RESOLUCION 806
Solicitud de Reconsideración de la Resolución 782 por parte de las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A.

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 456 de la Comisión y la Resolución 782 de la Secretaría General; y,

 

       CONSIDERANDO: Que el 31 de octubre de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución 782, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1006 del 3 de noviembre de dicho año, declarando improcedente la solicitud de las empresas peruanas Industrias del Espino S.A. (en adelante Industrias del Espino), Industrial Alpamayo S.A. (en adelante, Alpamayo), ALICORP S.A.A. (en adelante, Alicorp) y Ucisa S.A. (en adelante, Ucisa), para iniciar investigación antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible proveniente de la empresa colombiana C.I. Famar S.A. (en adelante, Famar);

 

       Que la Secretaría General recibió el 18 de diciembre de 2003, el recurso de reconsideración contra la Resolución 782 interpuesto por las mencionadas empresas solicitando se revoque la referida Resolución y se emita el dispositivo que ordene la apertura de la investigación respectiva. Fundamentan su solicitud en la existencia de una sólida amenaza de daño a la rama de la producción nacional basada en:

 

i)     la existencia de una tasa significativa de incremento de las importaciones que indican la probabilidad de que en un futuro inmediato aumenten sustancialmente las importaciones;

ii)     el hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido y que probablemente hagan aumentar la demandan de las nuevas importaciones; y,

iii)    una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador (o aumento inminente e importante de la misma), así como las existencias que éste mantenga, que indiquen la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación, hecho este último que a juicio de los recurrentes corresponde ser demostrado por la contraparte a requerimiento de la Secretaría General;

 

       Que asimismo manifiestan los recurrentes que a pesar de la salvaguardia impuesta por el gobierno peruano: las importaciones de la empresa Famar se han venido incrementando significativamente en los últimos meses; y, que las importaciones se han realizado a precios tan bajos que han venido impidiendo una subida en los precios de la rama de la producción nacional del Perú acorde con la evolución de los precios de las materias primas;

 

       Que la Secretaría General acusó recibo de la comunicación a las empresas perua­nas mediante comunicación nro. SG-F/2.16.20/0002/2004 de fecha 12 de enero de 2003; y, comunicó a los Gobiernos de Colombia y Perú, y a la empresa Famar, de dicho recurso, mediante comunicaciones nros. SG-C/2.16.20/006/2004 y SG-C/2.16.20/ 0005/2004 de fecha 5 de enero de 2004, respectivamente;

 

       Que el recurso de reconsideración fue recibido Dentro del plazo previsto por el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425);

 

       Que respecto de los alegatos presentados por las empresas solicitantes, cabe anotar que como se señala en el recurso de reconsideración, la Secretaría General ha manifestado en la Resolución 782 que las empresas solicitantes han presentado información que permite presumir, en concordancia con la Decisión 456, que:

 

i)     estas empresas serían representativas de la rama de la producción nacional;

ii)     el producto exportado por la empresa Famar sería similar al producido por la rama de la producción nacional peruana; y,

iii)    se evidenciaría un margen de dumping de US$ 273 por TM equivalente al 62% del precio de exportación estimado para las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible proveniente de FAMAR, superior al margen de mínimis fijado por la Decisión 456;

 

       Que contrariamente a lo manifestado por las recurrentes, la Secretaría General no ha manifestado que las subpartidas NANDINA bajo las cuales se importa el producto FAMAR sean las subpartidas 1515.90.00, 1516.90.00 y 1517.90.00, sino que conside­rando las importaciones del producto, según las subpartidas NANDINA manifestadas por las solicitantes en su comunicación original, se han apreciado registros de las importaciones del producto objeto de la solicitud provenientes de la empresa Famar en las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00; y, no se han apreciado registros de importación en la subpartida NANDINA 1515.90.00;

 

       Que asimismo debe precisarse que, en la Resolución 782, la Secretaría General indicó que las importaciones peruanas provenientes de la empresa Famar representa­rían un porcentaje no significativo de la demanda nacional aparente (1,22 por ciento en el año 2002, 2,71 en el primer cuatrimestre del año 2003 y 2,32 por ciento como proyección para el año 2003 con base en la última información presentada por las solicitantes al primer cuatrimestre de dicho año) y sostuvo que la rama de producción nacional incrementó, entre el año 2002 y el primer cuatrimestre del año 2003, su participación en la referida demanda en 4 por ciento y sus precios en 5 por ciento;

 

       Que con base en la información disponible, la Secretaría General concluyó que no se evidenciaría una supuesta amenaza de daño importante en lo que respecta al incremento de las importaciones objeto del supuesto dumping que indique la probabilidad de que en un futuro inmediato éstas aumenten sustancialmente dada la baja participación de dichas importaciones en la demanda nacional aparente de la manteca vegetal comestible del Perú; ni en el hecho de que las importaciones se realicen a precios que vayan a repercutir significativamente en los precios internos en el País Miembro importador siendo que, a la fecha, no se evidenciaría una caída en los precios de la manteca vegetal comestible de los productores peruanos, ni un desplazamiento importante de la participación de la producción nacional en la demanda nacional del Perú del producto objeto de la solicitud a favor de las importaciones provenientes de la empresa colombiana Famar, basado en el margen de dumping;

