RESOLUCION 770
Recursos de reconsideración en contra de la Resolución 730 presentados por las empresas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. de Perú, y las empresas Grasyplast S.A., Fagrave S.A., Gravetal S.A., C.I. Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA C.I. Grandinos S.A. EMA, Tecnología Empresarial de Alimentos S.A., Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A., Grasas S.A. y Gobierno de Colombia

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El artículo 93 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, el Re­glamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Secretaría General) contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 730 de la Secretaría General;

 

       CONSIDERANDO: Que, con fecha 21 de abril de 2003, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 11 del mismo mes y año, de las empresas peruanas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A., Ucisa S.A. e Industrias del Espino S.A. (en adelante las empresas solici­tantes de la investigación) mediante la cual solicitaron el inicio de una investigación para la imposición de derechos antidumping respecto de las exportaciones al Perú que realizan las empresas colombianas, ecuatorianas y venezolanas asociadas a la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos (Alianza TEAM) S.A. de Colombia (en adelante, Alianza Team), de manteca vegetal comestible comprendida bajo la subpartida NANDINA 1516.20.00. Las empresas solicitantes de la investigación adjuntaron a dicha comunicación información en versiones pública y confidencial a fin de sustentar su pedido;

 

       Que, con fecha 5 de junio de 2003, y en el marco de lo dispuesto por la Decisión 456, la Secretaría General emitió la Resolución 730, publicada en la Gaceta Oficial N° 934 del 9 de junio de 2003, mediante la cual resuelve, entre otros, iniciar la investigación antidumping a que se refiere el literal a) del artículo 2 de la Decisión 456, para las importaciones peruanas de manteca vegetal que utiliza como materia prima exclusivamente aceites crudos de palma adicio­nalmente a los aditivos y preservantes contenidos, comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, producida, distribuida o exportada por las empresas colombianas asociadas a la Alianza TEAM, o por encargo de éstas, por estar causando o amenazando causar daño a la producción nacional peruana del producto similar destinado al mercado peruano;

 

       Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Decisión 456, la Secretaría General procedió a comunicar la referida Resolución a los representantes de los Países Miembros y a las partes interesadas, mediante comunicaciones SG-X/0/702/2003 del 5 del junio de 2003, SG-F/2.16.20/954/2003, SG-F/2.16.20/956/2003 y SG-X/2.16.20/722/2003 del 10 de junio de 2003; y, a remitir copia de la solicitud al Gobierno de Colombia y a la Alianza Team, mediante comunicaciones SG-C/2.16.20/1000/2003 y SG-F/2.16.20/999/2003 del 12 de junio de 2003, respectivamente;

 

       Que, con fecha 19 de junio de 2003, la Secretaría General recibió el recurso de recon­sideración contra la Resolución 730 del representante legal de las empresas solicitantes de la investigación, mediante la cual solicitaron que no se constriña la investigación, ni consecuente­mente la eventual aplicación de derechos antidumping, a:

 

-      la manteca elaborada exclusivamente con grasa de palma sino a la manteca elaborada indistintamente utilizando grasas tanto de palma como de soya; ni

-      a las importaciones de dicho producto ingresadas mediante la subpartida NANDINA 1516.20.00, sino también a aquellas que podrían introducirse bajo las subpartidas NANDINA 1517.90.00, 1515.90.00 y 1518.90.00;

 

       Que en su recurso, las empresas solicitantes de la investigación señalaron lo siguiente:

 

a)    Que la manteca vegetal comestible materia de denuncia es la que se utiliza principalmente en la actividad panadera. Al respecto, señala que la distinción hecha por la Secretaría General entre mantecas elaboradas en base a palma, soya hidrogenada o la mezcla de ambas en diversas proporciones es una distinción inoficiosa y no tiene sustento. En tal sentido, señalan, no debe excluirse de la investigación a la manteca vegetal que contenga, aunque sea en una mínima proporción, soya, ya que todas éstas tienen las mismas funciones y usos. Indican que la distinción hecha por la Secretaría General implicaría que el mercado de mantecas exclusivamente de palma se considerase independiente del mercado de mantecas no exclusivamente de palma;

b)    Que se ha señalado expresamente que el producto objeto de solicitud de investigación es elaborado con una “mezcla de grasas esteáricas y oleicas vegetales, entre ellas, soya y palma”. De otro lado, han presentado documentos que acreditan que los productos “La Sevillana” y “ACEPAN” se tratan de productos a base de mezcla de soya y palma. De igual manera, en la ficha técnica de la manteca vegetal producida por la empresa Acegrasas se indica que es elaborada con una mezcla de grasas esteáricas y oleicas vegetales, entre ellas, soya y palma; y,

c)    Respecto de la indicación de la clasificación arancelaria NANDINA 1516.20.00, afirman que ésta sólo debe tomarse de manera referencial para efectos del procedimiento, ya que la manteca vegetal comestible puede introducirse al Perú a través de las clasificaciones arancelarias NANDINA 1517.90.00, 1515.90.00 y 1518.90.00, las mismas que guardan similitud con la clasificación NANDINA 1516.90.00;

