RESOLUCION 817
Investigación por supuesto Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia al adoptar medidas sobre protección de datos de prueba farmacéuticos

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: Los artículos 1, 2 y 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Proce­dimientos Administrativos de la Secretaría General (contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores) y los artículos 258 a 266, 276 y 279 de la Decisión 486 que regula el Régimen sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina; y,

 

CONSIDERANDO:

 

I.     CUESTIONES DE HECHO:

 

1. Que, mediante carta recibida por la Secretaría General el 20 de marzo de 2003, el señor José Manuel Álvarez Zárate, en su calidad de Apoderado de la Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas – ASINFAR, solicitó el pronunciamiento de la Secretaría General sobre un posible incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia al haber expedido el Decreto 2085 del 19 de setiembre de 2002, “mediante el cual se reglamenta indebidamente aspectos sustanciales de la Decisión 486, en lo relativo a la protección de la información no divulgada suministrada en los procesos de autorización o comercialización de productos farmacéuticos. Dicho decreto ha reglamentado una materia regulada por la Comisión y además ha modificado la forma de protección de la confidencialidad sobre los datos de prueba contenida en el Artículo 266 de la Decisión 486”.

 

2. Que, en consecuencia, se solicita se dictamine el incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y de los artículos 260 a 266 y 276 de la Decisión 486.

 

3. Que, asimismo, el recurrente solicitó se califique la expedición del Decreto 2085 de 2002 como una medida que restringe la entrada al mercado colombiano de productos que no se encuentran patentados, producidos en los demás países de la subregión y que esta medida impide y dificulta las importaciones de productos farmacéuticos originarios de la subregión, en el marco de los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena.

 

4. Que, mediante escrito de 28 de marzo de 2003 el recurrente solicitó tener en cuenta únicamente el escrito de fecha 4 de marzo, a los efectos de la presente investigación y asimismo declarar el incumplimiento del artículo 279 de la Decisión 486.

 

5. Que, con fecha 29 de abril de 2003 mediante Fax SG-F/0.5/663/2003, la Secretaría General comunicó al Gobierno de Colombia que había procedido a iniciar la investigación correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Decisión 425.

 

6. Que, mediante Fax SG/F/0.5/1144/2003 de fecha 21 de julio de 2003, la Secretaría General emitió Nota de Observaciones en la que señaló que, conforme a lo denunciado por ASINFAR, de manera preliminar el Decreto 2085 no estaría en concordancia con las disposiciones conteni­das en la normativa andina, en especial con el Título XVI de la Decisión 486 y el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y, concedió al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días calendario a fin de que presente sus descargos, en el marco de los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

 

7. Que, mediante comunicación de fecha 11 de agosto de 2003, el Gobierno de Colombia contestó la precitada Nota de Observaciones y señaló que el Decreto 2085 guarda relación con dos materias: el área sanitaria y el área de propiedad industrial. De una parte, establece un pro­cedimiento de orden sanitario al determinar las condiciones de registro para la comercialización de productos farmacéuticos que utilicen nuevas entidades químicas y de otro lado, establece ciertas medidas tendientes a la protección de la información no divulgada presentada como soporte de la mencionada solicitud.

 

8. Que, mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2004, ASINFAR reiteró los puntos controvertidos de su denuncia, y amplió los argumentos de la misma.

 

9. Que obran en el expediente una serie de manifestaciones de representantes de gremios farmacéuticos y de los gobiernos de los Países Miembros.

 

II.    ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

 

1.    Argumentos de la Reclamante:

 

10. Que en desarrollo de su reclamación ASINFAR afirma que:

a)    el tema del secreto empresarial se encuentra íntegramente regulado, incluyendo la información no divulgada por tiempo indefinido, pudiendo ser sancionado el infractor en el ámbito de un proceso por competencia desleal, lo que impide al país miembro desarrollar reglamentaciones en torno al mismo tema, so pena de incurrir en vulneración al principio del complemento indispensable;

b)    se incumplió asimismo el principio de preeminencia;

c)    se incumplió la obligación de no hacer prevista el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, consistente en la obligación de abstenerse de aplicar o aprobar cualquier medida del derecho interno que esté en contradicción con el ordenamiento comunitario, habida cuenta que, en tanto la Decisión 486 previó un régimen de protección pro-competitivo, al otorgar una protección indefinida siempre que la información mantenga su carácter confidencial, el Decreto 2085 estableció un régimen de protección exclusiva en el que se confieren verdaderos derechos de propiedad intelectual;