 

       Que sin perjuicio de lo señalado corresponde dar respuesta a los alegatos presentados por las recurrentes:

 

A.    Respecto del incremento significativo de las importaciones peruanas provenientes de la empresa Famar

 

       Sostienen las recurrentes que:

 

-      el total de las importaciones del producto objeto de la solicitud proveniente de la empresa Famar en el año 2002, y el periodo de enero a noviembre de 2003, es de 1 170 toneladas y 1 008 toneladas, respectivamente;

-      el volumen de las importaciones peruanas totales del producto ascendió a 5 635 toneladas en el año 2002 y fueron de 2 558 en el periodo de enero a noviembre de 2003; y, que las importaciones totales se habrían reducido por la aplicación por parte del Gobierno del Perú de una salvaguardia provisional del 12 por ciento a las importaciones de manteca vegetal comestible, a partir de diciembre de 2002 que “… fuera dejada sin efecto durante el 2003, sin embargo luego se impuso una nueva salvaguardia con el mismo propósito.”;

-      a partir de diciembre de 2002, a pesar de la salvaguardia impuesta, la empresa Famar no han hecho sino aumentar y seguir aumentando sus exportaciones (21 por ciento del total importado en 2002 y el 39 por ciento en el periodo  de enero a noviembre de 2003) constituyéndose actualmente, a través de la empresa importadora Molinera Inca S.A., en un actor importante en el mercado relevante; y,

-      el Perú habría registrado importaciones no significativas de la empresa Famar desde el año 2001, habiéndose tornado en significativas a partir del año 2002 cuando se realizaron 5 embarques. Asimismo, se sucedieron 5 embarques en el año 2003;

 

       Que sobre ello, cabe manifestar que el artículo 32 de la Decisión 456 establece que la Secretaría General deberá elegir un periodo  de investigación de la práctica no inferior a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que determine el inicio de la investigación. La Resolución 782 fue adoptada el 30 de octubre de 2003, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1006 del 3 de noviembre de 2003. De acuerdo con la información disponible de la base de datos de Aduanas del Perú al 17 de octubre de 2003 (página web www.aduanet.gob.pe de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria), el total de las importaciones del producto objeto de la solicitud proveniente de la empresa Famar (1 008 toneladas) coincide con el total a que se refieren los recurrentes como correspondiente al periodo  de enero a noviembre de 2003, no obstante que existe discrepancia en el cómputo del periodo  de referencia tomado por estos últimos, siendo que no se registraron importaciones entre el 18 de octubre y el 30 de noviembre de 2003;

 

       Que el artículo 19 de la Decisión 456 establece que respecto del volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional, entre otros. En tal sentido, con base en la información proporcionada por las recurrentes, se aprecia una caída en términos absolutos, de las importaciones promedio mensuales del año 2002 y el periodo  de enero a noviembre del año 2003; y, un incremento no significativo (0,66 por ciento) respecto de la demanda nacional aparente ((448 toneladas importadas de Famar en el primer cuatrimestre de 2003 / 16 503 toneladas de demanda nacional aparente en el primer cuatrimestre de 2003) - (1 170 toneladas importadas de Famar, en el año 2003 / 57 158 toneladas de demanda nacional aparente del año 2002));

 

       Que de otra parte, el artículo 22 de la Decisión 456 establece que respecto del volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto del supuesto dumping en el mercado nacional que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones. Al respecto, como se ha manifestado anteriormente, no se ha apreciado una tasa significativa de incremento de las importaciones con base en la información proporcionada por las recurrentes entre el año 2002 y el periodo  de enero a noviembre del año 2003, sino más bien una caída en la tasa de las importaciones;

 

       Que la información recogida respecto a la fecha de inicio de las importaciones peruanas provenientes de la empresa Famar y de los embarques realizados que constan en la Resolución 782, está basada en la información presentada por las recurrentes en su solicitud para el inicio de investigación;

 

       Que de otra parte, la Decisión 456 considera la aplicación de derechos correctivos para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina cuando afecten de manera significativa a la rama de la producción nacional concernida y no para limitar o restringir la participación de actores en el mercado, objetivo para el cual el mecanismo del dumping no está diseñado;

 

       Con base en lo expuesto, debe desestimarse esta parte de los alegatos presentados;

 

B.    Respecto de que las importaciones de la empresa Famar han impedido que la rama de la producción nacional pueda subir sus precios proporcionalmente al aumento del precio de las materias primas

 

       Que en este aspecto, las empresas recurrentes han manifestado que:

