RESOLUCION 772
Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos
de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones
370, 414, 465 y 507 de la Comisión y las Resoluciones 492 y 620 de la
Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que, el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83,
establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada
país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en
que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;
Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría
General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 176 DININ del
22 de abril de 2002, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el
“papel impregnado con resinas melamínicas, incluso decorado o impreso”
clasificado en la subpartida 4811.59.30;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
23 de abril de 2002;
Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo Nº 325-2002/MITINCI/VMINCI/DNINCI del 10 de mayo de
2002, comunicó que dicho producto no se produce en el Perú;
Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de la
Producción y el Comercio recibida por esta Secretaría General el 12 de junio de
2002, informó que dicho papel no se produce en dicho país;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior del 18 de julio de 2002, manifestó que en Colombia no existe
producción del producto solicitado por Ecuador;
Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior e Inversión MCEI/VME/DGCE-E/586/2002 del 29 de julio de 2002,
comunicó que no existe producción nacional de dicho producto;
Que, habiendo recibido respuesta de todos los Países Miembros
confirmando la no producción del bien solicitado, la Secretaría General
considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por Ecuador
de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el “papel impregnado con
resinas melamínicas, incluso decorado o impreso” clasificado en la subpartida
4811.59.30;
Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo Nº 324-2002-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 9 de mayo de
2002, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el “aceite esencial
de limón” clasificado en la subpartida 3301.13.00 por existir producción
nacional e incluso exportaciones del mencionado producto. Para tales fines
dicho gobierno aportó documentación como medio de acreditar la información,
consistente en la ficha técnica debidamente diligenciada con anexos aparte
conteniendo en detalle las especificaciones técnicas del producto y el proceso
productivo, así como estadísticas de exportación para el período 1995 - 2000;
Que, la
Secretaría General analizó la información allegada por el Gobierno de Perú, a
la vez que se prepararon análisis estadísticos de comercio, encontrando que los
datos guardan concordancia con los suministrados y adicionalmente las cifras
reflejan que las exportaciones de la Comunidad Andina para este producto
corresponden en un 100% al Perú. Ello, sumado a la documentación aportada,
confirmaría la producción en dicho país del producto solicitado, por lo que la
Secretaría General considera procedente actualizar la Nómina de Bienes No
Producidos para excluir el “aceite esencial de limón”, clasificado en la
subpartida 3301.13.00 e incluirla en la Nómina de Producción Exclusiva del Perú;
Que, la Cámara
Venezolana del Envase mediante nota del 01 de agosto de 2002 solicitó excluir
de la Nómina de Bienes No Producidos los “depósitos, barriles, tambores,
bidones, cajas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas
comprimido o licuado), de fundición, de hierro o acero, de capacidad inferior a
50 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento
interior o calorífugo” clasificado en la subpartida 7310.29.00. Para tales
fines adjuntó la ficha técnica debidamente diligenciada;
Que, la
Secretaría General preparó análisis estadísticos de comercio, encontrando que
existen exportaciones significativas de los productos abarcados en dicha
subpartida superando en el año 2001 los 3 millones de dólares, además según
nuestros registros no habría diferimientos del arancel por concepto de no
producción, por lo que la Secretaría General considera procedente actualizar la
Nómina de Bienes No Producidos para excluir los “depósitos, barriles,
tambores, bidones, cajas y recipientes similares para cualquier materia
(excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de hierro o acero, de