d)    El Acuerdo de Cartagena y otras normas internacionales obligan a los Países Miembros, y en este caso, a la República de Colombia, a proteger la salud y la vida de las personas que habitan en su territorio, debiendo por tanto este país, velar por el respeto y salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida y por conexidad, a la salud. La reserva de confiden­cialidad de los datos de prueba atenta de manera directa contra principios del ius cogens, pues en el conflicto surgido entre la cautela de bienes jurídicos privados (la exclusividad dada a las empresas de la información resultado de investigaciones y gastos hechos por ellas) y la libertad de comercio e información a los consumidores, y en última instancia, a la vida y la salud (estos últimos, principios del ius cogens), el legislador colombiano ha optado por cautelar los bienes jurídicos privados por sobre los públicos, en detrimento del beneficio social. Ello no puede ser amparado por la Secretaría General, la que debe pronunciarse no sólo sobre el incumplimiento de su propia normativa, sino sobre la inaplicación por parte del Gobierno de Colombia, de principios del ius cogens que están incorporados en el marco legal internacional y que son necesariamente guías de interpretación de la normativa comunitaria.

 

2.    Argumentos del Reclamado

 

11. Que, de otro lado, en sustento de su posición, el Gobierno de Colombia manifiesta que:

 

a)    La materia no está desarrollada íntegramente por el ordenamiento comunitario:

 

-    Indica que, pese a la preeminencia de las normas comunitarias, éstas requieren de un desarrollo interno que facilite su aplicabilidad y efectividad, facultando a los Países Miembros a hacer lo propio, tal como en el caso del artículo 266 de la Decisión 486;

-    Las Decisiones 418 y 437 de la Comisión sobre registro sanitario de medicamentos permiten a los Países Miembros tener su propia reglamentación sobre la materia;

-    El Decreto 2085 de 2002 establece un procedimiento de registro sanitario de medica­mentos que no se encontraba previsto en el ordenamiento andino;

-    En lo que respecta a la información no divulgada, la normativa andina sólo establece unos criterios de protección que deben ser tenidos en cuenta por los Países Miembros a la hora de aplicar la norma, pero no detalla la manera de hacerlo;

-    El mencionado decreto facilita la aplicación de las disposiciones andinas pertinentes.

 

b)    No es contrario al ordenamiento comunitario:

 

-    El último párrafo del artículo 266 delega a las autoridades nacionales la implementación efectiva de dicha protección;

-    Dicho artículo recoge obligaciones de la Organización Mundial del Comercio. En dicho marco se ha entendido que los países quedan en libertad para elegir las vías que garanticen la protección que desean brindar a la información;

-    Una de las formas de proteger la información no divulgada presentada por el solicitante de un registro sanitario de un producto farmacéutico, contra todo uso comercial desleal, es, como lo hace el Decreto 2085, reglamentando la explotación, sin autorización del titular, de la información divulgada que haya servido para obtener el registro sanitario de un producto que utilice una nueva entidad química;

-    El artículo 266 determina que cuando se esté frente a un proceso de aprobación de comercialización de un producto farmacéutico que utilice una nueva entidad química, se protegerán los datos de prueba elaborados como soporte de la idoneidad del producto, contra todo uso comercial desleal. Aunque dicho artículo establece la posibilidad de que existan unas excepciones, la información no divulgada debe ser protegida, en todo caso, contra todo uso comercial desleal;

-    El Decreto 2085 garantiza entonces la protección de la información no divulgada de la solicitud de registro de productos farmoquímicos que tienen nuevas entidades químicas.

 

c)    No existe violación de la competencia:

 

-    El registro sanitario en Colombia se confiere bajo dos modalidades generales: una para medicamentos nuevos, no contenidos en normas farmacológicas que deben allegar documentación farmacológica, técnica y legal y otra para productos que estando en normas, es decir, demostrada su eficacia y seguridad, deben allegar únicamente la información técnica y legal, de manera que no se realicen de manera adicional pruebas clínicas sobre lo ya determinado, lo que da lugar al registro de productos competidores;

-    El Decreto 2085 se inscribe dentro de la primera modalidad creando una subdivisión atinente al registro sanitario de las llamadas “nuevas entidades químicas”, otorgándoles un mecanismo especial de protección de la información no divulgada que haya representado un esfuerzo considerable. Dicho mecanismo representaría el 0,5% del total de registros concedidos en Colombia;

-    El procedimiento sumario es posible por referencia al grupo de los principios activos que no estando en normas farmacológicas, sin embargo no son acreedores a dicho mecanismo especial de protección de información y representa el 80% del total de los registros de medicamentos en Colombia;

-    En consecuencia, no puede afirmarse que el Decreto 2085 de 2002 haya implicado la adopción de un régimen anticompetitivo.

