RESOLUCION 771
Dictamen 06-2003 de Incumplimiento por parte de la República del Perú relativo
a la obligación de solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena; los
artículos 4, 23, 32, 33 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina; 123, 124 y 128 del Estatuto del Tribunal, aprobado
mediante Decisión 500; y, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que mediante comunicaciones de fechas 17 de
diciembre de 2002 y 3 de febrero de 2003, el señor José Barreda Zegarra
denunció que la República del Perú, en particular su Corte Suprema de Justicia,
no estaría cumpliendo la obligación impuesta por el artículo 33 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
al no suspender los procesos en los que deben aplicarse normas comunitarias,
con el objeto de solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal Andino;
Que el 5 de febrero de 2003, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, y en los artículos 49 y 50 de la Decisión 425, mediante comunicación
SG/F/2.15.19/115/2003 dirigida al Gobierno del Perú, la Secretaría General dio
inicio a la investigación con el fin de verificar la existencia del
incumplimiento, y se le concedió un plazo de treinta (30) días calendario para
aportar los elementos de información y argumentos que considerara pertinentes.
En especial, la Secretaría General requirió que dicho Gobierno presentara
información relativa a los procesos judiciales tramitados por la Corte Suprema
de Justicia en los que se han aplicado normas comunitarias, así como aquellos
en los que estaban siendo invocadas o controvertidas dichas normas;
Que el 31 de marzo de 2003, la Secretaría General de la Comunidad
Andina recibió la comunicación 277-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, mediante la cual
el Gobierno del Perú informó que se estaban desarrollando “las gestiones
necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa andina como sistema
de obligatorio cumplimiento en los Países Miembros” y, en tal sentido, solicitó
suspender la investigación por un plazo de 60 días hábiles o de lo contrario se
le concediera un plazo adicional para realizar los descargos correspondientes.
El Gobierno del Perú adjuntó copia de las comunicaciones dirigidas al
Presidente de la Corte Suprema y al Ministro de Justicia, en las cuales les
informaba acerca de la investigación iniciada por la Secretaría General y les
exhortaba a “tomar las acciones que sean necesarias para dar cumplimiento al
ordenamiento jurídico andino vigente, como normativa directamente aplicable en
el Perú”. Entre las consideraciones expuestas por el Gobierno del Perú en las
referidas comunicaciones, se expresaba:
“Cabe señalar que la
interpretación prejudicial resulta necesaria para efectos de determinar el
contenido y alcance de una norma comunitaria a fin de que el juez nacional que
conoce de la causa pueda resolver el fondo del asunto. En tal sentido, de
ninguna manera deberá ser entendida como una intromisión a la jurisdicción
nacional pues la interpretación prejudicial se limita a precisar el contenido y
alcances del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y de ninguna manera
podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los
hechos materia del proceso.
Sin embargo, de no
producirse la interpretación prejudicial, se llegaría a una situación de ‘caos jurisprudencial’, pues al momento de
aplicar una norma comunitaria, el juez nacional se vería en la necesidad de
establecer su propio criterio y sus propias bases de interpretación, llegándose
al extremo de contar con tantas jurisprudencias
disímiles, como casos estuvieren ajenos a la interpretación prejudicial del
Tribunal.
En consecuencia, es
necesario que el Perú como País Miembro de la Comunidad Andina cumpla con las
obligaciones que imponen tal condición, caso contrario, se llevarán a cabo
procedimientos de incumplimiento seguidos ante la Secretaría General de la
Comunidad Andina que finalmente pueden ser materia de una Acción de
Incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, órgano
supranacional que luego de emitir sentencia tiene la facultad de establecer
sanciones económicas y comerciales, que son aplicadas por los demás Países
Miembros, en contra del país que incumple la normativa andina, en el presente caso,
el Perú.”;
Que teniendo en consideración las coordinaciones que el Gobierno
del Perú venía realizando con las autoridades del Poder Judicial, el 10 de
abril de 2003, en respuesta a la petición de ampliación del plazo, la
Secretaría General de la Comunidad Andina concedió un plazo adicional de 30
días calendario;
Que, el 9 de junio de 2003, la Secretaría General, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, en el
artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, mediante
comunicación SG-F/0.5/934/2003, dirigió una nota de observaciones al Gobierno
del Perú, en la que expresó:
“Habiendo transcurrido
el plazo concedido sin que se haya recibido información complementaria, de las
pruebas que aparecen en el expediente, esta Secretaría General observa que
autoridades judiciales del Perú se estarían absteniendo de solicitar la
interpretación prejudicial, argumentando que la obligación impuesta por el
artículo 33 del Tratado del Tribunal infringiría normas de derecho interno.
