RESOLUCION 810
Dictamen
04-2004 de
Incumplimiento por parte de la República del Ecuador relativo a los
procedimientos de notificación y exigencia a los Países Miembros del
cumplimiento de normas técnicas aplicables a las cocinas y extintores
portátiles
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30 literal a) del
Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General (adoptado mediante la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores), el artículo 32 de la Decisión 419 que modifica la Decisión 376 “Sistema Andino de Normalización, Acreditación,
Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología en los Países
Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”, y la Decisión 562 “Directrices para la elaboración,
adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante fax
918-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI recibido por la Secretaría General el 29 de octubre de 2003, el Gobierno del Perú solicitó el pronunciamiento
de la Secretaría General sobre un posible incumplimiento por parte de la República del Ecuador al exigir, para la importación de cocinas a gas de 4 hornillas de mesa
comprendidas en la subpartida 7321.11.10, el cumplimiento de la Norma Técnica Ecuatoriana (NTE) 2259 sobre “Artefactos de uso doméstico para cocinas que
utilizan combustibles gaseosos. Requisitos e inspección”, cuya
obligatoriedad habría empezado a ser exigida con la expedición del Acuerdo
Interministerial 3420, publicado en el Registro Oficial del 29 de agosto de
2003, sin haberla notificado a los demás Países Miembros antes de su inclusión
como obligatoria en la nómina de productos cuya importación se encuentra sujeta
al cumplimiento obligatorio de normas y/o reglamentos técnicos, así como
tampoco haberse respetado el plazo de seis meses entre su inclusión como
obligatoria y su entrada en vigencia, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 9, numeral 5, 10 y 11 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina;
Que, de otra parte, mediante fax
196-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, recibido por la Secretaría General el 30 de octubre de 2003, el Gobierno del Perú solicitó el pronunciamiento
de la Secretaría General sobre un posible incumplimiento por parte de la República del Ecuador al exigir, para la importación de extintores portátiles clasificados en
la subpartida 8424.10.00, el cumplimiento de la Norma Técnica Ecuatoriana (NTE) 801, cuya obligatoriedad habría empezado a ser exigida con la
expedición del Acuerdo Interministerial 2428, publicado en el Registro Oficial
del Ecuador 707 del 19 de noviembre de 2002, sin haberla notificado
previamente, de conformidad con el artículo 32 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por las Decisiones 419 y 562;
Que el
20 de noviembre de 2003, mediante fax SG-F/0.5/1936/2003, la Secretaría General
comunicó al Gobierno del Ecuador el inicio de una investigación con el fin de
determinar el posible incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, al
exigir el cumplimiento de una norma técnica obligatoria para la importación de
cocinas a gas de 4 hornillas de mesa, sin previamente haber notificado su
respectivo proyecto. Asimismo, mediante fax SG-X/0.5/1499/2003, de fecha 21 de
noviembre de 2003, se comunicó a los demás Países Miembros del inicio de dicha investigación;
Que el 20 de noviembre de 2003, mediante
fax SG-F/0.5/1938/2003, la Secretaría General comunicó al Gobierno del Ecuador
el inicio de una nueva investigación con el fin de determinar el posible
incumplimiento del ordenamiento jurídico andino al exigir el cumplimiento de
una norma técnica obligatoria para la importación de extintores portátiles, sin
haber previamente notificado su respectivo proyecto. Asimismo, mediante fax
SG-X/0.5/1498/2003, de fecha 21 de noviembre de 2003, se comunicó a los demás
Países Miembros del inicio de dicha investigación;
Que, mediante comunicación recibida por la
Secretaría General el 12 de enero de 2004, el Gobierno del Ecuador se refirió a
las comunicaciones de inicio de investigación en los siguientes términos:
i) Las normas técnicas
ecuatorianas de carácter obligatorio fueron incluidas en la lista de bienes
sujetos a control de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo
1526 publicado en el Registro Oficial Nº 346 de 24 de junio de 1998 y oficialmente
establecida mediante Acuerdo Interministerial Nº 990397, publicado en el
Registro Oficial Nº 327 del 29 de noviembre de 1999, lista de 41 normas
técnicas ecuatorianas (NTE) del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN),
en la cual no estaban incluidas las NTE INEN 801 y 2259, y puesto en
conocimiento de la Comunidad Andina mediante Oficio Nº 02 SI-DI del 3 de enero
del 2000;
ii) Mediante Acuerdo
Interministerial Nº 2428, publicado en el Registro Oficial Nº 701 del 19 de
noviembre de 2002, se codificó la citada lista de 41 NTE INEN, añadiéndose
otras normas, entre las cuales se incluyó las NTE INEN 801 y 2259, dando un
total de 65 NTE INEN. El referido Acuerdo Interministerial fue notificado a la Comunidad Andina mediante oficio Nº DNI 021775 del 7 de noviembre de 2002;
iii) Asimismo, afirma el
Gobierno del Ecuador que se encuentra vigente el Acuerdo de Reconocimiento de
Certificados de conformidad con Reglamentos Técnicos y Normas Técnicas
