RESOLUCION 806
Solicitud de Reconsideración de la Resolución 782 por parte de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa
S.A.
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la
Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, la Decisión 456 de la Comisión y la Resolución 782 de
la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que el 31 de octubre de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución 782,
publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1006 del 3 de noviembre
de dicho año, declarando improcedente la solicitud de las empresas peruanas
Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias del Espino), Industrial
Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y
Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa), para iniciar investigación antidumping a las
importaciones peruanas de manteca vegetal comestible proveniente de la empresa
colombiana C.I. Famar S.A. (en adelante, Famar);
Que
la Secretaría General recibió el 18 de diciembre de 2003, el recurso de
reconsideración contra la Resolución 782 interpuesto por las mencionadas
empresas solicitando se revoque la referida Resolución y se emita el
dispositivo que ordene la apertura de la investigación respectiva. Fundamentan
su solicitud en la existencia de una sólida amenaza de daño a la rama de la
producción nacional basada en:
i) la existencia de una tasa
significativa de incremento de las importaciones que indican la probabilidad de
que en un futuro inmediato aumenten sustancialmente las importaciones;
ii) el hecho de que las importaciones se realicen
a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos,
haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido
y que probablemente hagan aumentar la demandan de las nuevas importaciones; y,
iii) una capacidad instalada suficiente y de libre
disponibilidad por parte del exportador (o aumento inminente e importante de la
misma), así como las existencias que éste mantenga, que indiquen la
probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones, teniendo en cuenta
la existencia de otros mercados de exportación, hecho este último que a juicio
de los recurrentes corresponde ser demostrado por la contraparte a
requerimiento de la Secretaría General;
Que
asimismo manifiestan los recurrentes que a pesar de la salvaguardia impuesta
por el gobierno peruano: las importaciones de la empresa Famar se han venido
incrementando significativamente en los últimos meses; y, que las importaciones
se han realizado a precios tan bajos que han venido impidiendo una subida en
los precios de la rama de la producción nacional del Perú acorde con la
evolución de los precios de las materias primas;
Que
la Secretaría General acusó recibo de la comunicación a las empresas peruanas
mediante comunicación nro. SG-F/2.16.20/0002/2004 de fecha 12 de enero de 2003;
y, comunicó a los Gobiernos de Colombia y Perú, y a la empresa Famar, de dicho
recurso, mediante comunicaciones nros. SG-C/2.16.20/006/2004 y SG-C/2.16.20/ 0005/2004
de fecha 5 de enero de 2004, respectivamente;
Que
el recurso de reconsideración fue recibido Dentro del plazo previsto por el
artículo 37 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425);
Que
respecto de los alegatos presentados por las empresas solicitantes, cabe anotar
que como se señala en el recurso de reconsideración, la Secretaría General ha
manifestado en la Resolución 782 que las empresas solicitantes han presentado
información que permite presumir, en concordancia con la Decisión 456, que:
i) estas empresas serían
representativas de la rama de la producción nacional;
ii) el producto exportado por la empresa Famar
sería similar al producido por la rama de la producción nacional peruana; y,
iii) se evidenciaría un margen de dumping de US$
273 por TM equivalente al 62% del precio de exportación estimado para las
importaciones peruanas de manteca vegetal comestible proveniente de FAMAR,
superior al margen de mínimis fijado por la Decisión 456;
Que
contrariamente a lo manifestado por las recurrentes, la Secretaría General no
ha manifestado que las subpartidas NANDINA bajo las cuales se importa el
producto FAMAR sean las subpartidas 1515.90.00, 1516.90.00 y 1517.90.00, sino
que considerando las importaciones del producto, según las subpartidas NANDINA
manifestadas por las solicitantes en su comunicación original, se han apreciado
registros de las importaciones del producto objeto de la solicitud provenientes
de la empresa Famar en las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00; y, no
se han apreciado registros de importación en la subpartida NANDINA 1515.90.00;
Que
asimismo debe precisarse que, en la Resolución 782, la Secretaría General
indicó que las importaciones peruanas provenientes de la empresa Famar
representarían un porcentaje no significativo de la demanda nacional aparente (1,22
por ciento en el año 2002, 2,71 en el primer cuatrimestre del año 2003 y 2,32
por ciento como proyección para el año 2003 con base en la última información
presentada por las solicitantes al primer cuatrimestre de dicho año) y sostuvo
que la rama de producción nacional incrementó, entre el año 2002 y el primer
cuatrimestre del año 2003, su participación en la referida demanda en 4 por
ciento y sus precios en 5 por ciento;
Que
con base en la información disponible, la Secretaría General concluyó que no se
evidenciaría una supuesta amenaza de daño importante en lo que respecta al
incremento de las importaciones objeto del supuesto dumping que indique la
probabilidad de que en un futuro inmediato éstas aumenten sustancialmente dada
la baja participación de dichas importaciones en la demanda nacional aparente
de la manteca vegetal comestible del Perú; ni en el hecho de que las
importaciones se realicen a precios que vayan a repercutir significativamente
