RESOLUCION 802
Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú, reclamaciones del Gobierno de Colombia y revisión de oficio de la Resolución 784 de la Secretaría General, que desestimó la reclamación por posible aplicación
de restricciones por parte de la República del Ecuador, al expedir la nómina de
mercaderías de prohibida importación y de aquellas que requieren autorización
previa
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo
30.a) y el Capítulo VI sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena,
el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General adoptado mediante la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores y la Resolución 784 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que el 6 de noviembre de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución 784, publicada en la Gaceta Oficial 1009 de 7 de noviembre de 2003, mediante la cual
declaró infundadas las reclamaciones del Gobierno del Perú dirigidas a que la Secretaría General calificara como restricción al comercio la obligatoriedad de la obtención
de licencias previas para la importación de mercancías, supuestamente
establecida en la Resolución 145 del COMEXI; la expedición de la nómina de
prohibida importación a que se refiere la Resolución 182 del COMEXI; y la exigencia de una “autorización previa”, adicional a los procedimientos de control
sanitario, orden público, seguridad, medioambiente u otros objetivos legítimos
para la lista de productos contenida en la Resolución 183 del COMEXI;
Que
el 18 de diciembre de 2003, dentro del término previsto en el artículo 44 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, el Gobierno de Perú solicitó la reconsideración de la Resolución 784 de la Secretaría General;
Que
el 13 de enero de 2004, el Gobierno del Perú solicitó que la Secretaría General acumule en un solo procedimiento las denuncias de Colombia y de Perú,
relacionadas con la exigencia de autorizaciones previas, teniendo en cuenta que
son sustancialmente similares y contra la misma norma legal. Cabe señalar que
las denuncias del Gobierno de Colombia sobre las autorizaciones previas
exigidas por el Ecuador para la importación de productos agropecuarios fueron
tramitadas y acumuladas en un procedimiento de restricciones independiente al
recurso de reconsideración formulado por el Perú;
Que
mediante comunicación SG/X/2.15.19/043/2004 de 20 de enero de 2004, la Secretaría General puso en conocimiento de la República del Ecuador y de los demás Países
Miembros el recurso de reconsideración así como la solicitud de acumulación de
procedimientos relacionados con las autorizaciones previas y las licencias de
importación exigidas por el Ecuador. La Secretaría General concedió un plazo de diez (10) días calendario para que los Países
Miembros presentaran las consideraciones o elementos de información que
tuvieran sobre el particular;
Que el 30 de enero de 2004, al amparo del artículo 29 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General y tomando en cuenta que éste es un tema de mucha trascendencia para los
intereses de su país, el Gobierno del Ecuador solicitó una prórroga para dar
respuesta al recurso de reconsideración;
Que,
mediante comunicación de fecha 2 de febrero de 2004, la Secretaría General fijó como plazo máximo de respuesta el 9 de febrero de 2004;
Que
el 9 de febrero de 2004, en respuesta a la comunicación de la Secretaría General SG/X/2.15.19/043/2004, el Gobierno del Ecuador presentó sus argumentos en
relación con el recurso de reconsideración del Perú y las denuncias del
Gobierno de Colombia;
Sobre la solicitud de acumulación de procedimientos
Que, por tratarse
de una cuestión previa, procede que la Secretaría General se pronuncie en primer término sobre la solicitud de acumulación de
procedimientos planteada por el Gobierno del Perú mediante comunicación de
fecha 13 de enero de 2004;
Antecedentes
Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación
2-2003-007474 de 25 de marzo de 2003, solicitó el inicio de una investigación
en relación con las posibles restricciones que estaría aplicando el Ecuador al
haber dispuesto que las autorizaciones previas para la importación de productos
agropecuarios fueran restringidas. A su reclamación, el Gobierno de Colombia
acompañó una copia del Oficio 030056 SPICIS/DCIE, de 14 de febrero de 2003,
suscrito por el Director de Comercio Interno y Externo del Ministerio de
Agricultura y Ganadería del Ecuador, dirigido a los Directores Provinciales
Agropecuarios de El Oro, El Carchi y Loja (provincias limítrofes con Colombia y
Perú), en el cual se expresa:
“Las importaciones de productos
agropecuarios autorizados en las Direcciones Provinciales de El Oro y Carchi
principalmente representan un volumen significativo de productos en el mercado
ecuatoriano, lo cual está afectando a la producción interna por lo que es
importante tomar medidas de salvaguardia de nuestros agricultores.
Por instrucciones del
Subsecretario de Políticas agradeceré se sirva restringir las autorizaciones
previas hasta un valor de US$ CIF 2.000,00 semanal por persona o empresa,
debiendo tomarse en cuenta que los precios declarados sean ajustados a los del
mercado.
