecer la existencia, origen y composición de las importaciones
perturbadoras de la producción nacional, la existencia y factores constitutivos
de tal perturbación, y el nexo causal entre aquéllas y ésta”;
Que es pertinente insistir que las medidas de salvaguardia
constituyen mecanismos que exceptúan la aplicación de compromisos básicos
emanados del Acuerdo de Cartagena, específicamente de su Programa de Liberación,
por lo que corresponde al País Miembro que las invoque como sustentación
para imponer una restricción comercial, probar la existencia de los elementos
que la justifiquen, esto implica que el País Miembro que pretenda aplicar
este tipo de medidas debe reunir determinadas consideraciones mínimas, tanto en
el procedimiento como en cuanto a demostrar la situación de perturbación que
estaría siendo sufrida por su producción nacional de productos específicos como
consecuencia de importaciones de origen andino; esto deriva de un principio
básico y general del derecho que quien afirma la existencia de un hecho tiene
la carga y responsabilidad de probarlo;
Que el artículo 63 de la Decisión 456 sobre Normas para prevenir
o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de
dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la
Comunidad Andina, señala que: “La información recibida en aplicación de la
presente Decisión únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fuere
proporcionada”;
Que esta Secretaría General no observa haber violado el derecho
de defensa de la República del Perú, al contrario, como se recoge en la propia
Resolución impugnada, el 8 de septiembre de 2003, mediante comunicación SG-F/0.5/1459/2003, la
Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del
Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consultó al
Gobierno del Perú si mantenía interés en obtener un pronunciamiento de la
Secretaría General relativo a la autorización de las medidas de salvaguardia
solicitadas en su oficio 178-2001-MITINCI/VMINCI de 5 de octubre de 2001, con base en el artículo 109 del Acuerdo de
Cartagena (actual artículo 97) a las importaciones de perfiles, barras y tubos
de aluminio originarias de la Comunidad Andina. Como respuesta a nuestro
planteamiento, el 10 de
septiembre de 2003, el Gobierno
del Perú mediante fax 761-2003-MINCETUR /VMCE/DNINCI, solicitó a la Secretaría
General el cumplimiento de la sentencia 23-AN-2002 y en consecuencia iniciar a
la brevedad posible el procedimiento de calificación de la medida de
salvaguardia a los perfiles, barras y tubos de aluminio, impuesta por
Resolución Viceministerial 009-2001-MITINCI/VMINCI. El Gobierno del Perú solicitó
a la Secretaría General “se sirva considerar la información que le fuera
remitida en su momento para evaluar la medida de salvaguardia (de 5 de octubre de 2001), de manera tal que la investigación se
realice sobre la base de las condiciones vigentes a la fecha de la presentación
de la solicitud y ésta sea concordante con el artículo 2 de la sentencia en
cuestión”;
Que para el análisis de la medida de salvaguardia, el 9 de octubre de 2003, la Secretaría General, mediante comunicación
SG/X/2.14.17/ 1663/2003, solicitó al Gobierno del Perú información adicional
desagregada por tipo de acabado de producto para las barras, perfiles y tubos
importados de las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00.
De igual forma, la Secretaría General solicitó información sobre la situación
financiera de la empresa productora de los productos investigados para el
período febrero de 2000 a diciembre de 2001, debido a que el informe que presentó el gobierno
peruano se refería a información agregada;
Que es pertinente señalar que el artículo 39 del Acuerdo de Cartagena
establece la obligación de los Países Miembros de colaborar con las
investigaciones que desarrolle la Secretaría General, así se recoge que:
“En el caso de
procedimientos que deban culminar en la adopción de una Resolución o Dictamen,
las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros,
deberán colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en
el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información
que al efecto ésta les solicite”;
Que fue el 12 de noviembre de 2003, mediante comunicación 212-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI
que el Gobierno del Perú remitió información adicional relacionada con la
investigación sobre la medida de salvaguardia a los perfiles, barras y tubos de
aluminio originarias y procedentes de la Comunidad Andina. Esta comunicación no
pudo ser tenida en cuenta puesto que fue recibida cuando la Resolución que
debía emitir la Secretaría General había sido ya elaborada. Efectivamente, la
Resolución 785 fue emitida el día 12 de noviembre de 2003, allí se indica que el gobierno tenía la posibilidad
de solicitar su reconsideración, si consideraba que la misma estaba viciada o
que no se tuvieron en cuenta pruebas esenciales para resolver el asunto, que su
gobierno no pudo haber presentado con anterioridad por no estar disponibles o
por no ser conocidas para la época de la tramitación del expediente;
Que la Secretaría General, tanto en el procedimiento de
salvaguardia bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena,
iniciado a instancia del Gobierno del Perú y dentro del procedimiento iniciado
a raíz del recurso de reconsideración interpuesto por dicho Gobierno, ha
garantizado el derecho de defensa de la República del Perú, para que pueda
presentar sus argumentos y descargos en uno y otro procedimiento;
Que en su comunicación 212-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de 12 de noviembre de 2003, el Gobierno del Perú acompañó una carta de la
Corporación Furukawa de 10 de noviembre de 2003 “Requerimiento de Información-Salvaguardia Andina
Perfiles de Aluminio” que contiene información estadística preparada por la
empresa Furukawa para los años 1998 al primer semestre de 2001: de la
producción nacional (en dólares y kilogramos) por acabado, capacidad instalada,
precio promedio de los productos investigados, precio CIF de los productos
importados, importaciones peruanas de los productos objeto de investigación.
