RESOLUCION 770
Recursos de reconsideración en contra de la Resolución 730 presentados por las
empresas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del
Espino S.A. de Perú, y las empresas Grasyplast S.A., Fagrave S.A., Gravetal
S.A., C.I. Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA C.I. Grandinos S.A. EMA,
Tecnología Empresarial de Alimentos S.A., Grasas y Aceites Vegetales S.A.
Acegrasas S.A., Grasas S.A. y Gobierno de Colombia
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 93 del Acuerdo de Cartagena, la
Decisión 456 de la Comisión, el
Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Secretaría
General) contenido en la Decisión 425 del Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 730 de la
Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que, con fecha 21 de abril de 2003, la Secretaría General recibió la
comunicación de fecha 11 del mismo mes y año, de las empresas peruanas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e
Industrias del Espino S.A. (en adelante las empresas solicitantes de la investigación) mediante la cual
solicitaron el inicio de una investigación para la imposición de derechos
antidumping respecto de las exportaciones al Perú que realizan las empresas
colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología
Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia (en adelante, Alianza
Team), de manteca vegetal comestible comprendida bajo la subpartida NANDINA
1516.20.00. Las empresas solicitantes de la investigación adjuntaron a dicha
comunicación información en versiones pública y confidencial a fin de sustentar
su pedido;
Que, con fecha 5 de junio de 2003, y en el marco de lo dispuesto
por la Decisión 456, la Secretaría General emitió la Resolución 730, publicada
en la Gaceta Oficial N° 934 del 9 de junio de 2003, mediante la cual resuelve,
entre otros, iniciar la investigación antidumping a que se refiere el literal a)
del artículo 2 de la Decisión 456, para las importaciones peruanas de manteca
vegetal que utiliza como materia prima exclusivamente aceites crudos de palma
adicionalmente a los aditivos y preservantes
contenidos, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, producida,
distribuida o exportada por las empresas colombianas asociadas a la Alianza
TEAM, o por encargo de éstas, por estar causando o amenazando causar daño a la
producción nacional peruana del producto similar destinado al mercado peruano;
Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Decisión
456, la Secretaría General procedió a comunicar la referida Resolución a los
representantes de los Países Miembros y a las partes interesadas, mediante
comunicaciones SG-X/0/702/2003 del 5 del junio de 2003, SG-F/2.16.20/954/2003,
SG-F/2.16.20/956/2003 y SG-X/2.16.20/722/2003 del 10 de junio de 2003; y, a
remitir copia de la solicitud al Gobierno de Colombia y a la Alianza Team,
mediante comunicaciones SG-C/2.16.20/1000/2003 y SG-F/2.16.20/999/2003 del 12
de junio de 2003, respectivamente;
Que, con fecha 19 de junio de 2003, la Secretaría General recibió
el recurso de reconsideración contra la
Resolución 730 del representante legal de las empresas solicitantes de la
investigación, mediante la cual solicitaron que no se constriña la
investigación, ni consecuentemente la
eventual aplicación de derechos antidumping, a:
- la manteca elaborada
exclusivamente con grasa de palma sino a la manteca elaborada indistintamente
utilizando grasas tanto de palma como de soya; ni
- a las importaciones de
dicho producto ingresadas mediante la subpartida NANDINA 1516.20.00, sino
también a aquellas que podrían introducirse bajo las subpartidas NANDINA
1517.90.00, 1515.90.00 y 1518.90.00;
Que en su recurso, las empresas solicitantes de la investigación
señalaron lo siguiente:
a) Que la manteca vegetal
comestible materia de denuncia es la que se utiliza principalmente en la
actividad panadera. Al respecto, señala que la distinción hecha por la
Secretaría General entre mantecas elaboradas en base a palma, soya hidrogenada
o la mezcla de ambas en diversas proporciones es una distinción inoficiosa y no
tiene sustento. En tal sentido, señalan, no debe excluirse de la investigación
a la manteca vegetal que contenga, aunque sea en una mínima proporción, soya,
ya que todas éstas tienen las mismas funciones y usos. Indican que la
distinción hecha por la Secretaría General implicaría que el mercado de
mantecas exclusivamente de palma se considerase independiente del mercado de
mantecas no exclusivamente de palma;
b) Que se ha señalado expresamente que el
producto objeto de solicitud de investigación es elaborado con una “mezcla de
grasas esteáricas y oleicas vegetales, entre ellas, soya y palma”. De otro
lado, han presentado documentos que acreditan que los productos “La Sevillana”
y “ACEPAN” se tratan de productos a base de mezcla de soya y palma. De igual
manera, en la ficha técnica de la manteca vegetal producida por la empresa
Acegrasas se indica que es elaborada con una mezcla de grasas esteáricas y
oleicas vegetales, entre ellas, soya y palma; y,
c) Respecto de la indicación de la
clasificación arancelaria NANDINA 1516.20.00, afirman que ésta sólo debe
tomarse de manera referencial para efectos del procedimiento, ya que la manteca
vegetal comestible puede introducirse al Perú a través de las clasificaciones
arancelarias NANDINA 1517.90.00, 1515.90.00 y 1518.90.00, las mismas que
guardan similitud con la clasificación NANDINA 1516.90.00;
Que la Secretaría General acusó recibo del referido recurso de
reconsideración mediante la comunicación SG-F/2.16.20/1064/2003 de fecha 25 de
junio de 2003 y comunicó su recepción a las partes interesadas mediante
comunicación SG-X/2.16.20/850/2003 de la misma fecha;
