RESOLUCION 812
Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos
de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones
370, 414, 465 y 507 de la Comisión y la Resolución 772 de la Secretaría
General;
CONSIDERANDO: Que, el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83,
establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada
país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en
que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;
Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría
General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo del 24 de febrero de 2003, solicitó excluir de la
Nómina de Bienes No Producidos un grupo de productos del Capítulo 72. Para
tales fines dicho gobierno aportó documentación como medio de acreditar la
información, consistente en la ficha técnica debidamente diligenciada con
anexos aparte conteniendo en detalle las especificaciones técnicas del
producto, el proceso productivo y el control de calidad utilizado en el mismo,
así como las materias primas e insumos utilizados en la fabricación del
producto;
Que, la Secretaría General, mediante fax SG-F/2.14.15/836/2003,
solicitó al Gobierno de Colombia mayor información acerca de la demanda interna
de los productos para los que solicitó exclusión de la Nómina de Bienes No
Producidos;
Que, la Secretaría General analizó la información enviada por el
Gobierno de Colombia mediante comunicación 2-2003-035256, encontrando que la
demanda interna del país absorbe el total de la producción de la empresa. Ello,
sumado a la documentación aportada, confirmaría la producción en dicho país
del producto solicitado, por lo que la Secretaría General considera procedente
actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluir los “Productos
laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600
mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir,
con motivos en relieve de espesor superior a 10 mm” clasificados en la
subpartida Nandina 7208.40.10, los “Demás productos laminados planos de hierro
o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar,
simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior
a 12,5 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.51.10 y los “Demás
productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o
igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni
revestir, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm”
clasificados en la subpartida Nandina 7208.52.00;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del 1 de
abril de 2003, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicitó
verificar producción de las “Cribas Clasificadoras tipo Turbina Neumática”,
clasificadas en la subpartida 8474.10.90;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
6 de mayo de 2003;
Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de
Relaciones Exteriores VREI-DGIN-DCA/162/2003 del 25 de junio de 2003, comunicó
que no existe producción nacional de dicho producto;
Que, mediante comunicación SG-F/2.14.15/1586/2003 del 23 de
setiembre de 2003, la Secretaría General pone en conocimiento del Gobierno de
Colombia que a la fecha únicamente el Gobierno de Bolivia ha comunicado que no
registra producción nacional de los bienes motivo de la verificación;
Que, mediante comunicación DIE/AA/GV/0382, el Gobierno de
Colombia solicita la inclusión del producto en estudio a la Nómina de Bienes No
Producidos;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Colombia, y no habiendo recibido respuesta de los demás Países
Miembros al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General
considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el
Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las
“Cribas Clasificadoras tipo Turbina Neumática”, clasificadas en la subpartida
8474.10.90;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 252-03 DININ
del 30 de abril de 2003, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos
un grupo de veinte (20) productos del Capítulo 72;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
29 de mayo de 2003;
Que, la Secretaría General en atención a la solicitud del
Gobierno de Ecuador, al no haber recibido respuestas a las consultas
efectuadas, reiteró el pedido a los demás Países Miembros, a través de notas
fechadas el 23 de setiembre de 2003;
Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo Nº 870-2003/MINCETUR/VMCE/DNINCI del 15 de octubre
de 2003, comunicó que se producen en el Perú todos los bienes motivo de la
solicitud de Ecuador, quedando pendiente el envío de un grupo de fichas
técnicas;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante notas del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 668 y 677 DININ
del 21 y 24 de octubre de 2003 respectivamente, ajustó el ámbito de productos
del Capítulo 72, motivo de la solicitud;
Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de
Relaciones Exteriores VREI-DGIN-DIS/002/2004 del 13 de enero de 2004, comunicó
que no existe producción nacional de los bienes motivo de la solicitud;
Que, mediante notas fechadas el 27 de enero de 2004, la
Secretaría General dio un plazo de cinco (05) días útiles al Gobierno del Perú
para completar la información pendiente y hace de conocimiento del Gobierno de
Ecuador la información recibida hasta la fecha;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Ecuador, y no habiendo recibido respuesta de los demás Países
Miembros al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General
considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por Ecuador
de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “Productos intermedios de
hierro o acero sin alear con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso,
de sección transversal cuadrada o rectangular, de anchura inferior o igual a
105 mm” clasificadas en la subpartida Nandina 7207.11.00; los “Productos
intermedios de hierro o acero sin alear con un contenido de carbono superior o
igual al 0,25% en peso, de sección transversal cuadrada cuya anchura sea
inferior o igual a 105 mm y sea inferior al doble del espesor” clasificadas en