 

d)    La protección de los datos de prueba es una de tipo particular y no remite a los artículos 259 y 262:

 

-    Por mandato del artículo 266 de la Decisión 486, los datos de prueba gozan de una doble protección: contra todo uso comercial desleal y contra toda divulgación. La reclamación parecería referirse sólo a la primera. En este orden de ideas, la acusación pareciera indicar que los Países Miembros, deben evitar que los empresarios que presenten sus datos de prueba para obtener el respectivo permiso de comercialización, se vean expuestos a la competencia “desleal” de quienes accedan a estos datos de prueba mediante las prácticas condenadas por la legislación andina en los artículos 258 y 262 de la Decisión 486;

-    Tales artículos contemplan unas hipótesis diferentes a la establecida en el artículo 266. El artículo 259 reproduce textualmente el artículo 10bis numeral 3 del Convenio de Paris y proscribe la adquisición de una ventaja entre competidores con base en el engaño al consumidor. El artículo 262 establece la protección de un particular, legítimo poseedor de un secreto empresarial, contra toda divulgación, adquisición o uso de tal secreto por un tercero en el comercio, sin autorización de su titular y de manera ilícita;

-    El artículo 266 impone la obligación, a los Países Miembros, cuando éstos exijan la presentación de datos de prueba para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos, que protejan dichos datos contra todo uso comercial desleal, siempre y cuando su elaboración haya implicado un esfuerzo considerable. Dicha información deberá protegerse además contra toda divulgación;

-    Sería jurídicamente inocuo y conduciría a un absurdo pretender sostener que el artículo 266 está remitiendo a los artículos 259 y 262, dado que el poseedor y guardián de la información es la autoridad regulatoria. “Lo que evidentemente pretende la norma, es evitar que la autoridad permita a un competidor que se apoye libremente en los datos de prueba que aquella tiene (la autoridad) para aprobar la comercialización de otro producto. Si se permitiera esta conducta, el segundo solicitante (competidor) tendría una ventaja injusta en el mercado sobre el competidor que ha incurrido en “un esfuerzo considerable en la elaboración de los datos de pruebas presentados”, para usar la expresión literal que contiene el artículo 266. Ese es el único sentido lógico, práctico y conducente de la expresión “uso comercial desleal”, en el contexto señalado” [1];

-    Los cinco años de protección del citado Decreto (3 y 4 en el período transitorio previsto), pretenden evitar que la autoridad sanitaria permita un uso comercial desleal del competidor que no ha incurrido en un “esfuerzo considerable” en la elaboración de los datos de prueba;

-    El Gobierno Colombiano ha tomado como criterio el estándar internacional desarrollado en más de 70 países, en cumplimiento del precitado artículo 39.3 del Acuerdo sobre los ADPIC. “…Por supuesto, eso no significa que esa sea la única manera de evitar el uso comercial desleal de los datos de prueba solicitados por las autoridades regulatorias, pero sí es una manera objetiva y razonable de hacerlo, de conformidad con la práctica común de la comunidad internacional y perfectamente compatible con el ordenamiento comunitario andino” [2];

-    La propuesta de que la protección de los datos de prueba sólo se puede dar mediante las normas de competencia desleal lleva al siguiente absurdo: sólo podría castigarse o preve­nirse la actuación de quien se apropia de los datos de prueba mediante un medio ilícito, pero como la autoridad otorga el permiso de comercialización al segundo concurrente sin que éste lleve ningún dato de prueba, entonces la norma jamás podría aplicarse. Es decir, la protección sólo podría impetrarse cuando alguien, a sabiendas de que no necesita hacerlo, se apropia por medios ilícitos de unos datos que prueba, que de todas maneras puede utilizar con sólo solicitarlo a la autoridad regulatoria encargada de expedir el registro sanitario.

 

12. Que, como conclusión, el Gobierno de Colombia indica que el Decreto 2085 de 2002 no viola la preeminencia del ordenamiento comunitario habida cuenta que no existe norma supranacional que regule íntegramente el registro sanitario de productos farmacéuticos y, más bien, complementa una normativa interna permitida por aquél. Asimismo, señala que no se incumple la Decisión 486 ya que el mencionado Decreto establece medidas procompetitivas conformes con los alcances del Título XVI de la referida Decisión.

 

III.   DESCRIPCION DE LA MEDIDA RECLAMADA

 

13. Que, la medida reclamada por ASINFAR está caracterizada por un acto normativo del Gobierno de Colombia, el Decreto Nº 2085 de 19 de septiembre de 2002, que se encuentra vigente y que regula la concesión de un plazo de exclusividad a favor de cierto tipo de datos de prueba farmacéutica.