Que, con fecha 10 de julio de 2003, la Secretaría General recibió
la comunicación de la misma fecha, del representante legal de las empresas
solicitantes, por la cual subsana errores contenidos en los Anexos 1-C5 y
1-C6 de su solicitud original”, respecto de las características físicas y
técnicas de las mantecas de marca Nieve, Gordito, Famosa Costa (de la empresa
Alicorp); Manpan y Manoc (de la empresa Industrias del Espino); y, Acepan y La
Sevillana (de la empresa Acegrasas);
Que, con fecha 23 de julio de 2003, la Secretaría General recibió
los recursos de reconsideración contra la Resolución 730 del Primer Subgerente
de la empresa colombiana Grasyplast S.A. (en
adelante, Grasyplast), del Primer Subgerente de la empresa Gravetal S.A. (en adelante, Gravetal), del Gerente
de la empresa Fagrave S.A. (en adelante Fagrave)
y del Primer Subgerente de la empresa Grasas. En sus recursos señalan que la
Resolución 730 carece de sustento fáctico y probatorio y solicitan se les
desvincule de la investigación por no tener la calidad de productoras o
exportadoras del producto objeto de la solicitud. Al respecto, las empresas
Grasyplast, Gravestal y Fagrave señalaron que:
a) La empresa Grasyplast
solicita no ser incluida en la investigación por cuanto es productora de
envases PET, producto que no es objeto de investigación;
b) La empresa Fagrave solicita no ser
incluida en la investigación en tanto no produce ni exporta manteca vegetal
comestible, producto objeto de la investigación. Al respecto, señala que su
inclusión en la conformación de Alianza TEAM no determina, per se, su inclusión
en la investigación iniciada; y,
c) La empresa Gravetal señala no ser
productora ni exportadora del producto objeto de investigación;
Que, asimismo, las empresas Gravetal, Fagrave y Grasas S.A. (en adelante, Grasas) han cuestionado su
inclusión en la investigación teniendo como base la información brindada por
notas de prensa presentadas por las solicitantes, las que no tendrían el valor
probatorio necesario para sustentar dicha inclusión. Al respecto, manifestaron
que la sola referencia hecha por la solicitante a un folleto de la Alianza Team
-donde figurarían la relación de empresas incluidas- tiene una naturaleza
meramente promocional y las afirmaciones contenidas en los referidos artículos
periodísticos no constituyen medios de pruebas idóneos para fundamentar la
apertura de una investigación, cuestionando la precisión de la información
contenida en los artículos mismos;
Que, de otro lado, las empresas Fagrave, Grasas y Tecnológica Empresarial de Alimentos S.A, (en adelante,
Team) han alegado que la vinculación de sus empresas en el proceso de
investigación proviene de la presunción asumida de que las mismas participan en
la Alianza Team y, ello, de manera futura o eventual, conllevaría a una futura
e incierta medida antidumping, lo que debe considerarse al amparo de lo
dispuesto en el Capítulo VIII de la Decisión 456;
Que, por su parte, el 23 de julio de 2003, la Secretaría General
recibió el recurso de reconsideración contra
la Resolución 730 del Presidente de la empresa colombiana Team solicitando se
le desvincule de la investigación iniciada por la Secretaría General. Señala en
su recurso que:
- Su empresa no es
productora ni exportadora del producto objeto de la solicitud de investigación.
Al respecto, señala que se trata de una empresa dedicada a la prestación de
servicios de asesoría y consultoría en actividades empresariales y de gestión
administrativa, aliada a la Alianza Team, que carece de relación de control
sobre las demás empresas que la acompañan en la referida Alianza, sin por ello
perder su naturaleza jurídica ni su autonomía, y que presta sus servicios en
desarrollo de la Alianza pero no individualmente a cada una de las empresas que
participan en la referida Alianza;
- Su empresa no ejerce control sobre las
empresas productoras o exportadoras de la referida Alianza;
- Las empresas que contratan sus
servicios no pierden su personalidad jurídica; y,
- La Resolución 730 le fue notificada de
manera indebida;
Que, asimismo, el 23 de julio de 2003, la Secretaría General
recibió los recursos de reconsideración contra la Resolución 730 de la Gerente
de la empresa colombiana CI Grasas y Aceites Andinos
S.A. EMA CI Grandinos S.A. EMA (en adelante, Grandinos) y del Gerente de
la empresa Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas
S.A. (en adelante, Acegrasas) mediante las cuales solicitan se revoque
la Resolución 730 y se archive de inmediato la investigación. Fundamentan su
petición en los siguientes puntos:
- Que la apertura de la
investigación no puede ser decretada mientras permanezca vigente la ilegal
restricción unilateral (medida de salvaguardia del 12 por ciento) que el Perú
ha colocado a las exportaciones colombianas del producto objeto de la
solicitud, a la que se refiere la Resolución Viceministerial 08-2002 del Perú y
las Resoluciones 699 y 717 del 24 de febrero y 26 de abril de 2003,
respectivamente;
- Que la Resolución de apertura de la
investigación no cumple con los requisitos exigidos por la Decisión 456, en
tanto:
o No identifica a todos los productores conocidos del producto
similar, ni proporciona información del volumen y valor de la producción
nacional afectada del producto similar que representen dichos productores; ni a
cada exportador o productor extranjero conocido,
así como la lista de las personas naturales o jurídicas que sean conocidos como
importadores del producto objeto de la solicitud. Al respecto, señalan las
recurrentes que las empresas solicitantes únicamente han identificado a las
empresas que tienen la calidad de miembros de Alianza Team, lo cual incluye a
empresas que no producen o exportan al Perú el producto objeto de la solicitud.
