RESOLUCION 809
Dictamen
03-2004 de
Incumplimiento por parte de la República del Perú relacionado con la aplicación
de derechos antidumping a las importaciones de película de polipropileno
biorentada
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 1 y 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los
artículos 4 y 25 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión
425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores), la Decisión 283
de la Comisión, las Resoluciones 672 y 700 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que el 8 de setiembre de 2003 la
empresa Biofilm S.A. solicitó que la Secretaría General se pronunciara acerca
del supuesto incumplimiento de normas del ordenamiento comunitario andino en el
que habría incurrido la República del Perú, al haberse abstenido de acatar la
orden impuesta por la Secretaría General de notificar al Consejo del Comercio de
Mercancías de la Organización Mundial del Comercio la Resolución 672 y el
Informe respectivo;
Que mediante fax SG-X/0.5/1274/2003 de 9 de
octubre de 2003, la Secretaría General comunicó al Gobierno del Perú el inicio
de una investigación a fin de determinar el posible incumplimiento del
ordenamiento jurídico andino denunciado por BIOFILM S.A. Asimismo, mediante fax
SG-X/0.5/1274/2003 de fecha 9 de octubre de 2003, se comunicó a los demás
Países Miembros del inicio de dicha investigación;
Que, mediante la comunicación
SG-F/0.5/1785/2003 de 30 de octubre de 2003, y con arreglo a lo previsto en el
artículo 61 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), este órgano comunitario formuló Nota de Observaciones a la República del Perú, en la cual expresó que, hasta la
fecha, la República del Perú no había informado acerca de las medidas adoptadas
para asegurar el cumplimiento de la Resolución 672, y, en particular, de haber procedido a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio la Resolución 672 y el Informe respectivo de la Secretaría General, con el fin de solicitar su aprobación para el establecimiento de las
medidas antidumping, conforme
a lo denunciado por BIOFILM S.A. Asimismo, se concedió al Gobierno del Perú un
plazo de quince (15) días hábiles a fin de que presente sus descargos. La
emisión de dicha Nota de Observaciones fue informada a los demás Países
Miembros mediante Fax SG-F/0.5/1832/2003, de fecha 6 de noviembre de 2003;
Que la República del Perú no presentó sus
descargos a la nota de observaciones;
Que la empresa Biofilm S.A. se dirigió a la
Secretaría General al amparo del artículo 25 del Tratado del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, que faculta a las personas naturales o
jurídicas, afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro,
para que puedan acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al
procedimiento previsto en el artículo 24 del mismo Tratado;
Que corresponde, en consecuencia, verificar en
primer lugar si la empresa BIOFILM S.A. se encuentra legitimada para interponer
una acción de incumplimiento;
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, al referirse a la legitimación requerida para la interposición de un
reclamo al amparo del artículo 25 de su Tratado constitutivo, en el auto de 29
de mayo de 2002 (expediente 75-AI-2001), precisó:
“…a diferencia del interés legítimo, el derecho
subjetivo presupone la existencia de una relación jurídica en cuyo ámbito el
titular del interés sustancial, tutelado por el orden normativo, ocupa una
posición de ventaja frente a otro sujeto que se halla obligado a ejecutar una
prestación dirigida específicamente a la satisfacción del interés del primero. En
este contexto, el hecho constitutivo de la inejecución de la prestación debida,
por parte del País Miembro obligado, configura una situación de hecho que, al
tiempo de infringir el orden normativo, lesiona el derecho subjetivo de su
titular y, en consecuencia, lo legitima para formular, en sede judicial, una
pretensión dirigida a declarar cierto el incumplimiento demandado, a ordenar el
restablecimiento del orden normativo infringido, y, a diferencia de la acción
de nulidad, a obtener, en las condiciones previstas en el artículo 30 del
Tratado de Creación del Tribunal, la reparación de la lesión y, por esta vía,
la satisfacción de su derecho”;
Que,
asimismo, en el referido auto, el Tribunal dejó constancia de la necesidad de
que el particular demuestre “que se haya producido, en perjuicio del actor, la
privación de un derecho o el impedimento, restricción u obstaculización de su
ejercicio”;
Que, en el presente caso, observa la
Secretaría General que Biofilm S.A. en su reclamación se limitó a señalar que
“puede ver gravemente afectados sus derechos e intereses en los que a sus
exportaciones de PPBTT al Perú se refiere, como resultado de la mora en la
eficacia de los derechos antidumping establecidos, resultantes del
incumplimiento de la República del Perú”;
Que considera la Secretaría General que la
mera afirmación realizada por un particular de que sus derechos pueden verse
afectados por el incumplimiento no es suficiente para acreditar la legitimación
necesaria a los efectos de la acción prevista en el artículo 25 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que, sin embargo, en el asunto concreto que
nos ocupa, observa la Secretaría General que fue la empresa Biofilm S.A. de
Colombia la que presentó la solicitud de investigación para la aplicación de
derechos antidumping. En este sentido, en su artículo 1, la Resolución 672
declaró:
“Artículo 1.-
Estimar parcialmente con lugar la solicitud de la empresa Biofilm S.A. y, en
consecuencia, establecer, por un período de tres años, un derecho antidumping