Finalmente debo recordar que la
nómina de productos que pueden ser autorizados por los Directores Provinciales
se refiere a productos sensibles pero que pueden tener estacionalidad de
producción por lo que deberá restringirse la importación de los productos en
época de cosecha. En cuanto a productos sensibles corresponde a los Comités
Consultivos definir la política sobre los mismos, por lo tanto no pueden
autorizarse entre otros productos cárnicos, lácteos, cereales, café, cacao,
etc.”;
Que,
mediante comunicación de 28 de marzo de 2003, la Secretaría General inició una investigación con el fin de determinar si la medida adoptada
por la República del Ecuador constituye una restricción injustificada al
comercio intrasubregional;
Que el 22 de abril de 2003, el Gobierno del Ecuador presentó sus
observaciones a la reclamación de Colombia y al inicio de investigación,
puntualizando que el Oficio 030056 SPICIS/DCIE del Director Nacional de
Comercio Interno y Externo dirigido a los Directores Provinciales Agropecuarios
haría referencia a disposiciones administrativas internas del Ministerio de
Agricultura y Ganadería que reglamentan el manejo interno del proceso de
importación de productos agropecuarios al país. Señaló además que las
importaciones agropecuarias, sin limitación en volumen o valor, se han tramitado
y tramitan normalmente a través de las oficinas del Ministerio de Agricultura
en Quito y Guayaquil sin restricción de ninguna clase. A su respuesta, el
Gobierno del Ecuador adjuntó una copia del Oficio 030128/A SPCIS/DCIE de 27 de
marzo de 2003, dirigida a los Directores Provinciales Agropecuarios de El Oro,
El Carchi y Loja, en el cual se expresa:
“Como alcance a nuestra
comunicación 030056 SPICIS/DCIE de fecha 14 de febrero de 2003, relacionada con
las autorizaciones para la importación de productos agropecuarios agradeceré se
sirvan remitir las solicitudes con un valor CIF superior a US$ 2.000,00 a esta Dirección o a la Subsecretaría del Litoral Sur para la aprobación de los aspectos
sanitarios respectivos.
En relación a los insumos
agropecuarios, incluido el material vegetativo, se seguirán aprobando
únicamente en las dependencias antes citadas, en razón de que se requiere la
verificación o aprobación de registro sanitario correspondiente, o de
productividad en el caso de semillas, animales y plantas, temas que podrán ser
resueltos con la implementación de la red electrónica que permitirá acceder a
informaciones técnicas centralizadas”;
Que
mediante Oficio 030228 SPIS/DCIE del Ministerio de Agricultura y Ganadería del
Ecuador, recibido el 29 de abril de 2003, se puso en conocimiento de la Secretaría General las disposiciones aclaratorias emitidas por dicho Ministerio a las
Direcciones Provinciales Agropecuarias de frontera. A esta comunicación, se
acompañó una copia del Oficio 0034 SPIS/DCIE fechado el 25 de abril de 2003, a través del cual el Subsecretario de Política, Comercio e Información Sectorial informó a los
Directores Provinciales de El Carchi, El Oro y Loja, lo siguiente:
“1. El Servicio Ecuatoriano
de Sanidad Agropecuaria SESA al contar en los controles fitosanitarios de
frontera con personal capacitado únicamente en dicho control e inspección, se
requiere que las funciones orgánicas del SESA que permiten establecer
requisitos, normas y resoluciones que contienen medidas sanitarias y fitosanitarias
para la importación de productos agropecuarios en concordancia con lo
establecido en la normatividad andina y multilateral sean realizadas por la Dirección del SESA y sus organismos centrales, tal como lo establece el orgánico funcional de
la institución y la Ley de Sanidad Vegetal y Animal.
2. En ese sentido, me
permito reafirmar lo dispuesto en el Oficio 030128/A/SPCIS/ DCIE del 27 de
marzo del año en curso, en cuanto a la remisión de solicitudes de autorización
sanitaria para la importación de productos agropecuarios por un valor superior
a CIF 2.000 US$ a esta Subsecretaría o la del Litoral Sur y Galápagos, y se
sigan emitiendo en las Direcciones Provinciales respectivas los permisos
sanitarios con valores inferiores a dicho valor, manteniendo la observancia de
un estricto control y cumplimiento de la normativa sanitaria correspondiente.
