RESOLUCION 807
Solicitud de las empresas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP
S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. de Perú, para la
aplicación de medidas provisionales al amparo de la Decisión 456, a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible comprendida en la
subpartida NANDINA 1516.20.00 producida o exportada por las empresas
colombianas CI Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA, CI
Grandinos S.A. EMA, y Grasas y Aceites
Vegetales S.A. Acegrasas S.A.
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
Las Decisiones 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y
456 de la Comisión, las Resoluciones 730 y 770 de la Secretaría General y el
Informe elaborado por la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Secretaría General) recibió el 21 de abril de 2003, la comunicación de fecha 11 del mismo mes
y año, de las empresas peruanas Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias
del Espino), Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A.
(en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa), mediante la cual
solicitan se inicie investigación para la imposición de derechos antidumping
respecto de las exportaciones al Perú que realizan las empresas colombianas,
ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de
Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia (en adelante, Alianza Team), de
manteca vegetal comestible comprendida bajo la subpartida NANDINA 1516.20.00.
Asimismo, solicitan la aplicación de medidas provisionales. La empresa adjuntó
a dicha comunicación, las versiones pública y confidencial de la información
que sustenta su solicitud;
Que
en el marco de lo dispuesto en la Decisión 456, la Secretaría General emitió la
Resolución 730, de fecha 5 de junio de 2003, publicada en la Gaceta oficial
nro. 934 del 9 de junio de 2003, mediante la cual resuelve, entre otros,
iniciar la investigación antidumping a que se refiere el literal a) del
artículo 2 de la Decisión 456, para las importaciones peruanas de manteca
vegetal comestible que utiliza como materia prima exclusivamente aceites crudos
de palma adicionalmente a los aditivos y preservantes contenidos, comprendida
en la subpartida NANDINA 1516.20.00, producida, distribuida o exportada por las
empresas colombianas asociadas a la Alianza Team, o por encargo de éstas, por
estar causando o amenazando causar daño a la producción nacional peruana del
producto similar destinado al mercado peruano;
Que
en consideración de los recursos de reconsideración presentados contra la
Resolución 730 por las empresas denunciantes y denunciadas, así como los
alegatos de las empresas y comunicación del Gobierno de Colombia, la Secretaría
General emitió la Resolución 770 de fecha 22 de septiembre de 2003, publicada
en la Gaceta Oficial nro. 988 del 23 del mismo mes y año, mediante la cual se
resuelve:
a) declarar parcialmente fundado el
recurso de reconsideración presentado por las empresas denunciantes, en el
sentido de considerar en la investigación, como producto objeto de la misma,
tanto la manteca a base de aceite de palma como la manteca elaborada con base
en la mezcla de los aceites de palma y soya, comprendida en la subpartida
arancelaria NANDINA 1516.20.00. En consecuencia, revoca la Resolución 730 de la
Secretaría General en la parte relativa a la determinación del producto objeto
de investigación, determinando que los plazos para llevar a cabo la señalada
investigación correrán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
Resolución 770;
b) declarar fundados en parte los recursos de
reconsideración presentados por las empresas Grasyplast,
Fagrave, Gravetal, Team y Grasas en el sentido de no ser consideradas parte de
la investigación en tanto no se han encontrado pruebas que acrediten su calidad
de productoras o exportadoras del producto objeto de la solicitud; y, excluir
de la investigación a las empresas ecuatorianas y venezolanas asociadas a la
denominada “Alianza Team” por cuanto no se han encontrado evidencias de
importaciones peruanas procedentes u originarias de dichos Países Miembros;
c) declarar improcedentes los demás
alegatos presentados en los recursos de reconsideración presentados por las
partes, sobre la base de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de
la Resolución 770;
d) iniciar la investigación antidumping a que se
refiere el literal a) del artículo 2 de la Decisión 456, para las importaciones
peruanas de manteca vegetal comestible, que utiliza como materia prima a los
aceites crudos de palma, o a una mezcla de palma y soya, comprendida en la
subpartida NANDINA 1516.20.00, producida, distribuida o exportada por las
empresas Acegrasas y Grandinos, de Colombia, por estar causando o amenazando
causar daño a la producción nacional peruana del producto similar destinado al
mercado peruano;
e) considerar como período objeto de investigación
para la determinación de la práctica de dumping, el período comprendido entre
enero a diciembre de 2002; y como período objeto de investigación para la
determinación del daño, el comprendido entre enero de 2000 a diciembre de 2002;
y,
f) convocar a las partes interesadas a una
audiencia pública en el marco de lo establecido en el artículo 35 de la
Decisión 456, para el día 26 de febrero de 2004, en la sede de la Secretaría
General;
Que
dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los Países Miembros y de las
partes interesadas, mediante comunicaciones nros. SG-X/0/1226/2003,
SG-F/2.16.20/ 1590/2003, SG-X/2.16.20/12477/2003, SG-X/2.16.20/1248/2004 y
SG-R/2.16.20/271/ 2003 del 26 de septiembre de 2003;
Que
asimismo, la Secretaría General remitió cuestionarios a las empresas denunciantes
y denunciadas e importadoras conocidas. Han respondido a los cuestionarios las
empresas Alicorp y Alpamayo, Acegrasas, Grandinos, y las empresas importadoras
Levapan del Perú S.A.C. (en adelante, Levapan) e Interloom S.A. (en adelante,