Observa, asimismo, que autoridades judiciales del Perú estarían interpretando
que no sería procedente que jueces de última instancia soliciten la
interpretación prejudicial a que se refiere el artículo 33 del Tratado del
Tribunal, en los casos en que a pesar de que pudieran ser aplicables normas
comunitarias, el asunto controvertido se limite a una cuestión de hecho.
De ser cierta la
conducta señalada, la República del Perú estaría incurriendo en incumplimiento
de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina y, en particular, de los artículos 4, 33 y 36 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su texto codificado mediante la
Decisión 472, y de los artículos 123, 124 y 128 del Estatuto del Tribunal,
aprobado mediante Decisión 500.
Por tal motivo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena,
en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y
en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, y
con el fin de que este órgano comunitario pueda emitir un pronunciamiento, se
formula la presente nota de observaciones, y se le concede un plazo no mayor de
quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción, para
que se sirva hacernos llegar su respuesta.”;
Que la República del Perú no dio respuesta a la nota de observaciones
formulada por la Secretaría General;
Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde a la Secretaría
General emitir su Dictamen acerca del estado de cumplimiento de las obligaciones
emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina. Para tal efecto, la Secretaría General estima procedente tener en
cuenta, además de las comunicaciones citadas, la siguiente información aportada
por el denunciante y que obra en el expediente:
a) Copia de la petición
formulada por la empresa SCHERING CORPORATION dentro del expediente 1642-2001,
dirigida al Presidente de la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 29 de agosto de 2001,
mediante la cual requirió que se solicite al Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina la interpretación prejudicial de varias normas de la Decisión
344 que contenía el Régimen Común de Propiedad Industrial. La petición dirigida
al juez nacional precisaba:
“Debe solicitarse
al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interprete auténticamente el
sentido de las normas antes citadas y si de acuerdo a ellas:
1. Existe confusión entre la marca
CLARITROL solicitada por Laboratorios Legrand S.A. para distinguir productos
farmacéuticos y demás de la clase 05 de la Nomenclatura Oficial; y la marca
previamente registrada a favor de Schering Corporation, la marca CLARITYNE,
certificado No. 61811 que distingue productos de la clase 05 de la N-O.
2. Si la marca
solicitada CLARITROL es suficientemente distintiva para distinguir los
productos de la clase 05 de la Nomenclatura Oficial.
b) Copia de la sentencia de
fecha 8 de agosto de 2002 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente 1642-01, en la
cual, en lo pertinente, se señala:
“Tercero:
Que, en el presente caso la empresa actora solicita la interpretación
prejudicial para que el citado Tribunal se pronuncie también sobre el grado de
confusión entre las marcas sujetas a litigio; situación que constituye una
cuestión de hecho que solamente puede ser apreciada por los Tribunales
nacionales, y no es de competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina; por lo que en tal sentido debe rechazarse la solicitud formulada por la
actora al encontrarse comprendida dentro de la limitación prevista en el
artículo treinta del Protocolo modificatorio del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina… Sexto: Que, en tal
sentido, la solicitud del registro de la marca CLARITROL no se encuentra
incursa en la prohibición establecida en el inciso a) del artículo ciento
treinta de la Ley de Propiedad Industrial, por cuanto el artículo ciento
veintiocho de la acotada Ley solamente exige como requisito que las marcas y
los signos sea suficientemente distintivos, pudiendo presentarse algunas
semejanzas pero ello no les resta distintividad; Sétimo: Que, en
consecuencia, las Resoluciones Administrativas Números cero doce mil novecientos
noventa y ocho /TPI-INDECOPI emitida por el Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual, y la Resolución Número dos mil
novecientes cincuenta y uno-noventisiete emitida por la Oficina de Signos
Distintivos del INDECOPI, han sido expedidas con arreglo a ley al haber declarado infundada la observación formulada por la
actora Schering Corporation, debiéndose proceder a revocar la sentencia apelada
que se pronuncia en sentido diferente…”
c) Copia del informe de
fecha 29 de diciembre de 2000, presentado por el Presidente de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú ante
el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso 699-99, entre
Unilever N.V. y el Instituto Nacional de la Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y otros. Dicho informe
expresa:
“Se ha emitido
dictamen y la Resolución número 459 de la Secretaría General de la Comunidad
Andina por incumplimiento por parte del Gobierno del Perú de no aplicar el
artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, que establece la obligación de las Cortes Nacionales de solicitar la
interpretación prejudicial del Tribunal Andino en los procesos donde se
apliquen normas comunitarias andinas.