 

       Que la Secretaría General acusó recibo del referido recurso de reconsideración mediante la comunicación SG-F/2.16.20/1064/2003 de fecha 25 de junio de 2003 y comunicó su recepción a las partes interesadas mediante comunicación SG-X/2.16.20/850/2003 de la misma fecha;

 

       Que, con fecha 10 de julio de 2003, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, del representante legal de las empresas solicitantes, por la cual subsana errores contenidos en los Anexos 1-C5 y 1-C6 de su solicitud original”, respecto de las características físicas y técnicas de las mantecas de marca Nieve, Gordito, Famosa Costa (de la empresa Alicorp); Manpan y Manoc (de la empresa Industrias del Espino); y, Acepan y La Sevillana (de la empresa Acegrasas);

 

       Que, con fecha 23 de julio de 2003, la Secretaría General recibió los recursos de reconsideración contra la Resolución 730 del Primer Subgerente de la empresa colombiana Grasyplast S.A. (en adelante, Grasyplast), del Primer Subgerente de la empresa Gravetal S.A. (en adelante, Gravetal), del Gerente de la empresa Fagrave S.A. (en adelante Fagrave) y del Primer Subgerente de la empresa Grasas. En sus recursos señalan que la Resolución 730 carece de sustento fáctico y probatorio y solicitan se les desvincule de la investigación por no tener la calidad de productoras o exportadoras del producto objeto de la solicitud. Al respecto, las empresas Grasyplast, Gravestal y Fagrave señalaron que:

 

a)    La empresa Grasyplast solicita no ser incluida en la investigación por cuanto es productora de envases PET, producto que no es objeto de investigación;

b)    La empresa Fagrave solicita no ser incluida en la investigación en tanto no produce ni exporta manteca vegetal comestible, producto objeto de la investigación. Al respecto, señala que su inclusión en la conformación de Alianza TEAM no determina, per se, su inclusión en la investigación iniciada; y,

c)    La empresa Gravetal señala no ser productora ni exportadora del producto objeto de investigación;


       Que, asimismo, las empresas Gravetal, Fagrave y Grasas S.A. (en adelante, Grasas) han cuestionado su inclusión en la investigación teniendo como base la información brindada por notas de prensa presentadas por las solicitantes, las que no tendrían el valor probatorio necesario para sustentar dicha inclusión. Al respecto, manifestaron que la sola referencia hecha por la solicitante a un folleto de la Alianza Team -donde figurarían la relación de empresas incluidas- tiene una naturaleza meramente promocional y las afirmaciones contenidas en los referidos artículos periodísticos no constituyen medios de pruebas idóneos para fundamentar la apertura de una investigación, cuestionando la precisión de la información contenida en los artículos mismos;

 

       Que, de otro lado, las empresas Fagrave, Grasas y Tecnológica Empresarial de Alimentos S.A, (en adelante, Team) han alegado que la vinculación de sus empresas en el proceso de investigación proviene de la presunción asumida de que las mismas participan en la Alianza Team y, ello, de manera futura o eventual, conllevaría a una futura e incierta medida antidumping, lo que debe considerarse al amparo de lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Decisión 456;

 

       Que, por su parte, el 23 de julio de 2003, la Secretaría General recibió el recurso de recon­sideración contra la Resolución 730 del Presidente de la empresa colombiana Team solicitando se le desvincule de la investigación iniciada por la Secretaría General. Señala en su recurso que:

 

-      Su empresa no es productora ni exportadora del producto objeto de la solicitud de investigación. Al respecto, señala que se trata de una empresa dedicada a la prestación de servicios de asesoría y consultoría en actividades empresariales y de gestión administrativa, aliada a la Alianza Team, que carece de relación de control sobre las demás empresas que la acompañan en la referida Alianza, sin por ello perder su naturaleza jurídica ni su autonomía, y que presta sus servicios en desarrollo de la Alianza pero no individualmente a cada una de las empresas que participan en la referida Alianza;

-      Su empresa no ejerce control sobre las empresas productoras o exportadoras de la referida Alianza;

-      Las empresas que contratan sus servicios no pierden su personalidad jurídica; y,

-      La Resolución 730 le fue notificada de manera indebida;

 

       Que, asimismo, el 23 de julio de 2003, la Secretaría General recibió los recursos de reconsideración contra la Resolución 730 de la Gerente de la empresa colombiana CI Grasas y Aceites Andinos S.A. EMA CI Grandinos S.A. EMA (en adelante, Grandinos) y del Gerente de la empresa Grasas y Aceites Vegetales S.A. Acegrasas S.A. (en adelante, Acegrasas) mediante las cuales solicitan se revoque la Resolución 730 y se archive de inmediato la investigación. Fundamentan su petición en los siguientes puntos:

