RESOLUCION 811
Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo
Común para el o-Xileno, clasificado en la subpartida Nandina 2902.41.00, por
razones de insuficiencia de oferta
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El artículo 85 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 de la Decisión 370 y la
Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante comunicación SPC-019, del 16 de febrero de 2004, el Gobierno de
Colombia solicitó el diferimiento del Arancel Externo Común (AEC) al nivel de
cero por ciento (0%) para el o-Xileno, clasificado en la subpartida Nandina
2902.41.00 para un cupo de 4 170 toneladas métricas, por un período de
seis meses, por razones de insuficiencia de la oferta exportable comunitaria,
en particular de Venezuela;
Que
previo a admitir a trámite la solicitud de diferimiento planteada por el
Gobierno de Colombia, mediante comunicación fechada 25 de febrero de 2003 esta
Secretaría General requirió la regularización de la solicitud, de conformidad
con los requisitos formales establecidos en el artículo 5 de la Resolución 501
de la Junta del Acuerdo de Cartagena, puesto que no se adjuntó prueba
documental de gestiones realizadas para abastecerse en la subregión;
Que
el Gobierno de Colombia procedió a complementar la información requerida
mediante comunicación fechada el 1 de marzo de 2004;
Que
el Gobierno de Colombia fundamentó su solicitud en el hecho de la insuficiencia
de oferta venezolana de o-Xileno, principal abastecedor del mercado colombiano;
Que
mediante comunicación de fecha 4 de marzo de 2004, dirigida al Gobierno de
Colombia, esta Secretaría General admitió a trámite la solicitud de
diferimiento de
o-Xileno. En la misma fecha informó a los demás Países Miembros acerca de la
solicitud y les concedió un plazo de 10 días hábiles para hacer comentarios o
aportar información al respecto, de conformidad con el artículo 7 de la
Resolución 501 de la Junta;
Que,
el Gobierno del Perú, mediante Fax Nº 179-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 15
de marzo de 2004, solicita un plazo adicional para pronunciarse respecto al
pedido de Colombia;
Que,
el Gobierno de Ecuador, mediante Fax Nº 155-04 DININ de fecha 15 de marzo de
2004, comunica que, realizada la consulta en el sector productivo nacional, se
ha concluido que el producto en mención no se fabrica en dicho país y por lo
tanto no existe oferta exportable;
Que
mediante Fax Nº SG-F/2.14.15/479/2004 de fecha 22 de marzo de 2004, se comunica
al Gobierno del Perú la imposibilidad de atender su petición de prórroga puesto
que ésta no se contempla en la Resolución 501;
Que,
hasta la fecha, Bolivia, Perú y Venezuela no han presentado comentarios a la
solicitud de diferimiento;
Que
Venezuela ha sido el principal proveedor subregional de o-Xileno, como lo
demuestran las estadísticas de comercio de los últimos tres años. En efecto,
las importaciones de Colombia originarias de Venezuela durante los años 2000 a
2002 representaron en promedio, con respecto al total importado, un 95% para el
o-Xileno, clasificado en la subpartida 2902.41.00;
Que
en el año 2003, luego de la paralización de la empresa Petróleos de Venezuela
(PDVSA), Venezuela reinicia el abastecimiento a Colombia, anotando que lo
efectúa muy por debajo de los niveles históricos, suspendiéndola
indefinidamente en setiembre del mismo año;
Que,
de acuerdo a los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 501 de la Junta, los
cuales establecen los criterios para determinar cuándo la oferta subregional de
algún producto es insuficiente, esta Secretaría General verificó las cifras
aportadas por el Gobierno de Colombia, y las recopiladas por la Secretaría
General para el período 2000–2002 y primer semestre de 2003, las cuales indican
la situación de insuficiencia que presenta la oferta venezolana de o-Xileno,
evidenciada en la imposibilidad de abastecer la demanda del País Miembro
solicitante;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa
que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de
los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha
de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Calificar la insuficiencia de la
oferta subregional del o-Xileno, clasificado en la subpartida NANDINA
2902.41.00.
Artículo
2.- Autorizar al Gobierno de
Colombia a diferir hasta un nivel del cero por ciento (0%) la aplicación del
Arancel Externo Común para el o-Xileno, clasificado en la subpartida 2902.41.00
para un cupo de 4 170 toneladas métricas.
Artículo
3.- La autorización a que se refiere
el artículo anterior tendrá vigencia por un período de seis meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo
4.- El Gobierno de Colombia deberá
informar mensualmente a esta Secretaría General sobre las importaciones que se
realicen al amparo de la presente Resolución.
Artículo
5.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil
cuatro.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General