en los precios internos en el País Miembro importador siendo que, a la fecha,
no se evidenciaría una caída en los precios de la manteca vegetal comestible de
los productores peruanos, ni un desplazamiento importante de la participación
de la producción nacional en la demanda nacional del Perú del producto objeto
de la solicitud a favor de las importaciones provenientes de la empresa
colombiana Famar, basado en el margen de dumping;
Que
sin perjuicio de lo señalado corresponde dar respuesta a los alegatos
presentados por las recurrentes:
A. Respecto del incremento
significativo de las importaciones peruanas provenientes de la empresa Famar
Sostienen
las recurrentes que:
- el total de las importaciones
del producto objeto de la solicitud proveniente de la empresa Famar en el año
2002, y el periodo de enero a noviembre de 2003, es de 1 170 toneladas y 1 008
toneladas, respectivamente;
- el volumen de las importaciones peruanas
totales del producto ascendió a 5 635 toneladas en el año 2002 y fueron de
2 558 en el periodo de enero a noviembre de 2003; y, que las importaciones
totales se habrían reducido por la aplicación por parte del Gobierno del Perú
de una salvaguardia provisional del 12 por ciento a las importaciones de
manteca vegetal comestible, a partir de diciembre de 2002 que “… fuera dejada
sin efecto durante el 2003, sin embargo luego se impuso una nueva salvaguardia
con el mismo propósito.”;
- a partir de diciembre de 2002, a pesar de la
salvaguardia impuesta, la empresa Famar no han hecho sino aumentar y seguir
aumentando sus exportaciones (21 por ciento del total importado en 2002 y el 39
por ciento en el periodo de enero a noviembre de 2003) constituyéndose
actualmente, a través de la empresa importadora Molinera Inca S.A., en un actor
importante en el mercado relevante; y,
- el Perú habría registrado importaciones no
significativas de la empresa Famar desde el año 2001, habiéndose tornado en
significativas a partir del año 2002 cuando se realizaron 5 embarques.
Asimismo, se sucedieron 5 embarques en el año 2003;
Que
sobre ello, cabe manifestar que el artículo 32 de la Decisión 456 establece que
la Secretaría General deberá elegir un periodo de investigación de la práctica
no inferior a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en
vigencia de la Resolución que determine el inicio de la investigación. La
Resolución 782 fue adoptada el 30 de octubre de 2003, y publicada en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena 1006 del 3 de noviembre de 2003. De acuerdo
con la información disponible de la base de datos de Aduanas del Perú al 17 de
octubre de 2003 (página web www.aduanet.gob.pe de la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria), el total de las importaciones del producto
objeto de la solicitud proveniente de la empresa Famar (1 008 toneladas)
coincide con el total a que se refieren los recurrentes como correspondiente al
periodo de enero a noviembre de 2003, no obstante que existe discrepancia en
el cómputo del periodo de referencia tomado por estos últimos, siendo que no
se registraron importaciones entre el 18 de octubre y el 30 de noviembre de
2003;
Que
el artículo 19 de la Decisión 456 establece que respecto del volumen de las
importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento
significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la
producción o el consumo nacional, entre otros. En tal sentido, con base en la
información proporcionada por las recurrentes, se aprecia una caída en términos
absolutos, de las importaciones promedio mensuales del año 2002 y el periodo de
enero a noviembre del año 2003; y, un incremento no significativo (0,66 por
ciento) respecto de la demanda nacional aparente ((448 toneladas importadas de
Famar en el primer cuatrimestre de 2003 / 16 503 toneladas de demanda
nacional aparente en el primer cuatrimestre de 2003) - (1 170 toneladas
importadas de Famar, en el año 2003 / 57 158 toneladas de demanda nacional
aparente del año 2002));
Que
de otra parte, el artículo 22 de la Decisión 456 establece que respecto del
volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha
habido una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto del
supuesto dumping en el mercado nacional que indique la probabilidad de que, en
un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones. Al respecto,
como se ha manifestado anteriormente, no se ha apreciado una tasa significativa
de incremento de las importaciones con base en la información proporcionada por
las recurrentes entre el año 2002 y el periodo de enero a noviembre del año
2003, sino más bien una caída en la tasa de las importaciones;
Que
la información recogida respecto a la fecha de inicio de las importaciones
peruanas provenientes de la empresa Famar y de los embarques realizados que
constan en la Resolución 782, está basada en la información presentada por las
recurrentes en su solicitud para el inicio de investigación;
Que
de otra parte, la Decisión 456 considera la aplicación de derechos correctivos
para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas
de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la
Comunidad Andina cuando afecten de manera significativa a la rama de la
producción nacional concernida y no para limitar o restringir la participación
de actores en el mercado, objetivo para el cual el mecanismo del dumping no
está diseñado;
Con
base en lo expuesto, debe desestimarse esta parte de los alegatos presentados;
B. Respecto de que las
importaciones de la empresa Famar han impedido que la rama de la producción
nacional pueda subir sus precios proporcionalmente al aumento del precio de las
materias primas
Que
en este aspecto, las empresas recurrentes han manifestado que:
- la Secretaría General ha
equivocado el enfoque del análisis respecto de la repercusión del nivel de
precios de las importaciones en los precios nacionales, al manifestar que los