Obligatorias entre Ecuador y Perú, según el cual el INEN reconocerá de oficio
los certificados de conformidad que le sean presentados en los términos que
estipula el Decreto 1526, el mismo que no lesiona ni limita el impulso dinámico
del comercio entre ambos Países Miembros;
Que, mediante fax SG/F/0.5/25/2004 de 26 de
enero de 2004, al amparo del artículo 24 del Tratado del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina, la Secretaría General dirigió a la República del Ecuador una nota de observaciones, por exigir que las importaciones de cocinas a
gas de 4 hornillas de mesa clasificadas en la subpartida 7321.11.10,
originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, cumplan con la norma técnica obligatoria NTE INEN 2259. Se precisó que esta
conducta podría constituir un incumplimiento del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina así como de los artículos
9, 10 y 11 de la Decisión 562, y se concedió un plazo de treinta (30) días
calendario a fin de que el Gobierno del Ecuador presentara sus descargos. La
emisión de la nota de observaciones fue notificada, además, a la República del Perú mediante fax SG-F/0.5/115/2004, de fecha 27 de enero de 2004, y a los
demás Países Miembros mediante faxes SG-X/0.5/83/2004, de fecha 27 de enero de
2004;
Que, de
otra parte, mediante fax SG/F/0.5/24/2004 de 26 de enero de 2004, la Secretaría
General dirigió a la República del Ecuador una nueva nota de observaciones, al
exigir que las importaciones de extintores portátiles clasificados en la
subpartida 8424.10.00, originarios de los Países Miembros de la Comunidad
Andina, cumplan con la norma técnica obligatoria NTE INEN 801. Se precisó que
esta conducta podría constituir un incumplimiento del artículo 4 del Tratado
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina así como del artículo 32 del texto
consolidado de las Decisiones 376 y 419, modificado por el artículo 11 y la
Disposición Final Primera de la Decisión 562. Además, se concedió a la
República del Ecuador un plazo de 30 días calendario para que presentara los
descargos pertinentes. La emisión de dicha nota de observaciones fue informada
a la República del Perú mediante fax SG-F/0.5/114/2004, de 28 de enero de 2004,
y a los demás Países Miembros mediante faxes SG-X/0.5/84/2004, de 27 de enero
de 2004;
Que, mediante comunicación de fecha 20 de
febrero de 2004, el Gobierno del Ecuador presentó sus descargos a las referidas
notas de observaciones, sobre la base de los siguientes argumentos:
i) Afirma que mediante
fax Nº 14 DININ del 8 de enero de 2004, demostró que la República del Ecuador no
ha vulnerado el ordenamiento jurídico andino, en razón de que las normas
técnicas ecuatorianas, correspondientes a los extintores portátiles y a las
cocinas a gas de cuatro hornillas de mesa, habrían sido notificadas a la
Secretaría General;
ii) Sostiene que existe
un error en la apreciación del Gobierno del Perú, en lo referente al Acuerdo
Interministerial Nº 3420, dado que éste se referiría a una corrección de
errores de escritura que se cometieron en el Acuerdo Interministerial Nº 2428
del 7 de noviembre de 2002 (sic), referente a la identificación de la partida
arancelaria de las cocinas, al describirse la clasificación 84.19 en vez de la
clasificación 73.21;
iii) Agrega que, una vez
detectado el error de la clasificación de partida arancelaria referido (no de
la identificación de la norma técnica), el Comité Interinstitucional de
Normalización ordenó su inmediata rectificación, la cual se dio a través del
Acuerdo Ministerial Nº 3420 en cuestión, publicado en el Registro Oficial Nº
707 del 19 de noviembre de 2002 (sic). Este Acuerdo Interministerial habría
sido notificado a la Secretaría General de la Comunidad Andina;
iv) Argumenta que la Decisión 562 fue publicada el 30 de junio de 2003 y que la notificación de la obligatoriedad
de certificación de cumplimiento de la norma para la importación de cocinas a
gas lo realizó el Ecuador en noviembre de 2002. Por lo tanto, cuando se realizó
la codificación de la lista de bienes sujetos a cumplimiento de normas
obligatorias en el Registro Oficial Nº 707 de 19 de noviembre de 2002, este
hecho se produjo con seis meses de antelación a la vigencia de la Decisión 562;
v) Precisa, además, que
el producto cocinas a gas descrito en la Norma INEN 2259, es un producto que
presenta un alto nivel de riesgo a la integridad de las personas, llegando
incluso a ocasionar muertes humanas debido a deficiencias en el diseño o fallas
del control de calidad en la fabricación. Por lo tanto, se convierte en
obligación del Estado ecuatoriano salvaguardar la vida y propiedad de sus
ciudadanos a través de normas de cumplimiento obligatorio y de la
correspondiente verificación de la calidad de manufactura de los citados
productos;
vi) Señala también que
para facilitar las importaciones de estos productos, el Gobierno ecuatoriano
permite tres posibilidades para demostrar el cumplimiento de los requerimientos
técnicos:
a) Autocertificación
del fabricante de que su producto cumple con los requisitos técnicos de
seguridad y calidad. Esto se aplica a las empresas que tienen certificaciones
ISO 9000. Según señala, las empresas peruanas interesadas en exportar al
Ecuador no cuentan con sistemas de calidad que puedan ser certificadas bajo la
norma ISO 9000;
b) Certificación
del producto por un certificador en origen. Al respecto, manifiesta que