Por lo tanto, con esta aclaración, queda insubsistente el Oficio 030056
SPCIS/DCIE del 14 de febrero de 2003”;
Que el 29 de abril de 2003, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno de Colombia las comunicaciones enviadas
por el Ecuador y le concedió diez (10) días hábiles para que informara si
efectivamente existían permisos de importación de productos agropecuarios que
no hubiesen sido atendidos por el Ministerio de Agricultura;
Que,
en respuesta al requerimiento de la Secretaría General, mediante comunicación de 14 de mayo de 2003, el Gobierno de Colombia
informó que el Ecuador no estaba autorizando las importaciones de productos
cárnicos procedentes de Colombia. Para demostrar dicha afirmación, presentó
copia de las cartas de 8 de abril y 12 de mayo de 2003, mediante las cuales la
firma colombiana AGROPEC S.A. denunció que el Ministerio de Agricultura y
Ganadería del Ecuador no está expidiendo la autorización para importación al
producto correspondiente al Cuarto Trasero (cortes finos) de bovino e
igualmente porcino. Además, el Gobierno de Colombia presentó una copia de la
solicitud realizada por Colombia al Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, de 28 de abril de 2003,
con el fin de que se restableciera el libre comercio de estos bienes. De otra
parte, el Gobierno de Colombia informó que la firma colombiana “Elizabeth Nuñez
Parra” había tenido inconvenientes en la exportación de pollo entero y
troceado, a pesar de que cuenta con los permisos autorizados del Servicio de
Sanidad Agropecuaria del Ecuador SESA, en razón de que el Ministerio de
Agricultura y Ganadería del Ecuador no había expedido las autorizaciones de
importación respectivas. El Gobierno de Colombia destacó que los exportadores
colombianos no pueden aportar pruebas diferentes a las comunicaciones anotadas
ya que las autoridades ecuatorianas no entregan copia de la radicación de la solicitud;
Que
el 20 de mayo de 2003, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno
del Ecuador la información proporcionada por Colombia. No obstante, la Secretaría General no recibió respuesta alguna de parte del Gobierno ecuatoriano;
Que
el 3 de octubre de 2003, mediante comunicación SG/F/2.15.19/1645/2003, la Secretaría General se dirigió al Gobierno del Ecuador con el fin de solicitarle que
precisara, entre otros, si la autorización sanitaria se refiere a la expedición
de los respectivos permisos o documentos fito o zoosanitarios o si se refieren
a otro trámite. Además, requirió que informara si para la solicitud del permiso
o documento fito o zoosanitario para la importación de productos agropecuarios
por un valor superior a 2 000 dólares semanales se requiere previamente
una autorización de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura antes de ser
expedida por la autoridad oficial de salud vegetal o animal del Ecuador;
Que,
mediante Oficio No. 2289 CXC de 9 de octubre de 2003, el Gobierno del Ecuador
informó que la consulta de la Secretaría General sería atendida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador, por lo que solicitó la ampliación
del plazo para remitir la información solicitada. El 10 de octubre de 2003, la Secretaría General accedió a la solicitud de prórroga y concedió cinco días hábiles para que
el Ecuador presentara su respuesta;
Que,
mediante Oficio Nº 030598 SDEA/DCIE de 13 de octubre de 2003, la Subsecretaría de Direccionamiento Estratégico Agroproductivo del Ecuador informó:
“El tratamiento para los
productos agropecuarios se refiere a las licencias no automáticas, están
sujetas a autorizaciones previas del Ministerio de Agricultura que permiten al
SESA establecer los condicionamientos que señalan las leyes pertinentes, se
aplica en las importaciones a las subpartidas de productos agropecuarios
puntualizando la base legal para cada caso y conforme a las directrices
internacionales de la OMC, OIE, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, entre
otras.
La Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, publicada en el
Registro Oficial en su Edición Especial No. 6 del 5 de mayo de 2003, se expide
la normativa que regula los procedimientos de licencia de importación en la
cual se señala las razones técnicas y legales para el otorgamiento de dichas
autorizaciones y no de otra índole. Como referencia se adjunta las
descripciones específicas de la Resolución 183 del COMEXI.
Con respecto a la segunda y
tercera consulta, con el objeto de facilitar el otorgamiento de permisos
sanitarios y fitosanitarios a nivel de frontera norte y sur se delegó a la Jefatura Provincial del SESA y al Director Agropecuario, como autoridad para que puedan
emitir y autorizar el otorgamiento de dichos documentos conforme a las normas
administrativas de nuestro país, sin estar sometidos a disposiciones de
autoridades superiores. Cualquier persona natural o jurídica puede ser atendida
en los trámites que requiera, sin limitación en número y hasta por el valor mencionado
para cada trámite”;
Que,
de otra parte, mediante comunicación recibida el 24 de octubre de 2003, el
Gobierno de Colombia se dirigió a la Secretaría General con el fin de denunciar los problemas y restricciones que afrontan los
exportadores de frutas de Colombia para vender sus productos en el Ecuador,
debido a que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Subsecretaría de Agricultura y Políticas Sectoriales, no tramita las solicitudes de
autorizaciones previas a la importación de frutas y retienen las mismas por
períodos que van desde tres meses, sin aprobarlas. El Gobierno de Colombia
presentó comunicaciones de la empresa Agrocomercial Delivalle dirigidas al
Ministerio de Agricultura y al Director Ejecutivo del COMEXI del Ecuador con el
fin de obtener una solución a estos problemas. Además, presentó una copia del
acta de diligencia de constatación y verificación de documentos llevada a cabo
por un Notario Público de la República del Ecuador en las oficinas de la Subsecretaría de Políticas e Inversión Sectorial del Ministerio de Agricultura. En dicha
diligencia se constató que 19 “formularios de Autorización Previa DUI” para la
importación de frutas fueron presentados en los meses de agosto y septiembre de
2003;
Que
el 10 de noviembre de 2003, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Colombia que informara si su reclamación se refería a una autorización previa,
propiamente dicha, a la importación de frutas o a la autorización previa a la
importación relacionada con el otorgamiento de los permisos fitosanitarios por
parte de la autoridad competente en Ecuador. Requirió además que el Gobierno de
Colombia presentara copia de los formularios de autorización previa;
Que
el 2 de diciembre de 2003, el Gobierno de Colombia informó que de acuerdo con
la empresa ecuatoriana Comercializadora Internacional Delicias del Valle
Ecuadelicias Cía. Ltda., las autorizaciones no tramitadas en agosto de 2003,
no obedecen a restricciones fitosanitarias debido a que el exportador
Agrocomercial Delivalle cumple con los parámetros establecidos por el ICA en
Colombia y el SESA en Ecuador. El Gobierno de Colombia presentó copia de cuatro
formularios “autorizaciones previas para importación” presentados por la
empresa Comercializadora Internacional Delicias del Valle Ecuadelicias Cía.