Interloom); y, en forma parcial, han respondido las empresas Alicorp y
Alpamayo. No han respondido las empresas Industrias del Espino y Ucisa, así
como la empresa importadora Jarol E.I.R.L. (en adelante, Jarol);
Que
la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera del
Perú (CONAPAL) se ha apersonado al proceso, como parte interesada;
Que
de otra parte, con fechas 9 y 10 de julio de 2003, la Secretaría General
recibió las comunicaciones de fechas 8 y 10 del mismo mes y año, de la empresa
Alpamayo y del representante legal de las empresas solicitantes,
respectivamente, mediante las cuales descalifican los Anexos 1-C5 y 1-C6 de la
solicitud. Su representante legal remitió nueva información para subsanar la
anterior. Asimismo, el representante de la empresa Acegrasas descalificó la
información confidencial contenida en el Anexo 3 de su respuesta al
Cuestionario y adjuntó nueva información;
Que
de otra parte, la Secretaría General realizó una visita a las empresas
Grandinos y Acegrasas, los días 19 al 21 de enero de 2004; a las empresas
Ucisa, Alicorp e Industrias del Espino, los días 26 de enero, 28 de enero, y 30
y 31 de enero de 2004, respectivamente; y, a la empresa Alpamayo, el día 12 de
febrero de 2004, a efecto de verificar la información proporcionada en el marco
de la investigación y, de ser el caso, acopiar información relevante. A la fecha,
no se han suscrito las actas de las visitas de las empresas Alicorp y Alpamayo,
por lo que dicha información no ha sido tenida en cuenta en la presente
determinación;
Que
los representantes de las empresas peruanas denunciantes y colombianas denunciadas,
así como representantes de la CONAPAL y del Gobierno de Colombia participaron
el 26 de febrero de 2004, en la audiencia pública convocada por la Secretaría General;
Que
las empresas denunciantes, así como las empresas Acegrasas, Grandinos e Interloom
han solicitado se otorgue tratamiento confidencial a la información presentada,
tratamiento que la Secretaría General ha concedido en parte. No se considera
para la presente determinación, la información para la cual no se han adjuntado
los resúmenes no confidenciales requeridos por la Decisión 456, y aquella contenida en la respuesta al cuestionario remitida por las empresas
Alicorp y Alpamayo para la cual se ha solicitado tratamiento confidencial y que
la Secretaría General considera debe tratarse como pública, al no haberse
recibido el pronunciamiento respectivo de las empresas involucradas a dicho
respecto;
Que
se ha iniciado la investigación al amparo de lo dispuesto en la Decisión 456 de
la Comisión, cuya Sección C del Capítulo V dispone que la Secretaría General
podrá establecer a solicitud de parte interesada, la aplicación de medidas
provisionales para impedir que durante el plazo de la investigación se cause un
daño que sea de difícil reparación. Asimismo, indica que la parte interesada podrá
solicitar durante el curso de la investigación, por una sola vez, el
establecimiento de medidas provisionales. La Secretaría General podrá autorizar
mediante Resolución motivada, la aplicación de dichas medidas cuando se le haya
dado a las partes interesadas, oportunidad adecuada de presentar información y
exista una determinación preliminar positiva de la existencia del dumping y del
consiguiente daño a la rama de la producción nacional, así como de la relación
causal entre éstos. Finalmente, se establece que no se impondrán medidas
provisionales antes de los 60 días calendario siguientes a la fecha de entrada
en vigencia de la Resolución que da inicio a la investigación y que la
Secretaría General se pronunciará con base en la información presentada hasta
10 días calendario antes de la fecha del referido pronunciamiento;
Que
las empresas solicitantes se han identificado como:
- Industrias del Espino,
constituida en 1992, con domicilio real en el Caserío de Palmawasi, distrito de
Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín, Perú; oficina de
ventas en la ciudad de Lima almacenes para sus productos finales en Palmawasi,
Pucallpa, Iquitos y Tarapoto. Forma parte del Grupo Romero conjuntamente con
otras empresas de diversos giros comerciales, entre ellas, Alicorp. El referido
Grupo tiene prevista una inversión significativa para expandir sus actividades
en giros relacionados a la producción y procesamiento de productos derivados de
la palma.
Es una empresa subsidiaria de
la empresa Palmas del Espino S.A. (en adelante, Palmas) y su actividad
productiva está integrada verticalmente (Palmas le proporciona la materia prima
- racimos de fruto fresco de palma) para su transformación. Según la empresa
auditora Price Waterhouse E Coopers, el hecho de que la empresa Industrias del
Espino sea integrante de un Grupo de compañías relacionadas puede haber
conllevado a que sus transacciones y relaciones con empresas de dicho Grupo,
tales como compras de materias primas y venta de mercaderías, no sean realizadas
en los mismos términos que las transacciones efectuadas con empresas no
relacionadas.
Su objeto social es, entre
otros, la industrialización, fabricación y envasado de aceites y grasas
comestibles y sus derivados, promoviendo el desarrollo de la producción de
palma en la región. La empresa está invirtiendo, entre otros, en la ampliación
y modernización de la planta de producción de aceite y manteca. La empresa
produce principalmente aceite y manteca vegetal de palma, y secundariamente,
jabones y otros subproductos derivados de la fabricación del aceite de palma y
palmiste. Trabajan en la empresa 320 obreros y 71 empleados;
- ALICORP S.A.A., constituida en
1952, con domicilio en la ciudad de Lima, Perú. Los inversionistas de la
empresa son el Grupo Romero/Familia Romero (43,02 por ciento) y otros
inversionistas (56,98%), entre éstos las empresas Cargill y JP Morgan. El Grupo
Romero está compuesto por 25 empresas, entre ellas Alicorp, Industrias del
Espino y Palmas.