aparentemente en el Perú no existe ningún certificador que pueda otorgar a la
empresa la certificación de sus productos bajo normas internacionales;
c) La
verificación del cumplimiento con los requisitos técnicos exigidos mediante
pruebas de laboratorio en el Ecuador designados por el INEN. Al respecto,
menciona que muchas empresas importadoras recurren a esta posibilidad de
certificación del INEN. Asimismo, recuerda que Ecuador y Perú tienen vigente un
Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Cumplimiento;
vii) Sostiene que a fines
del año 2002 derogó toda exigencia de presentar certificados de conformidad con
normas técnicas ecuatorianas obligatorias para todos los productos de
importación mencionados en el Acuerdo Interministerial Nº 2428, incluidas las
cocinas a gas, durante tres meses y dos días, cuya derogatoria tuvo efecto
desde el 11 de octubre de 2002 al 14 de enero de 2003, según consta en el
Registro Oficial Nº 681 del 11 de octubre de 2002 y el Registro Oficial Nº 744
del 14 de enero de 2003, fecha en que se restituye el Decreto Ejecutivo Nº 1526
que contiene el Reglamento de bienes que deben cumplir con Normas Técnicas
Ecuatorianas y se convalida el Acuerdo Interministerial Nº 2428;
viii) Afirma que la derogatoria del Acuerdo
Ministerial Nº 2428 por un lapso de más de tres meses, fue con el objetivo de
otorgar un plazo prudencial a los importadores de los productos que constan en
esa lista de bienes, a fin de que adecuen sus procedimientos y requerimientos
para cumplir con la exigencia de las normas técnicas contenidas en el citado
Acuerdo Interministerial;
ix) Por lo tanto,
reafirma que ha cumplido con los procesos de notificación y ha otorgado
adicionalmente un plazo prudencial de libre importación de productos sin ningún
requerimiento de verificación de cumplimiento con normas o reglamentos
técnicos;
x) Finalmente, expresa
que a partir del mes de octubre del año 2003, se importan al Ecuador desde la
República de Chile cocinas a gas cumpliendo con la Norma Técnica Ecuatoriana
NTE 2259 y con los respectivos certificados de conformidad. Agregan que,
aparentemente, en dicho país no tienen dificultad en demostrar la calidad y
seguridad de los productos cocinas a gas, para garantizar la vida, salud y
propiedad de los consumidores ecuatorianos;
Que, mediante
comunicación DIE/0181 recibida por la Secretaría General el 3 de marzo de 2004,
el Gobierno de Colombia manifiesta que comparte el criterio de la República del
Perú, en el sentido de que al no haber notificado el Gobierno del Ecuador la
NTE 801 como proyecto a los Países Miembros de la Comunidad Andina, en
concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de la Decisión 562 de Quirama
del 26 de junio de 2003, no podrá exigir a ningún exportador o importador el
Certificado de conformidad con la citada norma técnica;
Que,
con fecha 11 de marzo de 2004, la empresa peruana Esmaltaría Santa Celina S.R.
Ltda. se dirigió a la Secretaría General con el fin de informarle, en lo
pertinente, que:
i) El Gobierno del Ecuador, por Acuerdo Interministerial
3420 que corrige la subpartida descrita en el NTE 2259 contenido en el Acuerdo
Interministerial 2428, se encuentra exigiendo que su producto, cocinas a gas de
uso doméstico, cuente con un certificado de conformidad con la referida norma y
que éste sea emitido por un organismo de certificación acreditado por INDECOPI
del Perú;
ii) El INDECOPI del Perú no ha acreditado a empresa
alguna como organismo de certificación para cocinas a gas de uso doméstico;
iii) El
Gobierno del Ecuador no respetó el periodo de 90 días antes de la aplicación de
la referida medida al comercio intrasubregional de productos, violando de esta
forma el plazo necesario para exigir el cumplimiento de su norma a los Países
Miembros de la Comunidad Andina;
iv) El accionar del Gobierno del
Ecuador corresponde a una actitud proteccionista de su industria nacional, en
razón de la creciente aceptación en el mercado ecuatoriano de las cocinas a gas
de Esmaltaría Santa Celina S.R. Ltda.;
v) Afirma que con la medida
ecuatoriana la empresa Esmaltaría Santa Celina S.R. Ltda. ha perdido la campaña
de Navidad de cinco (5) contenedores de cocinetas y, hasta la fecha, no han
podido exportar al mercado ecuatoriano;
Que,
mediante fax 151 DININ de 11 de marzo de 2004, el Gobierno del Ecuador reiteró
su argumento de la necesaria protección del consumidor ecuatoriano a través de
la exigencia del cumplimiento de la NTE 2259 referente a cocinas a gas;
Que,
mediante fax 168-2004-MINCETUR de fecha 11 de marzo de 2004, el Gobierno del
Perú solicitó a la Secretaría General emita las correspondientes Resoluciones
que dictaminen si las medidas adoptadas por el Gobierno del Ecuador constituyen
incumplimientos del ordenamiento jurídico andino;
Sobre la acumulación de procedimientos
Que observa la Secretaría General que la
República del Perú presentó dos reclamaciones al amparo del artículo 24 del
Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La primera de ellas
tiene por objeto que la Secretaría General se pronuncie sobre el posible incumplimiento
en que habría incurrido la República del Ecuador al exigir que las cocinas a
gas de 4 hornillas, de mesa, clasificadas en la subpartida 7321.11.10, cumplan
con los requisitos impuestos por la norma técnica ecuatoriana (NTE INEN) 2259.