Ltda. al Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador;
Que
el 18 de diciembre de 2003, la Secretaría General se dirigió al Gobierno del Ecuador con el fin de referirse a la comunicación SG/F/2.15.19/488/2003 de 28 de
marzo de 2003, a través de la cual se dio inicio a la investigación por
posibles restricciones al comercio por parte de la República del Ecuador, a raíz de la denuncia del Gobierno de Colombia, según la cual se
estaría restringiendo la importación de productos agropecuarios hasta un valor
de US$ 2 000 semanales por importador y no se estarían autorizando la
importación de otros productos. La Secretaría General consideró que la nueva información presentada por el Gobierno de Colombia
está relacionada con la investigación por posible aplicación de restricciones
por parte del Ecuador a productos agropecuarios, las que se concretarían en la
exigencia de una “autorización previa” como requisito adicional a los
documentos fito o zoosanitarios previstos en la normativa comunitaria. Se
observó que de los documentos aportados por Colombia y la información
suministrada por el Ecuador, la autorización previa se estaría exigiendo para
todos los productos agropecuarios que se encuentran identificados en la Resolución 183 del COMEXI. Con base en estos elementos, y en atención a los principios de
economía procesal y de uso de los procedimientos y formalidades para lograr el
cumplimiento de los objetivos de la norma (artículo 5 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General), la Secretaría General acumuló en una sola investigación las denuncias
formuladas por el Gobierno de Colombia. En este sentido, la Secretaría General concedió un plazo de cinco (5) días hábiles para que el Ecuador remitiera
información detallada respecto a la exigencia de una “autorización previa” para
la importación de productos agropecuarios originarios de los Países Miembros de
la Comunidad Andina, incluyendo la base normativa, la autoridad encargada de
tramitarla así como los criterios y procedimientos para el otorgamiento de
dicha autorización. Adicionalmente, requirió que el Ecuador informara acerca
del trámite que se habría dado a las solicitudes presentadas por la empresa
ecuatoriana Comercializadora Internacional Delicias del Valle Ecuadelicias Cía.
Ltda. Dicha comunicación fue puesta en conocimiento de los demás Países
Miembros;
Que
el 21 de enero de 2004, a solicitud del Gobierno ecuatoriano, la Secretaría General concedió una prórroga de diez (10) días calendario para que presentara las
consideraciones que estimara pertinentes;
Que
el 29 de enero de 2004 el Gobierno del Ecuador se refirió a la acumulación de
procedimientos y a la exigencia de la “autorización previa” para la importación
de productos agropecuarios. Al respecto señaló:
“En la Resolución COMEXI 183 publicada en el Registro Oficial suplemento 6, del 5 de Mayo de 2003,
se regula las autorizaciones previas a la importación de los productos de
países originarios de la CAN y de terceros países, normando las licencias
previas para terceros países que no son miembros de la CAN, regulando adicionalmente el trámite para obtener las indicadas licencias. Este
instrumento normativo se dictó apegado estrictamente a las disposiciones de la Comunidad Andina, OMC y leyes nacionales que rigen en materia de sanidad agropecuaria, salud,
medio ambiente, y seguridad nacional.
Particularmente tienen un
tratamiento especial los productos que se importen al Ecuador provenientes de la CAN, puesto que estamos en un régimen especial de integración que no requiere de ninguna
autorización previa ni trámite adicional a los procedimientos de control
permitidos en algunos casos regulados por la normativa comunitaria. En este
sentido debemos recordar que la Secretaría General de la CAN en Resolución 784 del 6 de Noviembre del año 2003 declaró infundada la reclamación presentada por
el Gobierno del Perú en el sentido que la Resolución 183 del COMEXI exige una autorización previa adicional a los procedimientos de control sanitario, orden público,
seguridad, medio ambiente y otros objetivos legítimos para la lista de
productos contenidos en la Resolución 183.
…
Los registros de los productos
procedentes de los países miembros de la CAN demuestran pública y
fehacientemente que no se ha registrado ningún tipo de restricción y obstáculo
al comercio por parte del Ecuador con motivo del cumplimiento fitosanitario.
…
El Ministerio de Agricultura y
Ganadería de oficio ha iniciado una investigación prolija de la documentación
presentada por esta compañía [Ecuadelicias Cía. Ltda.] para la importación de
ciertos productos provenientes de Colombia. Los resultados de esta
investigación serán levantados a un expediente administrativo con efectos
legales y vinculantes para las partes involucradas en esta solicitud.
Prontamente le haremos llegar el informe aquí referido.
…
Con los antecedentes expuestos
solicito a usted archivar la investigación iniciada por ser una causa que ha
sido conocido y resuelta por la Secretaría, puesto que la Resolución 183 guarda concordancia con la Constitución Política del Estado Ecuatoriano, los tratados internacionales, las leyes y reglamentos internos del Ecuador”;
Que el 1 de marzo de
2004, el Gobierno de Colombia presentó una comunicación de la empresa
Comercializadora Internacional Delicias del Valle Ecuadelicias Cía. Ltda.
dirigida a desvirtuar los argumentos del Ecuador y a probar que dicho País
Miembro aplica “con acciones de hecho restricciones a la importación de
productos provenientes de Colombia, generando incumplimientos a los acuerdos
vigentes y viéndose avocados a las sanciones internacionales”. En esta última
comunicación se realizan las siguientes puntualizaciones y ofrecimiento de
pruebas:
“1. Aporto para que sirva como
prueba, copia del formulario o documento exigido por el Gobierno ecuatoriano,
denominado “Autorización Previa” (Anexo 1) debidamente notariada (Corresponde a
una de las pocas que nos han autorizado el presente año), que demuestra que SÍ
existen exigencias de autorización previa, las cuales son negadas o
condicionadas en cantidad, periodicidad y productos, generando con esto una
violación a los convenios celebrados en la CAN.