 

14. Que, dicho Decreto entiende como “nueva entidad química” el principio activo que no ha sido incluido en Normas Farmacológicas de Colombia, excluidos los nuevos usos o segundos usos y los cambios o novedades en formas farmacéuticas, indicaciones o segundas indicaciones, nuevas combinaciones de entidades químicas conocidas, formulaciones, formas de dosificación, vías de administración, modificaciones que impliquen cambios en la farmacocinética, condiciones de comercialización y empaque y en general, aquellas que impliquen nuevas presentaciones.

 

15. Que, dicho Decreto prohíbe en su Artículo Segundo, la utilización directa o indirecta de la información no divulgada, como apoyo para otra solicitud sobre esa misma entidad química, cuando se hubiera aprobado la comercialización de una nueva entidad química, a condición que dicha información haya significado un esfuerzo considerable para quien la entrega a la autoridad sanitaria competente y salvo que el titular del registro hubiere autorizado el uso de la información para una segunda solicitud posterior, la nueva entidad química fuera similar a otra ya autorizada y comercializada en Colombia y cuyo plazo de protección de la información hubiera expirado, cuando la nueva entidad química no hubiera sido comercializada en Colombia un año después de la expedición del permiso de comercialización y “cuando fuera necesario para proteger lo público, según lo califique el Ministerio de Salud” [3].

 

16. Que, a tal efecto, la mencionada norma dispone de una protección de hasta por cinco años a partir del tercer año de vigencia del Decreto 2085, el cual no impide que se lleven a cabo procedimientos sumarios de aprobación “sobre la base de estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad” [4].

 

IV.   CUESTIONES PREVIAS:

 

       1.  AMBITO DE LA RECLAMACION Y DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

 

17. Que, el Gobierno de Colombia en su contestación señala que la reclamación parecería referirse sólo a la protección contra todo uso desleal. A este respecto, la Secretaría General encuentra que la reclamación de ASINFAR se refiere al contenido integral del Decreto 2085, no habiendo señalamientos en la reclamación que permitan circunscribir la misma a una sola de las obligaciones previstas en el artículo 266 de la Decisión 486. De otro lado, la Nota de Observaciones No. SG-F/0.5/1144/2003 tampoco hace tal distinción y más bien cita expresa­mente el artículo 266, sin distinguir apartados. La presente Resolución, en virtud del principio de congruencia, se pronunciará sobre el contenido integral del mencionado Decreto, así como de su consistencia con el Título XVI de la Decisión 486, los artículos 276 y 279 de la misma y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

 

18. Que sin perjuicio de lo anterior el mencionado Decreto no regula lo relativo a la protección del dato agroquímico. En tal sentido, la presente Resolución no hará referencia al régimen de protección específico de este tipo de dato de prueba, aunque advierte que la racionalidad expresada en esta Resolución, es indistintamente aplicable a todos los datos protegidos por el artículo 266 de la Decisión 486.

 

       2.  LEGITIMACION ACTIVA DEL RECURRENTE:

 

19. Que, el artículo 2 de la Decisión 425 establece que a los efectos de los procedimientos administrativos que se llevan a cabo en la Secretaría General, se consideran interesados “…las personas naturales o jurídicas que acrediten ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto de que se trate”.

 

20. Que, el Tribunal de Justicia ha establecido [5] que “(…) a diferencia del interés legítimo, el derecho subjetivo presupone la existencia de una revisión jurídica, en cuyo ámbito, el titular del interés sustancial tutelado por el orden normativo, ocupa una posición de ventaja frente a otro sujeto que se haya obligado a ejecutar una prestación dirigida específicamente a la satisfacción del interés del primero (...)”.

 

21. Que, a tenor de lo anterior, esta Secretaría General encuentra que ASINFAR, en su calidad de asociación empresarial carece de un derecho subjetivo propio que la legitime para actuar ante la Secretaría General. Al respecto, el Tribunal de Justicia ha establecido [6] que “…el actor no se afirma titular de un derecho subjetivo sino de un interés legítimo, suficiente para ejercer la acción de nulidad, pero no bastante para ejercer la de incumplimiento; y que, ciertamente, no es posible identificar a su respecto, a propósito del hecho presuntamente constitutivo del incumplimiento del País Miembro demandado, la estructura de una relación jurídica en cuyo ámbito ocupe la posición de ventaja en que se expresa la titularidad del derecho subjetivo. Tampoco se observa en el caso demostración alguna de que se haya producido, en perjuicio del actor, la privación de un derecho o el impedimento, restricción u obstaculización de su ejercicio…”, razón por la cual, en uso de las atribuciones que le confiere el Tratado de Creación del Tribunal, este organismo procedió a emitir la citada Nota de Observaciones en el marco de una actuación de oficio prevista por el artículo 23 del dicho texto legal, por considerar que existe en la materia en controversia un asunto interés subregional.