La segunda de las reclamaciones, en cambio, se refiere al posible
incumplimiento en que habría incurrido la República del Ecuador al exigir que
los extintores portátiles de origen peruano cumplan con la norma técnica
ecuatoriana (NTE INEN) 801;
Que entre las dos reclamaciones planteadas por
el Gobierno del Perú existe conexidad jurídica, en razón de que en ambos casos
se pretende obtener el pronunciamiento de la Secretaría General sobre una misma conducta, cual es la exigencia del cumplimiento de normas
técnicas obligatorias (reglamentos técnicos, en la terminología de la Decisión 562), como condición para que determinados productos de origen subregional puedan
acceder al mercado ecuatoriano;
Que en ambas reclamaciones se considera que la
República del Ecuador no habría cumplido los procedimientos y requisitos
previstos por la normativa andina para exigir la aplicación de normas técnicas
a las importaciones originarias de los Países Miembros;
Que la República del Ecuador presentó sus
descargos en una sola comunicación;
Que,
por lo tanto, en aplicación de los principios de economía procesal y de uso de
los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos
de la norma y de racionalización de la actividad administrativa, recogidos en el
artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, este órgano comunitario considera procedente pronunciarse en un solo acto
sobre las reclamaciones del Gobierno del Perú;
Que,
para tal efecto, la Secretaría General se referirá en primer lugar a la
normativa comunitaria aplicable a la luz de los hechos que han sido materia de
la investigación;
Normativa aplicable
A
la exigencia de la norma técnica sobre cocinas a gas
Que
en cuanto a la reclamación relacionada con los requisitos técnicos exigidos a
la importación de cocinas, el Gobierno del Perú sostiene que la República del Ecuador habría incurrido en incumplimiento de los artículos 9, 10 y 11 de la Decisión 562, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 939 de 30 de junio de
2003, que contiene las “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación
de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”. Al respecto, el Gobierno del Perú señaló que la Decisión 562 se encontraba vigente para la fecha en que el Ecuador publicó en su Registro
Oficial 158 de 29 de agosto de 2003, el Acuerdo Interministerial 03420, a través del cual se expidió la corrección a la lista de productos cuya importación deberá
cumplir obligatoriamente con normas y/o reglamentos técnicos. En este Acuerdo
Interministerial se especifica que la norma técnica ecuatoriana obligatoria
para la importación de estos productos es la NTE INEN 2259 “Artefactos de uso doméstico para cocinas que utilizan combustibles gaseosos.
Requisitos e inspección”;
Que
la nota de observaciones dirigida por la Secretaría General a la República del Ecuador sobre este asunto, también consideró que para
la fecha en que se expidió el Acuerdo Interministerial 03420, se encontraba
vigente la Decisión 562 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 939 de 30 de junio de 2003, que contiene las
“Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos
en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”. La nota de observaciones añadió que entre las formalidades exigidas por la Decisión 562, se encuentra la notificación a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de los proyectos de Reglamentos Técnicos que se
pretendan adoptar, por lo menos noventa (90) días calendario antes de su
publicación oficial. Esta notificación es requisito necesario para poder exigir
su cumplimiento a los otros Países Miembros, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 11. De manera adicional y simultánea a la notificación, los Países
Miembros se encuentran obligados a publicar en la Gaceta Oficial, Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, o en medios
electrónicos, los proyectos de Reglamentos Técnicos que prevén adoptar, según
lo establece el artículo 10. Finalmente, la nota de observaciones señaló que el
numeral 5 del artículo 9 de la Decisión 562 dispone que “el plazo entre la
publicación del Reglamento técnico y su entrada en vigencia no será inferior a
seis meses, salvo cuando no sea factible cumplir los objetivos legítimos
perseguidos”;
Que,
en este sentido, la Secretaría General en dicha nota de observaciones concluyó
que de los elementos de hecho y de derecho señalados anteriormente, aparecía
que la República del Ecuador pudo haber incurrido en incumplimiento del
artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina así como
de los artículos 9, numeral 5, 10 y 11 de la Decisión 562, al exigir que las
importaciones de cocinas a gas de 4 hornillas de mesa clasificadas en la
subpartida 7321.11.10, originarias de los Países Miembros de la Comunidad
Andina, cumplan con la norma técnica obligatoria NTE INEN 2259;
Que,
no obstante, en su respuesta a la nota de observaciones, el Gobierno del
Ecuador aclaró que “la Decisión 562 que hace referencia el Perú, fue aprobada
por la Comisión de la Comunidad Andina el 25 de junio de 2003 y publicada en la
Gaceta Oficial No. 939 de 30 de junio de 2003; sin embargo, se debe anotar que
la notificación de la obligatoriedad de certificación de cumplimiento con Norma
para la importación de cocinas a gas lo realizó el Ecuador en noviembre del
2002, cuando se realizó la codificación de la lista de bienes sujetos a
cumplimiento de normas obligatorias en el Registro Oficial No. 707 de 19 de
noviembre de 2002; es decir, con seis meses de antelación a la vigencia de la
Decisión 562”;
Que
observa la Secretaría General que si bien ha quedado acreditado en el expediente