Como ejemplo, le informo que se
nos ha condicionado a importar sólo el 30% de nuestras necesidades, y no están
autorizando tomate de árbol y pitajaya.
Para que sirva como prueba
anexo el informe técnico del Ministerio de Agricultura en el que se prohíbe la
importación de tomate de árbol (Anexo 2 A).
Se argumenta …que el documento
anotado antes, es una consecuencia de un requisito aduanero, pero es
exactamente lo contrario la aduana lo exige por mandato del Ministerio de
Agricultura.
2.- Para que sirva como prueba
aporto copia notariada de los permisos fitosanitarios que acompañan a la
autorización previa …que se entregan juntos pero son diferentes, firmados por
funcionarios y dependencias diferentes, a los que firman las autorizaciones
previas.
Vale la pena resaltar que los
permisos fitosanitarios nunca son negados ya que las empresas exportadoras
colombianas y el ICA ejercen un control estricto al riesgo fitosanitario, por
eso no se trata de impedimentos fitosanitarios. Pero, si la Subsecretaría de Políticas no tramita la autorización previa, el SESA no puede tramitar el
permiso fitosanitario, por ello el gobierno ha establecido que se deben
tramitar juntos.
…
4.- Efectivamente la resolución
183 de 2003 coincide con los acuerdos de la CAN, pero el problema no es la norma, sino las acciones de hecho en contra de esas normas y las de la CAN y OMC.
Si no hubiese medidas
restrictivas nuestra empresa no las hubiera denunciado, pero el funcionario
encargado…, no permite radicar las autorizaciones previas conforme al
procedimiento establecido sino que las retiene en sus manos, firma las que a él
le parece, las condiciona, las niega, por ello presentamos constancia material
de este hecho.
…
7.- A pesar que la Resolución 183 consagra 60 días de plazo para la importación, actualmente a las pocas que
salen se les da 30 días, las entregan luego de pasados 10 días restando 20 para
hacer la importación, lo cual lo hace casi imposible. Esto es otra forma de
restricción disimulada.
…
En resumen hemos probado con
las copias notariadas aportadas que sí existe un documento de autorización
previa diferente a los permisos fitosanitarios para la importación, y éste se
ha convertido en el instrumento para restringir el libre comercio entre ambos
países, lo cual es contrario a lo establecido por las normas de la Comunidad Andina de Naciones”;
Que
entre las pruebas presentadas por el Gobierno de Colombia, se encuentra copia
del Memo No. 589SPCIS/DIA de 29 de septiembre de 2003 del Coordinador del
Consejo Consultivo de Frutales dirigido al Subsecretario de Política, Comercio
e Información Sectorial del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador,
en el cual se señala que “sería del caso restringir la importación de tomate de
árbol, salvo su mejor criterio, por cuanto la producción de dicha fruta,
abastece el mercado nacional”. Además, se señala que “la manzana se debería
autorizar su importación hasta diciembre, por cuanto en los meses de febrero,
marzo y abril, contamos con la producción nacional. En relación con el resto de
frutas que constan en las autorizaciones previas, su producción no abastece el
mercado nacional”;
Que
también aparece entre las pruebas presentadas por Colombia, copia del acta
notarial de la diligencia realizada con el objeto de recabar información sobre
las solicitudes de autorización previa y permisos sanitarios para la
importación de productos agropecuarios y agroindustriales ingresadas por la
compañía Ecuadelicias. En dicha diligencia se constató que varias solicitudes
de autorización previa presentadas en octubre y septiembre de 2003 no habían
sido despachadas hasta la fecha de la diligencia llevada a cabo el 13 de
noviembre de 2003;
Apreciaciones
de la Secretaría General
Que
de los antecedentes expuestos, se observa que el recurso de reconsideración
interpuesto por la República del Perú pretende que la Secretaría General revoque la Resolución 784 y declare que “la conducta ecuatoriana que
establece la obligatoriedad de obtener licencias o autorizaciones previas de
importación, así como la prohibición de importar ciertas mercancías,
materializada a través de las Resoluciones 182 y 183 del COMEXI, constituye una
‘restricción’ al comercio subregional en los términos del artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena”;
Que
la Resolución 784 de la Secretaría General, entre otros, declaró infundada la
reclamación presentada por el Gobierno del Perú relativa a supuestas
restricciones aplicadas por la República del Ecuador al exigir una
“autorización previa” adicional a los procedimientos de control sanitario,
orden público, seguridad, medio ambiente, u otros objetivos legítimos, para la
lista de productos contenida en la Resolución 183 del COMEXI;
Que,
adicionalmente, la Resolución 784 dejó expresa constancia de que “la presente
Resolución no impedirá que la Secretaría General, de oficio o a instancia de un País Miembro o particulares interesados, y siempre que cuente con los
suficientes elementos de hecho, inicie una nueva investigación sobre la posible
aplicación de restricciones como consecuencia de la exigencia de autorizaciones
previas por parte de la República del Ecuador a productos originarios de la Subregión”;
Que,
por su parte, las reclamaciones presentadas por el Gobierno de Colombia y
acumuladas por la Secretaría General en un solo procedimiento de calificación
de restricciones, tienen por finalidad que este órgano comunitario se pronuncie
sobre las autorizaciones previas exigidas por la República del Ecuador para la importación de productos agropecuarios;
Que
el Gobierno del Ecuador, al dar respuesta a las reclamaciones de Colombia puso
de relieve que “en la Resolución COMEXI 183 publicada en el Registro Oficial
suplemento 6, del 5 de Mayo de 2003, se regula las autorizaciones previas a la
importación de los productos de países originarios de la CAN y de terceros países, normando las licencias previas para terceros países que no son
miembros de la CAN, regulando adicionalmente el trámite para obtener las
indicadas licencias”;
Que