Dicha información no está acreditada con documentos idóneos, como, por ejemplo,
los balances auditados registrados ante la correspondiente autoridad de control
de sociedades que presenten la situación financiera de la empresa productora de
los productos investigados para el período febrero de 2000 a diciembre de 2001;
Que en la Resolución 785, sobre el periodo de análisis de la
supuesta perturbación en la producción nacional, la Secretaría General señaló
que:
“… teniendo en
consideración el inicio de operaciones de la empresa peruana Vidriería 28 de
julio (Corporación Furukawa) en febrero de 2000, observó un crecimiento de la
producción (9 por ciento) y las ventas (47 por ciento), entre el primer
semestre de 2000 y el primer semestre de 2001. Ambas variables tuvieron un
comportamiento negativo en el primer semestre de 2001 respecto al semestre
anterior, que coincide con el decrecimiento del mercado en dicho período. La
disminución del mercado en el primer semestre de 2001, respecto al segundo
semestre de 2000, fue explicada por la disminución de las importaciones totales
(35 por ciento), las ventas de la empresa peruana se incrementaron en 18 por
ciento en el primer semestre de 2001 respecto al semestre anterior”;
Que adicionalmente, la Secretaría General hace notar que la
información sobre producción y ventas remitida en la comunicación 212-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI
del 12 de noviembre de 2003, difiere de la información presentada
mediante la comunicación 178-2001-MITINCI/VMINCI de fecha 5 de octubre de 2001, que contiene el “Informe del Gobierno del Perú
sobre la aplicación de una medida de salvaguardia andina a las importaciones de
Perfiles y Tubos de Aluminio originarios de los Países Miembros de la CAN”. En
el mencionado informe de octubre de 2001, las cifras sobre producción mensual
del año 2000 indicaban un total de 840 toneladas, y las ventas de 555
toneladas; mientras que en la información de noviembre de 2003, remitidas por
el Gobierno del Perú, las cifras sobre producción y ventas para el año 2000
eran de 736 toneladas y 518 toneladas respectivamente;
Que la Secretaría General precisa destacar que de la información
presentada por el Gobierno del Perú en noviembre de 2003, no se aprecian
cambios sustanciales respecto a lo resuelto en la Resolución 785. Se observó en
la información de la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación
Furukawa), única empresa peruana productora de los productos investigados, un
crecimiento de la producción (16 por ciento) y ventas (152 por ciento) en el
primer semestre de 2001, respecto a similar periodo en el año anterior ( este
comportamiento es el mismo si se analiza por principales acabados 00, 10 y 20).
Incluso, si se analizan los años completos del 2000 y 2001, se aprecia que la
producción se incrementó en 24 por ciento y las ventas de la empresa crecieron
87 por ciento, el comportamiento de producción y ventas por tipo de acabado de
los perfiles, barras y tubos de aluminio -según el anodizado- refleja una
tendencia similar;
Que en cuanto a los inventarios, se apreció que el inventario
final como porcentaje de la producción, representó el 35 por ciento en el año
2000; y, en el primer semestre del año 2001 representó 47 por ciento, inferior
a similar periodo el primer semestre del año 2000, cuando alcanzó 67 por
ciento;
Que respecto a la capacidad instalada utilizada, con la
información remitida en noviembre de 2003, refleja que fue de 36 por ciento en
el año 2000 y en el año 2001 fue de 38 por ciento. En el primer semestre de
2001 la capacidad utilizada fue de 31 por ciento, inferior a similar periodo en
el año 2000, que fue de 33 por ciento. En el informe de octubre de 2001 el
Gobierno peruano señaló que la utilización de la capacidad, a octubre, era de
35 por ciento;
Que respecto a lo señalado en cuanto a las supuestas
contradicciones de la Secretaría General, adicionalmente, en la Resolución 609
la Secretaría General señaló que:
“…en conclusión, y con
base en la información disponible, no se aprecia para el período objeto de
investigación, el supuesto daño alegado por la Corporación Furukawa en
lo relativo al volumen de ventas, las mismas que se habrían incrementado en
niveles superiores a los incrementos de la demanda nacional aparente de Perú,
de los perfiles y tubos de aluminio. Dichas ventas habrían desplazado a las
importaciones de similares productos, tanto en términos absolutos, como en su
participación en la referida demanda nacional aparente. Asimismo, no se observa
el daño alegado por la Corporación Furukawa en la caída en inventarios de la
empresa, siendo que esta caída podría explicarse al haber producido la empresa
productora peruana inicialmente para disponer de un inventario para la atención