Su objeto social es, entre
otros, la industria, exportación, importación, distribución y comercialización
de productos de consumo masivo principalmente alimenticios (harinas, fideos,
galletas, aceites, grasas comestibles y otros) en sus más variadas formas, en
especial, los que corresponde a la industria oleaginosa. Se abastece de
materias primas, entre ellos, de aceite crudo de palma y de aceite de palma RBD
de la empresa Industrias del Espino, en forma no significativa. La producción
de aceites, grasas, mantecas y jabones ha representado entre el 41 por ciento y
42 por ciento de la actividad productiva de la empresa, en los años 2001 y
2002, respectivamente; y, sus exportaciones de dichos productos han significado
menos del 1 por ciento de los ingresos anuales de la misma. La empresa tiene en
su planilla total a más de 2 400 trabajadores considerando todas sus
dependencias.
La empresa dispone de 12
plantas productoras, de las cuales 3 estarían destinadas a la producción de
manteca vegetal comestible: el local de la ciudad de Lima produce aceites,
mantecas, margarinas, jabones y otros productos industriales destinados a todo
el país; la planta Calixto Romero, conocida también como Planta San Jacinto
localizada en La Legua, Piura, está destinada a la elaboración de aceite y
manteca que dirige al mercado de la costa norte del Perú; y, la planta de
Huacho, la que no se encuentra operando desde enero de 2002;
- Industrial Alpamayo S.A.
constituida en 1962, con domicilio real en la ciudad de Lima, Perú. Su objeto
social comprende toda clase de actividades industriales y cualquier negocio o
actividad permitida por la ley peruana y compatible con las sociedades
anónimas. La empresa se dedica a la elaboración de aceites y grasas comestibles
a base de aceite de pescado, soya y palma, exclusivamente en su planta ubicada
en la ciudad de Lima. No produce subproductos derivados de la fabricación del
aceite o la manteca.
- Ucisa S.A., con domicilio real
en el km 3 de la Carretera Piura-Sullana, departamento de Piura, Perú, y
constituida en 1963, por 150 productores de algodón para destinarla al desmote
de dicho producto y actividades industriales y comerciales relacionadas.
Posteriormente, invirtió en maquinaria para la producción de aceite y manteca a
base de algodón, la que actualmente se utiliza para la producción de aceite y
manteca a base de soya, principalmente. A la fecha cuatro ramas de la familia
Irazola poseen el 50 por ciento de las acciones. Para la producción de aceite y
manteca se emplean en promedio a 25 obreros.
La elaboración y distribución de
aceites y grasas comestibles constituye el 30 por ciento de la actividad de la
empresa. La planta le permite flexibilidad para producir las formulaciones de
manteca vegetal con base en los diferentes aceites vegetales o de pescado;
Que
el artículo 7 establece que se entenderá por rama de la producción nacional
afectada, al conjunto de productores nacionales de productos similares; o, a
aquellos de entre ellos, cuya producción conjunta constituya una proporción
importante de dichos productos destinados al mercado interno, es decir,
represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar
producido por la rama de la producción nacional afectada. Según información
disponible, las empresas solicitantes fueron responsables del 97 por ciento y
99 por ciento de la producción nacional de manteca comestible del Perú, en los
años 2001 y 2002, respectivamente; y de haber abastecido el 93 por ciento y 84
por ciento de la demanda nacional aparente del Perú de dicho producto, en tales
años, respectivamente. Por ello, puede considerarse que las empresas
solicitantes representan a la rama de la producción nacional de manteca vegetal
comestible de Perú;
Que
las empresas solicitantes no han identificado a los otros productores nacionales;
Que
la Resolución 770 dispone investigar las importaciones peruanas de manteca
vegetal comestible provenientes de las empresas colombianas Acegrasas y
Grandinos;
Que
la empresa Acegrasas fue constituida en 1959, y tiene como accionistas a las
empresas Inversiones Macaguana S.A., Inversiones Bejuquero S.A., Inversiones y
Gestiones S.A., Inversiones Laurelco S.A., Inversiones Ceralco S.A. y Antelope
Partners Ltd. Las cinco primeras empresas, conjuntamente con la Sra. María Cristina Andueza, son, asimismo, accionistas de la empresa Grandinos, la misma que
fuera constituida en agosto de 1993. Ambas empresas manifiestan no formar parte
de ninguna asociación gremial o de exportación. Ambas empresas participan en
una alianza estratégica denominada Alianza TEAM, de la cual forman parte
asimismo, las empresas Grasas, Fagrave, Grasyplast, Gravetal y Team. Según las
empresas colombianas, en dicha Alianza no existe jerarquía entre las empresas,
las cuales mantienen su independencia jurídica que, según las empresas
colombianas, ha permitido lograr mayor eficiencia en costos y gastos, y mayor
productividad. La administración de las empresas la ejerce la empresa Team;
Que
la empresa Acegrasas se dedica a la producción de grasas comestibles para
consumo masivo, para productos de panadería, pastelería y galletería, y para la
industria de alimentos; en tanto que, la empresa Grandinos es una
comercializadora internacional cuyo objeto social es la realización de
operaciones de comercio exterior sobre toda clase de aceites y grasas comestibles