el Gobierno del Ecuador no se opuso ni presentó observaciones a la solicitud
del Gobierno del Perú para que se acumulen las reclamaciones de Colombia y
Perú. Por el contrario, el Gobierno del Ecuador ha reconocido implícitamente
que dichas reclamaciones tienen que ver con un mismo asunto: las autorizaciones
previas que estarían reguladas a través de la Resolución 183 del COMEXI. En efecto, como defensa de las reclamaciones presentadas por el
Gobierno de Colombia, el Gobierno del Ecuador se amparó en consideraciones de la Resolución 784 de la Secretaría General y en la legalidad comunitaria de la Resolución 183 del COMEXI. Además, al dar respuesta al recurso de reconsideración del Perú,
el Ecuador también se refirió a las reclamaciones del Gobierno de Colombia,
relacionadas con la disposición administrativa dirigida a los directores
provinciales de las zonas fronterizas para que otorguen permisos fitosanitarios
hasta por US$ 2 000 por importación;
Que,
en razón de lo expuesto, la Secretaría General considera que la conducta que es materia del recurso de reconsideración así como del procedimiento de
restricciones de productos agropecuarios, se concreta a la exigencia de una
“autorización previa” como requisito para la importación de los productos que
aparecen en la “Nómina de Subpartidas Arancelarias sujetas al trámite de
licencias de importación” (Anexo I de la Resolución 183 del COMEXI);
Que
la Secretaría General, en el curso del procedimiento de restricciones iniciado
a instancia del Gobierno de Colombia y en el marco del recurso de
reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú, ha garantizado el derecho
de defensa de la República del Ecuador, con el fin de que pueda presentar sus
argumentos y descargos en uno y otro procedimiento. La República del Ecuador, dentro del procedimiento de restricciones que dio lugar a la Resolución 784, tuvo la oportunidad de presentar los argumentos para desvirtuar las
alegaciones del Perú acerca de la exigencia de autorizaciones o licencias
previas, por lo que el presente pronunciamiento constituye una revisión de las
constataciones y consideraciones realizadas por la Secretaría General en un procedimiento previo;
Que,
por lo tanto, en aplicación de los principios de economía procesal y de uso de
los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos
de la norma y de racionalización de la actividad administrativa, recogidos en
el artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, este órgano comunitario considera procedente pronunciarse en un solo acto
sobre las reclamaciones de los Gobiernos del Perú y de Colombia;
Que,
en este sentido, la Secretaría General se referirá, en primer lugar, a los
argumentos expuestos por la República del Perú en su recurso de
reconsideración, con la finalidad de precisar los alcances de la Resolución 784 y determinar la procedencia de los alegatos del recurso. En una segunda parte,
la Secretaría General entrará a analizar el fondo del asunto materia de las
reclamaciones del Perú en el procedimiento original y de las reclamaciones de
Colombia acerca de la existencia de una autorización previa o una licencia de
importación, los efectos restrictivos y la defensa del Ecuador acerca de que se
trataría de una medida justificada por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
En esta segunda parte, la Secretaría General basará su pronunciamiento en las
reclamaciones e información proporcionada por el Perú y por Colombia, así como
en las investigaciones y observaciones propias de este órgano comunitario;
Sobre los argumentos del recurso de reconsideración
Pretensiones
del recurso y facultades de revisión de la Secretaría General
Que en su recurso de reconsideración, el Gobierno del
Perú solicitó que la Secretaría General declare que “la conducta ecuatoriana
que establece la obligatoriedad de obtener licencias o autorizaciones previas
de importación, así como la prohibición de importar ciertas mercancías, materializada
a través de las Resoluciones 182 y 183 del COMEXI, constituye una ‘restricción’
al comercio subregional en los términos del artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena”;
Que
procede recordar que la Resolución 784 de la Secretaría General no se pronunció exclusivamente sobre las Resoluciones 182 y 183 del COMEXI
del Ecuador, sino también sobre las reclamaciones del Gobierno del Perú
respecto de la obligatoriedad de licencias previas para la importación de
mercancías supuestamente establecida en la Resolución 145 del COMEXI (cfr. artículo 1 de la Resolución 784 de la Secretaría General). La Secretaría General declaró infundado este extremo de la reclamación del
Perú, considerando que dicho País Miembro no se refirió ni presentó argumento
alguno relativo a la nómina de productos de “prohibida importación” que
aparecía en la hoy derogada Resolución 145 del COMEXI. En cuanto a la posible
exigencia por parte del Ecuador de una “autorización previa” para la nómina de
productos del Anexo II de la Resolución 145, la Secretaría General constató que el Gobierno del Perú en el curso de la investigación no había
demostrado en qué consiste o a través de qué disposiciones la República del Ecuador aplicaba el mecanismo de “autorizaciones previas” para los productos
comprendidos en el Anexo II de la Resolución 145 del COMEXI. Se constató,
además, que tampoco había demostrado el Gobierno peruano cuáles son los
procedimientos o prácticas administrativas que mantenía la República del Ecuador para los productos sometidos al régimen de “autorización previa”;
Que,
a pesar de que el Gobierno del Perú no solicitó la reconsideración del artículo
1 de la Resolución 784, la Secretaría General considera que, en ejercicio de su función de velar por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y de la específica atribución contemplada en el artículo 34 de su Reglamento
de Procedimientos Administrativos que le faculta a revocar de oficio o a
solicitud de parte sus actos, puede revisar ex officio la Resolución 784 en su integridad, a la luz de las nuevas pruebas incorporadas al expediente.