de sus pedidos, el mismo que en el curso de los meses siguientes habría logrado
su nivel de mercado;
Que sin embargo, sí
se observa un daño en los niveles de precios de los perfiles y tubos de
aluminio de acabados mill finish, mate y negro de la Corporación Furukawa, los
que son inferiores a los costos en que incurre la empresa para la producción de
los referidos productos, lo que habría afectado la situación financiera de
la empresa;”
Que en la Resolución 785 la Secretaría General señaló que: “…la
información sobre márgenes de ganancia e información financiera de la rama de
la producción nacional, por línea de producción, no fue remitida por el
Gobierno del Perú. En conclusión, no se ha podido determinar el comportamiento
de esta variable y por ende la situación financiera de la empresa productora de
la línea de perfiles, barras y tubos de aluminio;”. Esta información tampoco
fue remitida por el Gobierno del Perú, en noviembre de 2003;
Que en la misma Resolución, respecto a los precios de las
importaciones, la Secretaría General indicó que:
“…entre 1999 y 2000,
los precios implícitos de las importaciones de Colombia…, tuvieron una
variación negativa de 2 por ciento, pasaron de 3,55
a 3,47 dólares por kilogramo, mientras que los precios de las importaciones
que provienen de Ecuador presentaron una variación positiva de 8 por ciento,
pasaron de 2,94 a 3,17 dólares por
kilogramo. Entre el primer semestre de 2000 y primer semestre de 2001, Colombia
y Ecuador presentaron una variación negativa en los precios implícitos de sus
importaciones, 16 y 6 por ciento, respectivamente. Colombia pasó de 3,51
a 3,19 dólares por kilogramo y Ecuador pasó de 3,18
a 3,07 dólares por kilogramo, mientras que los precios de las importaciones de
Venezuela decrecieron 8 por ciento, pasaron de 3,04
a 2,80 dólares por kilogramo
(este país no fue un proveedor importante en el mercado peruano en el año 2000
y primer semestre de 2001, representó el 3 y 5 por ciento del total importado);
“…respecto al
comportamiento de los precios de otros países, la Secretaría General observó
que entre 1999 y 2000 los precios implícitos de Brasil y China decrecieron 17 y
33 por ciento, respectivamente. Brasil pasó de 3,53
a 2,94 dólares por kilogramo y
China pasó de 2,36 a 1,59 dólares por kilogramo. Los precios
implícitos de las importaciones procedentes de Chile se incrementaron en 31 por
ciento, pasaron de 2,52 a 3,29 dólares por kilogramo. En cuanto al análisis
del período comprendido entre el primer semestre de 2000 y primer semestre de
2001, los precios de las importaciones de Chile presentaron una mayor variación
negativa, 35 por ciento, pasaron de 3,83 a 2,79 dólares por kilogramo, mientras que los precios de las importaciones
de Brasil decrecieron 3 por ciento, pasaron de 2,91 a 2,88 dólares por kilogramo, en el mismo período;”
Que con base en lo anterior, la Secretaría General en las
Resoluciones 609 y 785 encontró similares consideraciones sobre los precios de
las importaciones. De igual forma, en la Resolución 785 se señaló:
“Que la Secretaría
General pudo apreciar una disminución de los precios de la industria local,
explicada principalmente por la gestión de la empresa y presión de los
precios de las importaciones de Colombia, Ecuador, Chile y Corea en el primer
semestre de 2000, posteriormente se aprecia una presión de los precios de las
importaciones de Ecuador y Chile, este último país presentó los precios más
bajos, medidos en términos CIF, en diciembre de 2000 y los meses de marzo y
abril de 2001;”
“Que la situación de
precios descrita en el párrafo anterior -refiriéndose a las prácticas de
competencia desleal, dumping-, habría sido atendida mediante Resolución 609 de
esta Secretaría General, de fecha 22 de marzo de 2002, para corregir las importaciones que ingresaban a
precios de dumping provenientes de la empresa Corporación Ecuatoriana del
Aluminio (CEDAL), y de otra parte, mediante las Resoluciones 002-2002-CDS y
028-2002-CDS del 24 de enero y 3 de junio de 2002 de la Comisión de Fiscalización de Dumping y
Subsidios del INDECOPI del Perú, para las importaciones que ingresaban a
precios de dumping provenientes de la empresa chilena Industrias de Aluminio
S.A. (INDALUM);”
Que en el INFORME Nº 025-2002/CDS del INDECOPI del Perú, se
indicó que:
“92 Entre el segundo
trimestre del año 2000 y el primer semestre del 2001 se ha observado una
reducción en el nivel de precios de la producción nacional de 18% lo que
originó una disminución en el valor de las ventas a pesar del incremento en el
volumen desde el inicio de sus operaciones. En este periodo, se ha observado un
incremento en las importaciones tanto de Colombia, como Ecuador y Chile,
acompañada de una reducción en sus precios, lo que habría incidido en los precios
del producto nacional.