crudos o refinados y de sus subproductos, materias primas y, en general, de
toda clase de productos alimenticios fabricados o transformados principalmente
en Colombia;
Que
la empresa Grandinos no posee una planta de producción y la empresa Acegrasas
posee una sola planta en la ciudad de Bogotá, la misma que produce, entre
otras, mantecas para panadería con base de aceites de palma, soya, girasol y
sebo para su venta en Colombia y presta el servicio de maquila a
comercializadoras internacionales (línea 3 de su proceso productivo). Por su
parte, la empresa Grandinos cuenta con sucursales en Ecuador y Venezuela, las
mismas que tienen una estructura propia para atender estos negocios aunque
contablemente están integradas en la empresa colombiana. En el año 2002, la
oficina de Grandinos de Colombia exportó más de 140 referencias de productos;
Que
adicionalmente, ambas empresas investigadas mantienen relaciones comerciales
con otras empresas pertenecientes a la cadena de oleaginosas de Colombia para el
abastecimiento de las materias primas y, en el caso específico de la empresa
Grandinos, por la contratación de servicios de todo tipo relacionados con la
exportación y comercialización de productos pues la estructura corporativa está
pensada y desarrollada para trabajar esencialmente bajo contratos de
outsourcing (tercerización), bajo condiciones normales de mercado. Con dichas
empresas no existiría relación alguna de control, dirección o propiedad;
Que
entre otros productores colombianos de manteca vegetal comestible, cabe
mencionar a Grasco S.A., Gracetales S.A., Progral S.A., Lloreda S.A., Famar
S.A., Unilever Andina S.A., Saceites S.A., Duquesa S.A., Oleoflorez, Gradesa
S.A., Del Llano S.A., Sigra S.A, Productos Angelita S.A., Vinser S.A., Distriaceites
S.A., Colombina S.A. y Tropi S.A.;
Que
las empresas solicitantes han identificado como importadores peruanos de
manteca vegetal comestible a las empresas Levapán del Perú S.A.C. (en adelante,
Levapán), Interloom S.A.C. (en adelante Interloom) y Productos Jarol E.I.R.L.
(en adelante Jarol). Sin embargo, con base en la información de Aduanas del
Perú, se ha podido identificar, asimismo, a la empresa Puratos del Perú S.A.
(en adelante Puratos), como importadora de muestras del producto objeto de la
solicitud provenientes de Colombia. Por su parte, la empresa Nestlé importó
muestras de manteca vegetal comestible destinada a la heladería;
Que
son accionistas de la empresa Levapan, que iniciara sus actividades en 1996,
las empresas Levapan del Ecuador e Inbiotec S.A. de Panamá. Según el
representante de la empresa importadora peruana, la misma no tiene vinculación
de dirección o control con otras empresas relacionadas a la producción,
distribución, importación o exportación del producto objeto de la investigación
ni existe una relación de capital, de control o dirección, asociación
estratégica u otra de efecto equivalente con su actual proveedor de mantecas,
la empresa Grandinos. Tiene como giro principal, la fabricación,
comercialización, distribución de materias primas o insumos para la industria
de la panificación, pastelería, chocolatería y similares y, en general,
cualquier insumo o producto destinado a la industria o al comercio masivo; así
como, la importación, exportación, comercialización, representación, la
compra-venta por cuenta propia o de terceros, comisión, distribución de toda
clase de materiales, productos y bienes y demás actividades afines y
complementarias permitidas por las leyes peruanas. En el año 2000, sus ventas
de manteca vegetal representaron el 0,50 por ciento de sus ventas totales; en
el año 2001, el 5,30 por ciento; y, el 47 por ciento, en 2002;
Que
por su parte, la empresa Interloom es una sociedad anónima con diez años en el
mercado, cuyo socio principal es la Corporación ZAS S.A.C. Adicionalmente son
socios Wendy Ardí de Cook, Nicshi Properties Ltd. y Corretajes y Servicios
Navieros S.A. Ninguno de sus accionistas tiene vinculación de dirección o
control en otras empresas relacionadas a la producción, distribución, importación
o exportación del producto objeto de la investigación. Su objeto social es la
comercialización dentro y fuera del país de toda clase de bienes muebles e
inmuebles, sin excepción, para venta al por menor y por mayor. Entre ellos,
productos alimenticios (azúcar, arroz, aceite vegetal comestible de soya) y
productos de hidrocarburos. Vende manteca vegetal La Sevillana, proveniente de
la empresa Grandinos desde el segundo semestre de 2002, a clientes mayoristas
en Lima. Dichas ventas han representado el 8 por ciento de sus ventas de 2002;
Que
según la empresa Grandinos, Interloom abastece a distribuidores mayoristas de pequeñas
y medianas panaderías, en tanto que Levapan abastece a las pequeñas, medianas y
grandes panaderías que se surten de la plaza mayorista o a través de la venta
directa. Los precios de reventa en el Perú son fijados por las empresas
importadoras en forma independiente;
Que
de otra parte, se señaló que la empresa importadora Jarol utilizaba el producto
objeto de investigación como insumo para la producción de margarinas y manteca
para hojaldre. Esta empresa no ha dado respuesta a los cuestionarios remitidos
por la Secretaría General;
Que
los usuarios finales del producto objeto de investigación son las panaderías y