la subpartida Nandina 7207.20.00; los “Productos enrollados, simplemente
laminados en caliente, con motivos en relieve, de espesor inferior a 1,8 mm y
superior o igual a 1,5 mm y de espesor inferior a 1,5 mm” clasificados en la
subpartida Nandina 7208.10.40; los “Demás productos enrollados, simplemente
laminados en caliente, decapados, de espesor inferior a 1,8 mm y superior o
igual a 1,5 mm y de espesor inferior a 1,5 mm” clasificados en la subpartida
Nandina 7208.27.00; los “Demás productos enrollados, simplemente laminados en
caliente, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm,
de anchura superior o igual a 1.800 mm” clasificados en la subpartida Nandina
7208.37.00; los “Demás productos enrollados, simplemente laminados en caliente,
de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, de anchura superior
o igual a 1.800 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.38.00; los
“Demás productos sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en
relieve, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm,
de anchura superior o igual a 1.800 mm” clasificados en la subpartida Nandina
7208.40.20; los “Demás productos sin enrollar, simplemente laminados en
caliente, con motivos en relieve, de espesor inferior a 1,8 mm y superior o
igual a 1,5 mm y de espesor inferior a 1,5 mm” clasificados en la subpartida
Nandina 7208.40.40; los “Demás productos sin enrollar, simplemente laminados en
caliente, de espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 12,5 mm, de
anchura igual o superior a 1.500 mm” clasificados en la subpartida Nandina
7208.51.20; los “Demás productos sin enrollar, simplemente laminados en
caliente, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior a 10 mm, de
anchura igual o superior a 1.500 mm” clasificados en la subpartida Nandina
7208.52.00; los “Demás productos sin enrollar, simplemente laminados en
caliente, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, de
anchura igual o superior a 1 500 mm” clasificados en la subpartida Nandina
7208.53.00; los “Demás productos sin enrollar, simplemente laminados en
caliente, de espesor inferior a 1,8 mm y superior o igual a 1,5 mm y de espesor
inferior a 1,5 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7208.54.00 y “Los
demás alambrones de hierro o acero sin alear, de sección circular con diámetro
mayor o igual a 14 mm” clasificados en la subpartida Nandina 7213.99.00;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo STCAAA – 090 recibida por esta Secretaría General
el 15 de mayo de 2003, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos
bienes de capital utilizados en la actividad avícola, los “frigoríficos de
compresión de rendimiento superior a 1.000 kg./hora” clasificados en la
subpartida Nandina 8418.69.11 y las “máquinas y aparatos para el procesamiento
automático de pollos con capacidad superior a 5.000 unidades/hora” clasificadas
en la subpartida Nandina 8438.50.00;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
21 de julio de 2003;
Que, el Gobierno de Perú, mediante comunicación del Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo No. 708-2003/MINCETUR/VMCE/DNINCI del 21 de agosto
de 2003, manifestó que en Perú no existe producción de los bienes solicitados
por Colombia;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante comunicación No. 572-03
DININ del 11 de setiembre de 2003, cumple con informar que no existe producción
de los bienes motivo de la solicitud;
Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de
Relaciones Exteriores VREI-DGIN-DIS/308/2003 del 31 de octubre de 2003,
comunicó que no existe producción nacional de los bienes motivo de la
solicitud;
Que, no habiendo recibido ninguna respuesta más al momento de
expedir la pre-sente Resolución, la Secretaría General considera procedente
atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia para
los bienes para procesamiento de pollos clasificados en las subpartidas Nandina
8418.69.11 y 8438.50.00;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 03-2142 DININ
del 14 de mayo de 2003, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos
las subpartidas Nandina 8419.40.00, 8421.29.90 y 8479.89.90. Para tales fines
dicho gobierno aportó documentación como medio de acreditar la información,
consistente en la ficha técnica debidamente diligenciada con anexos aparte
conteniendo en detalle las especificaciones técnicas de los bienes, el proceso
productivo y el control de calidad utilizado en el mismo, así como las materias
primas e insumos utilizados en la fabricación de dichos bienes;
Que, la empresa Industria Acero de los Andes S.A., fabricante de
estos bienes de capital, mediante comunicación No. DC-215-2003 del 25 de agosto
de 2003, expresa la problemática de las partidas involucradas en la solicitud
de exclusión;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad No. 03-5099-DININ
del 26 de noviembre de 2003, amplía la solicitud de exclusión solicitada por la
empresa Industria Acero de los Andes, adicionando la subpartida Nandina
8479.89.40;
Que, la Secretaría General analizó toda la información enviada
por el Gobierno de Ecuador para sustentar la exclusión de los productos
mencionados, encontrando que la demanda de los bienes producidos por la empresa
Industria Acero de los Andes es cíclica y depende de los proyectos previstos
por empresas de la subregión. Sin embargo, en función a la documentación
aportada y la información de los proyectos ejecutados por la empresa en los
últimos tres años, se confirmaría la producción en dicho país de los productos
solicitados, por lo que la Secretaría General considera procedente actualizar
la Nómina de Bienes No Producidos para excluir las “torres o columnas de
destilación o fraccionamiento y componentes de plantas destiladoras de oxígeno,
nitrógeno o derivados del petróleo” clasificados en la subpartida Nandina
8419.40.00; los “Separadores bifásicos, trifásicos y de agua libre (Free Water
Knock Out), separadores de fases de agua, crudo y gas (Oil Flash Vessels), equipos
de recepción de residuos de petróleo (VRU KNock Out Drum), tratadores