capacidad inferior a 50 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso
con revestimiento interior o calorífugo” clasificado en la subpartida
7310.29.00;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 323 DININ del
16 de julio de 2002, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos la
Cera de petróleo microcristalina, clasificada en la subpartida 2712.90.10;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
18 de julio de 2002;
Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo Nº 77-2002/MINCETUR/VMCE/DNINCI del 15 de agosto de
2002, comunicó que no produce los bienes solicitados por Ecuador;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 425 DININ del
16 de setiembre de 2002, solicitó conocer los resultados de las consultas
realizadas a los demás Países Miembros;
Que, la Secretaría General, mediante nota fechada el 18 de
noviembre de 2002, responde al Gobierno de Ecuador que dado el tiempo
transcurrido de la solicitud formulada por el Gobierno del Ecuador, y habiendo
recibido respuesta únicamente del Gobierno de Perú, se recomendaría la
inclusión de estos productos en la Nómina de Bienes No Producidos por lo que la
Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud
presentada por Ecuador de incluir la Cera de petróleo microcristalina,
clasificada en la subpartida 2712.90.10, en la Nómina de Bienes No Producidos;
Que, el Gobierno
de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 14 de
agosto de 2002, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los
“colorantes orgánicos sintéticos ácidos” clasificados en la subpartida
3204.12.00, por cuanto la empresa COLORQUIMICA S.A. lo está fabricando a razón
de aproximadamente 500 TM anuales;
Que, la
Secretaría General, mediante nota SG/F/4.1.6/1912/2002 del 31 de octubre de
2002, solicitó al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia coordinar una visita
de verificación de producción a las instalaciones de COLORQUIMICA S.A., e
informar acerca de las fechas programadas;
Que, la
Secretaría General realizó la visita de verificación de producción el 18 de
febrero de 2003 encontrando que COLORQUIMICA S.A. estaba operando con total
normalidad;
Que, la
Secretaría General encontró la verificación de producción de “colorantes
orgánicos sintéticos ácidos”, clasificados en la subpartida 3204.12.00, en
Colombia satisfactoria y registra exportaciones de un millón y medio de dólares
en el año 2001;
Que, se
encuentra coincidencia entre la afirmación de Colombia de producir los
“colorantes orgánicos sintéticos ácidos” y las estadísticas de exportación
comunitaria de la Secretaría General, por lo que se estima procedente atender
favorablemente la solicitud formulada por el Gobierno de dicho país de excluir
el bien en cuestión de la Nómina de Bienes No Producidos;
Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de la
Producción y el Comercio del 15 de agosto de 2002, solicitó incluir en la
Nómina de Bienes No Producidos el producto “Perfumes Encapsulados (Granulados)
en sus cuatro variantes (SEA ESMERALDA, SEA VOYAGER, SEA DAZZLE FRESH y SEA
CALLISTO)”, clasificado en la subpartida 3302.90.00. El 14 de octubre de 2002
se complementó el pedido con información técnica del producto remitida por
ASOQUIM;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Venezuela a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas
el 30 de octubre de 2002;
Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto del 4 de febrero de 2003, comunicó a la
Secretaría General que en dicho país no se registra fabricación de la demanda
venezolana;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Venezuela, y no habiendo recibido respuesta de los demás Países
Miembros al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General
considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por
Venezuela de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el producto “Perfumes
Encapsulados (Granulados) en sus cuatro variantes (SEA ESMERALDA, SEA VOYAGER,
SEA DAZZLE FRESH y SEA CALLISTO)”, clasificado en la subpartida 3302.90.00;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 395 DININ del 2
de setiembre de 2002, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las
“Láminas plásticas de polietileno de alta densidad color negro con acabado tipo
cuero con las siguientes características:
· Ancho
185 cm. x largo 220 cm. x espesor 5 mm.
· Ancho 190 cm. x largo 213 cm. x espesor 4,5 mm.
· Ancho 185 cm. x largo 271 cm. x espesor 4,5 mm.