 

-      Que la apertura de la investigación no puede ser decretada mientras permanezca vigente la ilegal restricción unilateral (medida de salvaguardia del 12 por ciento) que el Perú ha colocado a las exportaciones colombianas del producto objeto de la solicitud, a la que se refiere la Resolución Viceministerial 08-2002 del Perú y las Resoluciones 699 y 717 del 24 de febrero y 26 de abril de 2003, respectivamente;

-      Que la Resolución de apertura de la investigación no cumple con los requisitos exigidos por la Decisión 456, en tanto:

o      No identifica a todos los productores conocidos del producto similar, ni proporciona información del volumen y valor de la producción nacional afectada del producto similar que representen dichos productores; ni a cada exportador o productor extranjero cono­cido, así como la lista de las personas naturales o jurídicas que sean conocidos como importadores del producto objeto de la solicitud. Al respecto, señalan las recurrentes que las empresas solicitantes únicamente han identificado a las empresas que tienen la calidad de miembros de Alianza Team, lo cual incluye a empresas que no producen o exportan al Perú el producto objeto de la solicitud. Por su parte, la Resolución 730 se refiere a las empresas colombianas asociadas a la Alianza Team o por encargo de éstas sin especificar cuáles, sin definir el término de empresas asociadas.

o      Que se percibe una ausencia de pruebas sobre los elementos esenciales de la prácti­ca: representatividad de la rama de la producción nacional del Perú; e información que sustente el análisis del perjuicio o amenaza de perjuicio y de su relación causal, entre ellos, datos relativos a los precios de venta del producto en cuestión cuando se destine al consumo de mercados internos del país de origen o de exportación. Los recurrentes reproducen, como prueba de ello, textos varios de la Resolución;

-      Que la apertura de una investigación, sin que exista mérito suficiente, puede producir serias distorsiones en el comercio subregional e ingentes perjuicios a los legítimos exportadores colombianos;

 

       Que la Secretaría General acusó recibo de los recursos de reconsideración presentados por las empresas colombianas mediante las comunicaciones SG-F/2.16.20/1224/2003, SG-F/2.16.20/1225/2003, SG-F/2.16.20/1226/2003, SG-F/2.16.20/1227/2003, SG-F/2.16.20/1228/ 2003, SG-F/2.16.20/1307/2003 y SG-F/2.16.20/1308/2003, de fecha 25 de julio de 2003, y comunicó su recepción a las partes interesadas mediante comunicaciones SG-C/2.16.20/1306/ 2003, SG-C/2.16.20/1304/2003 y SG-X/2.16.20//963/2003 de la misma fecha;

 

       Que el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría Ge­neral establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones, dentro de los 45 días de entrada en vigencia de la misma. Dentro del plazo previsto por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, la Secretaría General recibió los recursos de reconsideración contra la Resolución 730 interpuestos por los representantes legales de las empresas solicitantes, así como de las empresas Grasyplast, Fagrave, Acegrasas, Team, Grandinos, Gravetal y Grasas;

 

       Que, el 11 de agosto de 2003, la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 8 de agosto del mismo año, de la Gerente de la empresa Grandinos, mediante la cual presenta oposición al recurso de reconsideración interpuesto por las empresas solicitantes de la investigación. En su recurso, Grandinos solicitó no se acceda a la petición presentada por las empresas solicitantes de la investigación de ampliación de la cobertura de la investigación a la manteca que contenga soya, considerando los siguientes criterios:

 

-      Carece de precisión la afirmación hecha por las empresas solicitantes de la investigación al señalar que los productos fabricados a base de aceite de soya hidrogenada o de palma tienen las mismas funciones. Al respecto, señala que la funcionalidad del producto puede variar dependiendo del contenido de los diglicéridos (emulsificantes naturales que se originan desde el momento de la cosecha hasta el momento de la extracción). En el caso del aceite de palma se incluye un mayor porcentaje de diglicéridos, obteniéndose en panadería un producto de mayor volumen y suavidad, diferencia conocida por el sector panadero;

-      La similitud de un producto con otro no es determinado por el hecho de pertenecer a la misma clasificación; en el presente caso, el que las mantecas de palma, soya o mezclas, así como el de soya, girasol o mezclas pertenezcan a la misma clasificación no es factor de referencia para determinar dicha similitud, ya que ésta se encuentra en función de los criterios desarrollados por las distintas legislaciones. Asimismo manifiesta que no debe confundirse las nociones de producto similar con la del producto sustituto;

-      Existen diferencias sustantivas entre la manteca de palma y la de soya, siendo que para esta última se requiere de un proceso de hidrogenación a un alto nivel de saturación que convierta el aceite líquido en sólido. Por su parte, el aceite de palma es sólido por naturaleza, por lo que sólo se procede a algún proceso de hidrogenación para determina­dos productos muy especializados;