pastelerías artesanales del Perú que adquieren la manteca vegetal comestible
para la fabricación del pan común; y, los panaderos industriales organizados
(cadenas de centros de distribución) y clientes industriales dedicados a la
producción de galletas, panetones, entre otros;
Que
de acuerdo en lo establecido en la Resolución 770, el producto objeto de la
investigación es la manteca vegetal comestible elaborada a base de aceite de
palma, como aquella resultado de la mezcla de aceites de palma y soya,
comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00. Según las empresas
solicitantes, su nombre comercial es
manteca tropical; su nombre técnico, manteca vegetal; y, su tipo es conocido
como manteca. La manteca vegetal comestible es generalmente sólida a
temperatura ambiente;
Que la elaboración de la manteca vegetal
comestible requiere de la refinación de los aceites para asegurar productos
finales dentro de los estándares requeridos de calidad en lo relativo a
aspecto, aroma, sabor y estabilidad del producto considerando sus diversas
aplicaciones alimenticias; y, mantener los antioxidantes naturales. El proceso
de refinación comprende los procesos de neutralización, blanqueo y
desodorización. Adicionalmente, los aceites que no son de palma requieren pasar
por el proceso de hidrogenación. Posteriormente, el producto intermedio puede
ser fraccionado para obtener la estearina y oleína del aceite que pueden ser
componentes del producto final. Se finaliza el proceso productivo con la
formulación requerida de la manteca según el uso que se le desea dar, mediante
el enfriamiento en intercambiadores de superficie raspada y pasada por unidades
de trabajo mecánico que permiten conseguir el grado de textura y consistencia
característico de cada tipo de manteca;
Que el producto se envasa, principalmente, en
bolsas de plástico las que se colocan en cajas de cartón. El producto importado
está empacado en cajas de 14 (Acepan, Sevillana), ó 25 kilogramos (hidrogenada
ref. mesa y hojaldre); y, el producto peruano en cajas de entre 10 y 16
kilogramos, y la manteca de uso popular, en bolsas de 200 gramos y 400 gramos. En
Colombia, el producto se vende principalmente en cajas de 15 kilogramos;
Que la manteca vegetal comestible aporta
suavidad, sabor y duración a los productos alimenticios manufacturados con
harinas y otros ingredientes. Su uso es mayoritariamente como insumo para la
fabricación de productos de panadería y pastelería, así como para heladería,
chocolatería y otros. Según la empresa Acegrasas, no puede considerarse la
manteca objeto de investigación similar a la manteca vegetal comestible
destinada a las industrias de la heladería o la chocolatería. Asimismo, la
Secretaría General no ha apreciado la importación por empresas peruanas de
manteca tipo chantilly, para la heladería o sustituta de la manteca de cacao
proveniente de la empresa colombiana Grandinos;
Que con base en lo manifestado por los
representantes de las empresas denunciantes, cualquier grasa vegetal o de
pescado hidrogenada y tratada puede cumplir con las características particulares
de cualquier manteca vegetal. Los representantes de las empresas peruanas han
señalado que la manteca se prepara con base en aquellos aceites crudos
disponibles a nivel local o internacional, según la empresa, y con menor costo
(precio internacional), considerando adicionalmente, el costo de producción
requerido. Cabe anotar que la fabricación de la manteca con base en aceite de
palma es menor entre US$ 90 tonelada y US$ 140 tonelada dependiendo de la
estructura productiva de cada empresa. Asimismo, según manifestación de las
empresas denunciantes, salvo por los usuarios de la manteca especializada o
Premium, el consumidor peruano no diferencia las mantecas según su origen
pudiendo éste ser vegetal o de pescado siempre que cumpla con los requerimientos
de refinación física. Generalmente, las etiquetas de los productos no señalan
el origen de los aceites con los cuales se elaboran las mantecas sino
únicamente se limitan a señalar “aceites comestibles”.
Que la empresa Grandinos exporta al Perú manteca
vegetal comestible bajo las marcas La Sevillana, que destina a la empresa Interloom; Acepan, que destina a la empresa Levapán y manteca hidrogenada de
referencia mesa y hojaldre a la empresa Jarol. Dichas mantecas tienen
formulaciones propias para la temporada de invierno y otra para la temporada de
verano, que no produce diferencias en los costos de producción o materia prima;
Que otras marcas colombianas competidoras en el
mercado peruano son Ricopan, de la empresa Amaral S.A.; y, Espiga de Oro, de la
empresa Famar S.A. Asimismo, compiten marcas ecuatorianas, brasileras, malayas,
norteamericanas y europeas. Entre los proveedores peruanos se encuentran
exportadores que abastecen a empresas peruanas que gozan de franquicias de
Estados Unidos, o exportadores de manteca destinada a usos especiales
provenientes principalmente de Estados Unidos y Europa. De los productos
importados por el Perú, se podría considerar como producto genérico similar al
investigado, a la manteca proveniente de Ecuador, Brasil y Malasia;
Que si
bien la manteca objeto de la investigación está siendo importada a la fecha,
bajo la subpartida NANDINA 1516.20.00, en el año 2000 dicha manteca fue
importada asimismo bajo las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00.