· Ancho 185 cm. x largo 254 cm. x espesor 4,5 mm.”,
clasificadas en la subpartida 3920.10.00;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
20 de diciembre de 2002 y reiteró la notificación con fecha 6 de junio de 2003
a solicitud de dicho Gobierno;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo del 8 de julio de 2003, comunicó a la Secretaría
General que en dicho país no existe producción nacional de los productos
materia de investigación;
Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de la
Producción y el Comercio del 14 de agosto de 2003, comunicó a la Secretaría
General que de acuerdo con los análisis realizados por la Dirección General de
Sectores Industriales, adscrita al Viceministerio de Industria de dicho
Ministerio, en Venezuela no existe producción de los bienes solicitados por
Ecuador;
Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Vice-Ministerio de
Relaciones Económicas Internacionales del 25 de agosto de 2003, comunicó a la
Secretaría General que en dicho país no se registra fabricación de ninguno de
los bienes de la demanda ecuatoriana;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Ecuador, y habiendo recibido respuesta únicamente de los Gobiernos
de Colombia, Venezuela y Bolivia, la Secretaría General considera procedente
atender favorablemente la solicitud presentada por Ecuador de incluir en la
Nómina de Bienes No Producidos las “Láminas plásticas de polietileno de alta
densidad color negro con acabado tipo cuero con las siguientes características:
· Ancho
185 cm. x largo 220 cm. x espesor 5 mm.
· Ancho 190 cm. x largo 213 cm. x espesor 4,5 mm.
· Ancho 185 cm. x largo 271 cm. x espesor 4,5 mm.
· Ancho 185 cm. x largo 254 cm. x espesor 4,5 mm.”,
clasificadas en la subpartida 3920.10.00;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior del 14 de setiembre de 2002, solicitó excluir de la Nómina de
Bienes No Producidos las lámparas y/o tubos fluorescentes, clasificados en la
subpartida 8539.31.00. Para tales fines dicho gobierno aportó documentación
como medio de acreditar la información, consistente en la ficha técnica
debidamente diligenciada con anexos aparte conteniendo en detalle las
especificaciones técnicas del producto, el proceso productivo y el control de
calidad utilizado en el mismo, así como las materias primas e insumos
utilizados en la fabricación del producto;
Que, la
Secretaría General analizó la información recibida por el Gobierno de Colombia,
a la vez que se prepararon análisis estadísticos de comercio, encontrando que
Colombia registra exportaciones del citado producto si se toma en cuenta el
período 1999-2001 a razón de dos millones de dólares en promedio. Ello, sumado
a la documentación aportada, confirmaría la producción en dicho país del
producto solicitado, por lo que la Secretaría General considera procedente
actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluir las lámparas y/o
tubos fluorescentes, clasificados en la subpartida 8539.31.00;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 532 DININ del
29 de octubre de 2002, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos
los siguientes bienes: los demás productos de pescado, únicamente para Cistos
(huevos) de Artemia Salina clasificado en la subpartida 0511.91.90, los
nitratos de potasio, con un grado de concentración de hasta 99% (grado hortícola)
clasificados en la subpartida 2834.21.00, los revestimientos para suelos, sólo
para láminas de polietileno de alta densidad (HDPE) de resinas vírgenes, de un
espesor de 50 mm o más, clasificado en la subpartida 3918.10.10 y los
instrumentos y aparatos para medida o control de presión, únicamente los
oxigenómetros y salinómetros, clasificados en la subpartida 9026.20.00;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno del Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
14 de noviembre de 2002;
Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto del 18 de diciembre de 2002, comunicó a la
Secretaría General que en dicho país no se registra fabricación de ninguno de
los bienes de la demanda ecuatoriana;
Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo Nº 023-2003/MINCETUR/VMCE/DNINCI del 15 de enero de
2003, comunicó que no produce los Oxigenómetros y Salinómetros, solicitados por
Ecuador;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Ecuador, y habiendo recibido respuesta únicamente de los Gobiernos
de Bolivia y Perú, la Secretaría General considera procedente atender
favorablemente la solicitud presentada por Ecuador de incluir en la Nómina de
Bienes No Producidos los siguientes bienes: los demás productos de pescados,
únicamente para Cistos (huevos) de Artemia Salina clasificado en la subpartida
0511.91.90, los nitratos de potasio, con un grado de concentración de hasta 99%
(grado hortícola) clasificados en la subpartida 2834.21.00, los revestimientos
para suelos, sólo para láminas de polietileno de alta densidad (HDPE) de