En consecuencia, la Secretaría General procederá a revisar su Resolución 784 en
aquellos aspectos que estime procedente, en los apartados correspondientes a
la existencia de las autorizaciones previas o licencias de importación y a la
posible justificación de esta medida a la luz del Acuerdo de Cartagena;
Solicitud
de reconsideración respecto de la Resolución 182 del COMEXI
Que el recurso de reconsideración solicita que la Secretaría General declare que “la prohibición de importar ciertas mercancías” materializada
a través de la Resolución 182 del COMEXI, “constituye una ‘restricción al
comercio subregional en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena”;
Que
en su Resolución 784, la Secretaría General declaró infundada la reclamación
presentada por el Gobierno del Perú dirigida a que la Secretaría General califique como restricción al comercio la expedición de la nómina de
mercaderías de prohibida importación a que se refiere la Resolución 182 del COMEXI. A tal efecto, la Secretaría General consideró que la medida adoptada por la República del Ecuador de prohibir la importación de una lista de
productos se justifica, prima facie, por razones de orden público y de
protección a la salud y vida de las personas, animales y vegetales. Constató,
además, que el Gobierno del Perú no había presentado fundamento alguno que
permitiera a la Secretaría General entrar en un riguroso análisis dirigido a
desvirtuar esa posible justificación que ampararía la prohibición de importar
los productos incluidos en la nómina expedida a través de la Resolución 182 del COMEXI. Agregó que de acuerdo con los principios que rigen la carga de la
prueba correspondía a la parte reclamante presentar los argumentos y pruebas
pertinentes que conduzcan a establecer a priori que la medida adoptada
por un País Miembro constituye una restricción al comercio, concepto que
involucra tanto el efecto de “impedir” u “obstaculizar” las importaciones así
como también que la medida no está destinada a la protección de los objetivos
del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. Y, finalmente, concluyó que en el
expediente no obraba prueba alguna que permitiera establecer con certeza que
alguna de las medidas de prohibición de importaciones, para los productos
incluidos en la Resolución 182 del COMEXI, no se encuentra justificada por los
objetivos legítimos contemplados en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena,
tomando en cuenta que existen estándares internacionales y comunitarios que
regulan el comercio de esos productos;
Que,
por consiguiente, la Secretaría General constató en su Resolución 784 que la
prohibición de importar determinados productos impuesta por la República del Perú, al menos prima facie, se encuentra justificada por estándares
comunitarios e internacionales, entre los cuales aparecen: el Convenio de
Estocolmo (POP’s) sobre contaminantes orgánicos persistentes, el Convenio de
Rotterdam “Procedimiento de consentimiento previo fundamentado aplicable a
ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio
internacional” (PIC), la Convención sobre Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, el Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono, el Convenio de Complementación en el
Sector Automotor celebrado entre Colombia, Ecuador y Venezuela y la Decisión 337 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que prohíbe la importación de ropa
usada;
Que,
en su recurso de reconsideración, el Gobierno del Perú no presentó argumento
alguno dirigido a desvirtuar las constataciones de la Secretaría General acerca de que la prohibición de importar los productos, a que se refiere la Resolución 182 del COMEXI, se encontraría justificada, prima facie, por las
excepciones al concepto de “restricción de todo orden” previstas en el artículo
73 del Acuerdo de Cartagena;
Que,
en su recurso de reconsideración, el Gobierno del Perú se limitó a reiterar que
“la Secretaría General profundice las investigaciones tomando como base todos
los elementos de prueba que han sido presentados por el Perú y que obran en el
expediente hasta la fecha”;
Que
una vez analizadas las denominadas “pruebas” presentadas por el Gobierno del
Perú durante el procedimiento que originó la Resolución 784, la Secretaría General confirma su criterio de que en el expediente no obra
prueba o argumento alguno que permita establecer con certeza que alguna de las
medidas de prohibición de importaciones, para los productos incluidos en la Resolución 182 del COMEXI, no se encuentre justificada por los objetivos legítimos
contemplados en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, tomando en cuenta que
existen estándares internacionales y comunitarios que regulan el comercio de
esos productos;
Que,
por tanto, procede desestimar la pretensión del Gobierno del Perú de que la Secretaría General declare como restricción al comercio la prohibición de importar los
productos a los que se refiere la Resolución 182 del COMEXI, y en consecuencia
confirmar el artículo 2 de la Resolución 784 de la Secretaría General;
Sobre
los argumentos del recurso de reconsideración referidos a la Resolución 183 del COMEXI
Que la República del Perú señala que la Secretaría General está obligada a velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena y por el
cumplimiento de las normas comunitarias. Sin embargo, -agrega- en el presente