Por su parte, la Resolución 730 se refiere a las empresas colombianas asociadas
a la Alianza Team o por encargo de éstas sin especificar cuáles, sin definir el
término de empresas asociadas.
o Que se percibe una ausencia de pruebas sobre los elementos
esenciales de la práctica: representatividad
de la rama de la producción nacional del Perú; e información que sustente el
análisis del perjuicio o amenaza de perjuicio y de su relación causal, entre
ellos, datos relativos a los precios de venta del producto en cuestión cuando
se destine al consumo de mercados internos del país de origen o de exportación.
Los recurrentes reproducen, como prueba de ello, textos varios de la
Resolución;
- Que la apertura de una investigación,
sin que exista mérito suficiente, puede producir serias distorsiones en el
comercio subregional e ingentes perjuicios a los legítimos exportadores
colombianos;
Que la Secretaría General acusó recibo de los recursos de
reconsideración presentados por las empresas colombianas mediante las
comunicaciones SG-F/2.16.20/1224/2003, SG-F/2.16.20/1225/2003,
SG-F/2.16.20/1226/2003, SG-F/2.16.20/1227/2003, SG-F/2.16.20/1228/ 2003,
SG-F/2.16.20/1307/2003 y SG-F/2.16.20/1308/2003, de fecha 25 de julio de 2003,
y comunicó su recepción a las partes interesadas mediante comunicaciones
SG-C/2.16.20/1306/ 2003, SG-C/2.16.20/1304/2003 y SG-X/2.16.20//963/2003 de la
misma fecha;
Que el
artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría
General establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General
la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones, dentro de los 45 días de
entrada en vigencia de la misma. Dentro del plazo previsto por el Reglamento de
Procedimientos Administrativos, la Secretaría General recibió los recursos de
reconsideración contra la Resolución 730 interpuestos por los representantes
legales de las empresas solicitantes, así como de las empresas Grasyplast,
Fagrave, Acegrasas, Team, Grandinos, Gravetal y Grasas;
Que, el 11 de agosto de 2003, la Secretaría General recibió la
comunicación de fecha 8 de agosto del mismo año, de la Gerente de la empresa
Grandinos, mediante la cual presenta oposición al recurso de reconsideración
interpuesto por las empresas solicitantes de la investigación. En su recurso,
Grandinos solicitó no se acceda a la petición presentada por las empresas
solicitantes de la investigación de ampliación de la cobertura de la
investigación a la manteca que contenga soya, considerando los siguientes
criterios:
- Carece de precisión la
afirmación hecha por las empresas solicitantes de la investigación al señalar
que los productos fabricados a base de aceite de soya hidrogenada o de palma
tienen las mismas funciones. Al respecto, señala que la funcionalidad del
producto puede variar dependiendo del contenido de los diglicéridos
(emulsificantes naturales que se originan desde el momento de la cosecha hasta
el momento de la extracción). En el caso del aceite de palma se incluye un
mayor porcentaje de diglicéridos, obteniéndose en panadería un producto de
mayor volumen y suavidad, diferencia conocida por el sector panadero;
- La similitud de un producto con otro
no es determinado por el hecho de pertenecer a la misma clasificación; en el
presente caso, el que las mantecas de palma, soya o mezclas, así como el de
soya, girasol o mezclas pertenezcan a la misma clasificación no es factor de
referencia para determinar dicha similitud, ya que ésta se encuentra en función
de los criterios desarrollados por las distintas legislaciones. Asimismo
manifiesta que no debe confundirse las nociones de producto similar con la del
producto sustituto;
- Existen diferencias sustantivas entre
la manteca de palma y la de soya, siendo que para esta última se requiere de un
proceso de hidrogenación a un alto nivel de saturación que convierta el aceite
líquido en sólido. Por su parte, el aceite de palma es sólido por naturaleza,
por lo que sólo se procede a algún proceso de hidrogenación para determinados productos muy especializados;
- El producto importado peruano está
elaborado cien por ciento de palma. Para acreditarlo, presenta plantillas
“actualizadas” de su producto. Señala, respecto de la posibilidad de que la
formulación de su producto es estable por cuanto es política de la empresa no
cambiar las formulaciones de los productos desarrollados en función a los
precios internacionales. Las etiquetas y fichas técnicas de las mantecas
producidas por la empresa Grandinos han sido actualizadas debido a que las
mismas nunca han contenido soya en su formulación y no porque se tenga en
cuenta la cotización de los precios internacionales de los insumos; y,
- Finalmente, señala que las normas
antidumping no pueden utilizarse para subsanar problemas de interpretación o de
clasificación arancelaria;
Que, el 14 de agosto de 2003, la Secretaría General recibió la
comunicación de la misma fecha, del apoderado común de las empresas solicitantes
de la investigación, en la cual presentaron
sus alegatos respecto de los recursos de reconsideración contra la Resolución
730 presentados por las empresas Fagrave, Gravetal, Grasas, Grasyplast,
Acegrasas, Grandinos y empresa Team;
Que, el 3 de setiembre de 2003 a horas 11:00 a.m. se llevó a cabo
la audiencia solicitada por los representantes de la empresa Team;
Que, el 12 de setiembre de 2003, la Secretaría General recibió
una comunicación de fecha 11 del mismo mes y año, de Grandinos, mediante la cual
dicha empresa reiteró los argumentos expuestos en su comunicación de fecha 8 de
agosto de 2003, recibida por esta Secretaría General el 11 de agosto de 2003.