-      El producto importado peruano está elaborado cien por ciento de palma. Para acreditarlo, presenta plantillas “actualizadas” de su producto. Señala, respecto de la posibilidad de que la formulación de su producto es estable por cuanto es política de la empresa no cambiar las formulaciones de los productos desarrollados en función a los precios internacionales. Las etiquetas y fichas técnicas de las mantecas producidas por la empresa Grandinos han sido actualizadas debido a que las mismas nunca han contenido soya en su formulación y no porque se tenga en cuenta la cotización de los precios internacionales de los insumos; y,

-      Finalmente, señala que las normas antidumping no pueden utilizarse para subsanar problemas de interpretación o de clasificación arancelaria;

 

       Que, el 14 de agosto de 2003, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, del apoderado común de las empresas solicitantes de la investigación, en la cual presen­taron sus alegatos respecto de los recursos de reconsideración contra la Resolución 730 presentados por las empresas Fagrave, Gravetal, Grasas, Grasyplast, Acegrasas, Grandinos y empresa Team;

 

       Que, el 3 de setiembre de 2003 a horas 11:00 a.m. se llevó a cabo la audiencia solicitada por los representantes de la empresa Team;

 

       Que, el 12 de setiembre de 2003, la Secretaría General recibió una comunicación de fecha 11 del mismo mes y año, de Grandinos, mediante la cual dicha empresa reiteró los argumentos expuestos en su comunicación de fecha 8 de agosto de 2003, recibida por esta Secretaría General el 11 de agosto de 2003. Señaló en su recurso que la manteca exportada por su empresa al Perú es elaborada exclusivamente a base de palma, lo que puede ser acreditado mediante la lectura de las cromatografías de los productos adjuntas a su escrito de fecha 8 de agosto. Indica que, para la interpretación de dichas cromatografías, es importante considerar que todas las fuentes de ácidos grasos, tanto animales como vegetales, cuentan con un perfil graso propio de cada fuente, al que asimilan con una “huella digital química”. Precisó que el perfil graso indica la cantidad de cada uno de los ácidos grasos presentes en una fuente determinada dentro de un rango específico aceptado universalmente. Respecto de los productos elaborados a base de mezclas, señaló que el perfil graso resultante es diferente del de los componentes de la mezcla, e indicó que el perfil graso de un producto elaborado con palma y soya es distinto al de un producto elaborado 100% a base de palma, registrando un contenido de ácido linolénico distinto, ya que la soya y la canola aportan un alto contenido de este ácido. Señaló que el perfil de los productos de su empresa demuestra que se trata de una manteca elaborada a base de palma, sin mezcla de soya. Al respecto, indicó que la palma que su empresa exporta al Perú es un producto no hidrogenado, elaborado totalmente a base de aceite crudo de palma y sus fracciones. Finalmente, señaló que si la Secretaría General lo considerase necesario, puede realizar una visita y revisar el proceso de producción de dichos bienes para verificar que los mismos se elaboran a base de aceite de palma en un 100%;

 

       Que, con fecha 11 de setiembre de 2003, la Secretaría General recibió una comunicación de la misma fecha, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colom­bia. Mediante dicha comunicación, el Gobierno de Colombia precisó su apoyo a lo expuesto por la empresa Grandinos en su escrito de fecha 14 de agosto de 2003. Al respecto, señaló que la Secretaría General, al ordenar el inicio de la investigación materia de autos, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 4 de la Decisión 456, analizó la información relativa a las caracte­rísticas físico-químicas de la manteca vegetal comestible, brindada por los propios solicitantes de la investigación y consideró que el producto importado de las empresas colombianas es la manteca vegetal comestible elaborada con base al aceite de palma exclusivamente. En tal sentido, indicó, serían productos similares a las mantecas vegetales comestibles de palma elaboradas por las empresas peruanas, excluyéndose de la investigación a la manteca vegetal que contiene soya. Asimismo, señaló, respecto de la petición de las empresas solicitantes de la investigación, de considerar a la subpartida NANDINA 1516.20.00 como referencial, debiendo considerarse también los productos incluidos en las subpartidas NANDINA 1517.90.00, 1515.90.00 y 1518.90.00 para esta investigación, que esta posición no es coherente pues el producto aceite de palma no puede ser incluido en ninguna de las tres subpartidas mencionadas, al no tener las características de los productos que conforman las mismas. Finalmente, indicó que el producto objeto de investigación sólo puede ser clasificado en la nomenclatura NANDINA 1516.20.00, debiendo denegarse el recurso de reconsideración presentado por las empresas solicitantes de la investigación;

 

       Que, teniendo en cuenta los alegatos presentados por las empresas solicitantes de la investigación y las que fueran objeto de investigación, y considerando que la empresa Acegrasas no ha formulado descargos a este respecto, la Secretaría General encuentra lo siguiente:

 

I.     Respecto del producto objeto de la investigación

 

       El artículo 4 de la Decisión 456 dispone que un producto es similar, cuando es idéntico, igual en todos los aspectos al producto de que se trate; o, cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. En tal sentido, las investigaciones antidumping no consideran a productos directamente competidores ni sustitutos.