resinas vírgenes, de un espesor de 50 mm o más, clasificado en la subpartida 3918.10.10
y los instrumentos y aparatos para medida o control de presión, únicamente los
oxigenómetros y salinómetros, clasificados en la subpartida 9026.20.00;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante carta STCAAA-146 del
Ministerio de Comercio Exterior recibida el 12 de noviembre de 2002, solicitó
incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las llantas radiales para camiones
y autobuses, clasificadas en la subpartida 4011.20.00. Para tales fines dicho
gobierno aportó documentación como medio de sustento del pedido, consistente en
certificados de No Producción de las empresas fabricantes de llantas en
Colombia y Venezuela;
Que, la
Secretaría General analizó la información allegada por el Gobierno de Colombia,
a la vez que se hicieron las consultas con las empresas fabricantes de llantas
restantes en la subregión ubicadas en Ecuador y Perú, las cuales certificaron
también la no producción de llantas radiales para camiones y/o buses. Ello,
sumado a la documentación aportada, confirmaría la no producción del producto
solicitado en la subregión andina, por lo que la Secretaría General considera
procedente atender favorablemente la solicitud presentada por Colombia de
incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las llantas radiales para camiones
y autobuses, clasificadas en la subpartida 4011.20.00;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante carta STCAAA-157 del
Ministerio de Comercio Exterior recibida el 12 de noviembre de 2002, solicitó
incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el cable de rayón viscosa, clasificado
en la subpartida 5502.00.90. Para tales fines dicho gobierno aportó
documentación como medio de sustentar el pedido;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
24 de enero de 2003;
Que, el Gobierno de Ecuador, a través de nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 86-03 DININ del
12 de febrero de 2003, el Gobierno de Perú, a través de nota Nº 149-2003/MINCETUR/VMCE/DNINCI
del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del 24 de febrero de 2003 y el
Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto del 12 de marzo de 2003, anunciaron que en dichos países no se registra
producción de cable de rayón viscosa;
Que, al momento de expedir la presente Resolución no se recibió
respuesta de Venezuela. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido de la
presentación de la solicitud, se considera procedente atender favorablemente la
solicitud de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el cable
de rayón viscosa, clasificado en la subpartida 5502.00.90;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante carta STCAAA-177 del
Ministerio de Comercio Exterior recibida el 3 de diciembre de 2002, solicitó
incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el poliacrílico de sodio y
poliacrílico de potasio, clasificado en la subpartida 3906.90.90. Para tales
fines dicho gobierno aportó documentación como medio de sustentar el pedido;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
27 de marzo de 2003;
Que, el Gobierno del Perú, a través de nota Nº
351-2003/MINCETUR/VMCE/ DNINCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
del 24 de abril de 2003, el Gobierno de Ecuador, a través de nota del
Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº
293-03 DININ del 16 de mayo de 2003 y el Gobierno de Bolivia, mediante nota del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del 25 de junio de 2003, anunciaron
que en dichos países no se registra producción de los productos solicitados por
Colombia;
Que, al momento de expedir la presente Resolución no se recibió
respuesta de Venezuela. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido de la
presentación de la solicitud, se considera procedente atender favorablemente la
solicitud de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el
poliacrílico de sodio y poliacrílico de potasio, clasificado en la subpartida
3906.90.90;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 667 DININ del
23 de diciembre de 2002, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos
las bolas y revestimientos de Alubit, con un contenido de alúmina superior al
90% y de gran dureza, clasificadas en la subpartida 6903.20.90;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno del Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
24 de enero de 2003;
Que, el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior y Turismo Nº 154-2003/MINCETUR/VMCE/DNINCI del 26 de febrero
de 2003 y el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto del 12 de marzo de 2003, informaron a la Secretaría General
que no registran fabricación de los bienes de la demanda ecuatoriana;
Que, al momento de expedir la presente resolución no se recibió
respuesta de Colombia ni de Venezuela. Sin embargo, dado el tiempo