Manteca vegetal similar proveniente de otros proveedores está siendo importada
también bajo la subpartida NANDINA 1515.90.00;
Que respecto de la producción nacional de Perú,
cabe anotar que:
- Industrias
del Espino produce manteca vegetal comestible exclusivamente de aceite crudo de
palma, de las marcas Mancina (calidad
Premium) y Palma Tropical en variedades conocidas como Manpan (panadería),
Mangal (galletas), Manoc (multiusos), Manlac (elaboración con lácteos), Manpat
(panetones), que comercializa a la fecha, principalmente, a través de las
empresas Consorcio Distribuidor Iquitos S.A. (en adelante, CODISA) para la
distribución a clientes de la zona oriental y a Alicorp, para la distribución
al resto del Perú;
- la empresa Ucisa produce
una sola formulación de manteca comestible principalmente a base de aceite
crudo de soya y, secundariamente, a base de aceite de palma o de pescado, que
comercializa bajo las marcas Sabropán y Ricotona. Dicho producto se destina
para el consumo directo, panadería y para frituras por los hogares de los
niveles C, D y E de la región de la costa central y norte del Perú;
- la empresa Alicorp
produce diferentes formulaciones de manteca teniendo como base fundamentalmente
los aceites crudos de palma, soya, algodón o pescado, bajo las marcas de Famosa
y Gordito; y, Nieve a base de palma y soya. Entre los años de 2000 y 2002, los
representantes de la empresa manifiestan haber producido con base en aceites de
palma, y mezcla de palma y soya; y,
- la empresa Alpamayo
produce mantecas con mezcla de aceites de palma y soya que también pueden
incluir aceite de pescado, bajo las marcas de Palmero y Margarita;
Que, con ocasión de la visita de verificación
realizada a la empresa Acegrasas, se apreció que dicha empresa dispone de más
de 600 formulaciones para la elaboración de manteca vegetal comestible. El producto genérico similar
a la manteca exportada al Perú sería la manteca hidrogenada de marca Acegrasas,
la cual es elaborada a partir de aceite de palma y su fracción sólida
(estearina de palma) y es destinada a ser utilizada principalmente en los
procesos continuados y prolongados de fritura por inmersión, especialmente para
productos de consumo popular, aunque puede utilizarse como componente graso de
las mezclas de panificación y como desmoldante en los talleres de panadería. Se
empaca en cajas conteniendo paquetes individuales de 250 gramos ó 500 gramos, o
bolsa plástica de 15 kilogramos;
Que la empresa Acegrasas no exporta manteca sino que presta el servicio de
maquila a la empresa Grandinos, quien exporta al Perú, según se corrobora en la
información de Aduanas del Perú. La empresa Acegrasas cobra por el servicio de
maquila e incluye en dicho valor el costo del aceite de palmiste y soya, cuyo
consumo no es significativo, utilizado para la producción de alguna de las
mantecas exportadas. Por su parte, la
empresa Grandinos manifestó no producir manteca sino adquirir directamente el
aceite de palma de productores colombianos afiliados a la Federación Nacional
de Cultivadores de Palma de Aceite (en adelante, Fedepalma) y contratar
la maquila a la empresa Acegrasas. La manteca vegetal se produce de acuerdo a
los requerimientos específicos de los clientes. La empresa Acegrasas produce
para la empresa Grandinos más de 200 referencias de productos para clientes de
Ecuador, Venezuela, Perú, República Dominicana, Estados Unidos y México;
Que el artículo 4 de la Decisión 456 dispone que
un producto es similar, cuando es idéntico, igual en todos los aspectos al
producto de que se trate; o, cuando no exista ese producto, otro producto que
aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas
a las del producto considerado;
Que en
conclusión, con base en la información disponible, la Secretaría General ha
comprobado que la manteca vegetal comestible similar a aquella objeto de
investigación es importada asimismo, por empresas peruanas a través de las
subpartidas NANDINA 1515.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00; y, que el mercado
peruano no diferencia las mantecas según sus aceites de origen cuando éstas
están destinadas a actividades como la panadería, pastelería y usos varios
(referencia: mantecas multiusos). Por ello, se considerarán a efectos de la
presente investigación, que son similares a la manteca exportada por la empresa
Grandinos, a las mantecas comestibles producidas por la rama de producción del
Perú con base en aceites vegetales y marinos que son destinadas a la panadería
y pastelería. No se considera similar al producto objeto de investigación a la
manteca vegetal comestible tipo chantilly, destinada a la industria de
heladería o sustituta de la manteca de cacao;
Que
se dispone de la información relativa a las importaciones peruanas, del
producto objeto de la solicitud, con base en la información presentada por las
empresas solicitantes con fuente en la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú (en adelante, Aduanas del Perú), de aquella
obtenida por la Secretaría General de la página WEB de Aduanas del Perú
(www.aduanet.gob.pe), para los productos comprendidos en las subpartidas
NANDINA 1515.90.00, 15.16.20.00 y 1517.90.00, para los años de 2000 a 2003; y, de la información remitida por la empresa Grandinos relativa a sus exportaciones, y
por las empresas Levapan e Interloom relativas a sus importaciones, para los
años de 2001 y 2002;
Que
con base a la información de Aduanas del Perú, se ha depurado algunos de sus
registros de transacciones por no corresponder al producto objeto de la
solicitud o sus similares o que se identificaban explícitamente como muestras
sin valor comercial, o que presentaban errores de registro. Para el caso de las
importaciones peruanas del producto objeto de investigación, se compararon los
registros de aduanas con las facturas recibidas de los años de 2001 y 2002,
realizándose la corrección del valor FOB de uno de los registros de importación
y de los valores CIF de diferentes transacciones especialmente, en lo que
respecta al seguro de importación, valores que no han sido significativos;
Que
de la información disponible se aprecia que:
- las empresas investigadas
habrían iniciado sus exportaciones al Perú a partir del año 2000, siendo las
importaciones peruanas provenientes de dichas empresas no significativas en
volumen en los años 2000 (1 por ciento del total importado de manteca vegetal comestible)
y 2001 (5,56 por ciento). Recién en el año 2002 se registra un incremento
significativo del volumen de las importaciones realizadas por las empresas
peruanas, de 3 808 toneladas (46 por ciento). En el año 2003, únicamente
se registran importaciones de las empresas Levapan e Interloom, del orden de 1 756
toneladas (31 por ciento). Se estaría observando la introducción del producto
objeto de la solicitud en el mercado peruano;
- en el año 2002, el 61 por ciento de las
importaciones provenientes de las empresas colombianas investigadas
correspondieron a manteca marca Acepan, el 32 por ciento a la manteca marca La Sevillana, y el 4 por ciento a la manteca hidrogenada referencia mesa, y el 3 por ciento a la
manteca vegetal hidrogenada referencia hojaldre, cuyos precios FOB promedio
ponderados fueron de US$ 477,08 tonelada, US$ 514,11 tonelada, US$ 583,93
tonelada y US$ 575,59 tonelada, respectivamente. En el año 2003, el 28 por
ciento de las importaciones correspondieron a manteca marca Acepan y el 72 por
ciento a manteca marca La Sevillana
- las importaciones habrían ingresado al Perú a
través del puerto del Callao proveniente del puerto de Buenaventura, Colombia.