93 El daño a la
producción nacional en el año 2000 podría estar asociado no sólo
a las importaciones chilenas a precios dumping, sino también a las
importaciones originarias de Colombia y Ecuador, las cuales fueron las más
significativas durante ese periodo.
94 Sin embargo, en
el primer semestre del 2001 las importaciones chilenas se han incrementado en
240% respecto al segundo semestre del año 2000, alcanzando una participación en
el total importado de 20%, y registrando precios CIF por debajo de los precios
de Ecuador y Colombia en 8% y 13%, llegando a ser el más bajo precio en el
primer semestre del 2001 (2,75 US$/Kg).
95 Por esta
razón, en dicho período el daño es atribuible a las importaciones originarias
de Chile.” (énfasis añadido)
Que sobre este particular, es oportuno tener en cuenta que el
Tribunal de Justicia, sobre la determinación de la perturbación dentro del
proceso 4-AN-97, consideró “la autorización de medidas correctivas de
salvaguardia y su justificación no puede dar lugar a duda alguna en cuanto a
las causales de perturbación” y que cuando se produce un daño o
perturbación debe establecerse o determinarse, cómo se produjo ese daño.
También ha sostenido el Tribunal Andino que “una cosa es la determinación estadística
de las cifras en juego (importaciones, producción interna, empleo, etc.) y otra
el establecimiento de las relaciones de causalidad entre el fenómeno de las
importaciones y su efecto en la industria)”;
Que el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia de 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86) que: “La Junta del Acuerdo,
concretamente, como organismo técnico encargado en primer lugar de “velar por
la aplicación del Acuerdo” (artículo 15) y depositaria, por tanto, de una
especie de ‘cláusula general de competencia’ en esta materia, debe estar dotada
de las facultades indispensables para cumplir su función frente al uso de las
salvaguardias, para proteger el interés comunitario, evitar la inseguridad que
puede afectar a otro País Miembro, o cualquier tipo de perjuicio injusto que
pueda sufrir y para obtener y preservar el necesario y delicado equilibrio de
intereses de que se ha hecho mención.”;
Que en este sentido, dentro del proceso 4-AN-97 el Tribunal de
Justicia Andino indicó que:
“La Secretaría General
efectivamente deberá establecer criterios para la aplicación de medidas
correctivas, y moverse dentro de un rango de posibilidades con cierto grado de
discrecionalidad”;
Que como se indicó en la Resolución 785 la Secretaría General
utilizó los registros de importación de la base de datos de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria del Perú (SUNAT) con fuente en Aduanas
del Perú, excluyendo aquellos registros con valores unitarios mayores a 6
dólares por kilogramo, por considerar que éstos no son similares al producto
objeto de la investigación. También consideró la información presentada por el
Gobierno del Perú en el desarrollo del procedimiento, así como determinada
información de la Vidriería 28 de Julio SAC (Corporación Furukawa) en el
documento “Solicitud para la aplicación de la Cláusula de Salvaguardia Andina”
presentado al Gobierno del Perú. De igual forma se consideró la información
presentada por los Gobiernos de Colombia y el Ecuador; las observaciones
presentadas por las empresas Corporación Ecuatoriana del Aluminio (CEDAL) y
Aluminio Nacional S.A. de Colombia;
Que esta Secretaría General considera necesario reiterar lo
señalado por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en su sentencia
de 10 de junio de 1987 (proceso 1-N-86) al indicar que las medidas
de salvaguardia constituyen un “…remedio extremo que sólo se permite por vía de
excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países
comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e
imprevistos…” (énfasis añadido);
Que, en conclusión, esta Secretaría General se reafirma en lo
señalado en la Resolución 785;
Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no
puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el
derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del
cumplimiento de lo que aquí se dispone;
Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto por la República del Perú, y en consecuencia, confirmar la
Resolución 785 de la Secretaría General.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad
Andina, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, comuníquese a los Países Miembros, y a la Corporación
Miyasato S.A.C., la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir
de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En cumplimiento de lo previsto en los artículos 17, 37 y 44 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se
señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso
de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la
acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de la Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de
julio del año dos mil cuatro.
ALLAN WAGNER TIZON
Secretario General