Al respecto el suscrito emite el siguiente informe:
a) El artículo 101º de la
Constitución del Perú de 1979, vigente antes de la actual, establecía que los
tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados formaban
parte del derecho nacional y que en caso de conflicto entre el tratado y la
ley, prevalecía el primero.- Luego el tratado era de aplicación preferente.
b) Decía el tratado que cuando los jueces
nacionales conocían la causa sin ser la última instancia y sus fallos admitían
recursos, en tal caso la consulta prejudicial era optativa para el juez
nacional.- El artículo 29 en su último párrafo establecía que si la sentencia
no fuera susceptible de recursos de derecho interno, el juez suspendía el
procedimiento y solicitaba la interpretación del Tribunal de oficio, en todo
caso, a petición de parte, si la consideraba procedente.- Esta última parte
también contenía una facultad que podía usarse o no, no era una obligación.-
Por ello la Corte Suprema del Perú se abstuvo de la interpretación prejudicial.
c) Con la promulgación de la Constitución
de 1993 el treinta de diciembre de dicho año, su artículo 55 consignó que los
tratados celebrados por el Estado formaban parte del derecho nacional.- Se
entiende que los tratados tienen igual jerarquía que las leyes comunes pues
esta norma suprimió la prevalencia del tratado sobre la ley en caso de
conflicto.
d) El veinticinco de junio de mil
novecientos noventiséis se firmó el Protocolo Modificatorio del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, publicado en el
diario Oficial “El Peruano” el tres de noviembre de mil novecientos
noventiséis, aprobado mediante Resolución Legislativa número 26974 promulgada
el 21 de octubre de 1996.
El artículo 33 contiene la facultad de
solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina en forma semejante a la regulación anterior, pero en su
segundo párrafo expresa que en todos los procesos en los que la sentencia no
fuera susceptible de recursos de derecho interno, el juez suspenderá el
procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la
interpretación del Tribunal.- Como puede apreciarse desapareció el carácter
optativo de la norma original.
e) Pero el artículo 35º de este Protocolo
Modificatorio establece que el juez que conoce del proceso deberá adoptar en su
sentencia la interpretación prejudicial del Tribunal.- Este artículo lo
estimamos contrario a nuestra constitución vigente, que prevalece sobre los
Tratados estando (sic) a lo dispuesto por el artículo 55º antes acotado y por
el segundo párrafo del artículo 138º, que dice que en caso de incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera.- En efecto el inciso 1º del artículo 139 de la Constitución establece
como principio y derecho de la función jurisdiccional la unidad y exclusividad
del Poder Judicial, y que no existe ni puede
establecerse jurisdicción alguna independiente con excepción de la militar y la
arbitral.- El inciso 2º del mismo artículo 139 consagra el principio de
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
f) Por lo antes expuesto se estima que
la Corte Suprema del Perú perdería su independencia y violaría el principio de
la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional si se viera en el caso de
aplicar el artículo 35º del Tratado y someter su criterio a la decisión del
Tribunal Andino adoptando en su sentencia la interpretación del Tribunal”.