transcurrido, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente
la solicitud presentada por Ecuador de incluir en la Nómina de Bienes No
Producidos las bolas y revestimientos de Alubit, con un contenido de alúmina
superior al 90% y de gran dureza, clasificados en la subpartida 6903.20.90;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 2 DININ del 6
de enero de 2003, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los
Barcos de pesca de registro inferior o igual a 1000 t., clasificados en la
subpartida 8902.00.10;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
27 de febrero de 2003;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Ecuador, y no habiendo recibido respuesta de los demás Países
Miembros al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General
considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por Ecuador
de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los Barcos de pesca de registro
inferior o igual a 1.000 t, clasificados en la subpartida 8902.00.10;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 022 DININ del
15 de enero de 2003, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los
“productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o
igual a 600 mm, revestidos de aleaciones de aluminio y cinc” clasificados en la
subpartida 7210.61.00;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
27 de febrero de 2003;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Ecuador, y no habiendo recibido respuesta de los demás Países
Miembros hasta el momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General
considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por
Ecuador de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “productos
laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 60
mm, revestidos de aleaciones de aluminio y cinc” clasificados en la subpartida
7210.61.00;
Que, el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 047 DININ del
28 de enero de 2003, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el
polietileno de densidad inferior a 0,94 que contenga aditivos ultravioletas y
estabilizantes, clasificado en la subpartida 3901.10.00;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el
28 de febrero de 2003;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Ecuador, y no habiendo recibido respuesta de los demás Países
Miembros hasta el momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría
General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada
por Ecuador de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos el polietileno de
densidad inferior a 0,94 que contenga aditivos ultravioletas y estabilizantes,
clasificado en la subpartida 3901.10.00;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de
Comercio Exterior del 10 de febrero de 2003, solicitó excluir de la Nómina de
Bienes No Producidos los bujes para ejes de levas, clasificados en la
subpartida 8483.30.90. Para tales fines dicho gobierno aportó documentación
como medio de acreditar la información, consistente en la ficha técnica
debidamente diligenciada con anexos aparte conteniendo en detalle las
especificaciones técnicas del producto, así como certificados de compra por
parte de empresas locales e importación por parte de empresas foráneas del
mencionado bien;
Que, la
Secretaría General analizó la información allegada por el Gobierno de Colombia,
a la vez que se prepararon análisis estadísticos de comercio, encontrando que
Colombia registra exportaciones del citado producto si se toma en cuenta el
período 1999-2001 a razón de un millón de dólares en promedio. Ello, sumado a
la documentación aportada, confirmaría la producción en dicho país del producto
solicitado, por lo que la Secretaría General considera procedente actualizar la
Nómina de Bienes No Producidos para excluir los bujes para ejes de levas,
clasificados en la subpartida 8483.30.90;
Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de la
Producción y el Comercio del 11 de febrero de 2003, solicitó incluir en la
Nómina de Bienes No Producidos los “Reductores Planetarios” clasificados en la
subpartida 8483.40.91 y los “Convertidores estáticos” clasificados en la
subpartida 8504.40.90;
Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del
Gobierno de Venezuela a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas
el 7 de mayo de 2003;
Que, el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto del 25 de junio de 2003, comunicó a la Secretaría General
que en dicho país no se registra fabricación de los bienes solicitados por
Venezuela;
Que, dado el tiempo transcurrido de la solicitud formulada por el
Gobierno de Venezuela, y no habiendo recibido respuesta de los demás Países
Miembros al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General
considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por
Venezuela de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “Reductores