El plazo real promedio ponderado de pago de las importaciones peruanas de
manteca provenientes de la empresa Grandinos ha sido, en el año de 2002, de 45
días.
- el número de países proveedores de manteca
vegetal comestible al Perú se ha incrementado de 9 en el año 2000 a 11 en 2001,
y a 13 en los años 2002 y 2003. Es de resaltar la participación como
principales proveedores en el año 2000, de Ecuador, Dinamarca y Brasil; y, de Colombia Ecuador,
Dinamarca, Malasia, Suecia y Brasil, en el año 2002;
Que
el artículo 64 de la Decisión 456 establece que se considerará significativa la
participación de las importaciones objeto de dumping cuando representen por lo
menos el 6 por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la
solicitud en el País Miembro importador. Con base en la información disponible,
se ha apreciado que las importaciones peruanas de la manteca vegetal comestible
comprendidas en las subpartidas NANDINA 1515.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00,
provenientes de las empresas investigadas han sido significativas en el año
2002 (46 por ciento del total importado); y, han experimentado un incremento
significativo entre el año 2001 y 2002, de 3 667 toneladas (3 808
toneladas – 141 toneladas);
Que
según lo dispuesto en el artículo 40 de la Decisión 456, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas
respecto de la práctica de dumping, el daño y la relación causal entre la
práctica de dumping y el referido daño. Al respecto, el artículo 3 de la Decisión 456 establece que se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su
precio de exportación sea inferior al valor normal de un producto similar
destinado al consumo o utilización en el mercado de exportación. Por su parte,
el artículo 12 de la Decisión 456 establece que el precio de exportación es el
precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación
hacia el País Miembro importador y el artículo 8 dispone que el valor normal es
el precio realmente pagado o por pagar por un producto similar al importado
cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país
de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales, y dichas
ventas sean representativas. Los precios entre partes que estén asociadas o que
hayan concertado entre sí un acuerdo de compensación sólo podrán ser
considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados
para establecer el valor normal, si se demuestra que tales precios no se ven
afectados por dicha relación, siendo comparables a aquellos de las operaciones
realizadas entre partes independientes;
Que
el artículo 10 dispone que si el producto similar no es vendido en el curso de
operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen, o si
debido a una situación especial del mercado, tales ventas no permiten una
determinación adecuada del valor normal, éste se calculará, entre otros, sobre
la base del costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable
por concepto de gastos administrativos, de venta, de carácter general y
beneficios;
Que
asimismo, los artículos 14 y 15 de la referida Decisión establecen que el
precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa, en
el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex-fábrica, y sobre la base de
ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible entre sí. Cuando el valor
normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente
comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de
cada caso para tener en cuenta diferencias en factores que influyan en los
precios y, por lo tanto, en la comparabilidad. Podrán aplicarse ajustes en
conceptos tales como: características físicas del producto, gravámenes a la
importación e impuestos indirectos; descuentos, reducciones y cantidades vendidas;
fase comercial; transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos
accesorios; envasado; crédito; servicios de post-venta; comisiones; y, cambio
de divisas;
Que
el artículo 6 de la Resolución 770 considera como periodo objeto de investigación
para la determinación de la práctica de dumping, el período de enero de 2000 a diciembre de 2002;
Que
a efecto de la determinación del margen de dumping se ha considerado el precio
FOB promedio de las exportaciones obtenido de las facturas de venta presentadas
por la empresa Grandinos para el año 2002, tanto global como por tipo de
manteca (ver supra). Adicionalmente, la referida empresa ha
proporcionado documentación relativa a sus ventas al Perú, para cada
transacción comercial realizada durante el período de investigación de la
práctica, y de los gastos incurridos por concepto de flete entre Bogotá y
Buenaventura (equivalente a US$ 17 por tonelada) y gastos de exportación (US$ 8
por tonelada);
Que
la empresa colombiana exportadora ha manifestado que el plazo real promedio
ponderado de pago de las empresas importadoras peruanas del producto objeto de
investigación (45.51 días: 51 días, Acepán; 45 días, La Sevillana; 0 días,
hidrogenada referencias mesa y hojaldre), sin embargo, ha manifestado no tener endeudamientos
bancarios. Por ello, para realizar el ajuste al precio de exportación por el
costo implícito del crédito, se utilizará las tasas de interés efectivas
anuales declaradas por la empresa Acegrasas, que fueran para el año de 2002,
del 8,31 por ciento. Con base en ello, el crédito financiero promedio ponderado
estimado es de US$ 5,10 tonelada (.0831/365 * 45 * 497,36) (US$ 5,54 tonelada,