Señaló en su recurso que la manteca exportada por su empresa al Perú es
elaborada exclusivamente a base de palma, lo que puede ser acreditado mediante
la lectura de las cromatografías de los productos adjuntas a su escrito de
fecha 8 de agosto. Indica que, para la interpretación de dichas cromatografías,
es importante considerar que todas las fuentes de ácidos grasos, tanto animales
como vegetales, cuentan con un perfil graso propio de cada fuente, al que
asimilan con una “huella digital química”. Precisó que el perfil graso indica
la cantidad de cada uno de los ácidos grasos presentes en una fuente determinada
dentro de un rango específico aceptado universalmente. Respecto de los
productos elaborados a base de mezclas, señaló que el perfil graso resultante
es diferente del de los componentes de la mezcla, e indicó que el perfil graso
de un producto elaborado con palma y soya es distinto al de un producto
elaborado 100% a base de palma, registrando un contenido de ácido linolénico
distinto, ya que la soya y la canola aportan un alto contenido de este ácido.
Señaló que el perfil de los productos de su empresa demuestra que se trata de
una manteca elaborada a base de palma, sin mezcla de soya. Al respecto, indicó
que la palma que su empresa exporta al Perú es un producto no hidrogenado,
elaborado totalmente a base de aceite crudo de palma y sus fracciones.
Finalmente, señaló que si la Secretaría General lo considerase necesario, puede
realizar una visita y revisar el proceso de producción de dichos bienes para
verificar que los mismos se elaboran a base de aceite de palma en un 100%;
Que, con fecha 11 de setiembre de 2003, la Secretaría General
recibió una comunicación de la misma fecha, del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo de la República de Colombia.
Mediante dicha comunicación, el Gobierno de Colombia precisó su apoyo a lo
expuesto por la empresa Grandinos en su escrito de fecha 14 de agosto de 2003.
Al respecto, señaló que la Secretaría General, al ordenar el inicio de la
investigación materia de autos, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 4 de
la Decisión 456, analizó la información relativa a las características físico-químicas de la manteca vegetal
comestible, brindada por los propios solicitantes de la investigación y
consideró que el producto importado de las empresas colombianas es la manteca
vegetal comestible elaborada con base al aceite de palma exclusivamente. En tal
sentido, indicó, serían productos similares a las mantecas vegetales
comestibles de palma elaboradas por las empresas peruanas, excluyéndose de la
investigación a la manteca vegetal que contiene soya. Asimismo, señaló,
respecto de la petición de las empresas solicitantes de la investigación, de
considerar a la subpartida NANDINA 1516.20.00 como referencial, debiendo
considerarse también los productos incluidos en las subpartidas NANDINA
1517.90.00, 1515.90.00 y 1518.90.00 para esta investigación, que esta posición
no es coherente pues el producto aceite de palma no puede ser incluido en
ninguna de las tres subpartidas mencionadas, al no tener las características de
los productos que conforman las mismas. Finalmente, indicó que el producto
objeto de investigación sólo puede ser clasificado en la nomenclatura NANDINA
1516.20.00, debiendo denegarse el recurso de reconsideración presentado por las
empresas solicitantes de la investigación;
Que, teniendo en cuenta los alegatos presentados por las empresas
solicitantes de la investigación y las que fueran objeto de investigación, y
considerando que la empresa Acegrasas no ha formulado descargos a este
respecto, la Secretaría General encuentra lo siguiente:
I. Respecto del producto objeto de la investigación
El artículo 4 de la Decisión 456 dispone
que un producto es similar, cuando es idéntico, igual en todos los aspectos al
producto de que se trate; o, cuando no exista ese producto, otro producto que
aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas
a las del producto considerado. En tal sentido, las investigaciones antidumping
no consideran a productos directamente competidores ni sustitutos.