Cabe señalar que el
informe citado también fue puesto en conocimiento de la Secretaría General por
el Gobierno del Perú, mediante fax 085-2001-MITINCI/ VMINCI de fecha 12 de
marzo de 2001;
Que, asimismo, la Secretaría General tiene en cuenta que con
fecha 5 de diciembre de 2000 emitió el Dictamen 38-2000, contenido en la
Resolución 459, en el cual consideró que la República del Perú “a través de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, al no
haber suspendido el procedimiento judicial para tramitar la solicitud de
interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
en el caso denunciado por el solicitante, ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en
particular de los artículos 4, 33 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina”. En dicha oportunidad, la Secretaría General
constató que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia había omitido solicitar la interpretación prejudicial, a pesar de que
resultaban aplicables al litigio concreto normas comunitarias;
Marco normativo comunitario
Que el asunto sometido a consideración de este órgano comunitario tiene
por objeto determinar el estado de cumplimiento de las obligaciones que los
artículos 4, 33 y 36 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina y 123, 124 y 128 de su Estatuto imponen a la República del Perú, como
País Miembro de la Comunidad Andina;
Que el artículo 33 del Tratado del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina establece:
“Los Jueces nacionales
que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de
las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas
normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho
interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido
la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos
en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el
juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición
de parte la interpretación del Tribunal”;
Que en virtud de los artículos 4 y 36 del Tratado del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros se encuentran obligados a
adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas
comunitarias y, en particular, la observancia por parte de los jueces
nacionales a lo establecido en la Sección correspondiente a la Interpretación
Prejudicial;
Que, por su parte, el Estatuto del Tribunal reitera el carácter
obligatorio de la consulta cuando la sentencia “fuera de única o última
instancia”:
“Artículo 123.- Consulta obligatoria
De oficio o a petición
de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el
cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible
de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta
alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante
simple oficio, la interpretación del Tribunal”;
Que, de igual manera, el artículo 128 del Estatuto del Tribunal prevé
las obligaciones especiales de los Países
Miembros, en relación con la consulta prejudicial:
“Artículo 128.- Obligaciones
especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial
Los Países Miembros y
la Secretaría General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de
los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación
prejudicial.
Los Países Miembros y
los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la
acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la
consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique
interpretación diferente a la dictada por el Tribunal.
En cumplimiento de las
disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en
los casos objeto de interpretación prejudicial”;
Sobre la obligatoriedad de la solicitud de
interpretación prejudicial
Que los Países Miembros, a través del Tratado de Creación,
atribuyeron al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la competencia para
ejercer la interpretación prejudicial, con la finalidad esencial de garantizar
la aplicación uniforme del Derecho comunitario “y, más exactamente, para
garantizar a ese Derecho en toda circunstancia, el mismo efecto en los Estados
miembros” (Sentencia de 19 de septiembre de 1995, emitida en el proceso
9-IP-95, caso Rivera G & Cía. S.C.A. c. Latin Sport Limitada);
Que la uniformidad, el carácter comunitario y la seguridad
jurídica del Derecho andino se verían gravemente comprometidos si dentro de la
Comunidad la aplicación de las normas comunitarias estuviera supeditada a
tantas interpretaciones como jurisdicciones
nacionales. En este contexto de protección de los derechos de los ciudadanos y
de la supervivencia del propio proceso de integración, adquiere la máxima
importancia la interpretación uniforme del Derecho comunitario;
Que la interpretación prejudicial se fundamenta en un principio
de cooperación entre los jueces nacionales y el Tribunal de Justicia, y
no supone, en modo alguno, una subordinación o relación jerárquica entre la
jurisdicción comunitaria y los sistemas judiciales nacionales. En tal sentido,
la interpretación prejudicial no menoscaba la independencia del juez nacional
en la resolución de los conflictos sometidos a su consideración. Tal como lo ha
puesto de manifiesto la jurisprudencia andina:
“Se ha establecido así
un sistema de división del trabajo y de colaboración armónica entre los jueces
nacionales, encargados de fallar, o sea de aplicar las normas de la
integración, competencia que les atribuye el derecho comunitario y, por
supuesto, las del derecho interno, en su caso, a los hechos demostrados en los