 

V.    NATURALEZA Y ALCANCES DEL ARTÍCULO 266 DE LA DECISION 486 (SU TEXTO Y SU CONTEXTO)

 

1.    NOTA METODOLÓGICA

 

22. Que, el análisis de la existencia o no de incumplimiento pasa por la determinación de la verdadera naturaleza jurídica de la obligación de protección del dato de prueba, por lo que el análisis de su texto y contexto resulta un ejercicio obligatorio.

 

23. Que no obstante, existen elementos de ese ejercicio que es conveniente dejar establecidos desde el principio. En este sentido, la Secretaría General considera que si bien es cierto que la protección de la información no divulgada, cuya categoría más conocida es la del Secreto Empresarial, se ha ubicado tradicionalmente en el campo de la competencia desleal sin que se le reconozca como un elemento de la propiedad intelectual, esta cuestión, en relación con el dato de prueba ha sido zanjada tanto en el nivel multilateral como andino. En efecto, en cuanto al primero el legislador del sistema multilateral de comercio zanjó la cuestión cuando incorporó el artículo 39 dentro de la lista de elementos protegibles por propiedad intelectual. En el nivel regional, la solución del legislador andino ha sido conceptualmente más correcta, pues incluye al dato de prueba dentro del Título XVI de la Decisión 486 que trata los asuntos de la Competencia Desleal vinculada a la Propiedad Intelectual; sin embargo, desde el punto de vista práctico es similar a la del legislador multilateral, desde el momento que regula la cuestión en una Decisión sobre Propiedad Industrial. En este orden de ideas, cuando hablamos de protección de datos de prueba, a los efectos del presente caso, estamos hablando de una categoría de competencia desleal vinculada a la propiedad industrial, de conformidad con su inclusión en el Título XVI de la Decisión 486.

 

24. Que asimismo, para la Secretaría General tampoco hay discusión en el hecho que la obligación de protección del dato de prueba, tanto en el nivel multilateral como regional andino se inscribe en las filas de la competencia desleal y más concretamente en el caso del segundo, en el campo del secreto empresarial. En efecto, el primer párrafo del artículo 39 de los ADPIC claramente referencia el párrafo tercero del mismo, al artículo 10bis del Convenio de Paris que regula los actos de competencia desleal en relación con la propiedad intelectual. Del mismo modo el legislador andino claramente incluye al artículo 266 dentro del Título XVI (y más específicamente en el Capítulo sobre Secreto Empresarial) con el mismo sentido y propósito. En este orden de ideas, discrepa de la aseveración hecha por el Gobierno de Colombia cuando señala que “sería absurdo pretender sostener que el artículo 266 está remitiendo a los artículos 259 y 262”. En efecto, no sólo la sistemática del artículo indica lo contrario, sino que todo lo atinente a la competencia desleal prevista en el Título XVI y en particular el Capítulo sobre los Secretos Empresariales le son aplicables por contexto. Considérese además el hecho que el artículo 266 se refiere a uso comercial desleal, el cual constituye una modalidad de competencia desleal; que el mismo también se refiere a protección contra divulgación que es uno de los supuestos básicos del secreto empresarial y que como reconoce el mismo Gobierno de Colombia, en definitiva el artículo trata sobre un tipo de información no divulgada, término que por definición y mandato del artículo 260 se corresponde con el de secreto empresarial, todo lo cual, no obsta para reconocer las especificidades de la protección del dato de prueba, dentro del contexto señalado.

 

25. Que, en virtud de lo señalado, el análisis de la Secretaría General no abordará cuestiones relativas a si la protección del dato de prueba confiere o no “verdaderos derechos de propiedad intelectual” como lo sostiene la reclamante, ni si la protección debe o no ser contra la competencia desleal, como manifiesta uno de los escritos de tercería, sino el tipo y modo de protección por competencia desleal que permite el dato de prueba a la luz del artículo 266 de la Decisión 486 y si tal tipo o modo cobijan o no la concesión de derechos de exclusividad. Del mismo modo y sin olvidar las especificidades del dato de prueba, tampoco discutirá si éste, a los efectos del régimen andino, es un tipo de secreto empresarial, ya que por sistemática el artículo 266 se ubica dentro del capítulo del Secreto Empresarial (que a su turno forma parte del Título XVI de la competencia desleal) y es un tipo de información no divulgada, lo que el artículo 260 cataloga precisamente como Secreto Empresarial.