El artículo 25 de la Decisión 456 dispone que las solicitudes deberán
incluir, entre otros, una descripción completa del producto supuestamente
objeto de dumping indicando su partida arancelaria, sus usos y características,
y similitud con el producto supuestamente objeto de dumping. Asimismo, el referido
artículo señala que no se iniciará una investigación salvo que se haya
determinado que la misma ha sido presentada por la rama de la producción
nacional afectada o en su nombre, para lo
cual deberá estar apoyada por productores nacionales del País Miembro afectado
cuya producción conjunta represente más del cincuenta (50) por ciento de la
producción total del producto similar producido por la rama de la producción
nacional afectada.
La solicitud de inicio de investigación fue planteada para la
aplicación de medidas antidumping a la manteca vegetal comestible elaborada
mediante una mezcla de grasas esteáricas y oleicas vegetales, entre ellas soya
y palma.
En el documento presentado por los solicitantes mediante la cual subsana
errores contenidos en los Anexos 1-C5 y 1-C6
de su solicitud original, se indica que la manteca importada de Colombia al
Perú, bajo las marcas “Acepan” y “La Sevillana”; fueron elaboradas con base a
aceite de palma y soya.
Los empaques de la manteca importada presentados por los
solicitantes registran como ingredientes a las “grasas hidrogenadas,
preservativos y antioxidantes” o la identifican como “mezcla de aceites
vegetales hidrogenados – palma, soya y antioxidantes”.
De otra parte,
la empresa Acegrasas no se ha pronunciado respecto de la formulación del
producto exportado por ella al Perú.
Considerando lo
anteriormente expuesto y los alegatos presentados por la empresa Grandinos en
su oposición al Recurso de Reconsideración planteado por los solicitantes, la
Secretaría General encuentra que las empresas colombianas comprendidas en la
investigación producen y/o exportan al Perú el producto manteca vegetal cien
por ciento (100%) palma, así como manteca vegetal mezcla de palma y soya.
Asimismo, las empresas solicitantes de la investigación producen
tanto manteca cien por ciento (100%) palma como mezcla de palma y soya.
Considerando lo anteriormente señalado, la Secretaría General
encuentra procedente el alegato de reconsideración formulado por las empresas
solicitantes de la investigación en el sentido de considerar además de la
manteca elaborada exclusivamente con manteca de palma a la manteca elaborada
usando una mezcla de palma y soya.
De otro lado, contrariamente a lo que
señalan las empresas solicitantes de la investigación, el análisis del producto
en investigaciones antidumping como quiera que no considera a los productos
directamente competidores, sino únicamente a los productos similares objeto de
la supuesta práctica de dumping, y que no es posible tomar la subpartida
NANDINA bajo la cual se clasifica el producto de la supuesta práctica como
meramente referencial ni considerar otras subpartidas respecto de las cuales no
se han verificado exportaciones, la Secretaría General encuentra procedente denegar la petición de las
empresas solicitantes de la investigación en el sentido de considerar en la
misma, además del producto manteca vegetal elaborada exclusivamente
con manteca de palma y manteca elaborada usando una mezcla de palma y soya
comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, a las mantecas vegetales
clasificadas en las subpartidas NANDINA 1517.90.00, 1515.90.00 y 1518.90.00.
Habiéndose
variado la determinación del producto objeto de investigación solicitada por
las empresas solicitantes de investigación, corresponde revocar la Resolución
730 en lo relativo a la determinación del producto objeto de la investigación,
así como en lo concerniente a los plazos para llevar adelante la misma.
II. Respecto de la
determinación de las empresas productoras-exportadoras objeto de investigación
De la información que obra en el expediente, y habida cuenta que
la vinculación empresarial entre las empresas
Grasyplast, Fagrave, Grasas, Team, Gravetal, Grandinos y Acegrasas fuera
reconocida en la audiencia celebrada el 3 de setiembre de 2003, y figura en
sendos documentos que obran en autos, la Secretaría General ha constatado que:
- Las empresas
Grasyplast, Fagrave, Grasas y Team constituyen todas ellas en conjunto una
alianza denominada “Alianza Team”;
- No existen elementos probatorios que
acrediten una relación de dependencia o control entre las empresas que
conforman la denominada “Alianza Team”, por lo que debe entenderse, en
principio, que cada una de ellas mantiene autonomía en sus operaciones de venta
y exportación; y,
- No existen evidencias en la base de
datos de Aduanas del Perú no en las facturas comerciales que obran en el
expediente, ni en otros documentos que forman parte del mismo, que las empresas
Gravetal, Grasas S.A., Fagrave, Team y Grasyplast produzcan o exporten el
producto objeto de la solicitud de investigación.
De otro lado, y de conformidad con la información de Aduanas del
Perú, las empresas Acegrasas y Grandinos han sido identificadas como
exportadoras del producto objeto de investigación.