electroestáticos (Electrostatic Treater Heater) y desaladores” clasificados en
la subpartida Nandina 8421.29.90; las “Máquinas y aparatos para inspección y
limpieza de tuberías para oleoductos y gasoductos” clasificados en la
subpartida Nandina 8479.89.40 y las “Tinas, tanques y recipientes colectores,
ventiladores, filtros, extractores y estructuras” clasificados en la subpartida
Nandina 8479.89.90;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo recibida por esta Secretaría General el 1 de
julio de 2003, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las “Grúas
pórtico”, clasificadas en la subpartida Nandina 8426.30.00;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
31 de julio de 2003;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 572-03 DININ
del 11 de setiembre de 2003, comunicó que no existe producción nacional de los
bienes solicitados;
Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de
Relaciones Exteriores VREI-DGIN-DIS/308/2003 del 31 de octubre de 2003,
comunicó que no existe producción nacional de los bienes motivo de la
solicitud;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Colombia, y no habiendo recibido respuesta de los demás Países
Miembros al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General
considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el
Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las “Grúas
pórtico”, clasificadas en la subpartida Nandina 8426.30.00;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo No. STCAAA-103 recibida por esta Secretaría
General el 14 de julio de 2003, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No
Producidos las “Válvulas dispensadoras”, clasificadas en la subpartida Nandina
8481.80.90;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
20 de agosto de 2003;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Colombia, y no habiendo recibido respuesta de los Países Miembros
al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera
procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de
Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las “válvulas
dispensadoras”, clasificadas en la subpartida Nandina 8481.80.90;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo recibida por esta Secretaría General el 21 de
julio de 2003, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el “Látex
de caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)” clasificado en la subpartida
Nandina 4002.11.20 y el “Látex de los demás cauchos sintéticos o facticios
derivados de los aceites” clasificado en la subpartida Nandina 4002.91.00;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
20 de agosto de 2003;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante comunicación No. 702-03
DININ del 4 de noviembre de 2003, manifiesta que no existe producción de los
bienes motivo de la solicitud;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Colombia, y no habiendo recibido respuesta de los demás Países
Miembros al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General
considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el
Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las
subpartidas Nandina 4002.11.20 y 4002.91.00;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 477-03 DININ
del 24 de julio de 2003, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos
los “Hilados de filamentos artificiales de acetato de celulosa”, clasificados
en la subpartida Nandina 5403.33.00;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
5 de setiembre de 2003;
Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo Nº 861-2003/MINCETUR/VMCE/DNINCI del 10 de octubre
de 2003, comunicó que no se producen en el Perú los bienes motivo de la
solicitud;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Ecuador, y no habiendo recibido respuesta de los demás Países
Miembros al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General
considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el
Gobierno de Ecuador de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los
“Hilados de filamentos artificiales de acetato de celulosa”, clasificados en la
subpartida Nandina 5403.33.00;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 475-03 DININ
del 24 de julio de 2003, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos
las “Partes y accesorios de contadores de electricidad”, clasificados en la
subpartida Nandina 9028.90.10;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
5 de setiembre de 2003;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Ecuador, y no habiendo recibido respuesta de los demás Países
Miembros al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General
considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el
Gobierno de Ecuador de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las “Partes
y accesorios de contadores de electricidad”, clasificados en la subpartida
Nandina 9028.90.10;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 493-03 DININ
del 4 de agosto de 2003, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos
el “Alambre de Molibdeno”, clasificado en la subpartida Nandina 8102.96.00;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
5 de setiembre de 2003;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Ecuador, y no habiendo recibido respuesta de los Países Miembros al
momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera
procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de
Ecuador de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el “Alambre de Molibdeno”,
clasificado en la subpartida Nandina 8102.96.00;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 565-03 DININ
del 11 de setiembre de 2003, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No
Producidos los “Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones
similares”, clasificado en la subpartida Nandina 3207.10.00;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
19 de setiembre de 2003;
Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de
Relaciones Exteriores VREI-DGIN-DIS/002/2004 del 13 de enero de 2004, comunicó
que no existe producción nacional de los bienes motivo de la solicitud;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Ecuador, y no habiendo recibido respuesta de los demás Países
Miembros al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General
considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el
Gobierno de Ecuador de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los
“Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares”,
clasificado en la subpartida Nandina 3207.10.00;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo No. GAM/LMM/CS/509 del 21 de
noviembre de 2003, solicita la revisión de la Resolución 772 en el sentido de
incorporar los “productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de
anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en
caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 1,8 mm”, clasificados
en la subpartida Nandina 7208.39.00;
Que, esta Secretaría General, luego de analizar toda la
información suministrada, considera procedente incluir en la Nómina de Bienes
No Producidos los “productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de
anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en
caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 1,8 mm”, clasificados
en la subpartida Nandina 7208.39.00;
Que, la empresa Propal solicitó excluir de la Nómina de Bienes No
Producidos los “papeles calandrados” clasificados en la subpartida 4806.40.00.
Para tales fines adjuntó la ficha técnica debidamente diligenciada y muestras
físicas de sus productos;
Que, la Secretaría General analizó la información suministrada
encontrando que la demanda interna absorbe el 92% de la producción de la
empresa, lo cual confirma la producción en dicho país, por lo que la Secretaría
General considera procedente actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para
excluir los papeles calandrados” clasificados en la subpartida 4806.40.00;
Que, el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del 15 de
enero de 2004, consideró pertinente realizar visitas de verificación de
producción del 26 al 30 de enero de 2004, según la solicitud de esta Secretaría
General, con motivo de estudiar la factibilidad de exclusión de un grupo de
productos, efectuada mediante comunicación SG-F/2.14.15/1603/203 del 26 de
setiembre de 2003;
Que, dicha verificación se realiza como continuación de la
investigación iniciada por el pedido hecho por el Gobierno de Venezuela en la
Segunda Reunión de Expertos Gubernamentales en Arancel Externo Común, donde
solicitó la exclusión de la Nómina de Bienes No Producidos para un grupo de
productos;
Que, la Secretaría General realizó las visitas de verificación de
producción en las fechas acordadas a las empresas Poliolefinas Internacionales
C.A. POLINTER, Corporación DANA Venezuela e Industrias Victoria C.A. IVICA,
encontrando que las empresas visitadas estaban operando con total normalidad;
Que, la Secretaría General encontró la verificación de producción
en Venezuela satisfactoria y exportando sin inconvenientes en los productos que
se detallan a continuación: “Ceras de polietileno” clasificadas en la
subpartida 3404.90.11, “Tubos soldados de diámetro de 5/8 de pulgada a 6
pulgadas” clasificados en la subpartida 7306.30.00, “partes de transmisiones
cardánicas” clasificados en la subpartida 8708.99.29, “triángulos de seguridad”
clasificados en la subpartida 3926.90.90, “faros laterales y delanteros no
sellados” clasificados en la subpartida 8512.20.10, “micas de faros automotrices”
clasificadas en la subpartida 8512.20.90, “terminales de latón, hierro y cobre”
clasificados en la subpartida 8536.90.10, “socates para las marcas Ford y
Chevrolet de 1 y 2 contactos” clasificados en la subpartida 8547.20.00;
Que, se encuentra coincidencia entre la información suministrada
y la información recogida en las visitas efectuadas por la Secretaría General,
por lo que se estima procedente atender favorablemente la solicitud formulada
por el Gobierno de dicho país de excluir los bienes mencionados en el párrafo
anterior;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo del 3 de febrero de 2004, solicitó excluir de la
Nómina de Bienes No Producidos las “Cuchillas industriales para papel, cartón y
plásticos” clasificadas en la subpartida 8208.90.00. Para tales fines dicho
gobierno aportó documentación como medio de acreditar la información,
consistente en la ficha técnica debidamente diligenciada con anexos aparte
conteniendo en detalle las especificaciones técnicas del producto, el proceso
productivo y el control de calidad utilizado en el mismo, así como las materias
primas e insumos utilizados en la fabricación del producto;
Que, la Secretaría General analizó la información enviada por el Gobierno
de Colombia, encontrando que la demanda interna del país absorbe el 88% de la
producción de la empresa y que está iniciando con éxito un proceso de promoción
de exportaciones. Ello, sumado a la documentación aportada, confirmaría la
producción en dicho país del producto solicitado, por lo que la Secretaría
General considera procedente actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para
excluir las “Cuchillas industriales para papel, cartón y plásticos”
clasificadas en la subpartida 8208.90.00;
RESUELVE:
Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos
los productos que se detallan a continuación:
NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA
3207.10.00 Pigmentos,
opacificantes y colores preparados y preparaciones similares
4002.11.20 Látex
de caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)
4002.91.00 Látex
de los demás cauchos sintéticos o facticios derivados de los aceites
5403.33.00 Hilados
de filamentos artificiales de acetato de celulosa
7207.11.00 Productos
intermedios de hierro o acero sin alear con un contenido de carbono inferior al
0,25% en peso, de sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea
inferior al doble del espesor
Únicamente:
de anchura inferior o igual a 105 mm
7207.20.00 Productos
intermedios de hierro o acero sin alear con un contenido de carbono superior o
igual al 0,25 % en peso.
Únicamente:
de sección transversal cuadrada cuya anchura sea inferior o igual a 105 mm y
sea inferior al doble del espesor
7208.10.40 Productos
enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve, de
espesor inferior a 3 mm
Únicamente:
de espesor inferior a 1,8 mm y superior o igual a 1,5 mm y de espesor inferior
a 1,5 mm
7208.27.00 Demás
productos enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados, de espesor
inferior a 3 mm
Únicamente:
de espesor inferior a 1,8 mm y superior o igual a 1,5 mm y de espesor inferior
a 1,5 mm
7208.37.00 Demás
productos enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor superior o
igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm
Únicamente:
de anchura superior o igual a 1.800 mm
7208.38.00 Demás
productos enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor superior o
igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm
Únicamente:
de anchura superior o igual a 1.800 mm
7208.39.00 Demás
productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o
igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni
revestir, de espesor inferior a 3 mm
Únicamente:
de espesor inferior a 1,8 mm
7208.40.20 Demás
productos sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en
relieve, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm
Únicamente:
de anchura superior o igual a 1.800 mm
7208.40.40 Demás
productos sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve,
de espesor inferior a 3 mm
Únicamente:
de espesor inferior a 1,8 mm y superior o igual a 1,5 mm y de espesor inferior
a 1,5 mm
7208.51.20 Demás
productos sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor superior
a 10 mm pero inferior o igual a 12,5 mm
Únicamente:
de anchura igual o superior a 1.500 mm
7208.52.00 Demás
productos sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor superior
o igual a 4,75 mm pero inferior a 10 mm
Únicamente:
de anchura igual o superior a 1.500 mm
7208.53.00 Demás
productos sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor superior
o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm
Únicamente:
de anchura igual o superior a 1.500 mm
7208.54.00 Demás
productos sin enrollar, simplemente laminados en caliente, de espesor inferior
a 3 mm
Únicamente:
de espesor inferior a 1,8 mm y superior o igual a 1,5 mm y de espesor inferior
a 1,5 mm
7213.99.00 Los
demás alambrones de hierro o acero sin alear
Únicamente:
de sección circular con diámetro mayor o igual a 14 mm
8102.96.00 Alambre
de Molibdeno
8418.69.11 Grupos
frigoríficos de compresión
Únicamente:
de rendimiento superior a 1.000 kg./hora
8426.30.00 Grúas
de pórtico
Únicamente:
con capacidad operacional mínima de 44 contenedores por hora y capacidad de
carga mínima de 40 toneladas
8438.50.00 Máquinas
y aparatos para la preparación de carne
Únicamente:
para procesamiento automático de pollos con capacidad superior a 5.000
unidades/hora
8474.10.90 Las
demás máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar
Únicamente:
Cribas Clasificadoras tipo Turbina Neumática
8481.80.90 Las
demás
Únicamente:
válvulas dispensadoras
9028.90.10 Partes
y accesorios de contadores de electricidad
Artículo 2.- Modificar la Nómina de Bienes No Producidos
con el fin de excluir los productos que se detallan a continuación:
NANDINA DESIGNACION
DE LA MERCANCIA
3404.90.11 Ceras
de polietileno
3926.90.90 Demás
manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas
39.01 a 39.14
Excepto:
triángulos de seguridad
4806.40.00 Papel
cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos
Excepto:
Papeles calandrados
7208.40.10 Productos
laminados plano