 

-      la Secretaría General ha equivocado el enfoque del análisis respecto de la repercusión del nivel de precios de las importaciones en los precios nacionales, al manifestar que los mismos no han disminuido basándose únicamente en la identificación de una leve alza (5 por ciento) en los precios nacionales, sin tener en cuenta que las materias primas en el mercado internacional han venido subiendo significativamente sus precios desde principios del año 2002, en tanto que no ha sucedido algo similar con la rama de la producción nacional que ha reducido los márgenes de ganancia ostensiblemente;

-      el nivel de precios al que son capaces de exportar sus productos las empresas colombianas, entre ellas la empresa Famar, es tan bajo que si la rama de la producción nacional pretendiese subir sus precios acorde con el aumento de las materias primas, rápidamente perdería gran parte de su mercado. Las empresas recurrentes remarcan que no se están refiriendo al nivel de precios al que las empresas colombianas exportan sus productos sino a aquél al que son capaces de exportarlos; y,

-      la rama de la producción nacional tan sólo ha podido aumentar sus precios en la medida que el aumento en los precios de Famar –debido a la salvaguardia impuesta– le ha permitido recuperar ligeramente sus márgenes de ganancia. El aumento en los precios de la Rama de la Producción Nacional, sin embargo, no ha podido seguir la tendencia de los precios de las materias primas. Ello, por cuanto Famar, junto con las demás empresas colombianas que exportan manteca vegetal comestible al Perú, han presionado los precios a la baja al constituirse en una permanente causa de daño o cuando menos de amenaza de daño para la industria peruana;

 

       Que al respecto, la Secretaría General hace notar que las solicitantes no han manifestado que las importaciones a precios de dumping provenientes de la empresa Famar le hayan ocasionado un daño importante sino que estarían amenazando ocasionar un daño importante. Por tanto, entiende que lo sucedido a la rama de la producción nacional antes de la fecha de presentación de la solicitud no puede ser atribuido a los productos objeto de la solicitud;

 

       Que, según información de Aduanas del Perú, las importaciones peruanas de manteca vegetal comestible provenientes de la empresa Famar han cesado en el mes de junio de 2003;

 

       Que la solicitud para la aplicación de derechos antidumping a que se refiere la Resolución 782 está referida únicamente a las importaciones peruanas provenientes de la empresa Famar cuya participación en la demanda nacional aparente es poco significativa como se indicara anteriormente (1,22 por ciento en el 2002, 2,71 en el primer cuatrimestre de 2003 y menos del 2 por ciento como proyección para el año 2003 con base en la información actualmente disponible) y no de todas las empresas colombianas, algunas de las cuales están bajo investigación por prácticas de dumping;

 

       Que es de notar, asimismo, que el acápite c) del artículo 22 de la Decisión 456 establece que debe llevarse a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante considerando el hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos en el País Miembro importador, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones. En tal sentido, la Secretaría General no puede referirse al nivel de precios al que las empresas colombianas, específicamente la empresa Famar, sean capaces de exportar sino a los precios efectivamente aplicados;

 

       Que los precios de las ventas efectuadas por la empresa Famar de la manteca vegetal comestible han sido efectivamente inferiores a los precios de venta de las empresas recurrentes, sin embargo, su participación en la demanda del mercado peruano no se ha incrementado significativamente durante el periodo  entre enero 2002 a octubre de 2003. Esta constatación se mantiene incluso utilizando las cifras de las empresas recurrentes para el año 2001, de manera que no puede determinarse la existencia de una amenaza de daño importante;

 

       Con base en lo anteriormente señalado, deben desestimarse los alegatos de las empresas recurrentes en esta parte;

 

C.    Respecto de la capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador (o aumento inminente e importante de la misma), así como las existencias que éste mantenga, que indiquen la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación:

 

       Que finalmente, con respecto de la solicitud de las empresas recurrentes para que la Secretaría General requiera información a la parte contraria con relación a su capacidad instalada y de libre disponibilidad, así como de las existencias que ésta mantenga, cabe manifestar que dicha información correspondería ser solicitada durante el periodo  de investigación y no en el examen de la solicitud para determinar si procede o no el inicio de la referida investigación. Por dicha razón, tal petición debe desestimarse en esta etapa;

 

       Que con base en las constataciones antes señaladas la Secretaría General no encuentra elementos que hagan procedente la reconsideración solicitada;

 

       Que la Secretaría General debe informar a los solicitantes que la presente Resolución agota la vía administrativa, pudiéndose ejercer los recursos de ley ante el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por las empresas Industrial del Espino S.A., Industrial Alpamayo S.A., Alicorp S.A.A. y Ucisa S.A. contra la Resolución 782 de la Secretaría General, por las razones que se expresan en la parte considerativa de esta Resolución.

 

       Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a las empresas interesadas y a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

 

 

 

ALLAN WAGNER TIZON

Secretario General