Planetarios” clasificados en la subpartida 8483.40.91 y los “Convertidores
estáticos” clasificados en la subpartida 8504.40.90;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante nota del 3 de abril de
2003, solicitó la exclusión de la Nómina de Bienes No Producidos para un grupo
de productos. Para tales fines dicho gobierno aportó documentación como medio
de acreditar la información, consistente en la ficha técnica debidamente
diligenciada con anexos aparte conteniendo en detalle las especificaciones
técnicas del producto, el proceso productivo y el control de calidad utilizado
en el mismo, así como las materias primas e insumos utilizados en la
fabricación del producto;
Que, la Secretaría General analizó la información allegada por el
Gobierno de Colombia, a la vez que se prepararon análisis estadísticos de
comercio, encontrando al momento de expedir la presente Resolución que dos de
los productos solicitados registran exportaciones significativas lo cual,
sumado a la documentación aportada, confirmaría la producción en dicho país de
estos productos, por lo que la Secretaría General considera procedente
actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluir los “correctores
líquidos acondicionados en envases a la venta al por menor” clasificados en la
subpartida 3824.90.96 y los “sistemas de poliuretano para aislamiento térmico”
clasificados en la subpartida 3824.90.99;
Que, en el caso
de los productos comprendidos en la subpartida 9018.39.00 la Secretaría
General, mediante nota SG/F/2.14.15/918/2003 del 4 de junio de 2003, solicitó
al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia coordinar una visita de verificación
de producción a las instalaciones de MEDITEC S.A., e informar acerca de las
fechas programadas;
Que, el Gobierno
de Colombia, mediante nota del 11 de agosto de 2003, informó a la Secretaría
General la confirmación de la visita a la empresa MEDITEC S.A. para el día 12
de agosto;
Que, la
Secretaría General realizó la visita de verificación de producción encontrando
que MEDITEC S.A. estaba operando con total normalidad;
Que, la
Secretaría General encontró la verificación de producción de los bienes
clasificados en la subpartida 9018.39.00, en Colombia satisfactoria y tomó nota
que la empresa abastece el 90% de la demanda interna del mercado colombiano y
registran exportaciones promedio de un millón de dólares por año en el período
1999 a 2001, por lo que se estima procedente atender favorablemente la
solicitud formulada por el gobierno de dicho país de excluir dichos productos
de la Nómina de Bienes No Producidos;
Que, el Gobierno de Venezuela, en la Segunda Reunión de Expertos
Gubernamentales en Arancel Externo Común, celebrada en la sede de la
Secretaría General del 19 al 23 de agosto de 2002, solicitó la exclusión de la
Nómina de Bienes No Producidos para un grupo de productos. Para tales fines
dicho gobierno aportó documentación como medio de acreditar la información,
consistente en la ficha técnica debidamente diligenciada con anexos aparte
conteniendo en detalle las especificaciones técnicas del producto, el proceso
productivo y el control de calidad utilizado en el mismo, así como las materias
primas e insumos utilizados en la fabricación del producto;
Que, en la Secretaría General se analizó la información allegada
por el Gobierno de Venezuela, a la vez que se prepararon análisis estadísticos
de comercio, encontrando al momento de expedir la presente Resolución que
cuatro de los productos solicitados registran exportaciones significativas lo
cual, sumado a la documentación aportada, confirmaría la producción en dicho
país de estos productos, por lo que la Secretaría General considera procedente
actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluir el Aceite de
Pirólisis (Aceite Pesado), clasificado en la subpartida 2707.50.90, la Gasolina
de Pirólisis, clasificada en la subpartida 2707.99.90, los demás productos
laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600
mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de
espesor inferior a 3 mm, clasificados en la subpartida 7208.39.00 y el Alambrón
de hierro o acero sin alear, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm,
clasificado en la subpartida 7213.91.00;
Que, el cambio de la nomenclatura NANDINA vigente, establecido
por la Decisión 507, hace necesario consolidar en un solo texto la Nómina de
Bienes No Producidos y la Nómina de Producción Exclusiva del Perú, expresado en
esta nueva nomenclatura;
RESUELVE:
Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos
los productos que se detallan a continuación:
NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA
0511.91.90 Los
demás productos de pescado.
Unicamente:
Cistos (huevos) de Artemia Salina.
2712.90.10 Cera
de petróleo microcristalina.
2834.21.00 Nitrato
de potasio.
Unicamente:
Con un grado de concentración de hasta 99% (grado hortícola).
3302.90.00 Las demás mezclas
de sustancias odoríferas.