correspondientes procesos, y el órgano judicial andino al que le compete,
privativamente, la interpretación de las normas comunitarias, sin pronunciarse
sobre los hechos y absteniéndose de interpretar el derecho nacional o interno
(art. 30 [actual 34] del Tratado), para no interferir con la tarea que es de la
exclusiva competencia del juez nacional. En otros términos, la jurisdicción
comunitaria andina está constituida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena y por los tribunales nacionales a los que el ordenamiento jurídico
andino les atribuye competencia para decidir asuntos relacionados con este
derecho” (Sentencia de 3 de diciembre de 1987, emitida en el proceso 1-IP-87,
caso Aktiebolaget Volvo);
Que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 34 del Tratado
de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “el Tribunal deberá
limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El
Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni
calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a
éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación
solicitada”. Conforme a esta disposición, el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, en el ejercicio de su competencia prejudicial, no puede
pronunciarse sobre hechos, ni sobre el
Derecho interno ni mucho menos resolver un litigio. Si bien la interpretación
prejudicial vincula al juez nacional que debe decidir el caso conforme a ella,
es él quien mantiene la exclusividad de la aplicación del Derecho al litigio, a
cuya resolución el Tribunal Andino contribuye. De esta forma, se produce una
complementación entre el juez nacional que aplica el Derecho comunitario y el
Tribunal de Justicia de la Comunidad que interpreta ese Derecho;
Que en el sentido expuesto, el Tribunal Andino ha dejado sentado:
“La cooperación
judicial entre el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y los órganos
jurisdiccionales de los Países Miembros, constituye un mecanismo de
colaboración en virtud del cual tanto el órgano jurisdiccional nacional así
como el Tribunal de Justicia, en el orden de sus propias competencias, están
llamados a contribuir directa y recíprocamente para la resolución de una causa.
Por tanto el Tribunal no está llamado a resolver directamente el caso sometido
al juez nacional ni a calificar los hechos respecto de la interpretación
solicitada, de conformidad con el Tratado de creación del Tribunal.
Dejemos en claro que la
verificación de la exactitud de estos hechos escapa a la apreciación del
Tribunal y depende únicamente del Juez nacional, pues no podría aquel proceder
por sí mismo a la calificación de los hechos, respecto de la interpretación
solicitada, y es el Juez ordinario el que debe aplicar los criterios
facilitados por el Tribunal ante los hechos concretos internos. Hacer lo
contrario sería usurpar la competencia del juez nacional” (Sentencia de 19 de septiembre
de 1995, emitida en el proceso 9-IP-95, caso Rivera G & Cía. S.C.A.c.
Latin Sport Limitada);
Que, tal como ha quedado expuesto, el Tratado del Tribunal impone
la obligación a los jueces nacionales para que “en todos los procesos en los
que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno“, y
siempre que “deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”, suspendan el
procedimiento y soliciten de oficio o a petición de parte la interpretación del
Tribunal;
Que la consulta obligatoria tiene por objetivo impedir que se consolide en un País
Miembro una jurisprudencia nacional que no resulte compatible con las normas de
Derecho comunitario o con la interpretación que a ellas debe dársele;
Que la omisión de un juez nacional de
solicitar la interpretación prejudicial, cuando se encuentre obligado a ello,
constituye una violación del Tratado del Tribunal que puede comprometer la
responsabilidad del País Miembro por incumplimiento del Derecho comunitario,
sin perjuicio de los vicios procesales de naturaleza interna que puedan afectar
la validez de la sentencia que llegue a emitir el juez nacional. Al respecto,
tal como expresamente lo prevé el artículo 128 del Estatuto del Tribunal
Andino, “[l]os Países Miembros y
los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la
acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la
consulta se abstenga de hacerlo…”;
Que en cuanto a las consecuencias derivadas de la omisión de
formular la solicitud de interpretación prejudicial, cuando ésta resulta
obligatoria, el Tribunal Andino ha destacado que dicha interpretación
constituye un “presupuesto procesal de la
sentencia” (Sentencia de 18 de junio de 1996, emitida en el proceso
6-IP-99, caso Hollywood Lights) y una “solemnidad indispensable”,
“necesaria” e “inexcusable” que el juez nacional
debe observar obligatoriamente antes de dictar sentencia (Sentencia de 17 de
marzo de 1995, emitida en el proceso 10-IP-94, caso Antonio Barrrera
Carbonell). Asimismo, ha señalado la jurisprudencia andina:
“No es concebible para este Tribunal que
el juez, por sí mismo o a pedido de las partes o sus representantes en los
procesos internos, pueda resistirse a dar cabal cumplimiento a la petición de
interpretación prejudicial. Las consecuencias de esta conducta ‘contra legem’
pueden derivar en acciones de incumplimiento o en vicios procesales de
consecuencias impredecibles” (Sentencia de 29 de agosto de 1997, emitida en
proceso 11-IP-96, caso Belmont);
Que la inobservancia de las normas relativas a la
interpretación prejudicial podría lesionar el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso, tal como se encuentra reconocido por las
tradiciones constitucionales de los Países Miembros así como por los principios
generales de Derecho comunitario. No plantear una cuestión prejudicial puede
suponer, en consecuencia, una violación del derecho de todo ciudadano al juez
predeterminado por la ley, así como del derecho de la defensa, del principio de
seguridad jurídica y del buen desarrollo del procedimiento;
Que,
como valor último del Derecho, debe respetarse la protección de los derechos de
los ciudadanos a través, entre otros, del principio de la tutela judicial
efectiva y de la independencia judicial, en todos los planos en los que se
generen derechos a su favor, tanto a nivel estatal, como internacional o
comunitario. En cada uno de estos niveles existen mecanismos para garantizar a
los ciudadanos el respeto y el cumplimiento de sus derechos, siendo la
interpretación prejudicial del Tribunal Andino uno de los principales a nivel
comunitario. Como se ha demostrado, las normas nacionales, comunitarias e
internacionales se combinan para imponer a los jueces nacionales la obligación
de garantizar los derechos de sus ciudadanos. La no aplicación del Derecho
comunitario, o su incorrecta aplicación, a los casos en que corresponda, así
como la no sanción del incumplimiento, supone legitimar situaciones de
indefensión de los particulares, tanto de los
afectados directamente por el caso concreto, como de todos los ciudadanos de la
Comunidad Andina que se ven igualmente afectados por la inseguridad jurídica
creada;
Que los
Países Miembros no pueden invocar normas de su derecho interno, del rango que
fueren, para exonerarse del cumplimiento de las obligaciones que el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina les impone;
Que, por lo demás, es preciso tener presente
que el Tribunal Andino ha considerado que:
“…es obligación del juez nacional constatar si
dentro del proceso a su cargo resulta previsible que deban aplicarse normas
comunes a fin de decidir el proceso, antes de proceder a solicitar su
interpretación prejudicial teniendo en cuenta que la causa, razón o
circunstancia para la interpretación se produce cuando, como hemos dicho, ‘Los
jueces nacionales … conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena...’. No
basta por tanto que dentro del proceso se citen determinadas normas de la
integración, bien sea por las partes o por el agente del Ministerio Público,
para que el juez de la causa, automáticamente, decida formular la solicitud de
interpretación prejudicial al Tribunal, sin constatar previamente que dicho
trámite se justifica. De procederse en esta forma se estaría utilizando el
recurso prejudicial sin necesidad alguna, lo cual redundaría en la dilación
injustificada de los procesos, con evidente quebranto de los más elementales
principios de economía procesal que garantiza la celeridad de los procesos.
Es evidente que el juez
nacional es quien debe determinar si se requiere o no la interpretación
prejudicial, pero tal determinación no es arbitraria y debe hacerse con pleno
conocimiento de causa ya que, según se desprende del citado artículo 29 [actual
33] del Tratado del Tribunal, sería improcedente la solicitud de interpretación
de normas comunitarias cuya aplicación no resulte necesaria, según los términos
en los que se haya planteado la litis”;
Que a la luz
de las consideraciones expuestas,
la Secretaría General pasa a examinar si la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema del Perú se encuentra obligada a suspender el
procedimiento y solicitar la interpretación prejudicial en todos los procesos
en los que deban aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. De ser positiva la respuesta a
esta cuestión, la Secretaría General debe determinar si la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema del Perú se encuentra exenta de
formular la consulta prejudicial en los casos en que a pesar de que pudieran
ser aplicables normas comunitarias, el asunto controvertido, en consideración
del juez nacional, se limite a una cuestión de hecho. Lo anterior, de
conformidad con los parámetros delimitados en la nota de observaciones dirigida
a la República del Perú;
Sobre la calidad de juez nacional de última instancia
Que conforme lo ha expuesto el Tribunal Andino, la
obligación de plantear la consulta “surge cuando la sentencia que va a dictar
el juez nacional ‘no fuere susceptible de
recursos’ en el derecho interno, o sea cuando se está ante la última
oportunidad procesal de aplicar correctamente el derecho común” (Sentencia de 25 de septiembre de 1990,
emitida en el proceso 3-IP-90, caso Nike Internacional);
Que
corresponde, en consecuencia, determinar si las sentencias que emite la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas
con la impugnación de resoluciones sobre registro de marcas, son o no
susceptibles de ulterior recurso en derecho interno;
Que, al respecto, observa la Secretaría General que el artículo
64 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, publicada el
26 de abril de 2002, que modificó el artículo 17 del Decreto Ley 25868,
establecía:
“Artículo 17º.- Las
resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser
impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el Artículo 33 de la
Ley Orgánica del poder Judicial. Las resoluciones
que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República”;