 

       El artículo 25 de la Decisión 456 dispone que las solicitudes deberán incluir, entre otros, una descripción completa del producto supuestamente objeto de dumping indicando su partida arancelaria, sus usos y características, y similitud con el producto supuestamente objeto de dumping. Asimismo, el referido artículo señala que no se iniciará una investigación salvo que se haya determinado que la misma ha sido presentada por la rama de la producción nacional afec­tada o en su nombre, para lo cual deberá estar apoyada por productores nacionales del País Miembro afectado cuya producción conjunta represente más del cincuenta (50) por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de la producción nacional afectada.

 

       La solicitud de inicio de investigación fue planteada para la aplicación de medidas antidumping a la manteca vegetal comestible elaborada mediante una mezcla de grasas esteáricas y oleicas vegetales, entre ellas soya y palma.

 

       En el documento presentado por los solicitantes mediante la cual subsana errores conte­nidos en los Anexos 1-C5 y 1-C6 de su solicitud original, se indica que la manteca importada de Colombia al Perú, bajo las marcas “Acepan” y “La Sevillana”; fueron elaboradas con base a aceite de palma y soya.

 

       Los empaques de la manteca importada presentados por los solicitantes registran como ingredientes a las “grasas hidrogenadas, preservativos y antioxidantes” o la identifican como “mezcla de aceites vegetales hidrogenados – palma, soya y antioxidantes”.

 

       De otra parte, la empresa Acegrasas no se ha pronunciado respecto de la formulación del producto exportado por ella al Perú.

 

       Considerando lo anteriormente expuesto y los alegatos presentados por la empresa Grandinos en su oposición al Recurso de Reconsideración planteado por los solicitantes, la Secretaría General encuentra que las empresas colombianas comprendidas en la investigación producen y/o exportan al Perú el producto manteca vegetal cien por ciento (100%) palma, así como manteca vegetal mezcla de palma y soya.

 

       Asimismo, las empresas solicitantes de la investigación producen tanto manteca cien por ciento (100%) palma como mezcla de palma y soya.

 

       Considerando lo anteriormente señalado, la Secretaría General encuentra procedente el alegato de reconsideración formulado por las empresas solicitantes de la investigación en el sentido de considerar además de la manteca elaborada exclusivamente con manteca de palma a la manteca elaborada usando una mezcla de palma y soya.

 

       De otro lado, contrariamente a lo que señalan las empresas solicitantes de la investigación, el análisis del producto en investigaciones antidumping como quiera que no considera a los productos directamente competidores, sino únicamente a los productos similares objeto de la supuesta práctica de dumping, y que no es posible tomar la subpartida NANDINA bajo la cual se clasifica el producto de la supuesta práctica como meramente referencial ni considerar otras subpartidas respecto de las cuales no se han verificado exportaciones, la Secretaría General en­cuentra procedente denegar la petición de las empresas solicitantes de la investigación en el sentido de considerar en la misma, además del producto manteca vegetal elaborada exclusiva­mente con manteca de palma y manteca elaborada usando una mezcla de palma y soya comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, a las mantecas vegetales clasificadas en las subpartidas NANDINA 1517.90.00, 1515.90.00 y 1518.90.00.

 

       Habiéndose variado la determinación del producto objeto de investigación solicitada por las empresas solicitantes de investigación, corresponde revocar la Resolución 730 en lo relativo a la determinación del producto objeto de la investigación, así como en lo concerniente a los plazos para llevar adelante la misma.

 

II.     Respecto de la determinación de las empresas productoras-exportadoras objeto de investigación

 

       De la información que obra en el expediente, y habida cuenta que la vinculación empresa­rial entre las empresas Grasyplast, Fagrave, Grasas, Team, Gravetal, Grandinos y Acegrasas fuera reconocida en la audiencia celebrada el 3 de setiembre de 2003, y figura en sendos documentos que obran en autos, la Secretaría General ha constatado que:

 

-      Las empresas Grasyplast, Fagrave, Grasas y Team constituyen todas ellas en conjunto una alianza denominada “Alianza Team”;

-      No existen elementos probatorios que acrediten una relación de dependencia o control entre las empresas que conforman la denominada “Alianza Team”, por lo que debe entenderse, en principio, que cada una de ellas mantiene autonomía en sus operaciones de venta y exportación; y,

-      No existen evidencias en la base de datos de Aduanas del Perú no en las facturas comerciales que obran en el expediente, ni en otros documentos que forman parte del mismo, que las empresas Gravetal, Grasas S.A., Fagrave, Team y Grasyplast produzcan o exporten el producto objeto de la solicitud de investigación.

 

       De otro lado, y de conformidad con la información de Aduanas del Perú, las empresas Acegrasas y Grandinos han sido identificadas como exportadoras del producto objeto de investi­gación.