caso la Secretaría General se habría limitado a realizar un vago análisis del
caso, evaluando únicamente las afirmaciones expuestas por ambas partes. Sobre
este punto, el recurso concluye que, en el presente caso, es necesario que la Secretaría General profundice las investigaciones tomando como base todos los elementos de
prueba que han sido presentados por el Perú y que obran en el expediente hasta
la fecha, así como las inspecciones in situ de la conducta de las autoridades
ecuatorianas, de manera tal que pueda apreciar por sí misma que la conducta
ecuatoriana constituye una restricción al comercio subregional. Sin perjuicio
de ello, el Gobierno del Perú anticipó que se encuentra recopilando información
adicional que demuestra las serias restricciones que impone Ecuador;
Que,
sobre estas apreciaciones del Perú, cabe señalar que la Resolución 784 no pasó inadvertidas las competencias de la Secretaría General para actuar de oficio. En efecto, en la Resolución 784 se precisó que si bien la Secretaría General dispone de la competencia para calificar ex officio si una medida constituye una restricción al
comercio y consecuentemente está facultada para adelantar las investigaciones
que estime conducentes, en el presente caso no disponía de los suficientes
elementos de hecho para establecer con certeza que la “autorización previa”
constituía una exigencia adicional, desproporcionada o no vinculada con los
procedimientos de control que los Países Miembros deben aplicar para proteger
los objetivos legítimos que preserva el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena,
como es el caso de los registros sanitarios, permisos fito o zoosanitarios,
control de mercancías que afecten la seguridad, moral pública, el patrimonio
histórico, entre otros. Consideró igualmente que, a pesar de haber sido
requerido por la Secretaría General en varias oportunidades, el Gobierno del
Perú no había demostrado en qué consiste, cómo opera en la práctica ni de qué
manera las “autorizaciones previas” impiden u obstaculizan la libre circulación
de mercancías;
Que
es oportuno recordar que los Países Miembros tienen el deber y la obligación de
cooperar lealmente en las investigaciones que lleve adelante la Secretaría General. Esta obligación se encuentra expresamente prevista en el artículo 39 del
Acuerdo de Cartagena:
“En el caso de procedimientos
que deban culminar en la adopción de una Resolución o Dictamen, las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros, deberán
colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la
información que al efecto ésta les solicite”;
Que
para cumplir su misión de velar por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la Secretaría General necesariamente debe apoyarse en las administraciones
de los Países Miembros, en las denuncias e información que éstos y los
particulares presenten. De ahí la importancia que los Países Miembros cumplan
su obligación de colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General;
Que,
observa la Secretaría General, que en su Resolución 784 constató que las partes
en el procedimiento no habían cumplido con debida diligencia sus obligaciones
que los principios de la actividad procesal les imponen. Se observa además que,
durante el procedimiento que dio lugar a la Resolución 784, la Secretaría General dirigió sendas comunicaciones a los Gobiernos del
Ecuador y del Perú, con la finalidad de esclarecer la regulación, el
funcionamiento y la práctica administrativa de las denominadas “autorizaciones
previas” exigidas por la República del Ecuador. Sin embargo, la información
aportada fue incompleta y en algunos casos impertinente o evasiva;
Que
le llama la atención a la Secretaría General las afirmaciones del Gobierno del
Ecuador en su respuesta al recurso de reconsideración en el sentido de que las
importaciones originarias de la Comunidad Andina “no requiere de ninguna autorización previa ni trámite adicional a los procedimientos de control permitidos
y regulados por la normativa comunitaria”, tomando en cuenta que en el
procedimiento de calificación de restricción de importaciones de productos
agropecuarios iniciado a instancia del Gobierno de Colombia, y que formará
parte de la presente Resolución, se ha comprobado la existencia de un
formulario del Banco Central del Ecuador denominado “autorización previa para
importación” y en otros casos “licencia de importación” que debe ser presentado
ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, documento y trámite
administrativo que es distinto al “permiso fitosanitario para la importación”;
Que,
en conclusión, la Secretaría General se encuentra obligada a actuar de oficio
en defensa del interés comunitario, como lo hará en el presente caso, siempre
que tenga a su disposición los medios y elementos de información que le
permitan determinar con certeza que una conducta de un País Miembro atenta
contra el orden jurídico de la Comunidad;
Que
un segundo bloque de argumentos del Gobierno del Perú está dirigido a demostrar
que la Secretaría General se ha pronunciado en diversas oportunidades en el
sentido de que las licencias previas o autorizaciones previas de importación
son consideradas restricciones de conformidad con el artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena;
Que
a este respecto, debe teners