Que contra las sentencias de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú no proceden recursos que
permitan la revisión del Derecho comunitario. El hecho de que contra las
sentencias de dicho Tribunal Supremo eventualmente procedan recursos
extraordinarios como el de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, regulado en el
Código Procesal Civil peruano, o la acción de amparo constitucional, no sería
relevante para considerar que la “sentencia sea susceptible de recursos en
derecho interno”, a los efectos del artículo 33 del Tratado del Tribunal
Andino, en razón que a través de ellos no podría revisarse la aplicación que se
hubiera hecho de normas comunitarias;
Que en su Disposición Final Cuarta, la Ley 27584 que Regula el
Proceso Contencioso Administrativo, vigente desde el 7 de enero de 2002, prevé
que “Los procesos contencioso administrativos iniciados antes de la vigencia de
esta Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que se
iniciaron”;
Que con la expedición de la Ley 27584 que Regula el Proceso
Contencioso Administrativo, publicada el 7 de diciembre de 2001 y en vigencia
desde el 7 de enero de 2002, así como las reformas introducidas por la Ley
27709 que modifica el artículo 9º de la Ley Nº 27584, publicada el 26 de abril
de 2002, la competencia en materia contencioso-administrativa respecto de
resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual del INDECOPI es la siguiente:
“Artículo 9º.-
Competencia funcional
…
Cuando se trata de
impugnación a resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva,
Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI,
Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de
Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso
Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de
la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en
casación, si fuera el caso”;
Que, de acuerdo con el Código Procesal Civil que rige en el Perú,
el recurso de casación procede por las siguientes causales:
“1. La
aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho
material así como de la doctrina jurisprudencial;
2. La inaplicación de una norma de
derecho material o de la doctrina jurisprudencial;
o
3. La contravención de las normas
que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas
esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales”;
Que, en consecuencia, al resolver sobre un recurso de casación,
la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema podría revisar la debida
aplicación o interpretación de una “norma de derecho material” y por tanto las
normas comunitarias que por naturaleza son directamente aplicables y forman
parte del derecho aplicable en el territorio de los Países Miembros;
Que de todo lo anterior se deduce que, ya sea en el marco de un
recurso de apelación o dentro de uno de casación contra fallos de la Sala Civil
expedidos en ejercicio de su competencia contencioso-administrativa, respecto
de resoluciones del Tribunal del INDECOPI relativas al registro de marcas, las
sentencias de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
no son susceptibles de ulterior recurso en derecho interno a los efectos
previstos en el artículo 33 del Tratado del Tribunal, y consecuentemente dicho
órgano judicial se encontraba –y continúa estándolo– obligado a suspender todos
los procesos en los que deba aplicarse o se controvierta una norma comunitaria;
Sobre la obligatoriedad de solicitar la
interpretación prejudicial en los casos en que, a juicio del juez nacional, el
asunto de fondo es una cuestión de hecho
Que, según ha quedado expuesto, forman parte de los elementos de juicio
del presente Dictamen la petición formulada por la empresa SCHERING CORPORATION
dentro del expediente 1642-2001, dirigida al Presidente de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 29 de agosto
de 2001, mediante la cual requiere que se solicite al Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial de varias normas de la
Decisión 344 que contenía el Régimen Común de Propiedad Industrial. En virtud
de esta petición, se instó al juez nacional para que solicitara al Tribunal
Andino la interpretación auténtica de los artículos 81 y 83, literal a), de la
Decisión 344 y si, de acuerdo a ellos, existe confusión entre las marcas
materia del proceso interno y, además, si la marca solicitada para registro era
suficientemente distintiva;
Que, como también se ha señalado, el 8 de agosto de 2002 la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia emitió
sentencia en la que rechazó la petición formulada con fundamento en que “en el
presente caso la empresa actora solicita la interpretación prejudicial para que
el citado Tribunal se pronuncie también sobre el grado de confusión entre las
marcas sujetas a litigio; situación que constituye una cuestión de hecho que
solamente puede ser apreciada por los Tribunales nacionales, y no es de
competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”;
Que, a este respecto, observa la Secretaría General que la
jurisprudencia del Tribunal consistentemente ha señalado que:
“La determinación de la
existencia o no del riesgo de confusión es un aspecto de hecho que deberá ser
analizado discrecionalmente por el funcionario administrativo o por el juez
nacional, sujetándose en todo caso, a las reglas de comparación de signos y a
los criterios expuestos por este Tribunal” (Sentencia de 13 de agosto de 2003,
emitida en el proceso 64-IP-2003, caso brillo de luna)”.