 

       En consecuencia, corresponde declarar sin lugar el argumento de las empresas Gravetal, Grasas y Fagrave en el sentido de que no existiría ninguna relación de asociación con la Alianza Team. Asimismo, es menester excluir de la investigación a las empresas Grasyplast, Gravetal, Fagrave, Grasas S.A. y Team, declarándose fundada la reconsideración interpuesta por las mismas, en este extremo, y dejándose a salvo el derecho de las empresas solicitantes de la investigación de recurrir a lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Decisión 456, si fuere el caso. De otro lado, debe declararse improcedente la reconsideración de las empresas Acegrasas y Grandinos en el sentido de que se archive la investigación iniciada, habida cuenta que esta Secretaría General encuentra que existen suficientes indicios que ameritan declarar la apertura de la investigación respecto de ambas empresas.

 

III.    Respecto de la medida de salvaguardia que estaría aplicando el Perú a las subpartidas arancelarias NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00

 

       Es menester precisar que mediante Resolución 670, de fecha 29 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial 974, la Secretaría General resolvió determinar que la aplicación por parte de la República de Perú de “derechos correctivos provisionales ad valórem” de un 12% (doce por ciento) sobre las importaciones de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, originarias de Países Miembros de la Comunidad Andina, constituye un gravamen a los efectos del Capítulo VI sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

 

       De otro lado, es de indicarse que, mediante Sentencia emitida en el Proceso 23-2002 el Tribunal Andino ha determinado que los procedimientos de dumping y salvaguardias se tratan de procedimientos distintos, que deben seguir su propio trámite. Este razonamiento puede hacerse extensivo, asimismo, a cualquier otro procedimiento que se siga ante la Secretaría General respecto del mismo producto.

 

       Por lo anteriormente expuesto, debe declararse no ha lugar la solicitud de parte de las em­presas Grandinos y Acegrasas respecto en el sentido de desestimar la solicitud de investigación presentada por las empresas solicitantes de la investigación en tanto persista el incumplimiento de parte del Perú de las Resoluciones 699 y 717 de la Secretaría General.

 

IV.   Respecto a que la Resolución de apertura de la investigación no cumple con los requisitos exigidos por la Decisión 456

 

       Tal como se establece en el punto I. de la presente Resolución, el artículo 25 de la Decisión 456 establece que la solicitud deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante. Asimismo, la Secretaría General ha determinado que las empresas solici­tantes de la investigación han cumplido con identificar como productores-exportadores a las empresas asociadas a la Alianza Team, entre ellas, a las empresas productoras y exportadoras del producto objeto de la solicitud, Acegrasas y Grandinos, y a los importadores conocidos; y, han proporcionado información relativa a la producción nacional peruana de manteca vegetal comestible y a su participación en la misma. Asimismo, las empresas solicitantes de la inves­tigación han presentado información para fundamentar su solicitud, la cual ha servido de sustento para que la Secretaría General determine el supuesto margen de dumping, el daño presuntamente ocasionado y la supuesta relación de causalidad a la que se refiere la Decisión 456, tal como se estableció en la Resolución 730 y se reitera en ésta.

 

       Habiéndose cumplido los requisitos sustantivos y formales para el inicio de investigación, la Secretaría General debe declarar improcedente la reconsideración presentada por las empre­sas colombianas en este extremo.

 

V.    Respecto a la falta de debida notificación a la empresa Team

 

       Tal como se desprende de la información que obra en el expediente, la misma que ha sido obtenida de diversas fuentes y aportada por las partes de la investigación, se ha demostrado de manera plena la asociación establecida entre las empresas que conforman la denominada “Alianza Team”.

 

       De acuerdo al artículo 13 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secre­taría General, los vicios de los actos de la Secretaría General que no lleguen a producir la nulidad de pleno derecho conforme al artículo 12 del mismo cuerpo normativo, los hace anula­bles, lo que determina su posibilidad de subsanación. En tal sentido, un vicio procesal no invalida el acto administrativo que lo contiene, si el mismo hubiera sido subsanado en el curso del procedimiento.

 

       Al respecto, es menester precisar que las empresas Grandinos y Team, esta última en representación de las empresas asociadas en la Alianza Team, tal como se demuestra en autos, se apersonaron ante la Secretaría General en los plazos legales, e hicieron uso de su derecho de reconsideración, exponiendo sus argumentos mediante la presentación de sendos recursos como en la audiencia oral de fecha 3 de setiembre de 2003, sustentando los elementos probatorios y alegatos que fundamentan su posición en el presente proceso. En atención a lo anteriormente expuesto, corresponde declarar improcedente este extremo de la reconsideración presentada por la empresa Team.