Unicamente:
Perfumes encapsulados (granulados) en aromas diferentes.
3901.10.00 Polietileno de
densidad inferior a 0,94.
Unicamente:
que contenga aditivos ultravioletas y estabilizantes.
3906.90.90 Los demás polímeros
acrílicos en formas primarias.
Unicamente:
poliacrílico de sodio y poliacrílico de potasio en polvo superabsorbentes.
3918.10.10 Revestimientos para
suelos.
Unicamente:
Láminas de polietileno de alta densidad (HDPE) de resinas vírgenes, de un
espesor de 50 mm o más.
3920.10.00 Las demás placas,
láminas, hojas y tiras de polímeros de etileno.
Unicamente:
Láminas plásticas de polietileno de alta densidad color negro con acabado tipo
cuero con las siguientes características:
·
Ancho 185 cm. x largo 220
cm. x espesor 5 mm.
·
Ancho 190 cm. x largo 213
cm. x espesor 4,5 mm.
·
Ancho 185 cm. x largo 271
cm. x espesor 4,5 mm.
·
Ancho 185 cm. x largo 254
cm. x espesor 4,5 mm.
4011.20.00 Neumáticos de los
tipos utilizados en autobuses o camiones.
Unicamente:
Llantas radiales.
4811.59.30 Papel
impregnado con resinas melamínicas, incluso decorado o impreso.
5502.00.90 Los
demás cables de filamentos artificiales.
Unicamente:
Cables de rayón viscosa.
6903.20.90 Los
demás artículos cerámicos refractarios.
Unicamente:
Bolas y revestimientos de Alubit, con un contenido de alúmina superior al 90% y
de gran dureza.
7210.61.00 Productos laminados
planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm,
revestidos de aleaciones de aluminio y zinc.
8483.40.91 Los
demás reductores, multiplicadores y variadores de velocidad.
8504.40.90 Los
demás convertidores estáticos.
8902.00.10 De
registro inferior o igual a 1.000 t.
9026.20.00 Instrumentos
y aparatos para medida o control de presión.
Unicamente:
Oxigenómetros y Salinómetros.
Artículo 2.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos
los productos que se detallan a continuación:
NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA
2707.50.90 Las demás mezclas de hidrocarburos
aromáticos.
Excepto: Aceite de Pirólisis.
2707.99.90 Los demás productos de la destilación de los
alquitranes de hulla.
Excepto: Gasolina de Pirólisis o Pygas.
3204.12.00 Colorantes
ácidos, incluso metalizados y preparaciones en base a estos colorantes.
Excepto:
Colorantes orgánicos para la industria alimentaria, sintéticos, ácidos,
clasificados según normas internacionales bajo el color index siguiente: 19140,
15985, 16035, 16185, 14720 y 16255; y sus preparaciones.
3301.13.00 Aceite
esencial de limón.
3824.90.96 Correctores
líquidos acondicionados en envases a la venta al por menor.
3824.90.99 Las
demás preparaciones aglutinantes.
Excepto:
Sistemas de poliuretano para aislamiento térmico.
7208.39.00 Los
demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura
superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, de
espesor inferior a 3 mm.
7213.91.00 Los
demás alambrones de hierro o acero sin alear, de sección circular con diámetro
inferior a 14 mm.
7310.29.00 Los
demás depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares,
para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, de
hierro o acero, de capacidad inferior a 50 litros.
8483.30.90 Las demás cajas de cojinetes sin rodamientos
incorporados; cojinetes.
Excepto: Bujes para ejes de levas.
8539.31.00 Fluorescentes, de cátodo caliente.
9018.39.00 Las demás jeringas, agujas, catéteres,
cánulas e instrumentos similares.
Excepto:
Sondas, catéteres, cánulas, tubos, drenes, máscaras, bolsas de orina y bolsas
de colostomía.
Artículo 3.- Incluir en la Nómina de Producción Exclusiva
del Perú el producto que se detalla a continuación:
NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA