RESOLUCION 773
Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la
Resolución 724 de la Secretaría General, que calificó como restricción al
comercio la exigencia de licencias previas para la importación de productos de
la cadena de oleaginosas, originarios de los Países Miembros de la Comunidad
Andina
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI sobre el
Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la
Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; la
Resolución 724 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que el 7 de mayo de 2003 la Secretaría General de la Comunidad Andina expidió
la Resolución 724, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 927
el 8 de mayo de 2003, mediante la cual calificó como restricción al comercio
intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena
(actual artículo 73), la exigencia por parte de la República de Colombia de
licencias previas para la importación de productos comprendidos en las
subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00
originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Asimismo, concedió a
la República de Colombia un plazo máximo de diez (10) días hábiles, para el
levantamiento de dicha restricción a las importaciones originarias de los demás
Países Miembros;
Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación
487-2003-MINCETUR/VMCE/ DNINCI de 12 de junio de 2003, interpuso recurso de
reconsideración contra la Resolución 724 de la Secretaría General, por cuanto
en la parte resolutiva se omitió calificar como restricción al comercio el
contingente de 1 105 971 litros mensuales establecido en el artículo
2 del Decreto 446 de 2003;
Que la Secretaría General, a través de la comunicación
SG-F/0.5/979/2003 de 13 de junio de 2003, admitió a trámite el recurso de
reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Que, mediante comunicación SG-X/0.5/744/2003 de fecha 13 de junio
de 2003, la Secretaría General informó a los Países Miembros del recurso de
reconsideración presentado por el Gobierno del Perú;
Que el Gobierno de Bolivia, en comunicación
VREI-DGIN-DIS-273/2003/6565 de fecha 18 de julio de 2003, señaló que si bien la
medida denunciada había dejado de tener vigencia ya que estaba prevista para
tres meses, la denuncia se refería al Decreto 446 en su integridad, y
comprendía tanto las licencias previas como el contingente fijado por el mismo.
Agregó que “si bien en el momento actual, una nueva Resolución podría resultar
aparentemente innecesaria, considera imperativo que quede un precedente
normativo, a objeto que no vuelva a intentarse medidas de esta naturaleza y
menos aún sobre el mismo tema”;
Que la Secretaría General considera necesario
precisar que en los considerandos de la Resolución 724 se analizó el Decreto
446 de forma integral, tanto en lo relativo al régimen de licencia previa así
como al establecimiento de un contingente de 1 105 971 litros
mensuales, para la importación de aceites refinados (correspondientes a las
subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y 1517.90.00.00)
provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Sin embargo, omitió
la calificación del establecimiento del contingente, y sólo calificó como
restricción a la exigencia por parte de la República de Colombia de licencias
previas;
Que la Secretaría General considera que aun cuando el Decreto 446
de 2003 formalmente no se encuentra vigente, mantiene interés determinar si el
contingente aplicado por la República de Colombia constituye o no una
restricción al comercio, toda vez que este órgano comunitario ha tomado
conocimiento que el Gobierno de Colombia mediante el Decreto 2130 de 30 de
julio de 2003 estaría aplicando medidas de efecto equivalente a las contenidas
en el Decreto 446, y sobre el particular se ha iniciado un procedimiento con el
fin de verificar el estado de cumplimiento de obligaciones derivadas del
ordenamiento comunitario;
Que el Programa de Liberación contenido en el Capítulo VI del
Acuerdo de Cartagena es automático e irrevocable, y tiene por objeto eliminar
los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la
importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro;
Que según el
artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, “se entenderá por ‘restricciones de todo
orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario,
mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por
decisión unilateral”;
Que el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena establece que “… la
Secretaría General, de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos
en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País
Miembro constituye ‘gravamen’ o ‘restricción’”;
Que como se indicó en la Resolución 724, sobre las medidas
restrictivas el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló en la
interpretación prejudicial emitida el 22 de julio de 1994 (proceso 5 IP-90)
que:
“Las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas que tengan por objeto y como resultado
imposibilitar las importaciones, estarían comprendidas bajo las previsiones
del Tratado sobre restricciones de todo orden. Por medida restrictiva se
entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo
sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las
importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de
producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la
imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los
productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de
importaciones, hasta las limitaciones directas a las importaciones”;
Que de acuerdo con la definición contenida en el artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena y con la precisión del Tribunal de Justicia sobre el
alcance del término “restricción”, el contingente de importación establecido en
el Decreto 446 de 2003 tiene por objeto y efecto limitar las importaciones
originarias de los Países Miembros a un volumen de 1 105 971 litros
mensuales. Esta característica, por lo tanto, corresponde a lo que el artículo
73 califica como “restricción”;
Que el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la
obligación de los Países Miembros de abstenerse de introducir restricciones de
todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión;
Que como se señaló en la Resolución 724, la imposición de
restricciones al comercio subregional contraviene las reglas del Programa de
Liberación contenidas en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, así como el
propósito expresado por los Países Miembros de conformar un mercado común basado
en el principio fundamental de libre circulación de mercancías;
Que, al no estar justificado por alguna de las excepciones de
carácter no económico previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, el
referido contingente se encuentra comprendido dentro del concepto de
“restricción de todo orden”;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración
interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 724 de la Secretaría
General. En consecuencia, se sustituye el artículo 1 de la Resolución 724 por
el siguiente:
“Determinar que el establecimiento por
parte de la República de Colombia de un contingente para la importación de
productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1507.90.00.90,
1512.19.00.00 y 1517.90.00.00 originarios de los Países Miembros de la
Comunidad Andina, así como la exigencia de licencias previas para la
administración de dicho contingente, constituye una restricción al comercio
intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios de los
Países Miembros de la Comunidad Andina, y por lo tanto vulnera el Programa de
Liberación del Acuerdo de Cartagena”.
Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17
del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General,
comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44
del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se
informa que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo
recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a
recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del
ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a su
entrada en vigencia.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de octubre
del año dos mil tres.
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General