–de acuerdo con la información proporcionada por el Gobierno del Perú y por la
empresa Esmaltaría Santa Celina S.R. Ltda.–, que el cumplimiento de la norma
técnica NTE INEN 2259 empezó a ser exigida por la República del Ecuador a raíz de la entrada en vigencia del Acuerdo Interministerial 03420
publicado en el Registro Oficial el 29 de agosto de 2003, debe tomarse en
consideración que el Gobierno del Ecuador sostiene que realizó una notificación
de esa norma técnica en cumplimiento de la Decisión 419, cuando ésta todavía se encontraba vigente;
Que
aun cuando para la fecha en que empezó a exigirse la norma técnica NTE INEN
2259 ya se encontraba vigente la Decisión 562, que derogó y sustituyó el
artículo 32 de la Decisión 419 relativo al procedimiento de notificaciones de
las normas técnicas obligatorias como requisito para su exigibilidad a las
importaciones intracomunitarias, debe considerarse que fue durante la Decisión 419 que se habría realizado la notificación a la que se refiere el Gobierno del
Ecuador;
Que,
por lo tanto, considera la Secretaría General que la normativa aplicable a los
efectos de determinar si la República del Ecuador cumplió las obligaciones
impuestas por el ordenamiento comunitario, al exigir el cumplimiento de la
norma técnica NTE INEN 2259, es el artículo 32 de la Decisión 419 de la
Comisión;
Que
en cuanto a la congruencia entre la nota de observaciones y el presente
Dictamen, procede recordar que la jurisprudencia del Tribunal Andino ha
precisado que “a lo que la jurisprudencia se refiere con la expresión ‘congruencia’,
es al hecho de que la conducta endilgada en la demanda al País Miembro como
constitutiva de incumplimiento, sea la misma, en términos generales, a la que
se le atribuyó en la nota de observaciones y sobre la cual se produjo el
dictamen de incumplimiento” (sentencia 89-AI-2000);
Que,
en el presente caso, la conducta que fue objeto en la nota de observaciones y
que ahora es materia de examen en el presente Dictamen es la misma: la
exigencia de cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 2259 a las importaciones
originarias de los Países Miembros. Por consiguiente, el hecho de que en la
nota de observaciones se hubiera considerado a la Decisión 562 como la norma
objeto del incumplimiento y que en el presente Dictamen se considere que la
normativa aplicable para determinar si la República del Ecuador cumplió sus
obligaciones comunitarias es la Decisión 419, no afecta la debida congruencia
entre estos dos actos;
Normativa
aplicable a la exigencia de la norma técnica sobre extintores portátiles
Que
en la reclamación relacionada con los requisitos técnicos exigidos a la importación
de extintores portátiles, el Gobierno del Perú sostiene que la República del Ecuador habría incurrido en incumplimiento del artículo 32 de la Decisión 376, modificada por las Decisiones 419 y 562. Cabe aclarar que el artículo 32 al que
se refiere el Gobierno del Perú corresponde al texto consolidado de las
Decisiones 376 y 419, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 284 de 31 de julio de 1997;
Que
el artículo 32 del texto consolidado de las Decisiones 376 y 419 impone la
obligación de que cada País Miembro notifique a los demás Países Miembros, a
través de la Secretaría General, los nuevos reglamentos técnicos, normas
técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad,
certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente
que se pretenda adoptar, por lo menos noventa días antes de la aplicación de
dichas medidas al comercio intrasubregional de productos. Esta disposición
precisaba que “Formular la notificación en el plazo indicado, será requisito
necesario para exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros”;
Que
debe tenerse presente que el artículo 32 del texto consolidado de las Decisiones
376 y 419 fue derogado a través de la Decisión 562 que contiene las “Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los
Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario”. No obstante, la
obligación de notificar los proyectos de reglamentos técnicos a los demás
Países Miembros se mantiene en términos similares a los establecidos en el
señalado artículo 32. Además, al igual que la normativa anterior, se estableció
que “la notificación realizada en el plazo indicado, será requisito necesario
para poder exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros”;
Que
el Perú afirmó que el artículo 32 del texto consolidado de las Decisiones 376 y
419 se encontraba vigente para la fecha en que se publicó en el Registro
Oficial 707 del 19 de noviembre de 2002 el Acuerdo Interministerial 2428, a través del cual se codifica la nómina de productos cuya importación está sujeta al
cumplimiento obligatorio de normas y/o reglamentos técnicos vigentes. En dicha
lista de productos sujetos a control se encuentran, dentro de la subpartida
8424.10.00, los “extintores portátiles, independientemente del agente de
extinción que utilicen, de la cantidad del mismo o de la clase de fuego a que
se destinan”. En el Acuerdo Interministerial se especifica que la norma técnica
ecuatoriana obligatoria para la importación de estos productos es la NTE INEN 801 “Extintores portátiles. Requisitos generales”;
Que,
por su parte, el Gobierno del Ecuador sostiene que el Acuerdo Interministerial
2428, que incluye la norma técnica NTE INEN 801, fue notificado a la Secretaría
General en el mes de noviembre de 2002;
Que
observa la Secretaría General que la Decisión 419 se encontraba vigente para la
fecha en que el Ecuador afirma haber realizado la notificación de la NTE INEN 801.
Dicha Decisión también se encontraba vigente al momento en que los Gobiernos
del Perú y del Ecuador sostienen en que empezó a ser exigible la aplicación de
la norma técnica NTE INEN 801 a las importaciones originarias de la Subregión;
Que
de lo anterior se concluye que la normativa aplicable para determinar si la
República del Ecuador cumplió o no las obligaciones impuestas por el
ordenamiento comunitario, al exigir el cumplimiento de la norma técnica NTE
INEN 801, es el artículo 32 de la Decisión 419 de la Comisión;
Que,
como se ha señalado, el artículo 32 de la Decisión 419 fue derogado y sustituido por la Decisión 562, en la cual se prevén los requisitos y procedimientos
necesarios para adoptar y exigir el cumplimiento de reglamentos técnicos. No
obstante, de comprobarse que las normas técnicas obligatorias materia del
presente Dictamen empezaron y continúan exigiéndose sin haber cumplido las
condiciones previstas en el entonces vigente artículo 32 de la Decisión 419, en opinión de la Secretaría General, correspondería a la República del Ecuador abstenerse de exigir el cumplimiento de las referidas normas técnicas a
los productos originarios de la Comunidad Andina. En este supuesto, la República del Ecuador sólo podría aplicar reglamentos técnicos a las importaciones
comunitarias después de cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en
la ahora vigente Decisión 562;
Que
corresponde, en consecuencia, verificar si la República del Ecuador notificó
las nuevas normas técnicas obligatorias aplicables a los extintores portátiles
y a las cocinas a gas, con al menos noventa días antes de exigir su aplicación
al comercio intrasubregional, de conformidad con el artículo 32 de la Decisión
419;
Sobre la notificación de la norma técnica aplicable a las cocinas a gas
Que,
en su reclamación, el Gobierno del Perú afirma que la empresa peruana
Esmaltaría Santa Celina S.R. Ltda., dedicada a la fabricación, entre otros, de
cocinas a gas de 4 hormillas de mesa, inició las exportaciones de su producto
al mercado ecuatoriano en el año 2003, según consta en declaraciones de
importación de fechas 20 de febrero de 2003, 3 de marzo de 2003, 19 de junio de
2003, 24 de julio de 2003 y 22 de septiembre de 2003. Sin embargo, a raíz de la
expedición del Acuerdo Interministerial 3420 publicado en el Registro Oficial
del Ecuador de 29 de agosto de 2003, que efectúa correcciones a la Nómina
aprobada mediante Acuerdo Interministerial 2428, publicado en el Registro
Oficial de 7 (sic) de noviembre de 2003 y convalidado mediante Decreto
Ejecutivo 3497, publicado el 14 de enero de 2003, se le estaría exigiendo a
dicha empresa el cumplimiento de la norma técnica ecuatoriana NTE INEN 2259
para la importación de cocinas a gas, sin que dicha norma hubiera sido
notificada de conformidad con lo previsto en la Decisión 562;
Que
la República del Ecuador sostiene que el Acuerdo Interministerial 02428, que
contiene la lista de normas técnicas de obligatorio cumplimiento, entre las
cuales se encuentra la norma técnica NTE INEN 2259, fue notificado a la Secretaría General en el mes de noviembre de 2002. Al dar respuesta a la nota de
observaciones agregó que “existe un error en la apreciación del Gobierno del
Perú, en lo referente al Acuerdo Interministerial No. 3420, publicado en el
Registro Oficial No. 158 de 29 de agosto de 2003”, puesto que “el Acuerdo Ministerial No. 3420 mencionado por el Perú, se refiere a una
corrección de errores de escritura (fe de erratas) que se deslizaron
inadvertidamente en el Acuerdo Interministerial No. 02428 de 7 de noviembre de
2002, referentes a las subpartidas arancelarias correspondientes a cocinas y
refrigeradoras, existiendo lamentablemente un error en la identificación de la
partida arancelaria, pues se mencionó la clasificación 84.19 en vez de la clasificación
73.21. Una vez detectado el error de la clasificación de partida arancelaria
(no de la identificación de la norma técnica), el Comité Interinstitucional de
Normalización ordenó la inmediata rectificación del error, lo cual se dio en el
mencionado Acuerdo Ministerial No. 3420, por lo tanto en la publicación del
Registro Oficial No. 707 de 19 de noviembre de 2002 y en su subsecuente
notificación a la Secretaría General de la Comunidad Andina, el producto cocinas a gas referenciado por la Norma Técnica NTE INEN 2259 se señala en forma explícita y taxativa. Adicionalmente, se
expuso que “el Gobierno del Ecuador, a fines del año 2002, abolió completamente
toda exigencia de presentar certificados de conformidad con normas ecuatorianas
obligatorias para todos los productos de importación mencionados en el Acuerdo
Interministerial No. 02428, publicado en el Registro Oficial No. 707 de 19 de
noviembre de 2002, incluidas las cocinas a gas, durante tres meses y dos días,
cuya derogatoria tuvo efecto desde el 11 de octubre de 2002 y el Registro
Oficial No. 744 de 14 de enero de 2003, fecha que restituye el Decreto
Ejecutivo No. 1526 que contiene el Reglamento de bienes que deben cumplir con
Normas Técnicas Ecuatorianas y se convalida el Acuerdo Interministerial No. 02428”;
Que
en los registros de la Secretaría General consta que el 25 de noviembre de 2002
recibió el oficio 24667 DNPCE-PC del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad del Ecuador, fechado el 19 de noviembre de 2002, a través del cual remitió una copia del Acuerdo Interministerial del Ecuador 02428 que codifica