VI.   Respecto de los demás elementos necesarios para el inicio de la investigación solicitada por las empresas Alicorp, Alpamayo, Industrias del Espino y Ucisa

 

       En función de lo declarado en el acápite I. de esta Resolución y dado que ha variado el ámbito de cobertura del producto que se investiga, corresponde analizar nuevamente la información presentada por las empresas solicitantes de la investigación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Decisión 456.

 

       Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Decisión 456, las solicitudes deberán incluir, entre otros, una descripción completa del producto supuestamente objeto de dumping indicando su partida arancelaria, sus usos y características, y similitud con el producto supuestamente objeto de dumping; así como evidencias que permitan presumir la existencia de la práctica de dumping, el daño y la relación causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto daño con base en información que razonablemente tenga a su alcance el solici­tante. Asimismo, el referido artículo señala que no se iniciará una investigación salvo que se haya determinado que la misma ha sido presentada por la rama de la producción nacional afectada o en su nombre, para lo cual deberá estar apoyada por productores nacionales del País Miembro afectado cuya producción conjunta represente más del cincuenta (50) por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de la producción nacional afectada.

 

       Las empresas solicitantes de la investigación se han identificado como Industrias del Espino, Alpamayo, Alicorp y Ucisa, las que representarían el 97 por ciento (54 785 toneladas de un total de 56 208 toneladas) y 99 por ciento (50 216 toneladas respecto de un total de 50 904 toneladas), de la producción nacional peruana de manteca vegetal comestible, en 2001 y 2002, respectivamente. No se dispone de información desagregada para determinar la producción de manteca vegetal de palma y/o soya, aunque se tiene conocimiento que ésta constituye una parte significativa de la producción nacional del Perú de manteca vegetal comestible. Al respecto, y sobre la base de lo dispuesto por el artículo 7 de la Decisión 456, se considerará que las solicitantes representarían a la rama de la producción nacional del Perú de manteca vegetal comestible.

 

       De otro lado, y como se indica en el acápite II. de la presente Resolución, las empresas solicitantes han identificado como productoras-exportadoras del producto objeto de la solicitud, a las empresas colombianas Acegrasas, Grasas, Gravetal y Fagrave, Grasyplast y Grandino que forman parte de la denominada “Alianza Team”.

 

       Asimismo, con base en la información de Aduanas del Perú, así como de la información proporcionada por las empresas solicitantes, la Secretaría General ha podido identificar como exportadores del producto objeto de la solicitud a las empresas Acegrasas y Grandinos. De otro lado, sobre la base de la información proporcionada por las empresas solicitantes de la inves­tigación, así como de la información que obra en el expediente, se han identificado como empresas importadoras del producto objeto de la investigación a las empresas Levapán del Perú S.A., Interloom S.A.C., Productos Jarol E.I.R.L., Molinera Inca S.A. y Puratos del Perú S.A.

 

       A efecto de determinar las importaciones del producto objeto de investigación, se depuró la información obtenida con fuente en la página web (www.aduanet.gob.pe) de la Superintenden­cia de Aduanas del Perú (en adelante Aduanas del Perú) para los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 1516.20.00, considerando la descripción del producto de los registros de importación que no correspondían al producto objeto de la solicitud o sus similares, o que se identificaban explícitamente que eran muestras sin valor comercial, o que presentaban errores de registro. Con ello se apreció que:

 

1.    Se registraban importaciones peruanas provenientes de las empresas Acegrasas y Grandinos, desde Colombia, mas no de Ecuador o Venezuela;

2.    Las importaciones peruanas provenientes de las empresas colombianas Acegrasas y Grandinos pueden considerarse significativas pues son superiores al 6 por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador a que se refiere el artículo 27 de la Decisión 456 (el 6 por ciento del total importado por Perú de manteca vegetal comestible comprendida en la subpartida NANDINA 1516.20.00, en 2001; el 50 por ciento en el año 2002; y, el 37 por ciento en el primer trimestre de 2003);

3.    Las importaciones peruanas provenientes de las empresas Acegrasas y Grandinos habrían registrado, entre los años 2001 y 2002, un incremento significativo especialmente conside­rando que las importaciones provenientes de Colombia se habrían iniciado el mes de setiembre de 2001 (146 toneladas, en 2001; 3 948 toneladas, en 2002; y, 485 toneladas, en el primer trimestre de 2003).