En consecuencia, corresponde declarar sin lugar el argumento de
las empresas Gravetal, Grasas y Fagrave en el sentido de que no existiría
ninguna relación de asociación con la Alianza Team. Asimismo, es menester
excluir de la investigación a las empresas Grasyplast, Gravetal, Fagrave,
Grasas S.A. y Team, declarándose fundada la reconsideración interpuesta por las
mismas, en este extremo, y dejándose a salvo el derecho de las empresas
solicitantes de la investigación de recurrir a lo dispuesto en el Capítulo VIII
de la Decisión 456, si fuere el caso. De otro lado, debe declararse
improcedente la reconsideración de las empresas Acegrasas y Grandinos en el
sentido de que se archive la investigación iniciada, habida cuenta que esta
Secretaría General encuentra que existen suficientes indicios que ameritan
declarar la apertura de la investigación respecto de ambas empresas.
III. Respecto de la
medida de salvaguardia que estaría aplicando el Perú a las subpartidas
arancelarias NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00
Es menester precisar que mediante Resolución 670, de fecha 29 de
agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial 974, la Secretaría General
resolvió determinar que la aplicación por parte de la República de Perú de
“derechos correctivos provisionales ad valórem” de un 12% (doce por ciento)
sobre las importaciones de productos comprendidos en las subpartidas
arancelarias NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, originarias de Países
Miembros de la Comunidad Andina, constituye un gravamen a los efectos del
Capítulo VI sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
De otro lado, es de indicarse que, mediante Sentencia emitida en
el Proceso 23-2002 el Tribunal Andino ha determinado que los procedimientos de
dumping y salvaguardias se tratan de procedimientos distintos, que deben seguir
su propio trámite. Este razonamiento puede hacerse extensivo, asimismo, a
cualquier otro procedimiento que se siga ante la Secretaría General respecto
del mismo producto.
Por lo
anteriormente expuesto, debe declararse no ha lugar la solicitud de parte de
las empresas Grandinos y Acegrasas respecto
en el sentido de desestimar la solicitud de investigación presentada por las
empresas solicitantes de la investigación en tanto persista el incumplimiento de
parte del Perú de las Resoluciones 699 y 717 de la Secretaría General.
IV. Respecto a que la
Resolución de apertura de la investigación no cumple con los requisitos
exigidos por la Decisión 456
Tal como se establece en el punto I. de la presente Resolución,
el artículo 25 de la Decisión 456 establece que la solicitud deberá contener la
información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante. Asimismo, la
Secretaría General ha determinado que las empresas solicitantes de la investigación han cumplido con
identificar como productores-exportadores a las empresas asociadas a la Alianza
Team, entre ellas, a las empresas productoras y exportadoras del producto
objeto de la solicitud, Acegrasas y Grandinos, y a los importadores conocidos;
y, han proporcionado información relativa a la producción nacional peruana de
manteca vegetal comestible y a su participación en la misma. Asimismo, las
empresas solicitantes de la investigación han
presentado información para fundamentar su solicitud, la cual ha servido de
sustento para que la Secretaría General determine el supuesto margen de
dumping, el daño presuntamente ocasionado y la supuesta relación de causalidad
a la que se refiere la Decisión 456, tal como se estableció en la Resolución
730 y se reitera en ésta.
Habiéndose cumplido los requisitos sustantivos y formales para el
inicio de investigación, la Secretaría General debe declarar improcedente la
reconsideración presentada por las empresas
colombianas en este extremo.
V. Respecto a la falta de debida notificación a la empresa Team
Tal como se desprende de la información que obra en el
expediente, la misma que ha sido obtenida de diversas fuentes y aportada por
las partes de la investigación, se ha demostrado de manera plena la asociación
establecida entre las empresas que conforman la denominada “Alianza Team”.
De acuerdo al artículo 13 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, los vicios de los actos de la Secretaría General que no
lleguen a producir la nulidad de pleno derecho conforme al artículo 12 del
mismo cuerpo normativo, los hace anulables, lo que determina su posibilidad de
subsanación. En tal sentido, un vicio procesal no invalida el acto
administrativo que lo contiene, si el mismo hubiera sido subsanado en el curso
del procedimiento.
Al respecto, es
menester precisar que las empresas Grandinos y Team, esta última en
representación de las empresas asociadas en la Alianza Team, tal como se
demuestra en autos, se apersonaron ante la Secretaría General en los plazos
legales, e hicieron uso de su derecho de reconsideración, exponiendo sus
argumentos mediante la presentación de sendos recursos como en la audiencia
oral de fecha 3 de setiembre de 2003, sustentando los elementos probatorios y
alegatos que fundamentan su posición en el presente proceso. En atención a lo
anteriormente expuesto, corresponde declarar improcedente este extremo de la
reconsideración presentada por la empresa Team.
VI. Respecto de los demás
elementos necesarios para el inicio de la investigación solicitada por las
empresas Alicorp, Alpamayo, Industrias del Espino y Ucisa
En función de lo declarado en el acápite I. de esta Resolución y
dado que ha variado el ámbito de cobertura del producto que se investiga,
corresponde analizar nuevamente la información presentada por las empresas
solicitantes de la investigación, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 25 de la Decisión 456.