de US$ 0,15 por cada kilogramo de las importaciones que realice la República del Perú de película de polipropileno biorientada transparente termosellable por
una o ambas caras, con una cara tratada o sin tratamiento, con espesor superior
a 15 micras, comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00, y utilizada por
el segmento de la conversión para fabricar empaques, incluidos los empaques
flexibles, para productos alimenticios, de panadería, galletería, pastas,
harinas, granos, dulcería, café, condimentos, snacks, entre otros, no
incluyendo la sobreenvoltura de las cajetillas para cigarrillos, que sea
producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast o su División AmTopp de
Estados Unidos de América.”;
Que de verificarse el incumplimiento de la República del Perú de lo dispuesto en la Resolución 672, la empresa BIOFILM S.A. podría
resultar lesionada en sus legítimas expectativas de que se apliquen los
derechos antidumping determinados por la Secretaría General. Cabe recordar que en la referida Resolución se constató la existencia de
una amenaza de perjuicio a la rama de la producción colombiana, representada
por la empresa BIOFILM S.A.;
Que, por lo expuesto, la Secretaría General
considera que la empresa BIOFILM S.A. se encuentra legitimada para solicitar
que este órgano comunitario se pronuncie acerca del incumplimiento en el que
habría incurrido la República del Perú de lo ordenado en la Resolución 672;
Que en la Resolución 672 la Secretaría General, además de establecer un derecho
antidumping a importaciones que ingresen al Perú, estableció lo siguiente:
“Artículo 2.- A los
efectos de lo previsto en el artículo VI.6.b) del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en concordancia con el artículo 14 del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la República del Perú deberá proceder a
notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del
Comercio la presente Resolución y el Informe respectivo de la Secretaría
General, con el fin de solicitar su aprobación para el establecimiento de las
medidas antidumping.
Artículo 3.- Los
derechos antidumping establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución se
exigirán y su vigencia empezará a contar inmediatamente después de la
aprobación por el Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial
del Comercio.”;
Que
en virtud de la Resolución 672, la República del Perú se encuentra obligada a
notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del
Comercio la citada Resolución 672 y el Informe respectivo de la Secretaría
General, con el fin de solicitar su aprobación para el establecimiento de las
medidas antidumping;
Que
en el expediente no obra prueba alguna de que la República del Perú haya
procedido a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización
Mundial del Comercio la Resolución 672 y el Informe respectivo de la Secretaría
General;
Que
el Tribunal Andino, en reiteradas oportunidades ha declarado que “las Resoluciones
de la Secretaría General gozan de presunción de legalidad, por lo cual su
vigencia y aplicación directa no puede ser desconocida sin antes haberse
desvirtuado tal presunción, por separado, en juicio contencioso de nulidad.
Mientras tanto tales actuaciones son mandatarias y exigibles” (sentencia de 24
de marzo de 1997, en el proceso 3-AI-96). En igual sentido ha declarado que las
Resoluciones de la Secretaría General “constituyen actos decisorios que crean
en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato,
independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la
acción de nulidad. Por ello, la interposición del recurso administrativo
comunitario de reconsideración, así como el judicial de anulación, en
principio, no afecta su ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen
los artículos 21 del Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425). Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los
efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración
y la acción de nulidad, respectivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden
de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las
Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un
pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad”
(sentencia de 13 de octubre de 2000, en el proceso 43-AI-2000);
Que
la Resolución 672 no ha sido suspendida, revocada ni anulada, por lo que goza
de la presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento;
RESUELVE:
Artículo
1.- Dictaminar que la República del Perú, al no haber adoptado las medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de la Resolución 672, confirmada por
la Resolución 700 de la Secretaría General, y, en particular, no haber
procedido a notificar al Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización
Mundial del Comercio la Resolución 672 y el Informe respectivo de la Secretaría
General, con el fin de solicitar su aprobación para el establecimiento de las
medidas antidumping, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, en especial de la Resolución 672 de la
Secretaría General y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.
Artículo
2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 65 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425),
concédase al Gobierno del Perú un plazo de treinta (30) días calendario para
que ponga fin al incumplimiento a que se refiere el presente Dictamen.
Comuníquese
a los Países Miembros y al particular solicitante el presente Dictamen.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos
mil cuatro.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General