 

       El artículo 3 de la Decisión 456 establece que se considera que un producto es objeto de dumping, cuando su precio de exportación es inferior al valor normal de un producto similar des­tinado al consumo o utilización en el mercado de exportación. En tal sentido se ha observado un supuesto margen de dumping de US$ 225 tonelada de manteca vegetal de palma y/o soya, equivalente al 45 por ciento del precio de exportación. Dicho valor es significativo al ser superior al 5 por ciento del precio de exportación a que se refiere el artículo 64 de la citada Decisión. Para la determinación del supuesto margen de dumping se consideró:

 

1.    Precio de exportación (artículo 12 de la Decisión 456): El valor promedio de US$ 497 tone­lada, resultante de la información relativa a las importaciones peruanas del producto objeto de la solicitud proveniente de las empresas colombianas Acegrasas y Grandinos durante el segundo semestre de 2002. Cabe anotar que dicho valor no pudo ser ajustado pues no se presentó información para dicho efecto;

2.    Valor normal (artículo 8 de la Decisión 456): El valor promedio de US$ 722 tonelada resul­tante del valor promedio neto (libre de descuentos y del Impuesto al Valor Agregado (IVA)) (US$ 727 = 5 253,23 pesos / 2 712,14 pesos por dólar según el Banco de la República de Colombia - de la factura N° B370587 del 9 de septiembre de 2002 de la empresa Acegrasas, presentada por los solicitantes, ajustada por el 0,7 por ciento correspondiente al Impuesto a la Industria y al Comercio - US$ 5,09 tonelada). No se presentó información para realizar otros ajustes al valor normal estimado antes referido.

 

       De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría Gene­ral deberá valorar los elementos de prueba que se aporten en la solicitud, a efecto de determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación. La Secretaría General deberá evaluar para su pronunciamiento, entre otros, si existen evidencias suficientes respecto de la evolución de las importaciones supuestamente objeto de dumping; su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado; y, las consiguientes repercusiones para la rama de la producción nacional afectada, sobre la base de los factores e índices pertinentes.

 

       A efecto de determinar preliminarmente el posible daño sufrido por la rama de la producción peruana, se ha analizado la evolución de los volúmenes y precios de las importaciones objeto de la supuesta práctica de dumping y los indicadores de las empresas solicitantes presentados correspondientes a los años de 2001 y 2002, relativos a la capacidad instalada y utilizada, producción, ventas internas y exportaciones, precio de venta, inventarios y empleo, costos de producción y razón de desempeño de las empresas, apreciándose que:

 

1.    Si bien la demanda nacional aparente de Perú se ha mantenido invariable (58 694 tonela­das en 2001; y 58 871 toneladas en 2002), entre los referidos años, las ventas internas han caído en 9 por ciento, reduciendo su participación de 96 por ciento a 87 por ciento; en tanto que la participación de las importaciones peruanas del producto en cuestión se habrían incrementado de 4 por ciento al 13 por ciento, en similar período. Las importaciones peruanas provenientes de las empresas colombianas Acegrasas y Grandinos se habría incrementado de 0 por ciento al 6 por ciento;

2.    Si bien no se evidencia que el objeto de las empresas colombianas Acegrasas y Grandinos haya sido hacer bajar los precios del mercado peruano, el efecto de los menores valores del producto importado colocado en el mercado peruano (valor CIF más gastos de naciona­lización), en los años 2001 y 2002, habrían impedido el incremento del precio promedio ponderado por las ventas del producto nacional que de no existir las referidas importaciones, se hubiera producido (US$ 555 tonelada y US$ 565 tonelada, respectivamente, vs. US$ 673 tonelada y US$ 695 tonelada, respectivamente);

3.    Los actuales precios de las empresas productoras peruanas no son competitivos generan­do una rentabilidad negativa a la rama de la producción nacional y conllevando a que parte de la demanda nacional aparente peruana de la manteca vegetal comestible de palma y soya se haya desplazado a las importaciones peruanas provenientes principalmente de las empresas Acegrasas y Grandinos (pérdida del 9 por ciento de participación en la demanda nacional aparente); y,

4.    Si bien no se hace evidente de manera preliminar la existencia de un daño ocasionado a la rama de la producción peruana por la práctica de dumping, en lo que respecta a utilización de la capacidad instalada, ventas, volumen de producción, inventarios, empleo y salarios, sí se evidenciaría un daño en tanto que las empresas peruanas productoras han perdido participación en el mercado y no han incrementado sus precios en concordancia con el incremento de sus costos de producción por el aumento del costo de la materia prima, todo lo cual habría reducido su margen de utilidad y afectado sus indicadores financieros.

 

       Adicionalmente, las empresas solicitantes de la investigación han manifestado que dada la vinculación de la empresa Industrias del Espino con la empresa Palmas del Espino, ésta debe procesar la totalidad de los frutos de palma producidos, pues de no hacerlo generaría a su grupo económico pérdidas mayores. En tal sentido, la empresa Industrias del Espino estaría produciendo con márgenes negativos de utilidad. Las empresas solicitantes de la investigación han manifestado que las expectativas de la empresa Industrias del Espino al ampliar su línea de producción era aumentar su participación en el mercado nacional e internacional dando más empleo a los agricultores de la zona para reemplazar el cultivo de la hoja de coca por el cultivo de palma. Sin embargo, señalan, no habría podido concretarse la ampliación del mercado en el grado previsto, las utilidades habrían sido negativas y además se habría reducido el empleo de agricultores.

 

       Las empresas solicitantes fundamentan su argumento sobre la posible amenaza de daño, en la probabilidad de que en los meses y a