 

26. Que el análisis jurídico que corresponde efectuar a este organismo en un procedimiento por incumplimiento, se centra en contrastar cada una de las disposiciones del Decreto 2085 con la Decisión 486 y en particular su Título XVI. Así pues, en el marco de lo señalado en la Nota de Observaciones, será necesario determinar primero si Colombia tiene alguna potestad normativa en materia de protección de datos de prueba y en la afirmativa, si dicho ejercicio ha supuesto alguna vulneración de disposiciones contenidas en la señalada Decisión 486 y en particular su Título XVI, considerando asimismo si se ha violado el principio de preeminencia de la normativa comunitaria y la obligación de no hacer contenida en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Ello supone analizar el contenido y alcance del segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486, conforme lo indica la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, acudiendo en primer término al sentido corriente de los términos de la disposición, en el contexto de ésta y teniendo en cuenta su objeto y fin. El análisis hará algunas referencias al artículo 39.3 de los ADPIC, en tanto fuente del artículo 266 de la Decisión 486. En cada acápite se irán contestando los alegatos de las partes.

 

27. Que, en virtud de los resultados del análisis, la Secretaría General, a modo de conclusión determinará si, a su juicio, existe o no en Derecho, un incumplimiento a la normativa comu­nitaria.

 


2.    ANALISIS LEGAL DEL ARTÍCULO 266 DE LA DECISION 486.

 

2.1.    La Noción de “Complemento Indispensable” y las facultades regulatorias de los Países Miembros (el segundo párrafo del artículo 266).-

 

28. Que, el Gobierno de Colombia en su contestación a la Nota de Observaciones, manifiesta que la materia no está desarrollada íntegramente por el ordenamiento comunitario, que pese a la preeminencia de las normas comunitarias éstas requieren de un desarrollo interno que facilite su aplicabilidad y efectividad, que las Decisiones 416 y 437 permiten a los Países Miembros tener su propia reglamentación sobre registro sanitario y que en lo que respecta a la informa­ción no divulgada, la normativa andina sólo establece criterios a ser tenidos en cuenta por los países miembros a la hora de aplicar la norma pero no detalla la manera de hacerlo y que el Decreto 2085 lo que hace es facilitar la aplicación de las disposiciones andinas pertinentes.

 

29. Que al respecto, es menester aclarar que existe una diferencia fundamental entre una norma piso común tipo ADPIC y un régimen común. Allí donde existe norma comunitaria, existe cesión de soberanía legislativa de los Países Miembros, la cual trae aparejada una obligación de no sobre regular la misma materia, por carecer los países de facultades para ello, a menos que la propia norma comunitaria expresamente así lo autorice. En tal caso, el ejercicio de tal autorización deberá circunscribirse exactamente al marco regulatorio que está desarrollando ya que de otro modo, incurre en incumplimiento.

 

30. Que, en este sentido el Tribunal andino [7] estimó que “(…) el camino escogido por el Gobierno peruano para despejar las dudas y aclarar las que a su juicio son confusiones e imprecisiones de la norma comunitaria, es erróneo, puesto que en manera alguna, le es dable, ni a ningún otro de los Países Miembros, interpretar por vía de autoridad, es decir expidiendo una norma interpretativa, las disposiciones del orden jurídico de la Comunidad (…) No es cierto, como se afirma en el memorial de conclusiones de la parte demanda, que los Países Miembros estén dotados de una facultad de precisar (de manera general) los alcances de las normas que están obligados a cumplir y que no declararse infundada la presente acción, el Tribunal estaría limitando dicha facultad. Los principios de aplicación directa y preeminente, a los que antes se hizo referencia, no dejan espacio para que cada uno de los países emita disposiciones de derecho interno, so pretexto de que éstas viabilizan la aplicación en su territorio de las normas comunitarias. Si tal facultad llegara a existir y cada país miembro pudiera, de manera general y obligatoria, plasmar en normas jurídicas de derecho interno sus criterios y particulares concepciones sobre la forma de aplicar las normas comunitarias y sobre el entendimiento que debe dársele a su contenido, no podríamos hablar de un ordenamiento jurídico común, sino de tantos ordenamientos cuantos países miembros existieran. El punto ha sido prolijamente tratado por el Tribunal en su jurisprudencia al abordar el tema del complemento mínimo indispensable para el desarrollo interno de la norma comunitaria. A continuación se transcriben apartes de recientes providencias, en las que se resume por el Tribunal su posición frente a este tema:

(…)

El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del “complemento indispensable”, según el cual, no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas. Este régimen de excepción, dada su naturaleza legal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna, se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la Comunidad, lo cual, resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión “régimen común sobre tratamiento” que utiliza el artículo 27 [hoy 55] del Acuerdo de Cartagena”.