“Asimismo, el Tribunal observa que la
determinación de la confundibilidad corresponde
a una decisión unilateral del funcionario administrativo o, en su caso, del
juzgador, quien con cierta discrecionalidad pero alejándose de toda
arbitrariedad ha de determinarla, con base a principios y reglas que la
doctrina y la jurisprudencia han sugerido a los efectos de precisar el grado de
confundibilidad, la que va del extremo de identidad al de semejanza” (Sentencia
de 9 de julio de 2003, emitida en el proceso 51-IP-2003, caso Roland);
Que de lo anterior se colige que la Corte Suprema de Justicia del
Perú, en el caso analizado, no se apartó de las obligaciones derivadas del
artículo 33 del Tratado del Tribunal al haber declarado improcedente la
petición formulada por la parte interesada de que se eleve una consulta
prejudicial con el fin de que el Tribunal Andino determine si las marcas
materia del proceso interno son confundibles o suficientemente distintivas,
competencia ésta que corresponde de manera exclusiva al juez nacional;
Que, sin embargo, observa la Secretaría General que el hecho de
que la petición planteada por el particular no resultara procedente, no le
exoneraba al juez nacional de su obligación de solicitar la interpretación
prejudicial, incluso de oficio, si, por la materia controvertida, debían
aplicarse normas comunitarias;
Que observa, asimismo, la Secretaría General que en el caso
planteado ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
la cuestión debatida se refería al posible riesgo de confusión entre dos
marcas, materia que se encuentra regulada por el Régimen Común de Propiedad
Industrial. En tal virtud, para resolver el litigio concreto el juez nacional
debió tener en cuenta las normas comunitarias aplicables;
Que si bien la decisión definitiva acerca de la
confundibilidad o suficiente distintividad
entre dos marcas corresponde al juez nacional, ello no lo exime de su
obligación de solicitar la interpretación prejudicial, cuando deba aplicarse o
se controvierta una norma comunitaria, con el fin de que el Tribunal Andino
precise los criterios que deben ser tenidos en cuenta para asegurar la
aplicación uniforme de tales normas comunitarias. Según lo expresa la sentencia
citada “[l]a determinación de la existencia o no del riesgo de confusión es un
aspecto de hecho que deberá ser analizado discrecionalmente por el funcionario
administrativo o por el juez nacional, sujetándose en todo caso, a las
reglas de comparación de signos y a los criterios expuestos por este Tribunal”
(énfasis añadido);
Que, en consideración de la Secretaría General, la sentencia
proferida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
del Perú, a la que se ha referido este Dictamen, puede constituir un caso
ilustrativo que refleja algunas de las causas por las cuales dicho órgano
judicial no plantea consultas de interpretación prejudicial, a pesar de que
habitualmente conoce de litigios en los que deben aplicarse normas
comunitarias;
Que la omisión de solicitar la interpretación prejudicial por
parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema del
Perú, ha sido constatada por esta Secretaría General en el Dictamen 38-2000,
contenido en la Resolución 459 de fecha 5 de diciembre de 2000;
Que el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del
Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a “velar por la aplicación