la nómina de productos, con su respectiva clasificación arancelaria, cuya
importación está sujeta al cumplimiento obligatorio de normas y/o reglamentos técnicos
vigentes;
Que
también consta en los registros de la Secretaría General que mediante
comunicaciones SG-X/2.19.26/1955/2002 de 26 de noviembre de 2002 se remitió a
las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros copia de la
comunicación presentada por la República del Ecuador;
Que
el Gobierno del Perú mediante fax 116-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 10 de
febrero de 2003, en relación con la comunicación SG-X/2.19.26/1955/2002,
informó que “se está solicitando al Instituto Ecuatoriano de Normalización –
INEN los textos de las NTE Obligatorias incluidas en el mencionado Acuerdo
Inter-Ministerial a fin de conocer su contenido de conformidad con lo señalado
en el Artículo 32 de la Decisión 419”;
Que
entre las normas técnicas de obligatorio cumplimiento contenidas en el Acuerdo
Interministerial 02428 de noviembre de 2002, notificado a los Países Miembros,
a través de la Secretaría General, se encuentra la NTE INEN 2259 “Artefactos de uso doméstico para cocinar que utilizan combustibles gaseosos.
Requisitos e inspección”. De acuerdo con dicho Acuerdo Interministerial, la
norma técnica obligatoria sería exigible a los siguientes productos:
“Artefactos de uso doméstico para cocinar tales como: cocineta, cocinas con
horno, hornos, asadores o gratinadotes, que utilizan combustibles gaseosos”;
Que
de lo anterior se desprende que el 25 de noviembre de 2002 la República del
Ecuador notificó a la Secretaría General que la NTE INEN 2259 sería
obligatoriamente exigible a las importaciones intracomunitarias de artefactos
de uso doméstico para cocinar. La Secretaría General, a su vez, comunicó a los
Países Miembros el contenido de la notificación realizada por el Ecuador,
mediante comunicación de fecha 26 de noviembre 2002, transmitida por fax el 27
de los mismos mes y año;
Que,
según quedó expuesto en el apartado relativo a la “normativa aplicable” del
presente Dictamen, considera la Secretaría General que la normativa aplicable a los efectos de determinar si la República del Ecuador cumplió las obligaciones
impuestas por el ordenamiento comunitario, al exigir el cumplimiento de la
norma técnica NTE INEN 2259, es el artículo 32 de la Decisión 419 de la Comisión, pues éste se encontraba vigente a la fecha en que la República del Ecuador efectuó la notificación;
Que
el artículo 32 de la Decisión 419, como requisito para exigir el cumplimiento
de una norma técnica, requería que cada País Miembro notifique a los demás
Países Miembros, a través de la Secretaría General, los nuevos reglamentos
técnicos, normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la
conformidad, certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria
equivalente que se pretenda adoptar, por lo menos noventa (90) días antes de la
aplicación de dichas medidas al comercio intrasubregional de productos;
Que
los Gobiernos del Ecuador y del Perú, así como la empresa Esmaltaría Santa
Celina S.R. Ltda. coinciden en señalar que el cumplimiento de la norma técnica
NTE INEN 2259 para los artefactos de uso doméstico para cocinar, comprendidos
en las subpartidas 7321.11.10, 7321.11.90, 7321.81.00, 7321.90.00, empezó a ser
exigido y, por tanto, aplicado al comercio intrasubregional, a partir de la
publicación en el Registro Oficial del Acuerdo Interministerial 3420, es decir
el 29 de agosto de 2003;
Que
entre la notificación realizada por el Gobierno del Ecuador de la norma técnica
NTE INEN 2259 (noviembre de 2002) y su aplicación o exigibilidad al comercio
intracomunitario (agosto de 2003) han transcurrido más de 90 días;
Que
de lo anterior se concluye que la República del Ecuador no incumplió lo
dispuesto por el artículo 32 de la Decisión 419 al exigir, a partir del 29 de
agosto de 2003, el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 2259 a la importación de artefactos de uso doméstico para cocinar tales como: cocinetas, cocinas con
horno, hornos, asadores o gratinadotes, que utilizan combustible gaseoso;
Que
el hecho de que la norma técnica NTE INEN 2259 sólo fue notificada dentro de la
lista del Acuerdo Interministerial 02428 de noviembre de 2002, mas no como
parte de la lista del Acuerdo Interministerial 3420 de agosto de 2003, es
irrelevante en la medida en que en la notificación aparecían identificados los
productos a los que se aplicaría la norma técnica;
Que
el artículo 32 de la Decisión 419 no preveía la obligación de identificar la
subpartida arancelaria de los productos sujetos al cumplimiento de reglamentos
o normas técnicas obligatorias. De manera que el error en la identificación de
las subpartidas arancelarias no afectó la validez de la notificación, en razón
de que el Acuerdo Interministerial 02428 de noviembre de 2002 identificó los
productos a los que se aplicaría la norma técnica, que son los mismos que
aparecen en el Acuerdo Interministerial 3420 de agosto de 2003;
Sobre la notificación de la norma técnica aplicable a los extintores
portátiles
Que,
en su reclamación, el Gobierno del Perú afirma que a la empresa peruana