Acepán; US$ 5,27 tonelada, La Sevillana; US$ 0,00 tonelada, hidrogenada
referencias mesa y hojaldre);
Que
de lo anteriormente señalado, se han estimado para efecto de la determinación
del margen de dumping, los siguientes precios de exportación ajustados por
tonelada de manteca objeto de investigación: manteca marca Acepán: US$ 446,54
tonelada; marca La Sevillana: US$ 483,84 tonelada; manteca hidrogenada
referencia mesa: US$ 558,93 tonelada y manteca hidrogenada referencia hojaldre:
US$ 550,59 tonelada. El precio de exportación ajustado promedio ponderado es de
US$ 467,26 tonelada;
Que
a efecto de la determinación del valor normal, se ha considerado que la empresa
Acegrasas produce únicamente para el mercado interno colombiano y ofrece el
servicio de maquila para empresas que, como Grandinos, están dedicadas a la
exportación (utilizando la línea 3 de la empresa en la cual se fabrican también
una serie de sólidos diferentes a los objeto de investigación). Por su parte,
la empresa Grandinos no produce la manteca vegetal comestible sino que se
dedica a la comercialización internacional del producto para lo cual adquiere
el aceite bruto de las empresas aceiteras colombianas, recibe el reintegro que
le otorga Fedepalma por la exportación de manteca vegetal elaborada con base en
aceite de palma colombiano, contrata la maquila a la empresa Acegrasas con base
en las formulaciones requeridas por sus clientes, y asume los riesgos de la
negociación con el importador con base en los recursos financieros propios de
la empresa Grandinos;
Que
no se considera que, a efecto de determinar el valor normal, deba tomarse en
cuenta el valor de venta de Acegrasas en el mercado colombiano ya que, en tal
caso, se estaría considerando únicamente la estructura de los costos y gastos
de dicha empresa para la elaboración y comercialización de la manteca,
situación que no es la investigada. A pesar de que las empresas Grandinos y
Acegrasas han manifestado operar como empresas independientes sin control de
una sobre la otra, han indicado también tener algunos accionistas comunes, por
lo que procede realizar la verificación de los costos de la maquila facturados
por la empresa Acegrasas a la empresa Grandinos que constan en sus facturas
respectivas;
Que
cabe anotar que a toda empresa colombiana que exporte un producto que contenga
aceite de palma o palmiste adquirida a un productor colombiano y presente la
documentación que certifique la operación de exportación, el Fondo de
Estabilización de precios, creado por la Federación Nacional de Cultivadores de
Palma de Aceite (en adelante, Fedepalma) de Colombia le reintegra la diferencia
entre el precio internacional y el valor de dicho aceite en el mercado
colombiano. Dicho reintegro se realiza de un fondo conformado por fondos
particulares de los mismos productores de palma de Colombia. Cabe anotar que
las empresas Acegrasas y Grandinos no forman parte de Fedepalma por no ser
productoras de palma. En los últimos años, la empresa Grandinos se ha proveído
de aceite bruto de palma de 22 empresas colombianas diferentes y ha presentado
documentación que la acredita como un beneficiario de dicho reintegro al adquirir
el aceite bruto de palma para la exportación de manteca vegetal a diferentes
países, entre ellos, Perú;
Que
la empresa Grandinos ha presentado información relativa a los gastos de la
materia prima, reintegros que le otorga Fedepalma, costo de la maquila en el
año 2002, gastos operativos y utilidad de la empresa. Por su parte, la empresa
Acegrasas ha presentado asimismo, información relativa a los costos de
producción, gastos operativos y utilidad de la empresa. En la visita de
verificación, realizada por la Secretaría General a las empresas Grandinos y Acegrasas, se revisaron los documentos contables de los costos y gastos de dichas
empresas en el mes de septiembre de 2002, mes de mayor volumen exportado por la
empresa Grandinos al Perú (604 toneladas del mes vs 3 806 toneladas del
año 2002);
Que
para la determinación de los valores normales de los cuatro productos objeto de
investigación, se ha considerado lo siguiente:
- las formulaciones de los
productos exportados al Perú correspondientes al mes de septiembre de 2002;
- el costo de la materia prima
correspondiente al gasto realmente efectuado por la empresa Grandinos al
adquirir el aceite crudo de palma (precio que incluye el flete hasta el local
de la empresa Acegrasas donde se almacena) y, el costo de la soya incorporada
por la empresa Acegrasas al producto, en el caso de la manteca hidrogenada de
referencia hojaldre). Se ha considerado también el costo de la merma promedio
resultado del proceso productivo.
A dicho valor, se le ha deducido
el reintegro promedio efectuado por Fedepalma una vez constatada la exportación
de la manteca de aceite de palma ajustado por el costo financiero implícito
promedio por el plazo de demora del reintegro. Cabe anotar que dicho reintegro
constituye una práctica generada aguas arriba de la actividad productiva que
realizan las empresas productoras de manteca en Colombia, entre ellas,
Grandinos, a pesar de que por su tipo de actividad económica, se ven
favorecidas por el beneficio generado por el reintegro;
- el valor neto de la maquila
realizada por la empresa Acegrasas a la empresa Grandinos que incluye el valor
de la maquila más el costo financiero implícito del crédito otorgado.