 

31. Que, como se observa, no corresponde a los Países Miembros decidir cuándo y en qué casos la norma comunitaria requiere complementación o hacer tal ejercicio dependiente de su propio juicio subjetivo respecto de qué tan completa o mandatoria es dicha norma. Asimismo, el ánimo de “facilitar” la aplicación de la normativa comunitaria tampoco constituye una razón para emprender una ejercicio regulatorio, allí donde no se esté autorizado expresamente y dentro de los límites estrictamente necesarios.

 

32. Que en lo que respecta a la norma que se analiza, el segundo párrafo del artículo 266 de la Decisión 486, a la letra establece:

       “(…)

       Los Países Miembros podrán tomar las medidas para garantizar la protección consagrada en este artículo.”

 

33. Que, como se aprecia, el segundo párrafo de la señalada disposición contiene una facultad expresa en favor de los Países Miembros quienes pueden decidir si adoptan o no medidas para garantizar la protección de los datos de prueba ya prevista en el propio artículo. Sin perjuicio de ello, nótese en este sentido que la autorización se circunscribe a la posibilidad de adoptar medidas de aseguramiento de la protección consagrada, pero no autoriza a modificar los términos de dicha protección.

 

34. Que tal disposición no define el término “medidas”, por lo que asimismo queda al arbitrio del país miembro el decidir el tipo de vehículo o instrumento, que utilizará para garantizar tal protección.

 

35. Que el concepto de “incumplimiento” en el Derecho Andino reposa sobre la existencia de una obligación jurídica determinada a nivel comunitario que o bien es ignorada (incumplimiento por omisión) o bien es vulnerada (incumplimiento por acción). En este orden de ideas, el ejercicio mismo de una facultad legalmente establecida en el propio ordenamiento jurídico andino, en tanto no vulnere el principio de complemento indispensable, no puede generar incumplimiento.

 

36. Es pertinente recordar a este respecto, según consta en las respectivas grabaciones, que el segundo párrafo que se comenta fue introducido por un País Miembro, con miras a eventualmente poder establecer plazos de protección a favor de la información. Los demás países miembros si bien manifestaron su oposición al reconocimiento de plazo alguno, habida cuenta que ADPIC no los contiene, aceptaron en vía de transacción la introducción del mencionado párrafo en la redacción del artículo como una facultad al arbitrio de cada país;

 

37. Que, la sentencia del Tribunal recaída en el Proceso 10-IP-94 alegada por la reclamante reconoce que todo lo no legislado en el Régimen Común sobre Propiedad Intelectual, puede ser remitido a la legislación nacional a condición que sus desarrollos se ajusten a reglas compati­bles con la aplicación preferente del derecho comunitario y sujeto al principio del complemento indispensable. Lo dispuesto por el Tribunal en esa oportunidad podría ser aplicable a este caso, en la medida que la Secretaría General encuentre que en el ejercicio de la facultad conferida, Colombia hubiera excedido o modificado los términos del artículo 266. En tal supuesto, el Gobierno de Colombia habría vulnerado el principio de complemento indispensable.

 

2.2.    Contenido y Alcances (texto y contexto) del primer párrafo del Artículo 266 de la Decisión 486

 

38. Que, la recurrente alega que existiría una violación por parte del Gobierno de Colombia del principio de preeminencia de la norma comunitaria y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y que asimismo se estarían violando los artículos 260 a 266, 276 y 279 de la Decisión 486. En tal sentido, es menester analizar en primer término el contenido y alcances del primer párrafo del artículo 266 de la Decisión 486, para luego determinar si existe o no vulneración a las demás normas alegadas.

 

39. Que, el primer párrafo del artículo 266 de la Decisión, dispone:

 

       “Artículo 266: Los Países Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comer­cialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Países Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos, contra todo uso comercial desleal.

       (…)”

 

40. Que, a los efectos de un análisis jurídico este párrafo puede descomponerse de la siguiente manera:

 

SUJETO OBLIGADO A LA PROTECCIÓN: Los Países Miembros.

SUJETO BENEFICIADO DE LA PROTECCION: El poseedor o controlador lícito del dato.

SUPUESTO DE HECHO NORMATIVO (PREMISA OPERATIVA): Requerimiento, por parte de un País Miembro, de la presentación de cierto tipo de datos, como condición para aprobar la comercialización en el mercado de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas.