Industrias TOMSGENSA S.A. “se le viene exigiendo la presentación de un Certificado
de Conformidad con la Norma Técnica Ecuatoriana – NTE No. 801 ‘Extintores
Portátiles. Requisitos Generales’ para poder ingresar con sus productos al
mercado ecuatoriano, norma que no fue notificada por el Ecuador de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 32 de la Decisión 376 de la Comisión de la
Comunidad Andina, modificada por las Decisiones 419 y 562”;
Que
la República del Ecuador sostiene que el Acuerdo Interministerial 02428, que
contiene la lista de normas técnicas de obligatorio cumplimiento, entre las
cuales se encuentra la NTE INEN 801 sobre extintores portátiles, fue notificado
a la Secretaría General en el mes de noviembre de 2002. Al dar respuesta a la
nota de observaciones agregó que “el Gobierno del Ecuador, a fines del año
2002, abolió completamente toda exigencia de presentar certificados de
conformidad con normas ecuatorianas obligatorias para todos los productos de
importación mencionados en el Acuerdo Interministerial No. 02428, publicado en
el Registro Oficial No. 707 de 19 de noviembre de 2002, incluidas las cocinas a
gas, durante tres meses y dos días, cuya derogatoria tuvo efecto desde el 11 de
octubre de 2002 y el Registro Oficial No. 744 de 14 de enero de 2003, fecha que
restituye el Decreto Ejecutivo No. 1526 que contiene el Reglamento de bienes
que deben cumplir con Normas Técnicas Ecuatorianas y se convalida el Acuerdo
Interministerial No. 02428”;
Que
en los registros de la Secretaría General consta que el 25 de noviembre de 2002
recibió el oficio 24667 DNPCE-PC del Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, fechado el 19 de
noviembre de 2003, a través del cual remitió una copia del Acuerdo
Interministerial del Ecuador 02428 que codifica la nómina de productos cuya
importación está sujeta al cumplimiento obligatorio de normas y/o reglamentos
técnicos vigentes;
Que
también consta en los registros de la Secretaría General que mediante
comunicaciones SG-X/2.19.26/1955/2002 de 26 de noviembre de 2003 se remitió a
las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros copia de la
comunicación presentada por la República del Ecuador;
Que
el Gobierno del Perú mediante fax 116-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 10 de
febrero de 2003, en relación con la comunicación SG-X/2.19.26/1955/2002,
informó que “se está solicitando al Instituto Ecuatoriano de Normalización –
INEN los textos de las NTE Obligatorias incluidas en el mencionado Acuerdo
Inter-Ministerial a fin de conocer su contenido de conformidad con lo señalado
en el Artículo 32 de la Decisión 419”;
Que
de lo anterior se desprende que la República del Ecuador notificó a los Países
Miembros, a través de la Secretaría General, acerca de la obligatoriedad y
exigibilidad a las importaciones intracomunitarias de la norma técnica NTE INEN
801 “Extintores portátiles. Requisitos generales”;
Que,
sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna de que el Ecuador hubiera
empezado a exigir a las importaciones originarias de la Comunidad Andina el
cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 801 en una fecha distinta a la de su
publicación en el Registro Oficial, es decir, el 19 de noviembre de 2002;
Que
aun en el supuesto de que el Ecuador hubiera empezado a exigir el cumplimiento
de la norma técnica NTE INEN 801 a partir del 14 de enero de 2003, que
corresponde a la fecha de publicación en el Registro Oficial del Decreto
Ejecutivo 3497 que “convalida” el Acuerdo Interministerial 02428 de noviembre
de 2002, debe considerarse que para esa fecha tampoco se habían cumplido los 90
días que deben mediar entre la notificación y la aplicación o exigibilidad al
comercio intrasubregional de la norma técnica, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 32 de la Decisión 419;
Que,
por lo expuesto, la República del Ecuador incumplió el artículo 32 de la Decisión 419, al exigir el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN 801 a las importaciones de extintores portátiles originarios de la Subregión, sin que hubieran transcurrido al menos 90 días desde su notificación a los Países
Miembros a través de la Secretaría General;
RESUELVE:
Artículo
1.- Dictaminar que, al exigir el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN
2259 a las importaciones de artefactos de uso doméstico para cocinar tales
como: cocinetas, cocinas con horno, hornos, asadores o gratinadotes, que
utilizan combustible gaseoso, originarios de la Subregión, la República del
Ecuador no ha incurrido en incumplimiento del artículo 32 de la Decisión 419.
Artículo
2.- Dictaminar que, al exigir el cumplimiento de la norma técnica NTE INEN
801 a las importaciones de extintores portátiles originarios de la Subregión,
la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 32 de
la Decisión 419 y el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.
Artículo
3.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425),
concédase a la República del Ecuador un plazo de treinta (30) días calendario
para que ponga fin al incumplimiento señalado en el segundo artículo del
presente Dictamen.
Comuníquese
a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente
Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes
a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos
mil cuatro.