mismos no han disminuido basándose únicamente en la identificación de una leve
alza (5 por ciento) en los precios nacionales, sin tener en cuenta que las materias
primas en el mercado internacional han venido subiendo significativamente sus
precios desde principios del año 2002, en tanto que no ha sucedido algo similar
con la rama de la producción nacional que ha reducido los márgenes de ganancia
ostensiblemente;
- el nivel de precios al que son capaces de
exportar sus productos las empresas colombianas, entre ellas la empresa Famar,
es tan bajo que si la rama de la producción nacional pretendiese subir sus
precios acorde con el aumento de las materias primas, rápidamente perdería gran
parte de su mercado. Las empresas recurrentes remarcan que no se están
refiriendo al nivel de precios al que las empresas colombianas exportan sus
productos sino a aquél al que son capaces de exportarlos; y,
- la rama de la producción nacional tan sólo ha
podido aumentar sus precios en la medida que el aumento en los precios de Famar
–debido a la salvaguardia impuesta– le ha permitido recuperar ligeramente sus
márgenes de ganancia. El aumento en los precios de la Rama de la Producción
Nacional, sin embargo, no ha podido seguir la tendencia de los precios de las
materias primas. Ello, por cuanto Famar, junto con las demás empresas
colombianas que exportan manteca vegetal comestible al Perú, han presionado los
precios a la baja al constituirse en una permanente causa de daño o cuando
menos de amenaza de daño para la industria peruana;
Que
al respecto, la Secretaría General hace notar que las solicitantes no han
manifestado que las importaciones a precios de dumping provenientes de la empresa
Famar le hayan ocasionado un daño importante sino que estarían amenazando
ocasionar un daño importante. Por tanto, entiende que lo sucedido a la rama de
la producción nacional antes de la fecha de presentación de la solicitud no
puede ser atribuido a los productos objeto de la solicitud;
Que,
según información de Aduanas del Perú, las importaciones peruanas de manteca
vegetal comestible provenientes de la empresa Famar han cesado en el mes de
junio de 2003;
Que
la solicitud para la aplicación de derechos antidumping a que se refiere la
Resolución 782 está referida únicamente a las importaciones peruanas
provenientes de la empresa Famar cuya participación en la demanda nacional
aparente es poco significativa como se indicara anteriormente (1,22 por ciento
en el 2002, 2,71 en el primer cuatrimestre de 2003 y menos del 2 por ciento
como proyección para el año 2003 con base en la información actualmente
disponible) y no de todas las empresas colombianas, algunas de las cuales están
bajo investigación por prácticas de dumping;
Que
es de notar, asimismo, que el acápite c) del artículo 22 de la Decisión 456
establece que debe llevarse a cabo una determinación sobre la existencia de una
amenaza de daño importante considerando el hecho de que las importaciones se
realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios
internos en el País Miembro importador, haciéndolos bajar o impidiendo una
subida que de otro modo se hubiese producido y que probablemente hagan aumentar
la demanda de nuevas importaciones. En tal sentido, la Secretaría General no
puede referirse al nivel de precios al que las empresas colombianas,
específicamente la empresa Famar, sean capaces de exportar sino a los precios
efectivamente aplicados;
Que
los precios de las ventas efectuadas por la empresa Famar de la manteca vegetal
comestible han sido efectivamente inferiores a los precios de venta de las
empresas recurrentes, sin embargo, su participación en la demanda del mercado
peruano no se ha incrementado significativamente durante el periodo entre
enero 2002 a octubre de 2003. Esta constatación se mantiene incluso utilizando
las cifras de las empresas recurrentes para el año 2001, de manera que no puede
determinarse la existencia de una amenaza de daño importante;
Con
base en lo anteriormente señalado, deben desestimarse los alegatos de las
empresas recurrentes en esta parte;
C. Respecto de la capacidad
instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador (o
aumento inminente e importante de la misma), así como las existencias que éste
mantenga, que indiquen la probabilidad de un aumento sustancial de las
exportaciones teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación:
Que
finalmente, con respecto de la solicitud de las empresas recurrentes para que
la Secretaría General requiera información a la parte contraria con relación a
su capacidad instalada y de libre disponibilidad, así como de las existencias
que ésta mantenga, cabe manifestar que dicha información correspondería ser solicitada
durante el periodo de investigación y no en el examen de la solicitud para
determinar si procede o no el inicio de la referida investigación. Por dicha
razón, tal petición debe desestimarse en esta etapa;
Que
con base en las constataciones antes señaladas la Secretaría General no
encuentra elementos que hagan procedente la reconsideración solicitada;
Que
la Secretaría General debe informar a los solicitantes que la presente
Resolución agota la vía administrativa, pudiéndose ejercer los recursos de ley
ante el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE:
Artículo
1.- Declarar improcedente el recurso
de reconsideración presentado por las empresas Industrial del Espino S.A.,
Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. contra la Resolución 782
de la Secretaría General, por las razones que se expresan en la parte
considerativa de esta Resolución.
Artículo 2.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a las
empresas interesadas y a los Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos
mil cuatro.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General