OBJETOS JURIDICAMENTE TUTELADOS: El dato de prueba y otros datos.

CONDICIONES DE LOS OBJETOS JURIDICAMENTE TUTELADOS: que no estén divulgados y que su elaboración suponga esfuerzo considerable.

OBLIGACIONES JURIDICAS SUSTANTIVAS: Protección contra el uso comercial desleal del dato y protección contra toda divulgación del dato.

EXCEPCIONES: Sólo se exceptúa del cumplimiento de proteger contra toda divulgación cuando sea necesario para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

 

SUJETO OBLIGADO:

 

41. El artículo 266 coloca la obligación en cabeza de los Países Miembros. Se discute sin embargo, si el párrafo aplica cuando no son los Países Miembros quienes solicitan la presentación del dato, sino la autoridad de un tercer país quien lo hace en su lugar.

 

42. Por un lado podría señalarse que en tal supuesto, esa tercera autoridad actúa como agente del País Miembro por lo que la premisa operativa se cumpliría. Como contra argumento podría acudirse a la literalidad de la frase: “Los Países Miembros, cuando exijan (...)”.

 

43. La Secretaría General considera que el artículo bajo análisis cobija este supuesto, por cuanto el requerimiento del dato a los efectos de la aprobación de la circulación del producto se realiza por cuenta del país miembro, independientemente de que éste directamente o indi­rectamente, a través de otro, realice la evaluación. Por supuesto, cuando el Estado no requiere información alguna, estamos frente a un supuesto distinto, allí el artículo 266 sencillamente no aplica.

 

44. Ahora bien, el hecho de que el sujeto obligado a proteger sea el Estado, no lo coloca a él como sujeto de la competencia desleal. El artículo 266, según veremos con más detalle infra lo que establece es una obligación de tutela que no debe ser confundida con el hecho de decidir regular o autolimitar la propia actuación del Estado cuando este no actúa en la órbita empresa­rial. En otras palabras, el artículo 266 no genera para el Estado una responsabilidad por competencia desleal, sino una de responsabilidad administrativa cuando conociendo de la comisión de un acto de competencia desleal por parte de un tercero, con relación al dato de prueba, no lo sanciona.

 

45. Así pues cuando el artículo 258 de la Decisión 486 cuando indica que los actos de competencia desleal deben tener lugar en el ámbito empresarial, lo que requiere, consistente con el hecho que el Derecho de la Competencia regula las conductas económicas en el mercado, es que tanto el sujeto activo (el infractor), como el pasivo (el agraviado), concurran en el mercado (algunas legislaciones exigen además de la concurrencia, que exista una relación de competencia entre el denunciante y el denunciado para que se configure un supuesto de competencia desleal), pero no prejuzga respecto de lo que puede o no puede hacer el Estado en este campo. A los efectos del artículo 266, consistente con su contexto, lo anterior significa que es el concurrente en el mercado y no el Estado (salvo que actué empresarialmente), quien debe haber utilizado o divulgado los datos de prueba indebidamente. El término “comercial” en la frase “uso comercial desleal” que contiene el artículo en cuestión refrenda este entendido.

 

46. Típicamente la evaluación de solicitudes de particulares con fines de obtener un registro de producto farmacéutico conforme a la mejor información que tenga disponible, es un acto de Derecho Público y no de concurrencia en el mercado, aún cuando pueda tener efectos sobre la misma[8] y de allí que al acto de evaluación no pueda constituir un acto de competencia desleal. De ello se sigue, que el uso que haga el Estado de esa información tampoco constituye, bajo ningún supuesto, un “uso comercial desleal” en los términos del artículo 266 de la Decisión 486 [9].

 

47. En el mismo sentido de que el artículo 266 ni su contexto tratan o regulan la actuación del propio Estado en actos de imperio, se manifestaron Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela junto con otros países, en el marco del Consejo de los ADPIC. “(…) Sin embargo, en el párrafo 3 del artículo 39 se permite que la autoridad nacional competente aproveche los datos en su poder para evaluar una segunda y más aplicaciones, relativas a ese mismo medicamento, ya que esto no supondría un ‘uso comercial desleal’ [10].

 

48. También Correa, quien ha indicado que “(…) [El artículo 39.3] no impide el uso por parte del gobierno de la información presentada por una empresa para evaluar las presentaciones de otras empresas” [11].

 

49. El artículo 10bis del Convenio de París, como hemos visto, sirve de marco a todo el artículo 39 y expresamente su párrafo tercero, ubica la cuestión de la protección contra la competencia desleal, en la relación entre competidores.

 

50. En el mi