Según lo
dispuesto en el artículo 25 de la Decisión 456, las solicitudes deberán
incluir, entre otros, una descripción completa del producto supuestamente
objeto de dumping indicando su partida arancelaria, sus usos y características,
y similitud con el producto supuestamente objeto de dumping; así como
evidencias que permitan presumir la existencia de la práctica de dumping, el
daño y la relación causal entre las importaciones presuntamente objeto de
dumping y el supuesto daño con base en información que razonablemente tenga a
su alcance el solicitante. Asimismo, el
referido artículo señala que no se iniciará una investigación salvo que se haya
determinado que la misma ha sido presentada por la rama de la producción
nacional afectada o en su nombre, para lo cual deberá estar apoyada por
productores nacionales del País Miembro afectado cuya producción conjunta
represente más del cincuenta (50) por ciento de la producción total del
producto similar producido por la rama de la producción nacional afectada.
Las empresas solicitantes de la investigación se han identificado
como Industrias del Espino, Alpamayo, Alicorp y Ucisa, las que representarían
el 97 por ciento (54 785 toneladas de un total de 56 208 toneladas) y
99 por ciento (50 216 toneladas respecto de un total de 50 904
toneladas), de la producción nacional peruana de manteca vegetal comestible, en
2001 y 2002, respectivamente. No se dispone de información desagregada para
determinar la producción de manteca vegetal de palma y/o soya, aunque se tiene
conocimiento que ésta constituye una parte significativa de la producción
nacional del Perú de manteca vegetal comestible. Al respecto, y sobre la base
de lo dispuesto por el artículo 7 de la Decisión 456, se considerará que las
solicitantes representarían a la rama de la producción nacional del Perú de
manteca vegetal comestible.
De otro lado, y como se indica en el acápite II. de la presente
Resolución, las empresas solicitantes han identificado como
productoras-exportadoras del producto objeto de la solicitud, a las empresas
colombianas Acegrasas, Grasas, Gravetal y Fagrave, Grasyplast y Grandino que
forman parte de la denominada “Alianza Team”.
Asimismo, con base en la información de Aduanas del Perú, así
como de la información proporcionada por las empresas solicitantes, la
Secretaría General ha podido identificar como exportadores del producto objeto
de la solicitud a las empresas Acegrasas y Grandinos. De otro lado, sobre la
base de la información proporcionada por las empresas solicitantes de la investigación, así como de la información que obra en el
expediente, se han identificado como empresas importadoras del producto objeto
de la investigación a las empresas Levapán del Perú S.A., Interloom S.A.C.,
Productos Jarol E.I.R.L., Molinera Inca S.A. y Puratos del Perú S.A.
A efecto de determinar las importaciones del producto objeto de
investigación, se depuró la información obtenida con fuente en la página web
(www.aduanet.gob.pe) de la Superintendencia
de Aduanas del Perú (en adelante Aduanas del Perú) para los productos
comprendidos en la subpartida NANDINA 1516.20.00, considerando la descripción
del producto de los registros de importación que no correspondían al producto
objeto de la solicitud o sus similares, o que se identificaban explícitamente
que eran muestras sin valor comercial, o que presentaban errores de registro.
Con ello se apreció que:
1. Se registraban
importaciones peruanas provenientes de las empresas Acegrasas y Grandinos,
desde Colombia, mas no de Ecuador o Venezuela;
2. Las importaciones peruanas provenientes
de las empresas colombianas Acegrasas y Grandinos pueden considerarse
significativas pues son superiores al 6 por ciento de las importaciones totales
del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador a que se
refiere el artículo 27 de la Decisión 456 (el 6 por ciento del total importado
por Perú de manteca vegetal comestible comprendida en la subpartida NANDINA
1516.20.00, en 2001; el 50 por ciento en el año 2002; y, el 37 por ciento en el
primer trimestre de 2003);
3. Las importaciones peruanas provenientes
de las empresas Acegrasas y Grandinos habrían registrado, entre los años 2001 y
2002, un incremento significativo especialmente considerando
que las importaciones provenientes de Colombia se habrían iniciado el mes de
setiembre de 2001 (146 toneladas, en 2001; 3 948 toneladas, en 2002; y,
485 toneladas, en el primer trimestre de 2003).
El artículo 3 de
la Decisión 456 establece que se considera que un producto es objeto de
dumping, cuando su precio de exportación es inferior al valor normal de un
producto similar destinado al consumo o
utilización en el mercado de exportación. En tal sentido se ha observado un
supuesto margen de dumping de US$ 225 tonelada de manteca vegetal de palma y/o
soya, equivalente al 45 por ciento del precio de exportación. Dicho valor es
significativo al ser superior al 5 por ciento del precio de exportación a que
se refiere el artículo 64 de la citada Decisión. Para la determinación del
supuesto margen de dumping se consideró:
1. Precio de exportación
(artículo 12 de la Decisión 456): El valor promedio de US$ 497 tonelada, resultante de la información relativa a las
importaciones peruanas del producto objeto de la solicitud proveniente de las
empresas colombianas Acegrasas y Grandinos durante el segundo semestre de 2002.
Cabe anotar que dicho valor no pudo ser ajustado pues no se presentó
información para dicho efecto;
2. Valor normal (artículo 8 de la Decisión
456): El valor promedio de US$ 722 tonelada resultante
del valor promedio neto (libre de descuentos y del Impuesto al Valor Agregado
(IVA)) (US$ 727 = 5 253,23 pesos / 2 712,14 pesos por dólar
según el Banco de la República de Colombia - de la factura N° B370587 del 9 de
septiembre de 2002 de la empresa Acegrasas, presentada por los solicitantes,
ajustada por el 0,7 por ciento correspondiente al Impuesto a la Industria y al
Comercio - US$ 5,09 tonelada). No se presentó información para realizar otros
ajustes al valor normal estimado antes referido.
De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría General deberá valorar los elementos de prueba que se
aporten en la solicitud, a efecto de determinar si existen indicios suficientes
para iniciar una investigación. La Secretaría General deberá evaluar para su
pronunciamiento, entre otros, si existen evidencias suficientes respecto de la
evolución de las importaciones supuestamente objeto de dumping; su efecto sobre
los precios del producto similar en el mercado; y, las consiguientes
repercusiones para la rama de la producción nacional afectada, sobre la base de
los factores e índices pertinentes.
A efecto de determinar preliminarmente el posible daño sufrido
por la rama de la producción peruana, se ha analizado la evolución de los
volúmenes y precios de las importaciones objeto de la supuesta práctica de
dumping y los indicadores de las empresas solicitantes presentados
correspondientes a los años de 2001 y 2002, relativos a la capacidad instalada
y utilizada, producción, ventas internas y exportaciones, precio de venta,
inventarios y empleo, costos de producción y razón de desempeño de las
empresas, apreciándose que:
1. Si bien la demanda
nacional aparente de Perú se ha mantenido invariable (58 694 toneladas en 2001; y 58 871 toneladas en 2002),
entre los referidos años, las ventas internas han caído en 9 por ciento,
reduciendo su participación de 96 por ciento a 87 por ciento; en tanto que la
participación de las importaciones peruanas del producto en cuestión se habrían
incrementado de 4 por ciento al 13 por ciento, en similar período. Las
importaciones peruanas provenientes de las empresas colombianas Acegrasas y
Grandinos se habría incrementado de 0 por ciento al 6 por ciento;
2. Si bien no se evidencia que el objeto
de las empresas colombianas Acegrasas y Grandinos haya sido hacer bajar los
precios del mercado peruano, el efecto de los menores valores del producto
importado colocado en el mercado peruano (valor CIF más gastos de nacionalización), en los años 2001 y 2002, habrían
impedido el incremento del precio promedio ponderado por las ventas del
producto nacional que de no existir las referidas importaciones, se hubiera
producido (US$ 555 tonelada y US$ 565 tonelada, respectivamente, vs. US$ 673
tonelada y US$ 695 tonelada, respectivamente);
3. Los actuales precios de las empresas
productoras peruanas no son competitivos generando
una rentabilidad negativa a la rama de la producción nacional y conllevando a
que parte de la demanda nacional aparente peruana de la manteca vegetal
comestible de palma y soya se haya desplazado a las importaciones peruanas
provenientes principalmente de las empresas Acegrasas y Grandinos (pérdida del
9 por ciento de participación en la demanda nacional aparente); y,
4. Si bien no se hace evidente de manera
preliminar la existencia de un daño ocasionado a la rama de la producción
peruana por la práctica de dumping, en lo que respecta a utilización de la
capacidad instalada, ventas, volumen de producción, inventarios, empleo y
salarios, sí se evidenciaría un daño en tanto que las empresas peruanas
productoras han perdido participación en el mercado y no han incrementado sus
precios en concordancia con el incremento de sus costos de producción por el
aumento del costo de la materia prima, todo lo cual habría reducido su margen
de utilidad y afectado sus indicadores financieros.
Adicionalmente, las empresas solicitantes de la investigación han
manifestado que dada la vinculación de la empresa Industrias del Espino con la
empresa Palmas del Espino, ésta debe procesar la totalidad de los frutos de
palma producidos, pues de no hacerlo generaría a su grupo económico pérdidas
mayores. En tal sentido, la empresa Industrias del Espino estaría produciendo
con márgenes negativos de utilidad. Las empresas solicitantes de la
investigación han manifestado que las expectativas de la empresa Industrias del
Espino al ampliar su línea de producción era aumentar su participación en el
mercado nacional e internacional dando más empleo a los agricultores de la zona
para reemplazar el cultivo de la hoja de coca por el cultivo de palma. Sin
embargo, señalan, no habría podido concretarse la ampliación del mercado en el
grado previsto, las utilidades habrían sido negativas y además se habría
reducido el empleo de agricultores.
Las empresas solicitantes fundamentan su
argumento sobre la posible amenaza de daño, en la probabilidad de que en los
meses y a