RESOLUCION 769
Dictamen 05-2003 de Incumplimiento por parte de la República del Perú por la aplicación de un gravamen, consistente en una sobretasa arancelaria del 5% a productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, con fecha 20 de febrero de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución 698, publicada el 24 de febrero de 2003 en la Gaceta Oficial 898, mediante la cual calificó como gravamen a las importaciones la aplicación por parte de la República del Perú de la sobretasa del 5 por ciento -en este caso dispuesta mediante el Decreto Supremo 063-EF-2002- al comercio de un grupo de productos originarios de la Subregión, en los términos del artículo 72 [actual 73] del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 55 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, la Resolución 698 concedió al Gobierno del Perú un plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento del gravamen;

 

       Que, con fecha 20 de junio de 2003, la Secretaría General formuló la nota de observaciones SG/F/2.15.19/1021/2003, mediante la cual requirió al Gobierno del Perú que presentara sus explicaciones en relación con el posible incumplimiento de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 698 de la Secretaría General;

 

       Que, mediante comunicación 2003-621 MINCETUR/MCE/DNINCI del 18 de julio de 2003, el Gobierno del Perú dio respuesta a la nota de observaciones;

 

       Que las Resoluciones que califican una medida adoptada por un País Miembro como restricción o gravamen al comercio son actos decisorios que producen efectos obligatorios a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, obligación de la que no se encuentran exentos ni aun cuando tales Resoluciones fueren impugnadas en la vía administrativa o judicial (ver, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 2000 emitida en el proceso 19-AI-99). En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Andino, recogida y desarrollada en la sentencia emitida el 13 de octubre de 2000, en el proceso 43-AI-99, “[l]as Resoluciones que califican una medida interna como restricción [o gravamen] al comercio, a los efectos del Capítulo V [actual Capítulo VI] del Acuerdo de Cartagena, constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad. Por ello, la interposición del recurso administrativo comunitario de reconsideración, así como el judicial de anulación, en principio, no afecta su ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen los artículos 21 del Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425). Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente. Pero, salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad”.

 

       Que en su contestación a la nota de observaciones la República del Perú se limitó a reiterar sus argumentos expuestos durante el procedimiento que culminó con la expedición de la Resolución 698, en el sentido que la sobretasa impuesta no constituye un gravamen a las importaciones. En especial, el Gobierno del Perú señaló que la Decisión 414 regula el Programa de Liberación especial aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, mediante el cual el cronograma de desgravación se aplicaría sobre la base de gravámenes aplicados por el Perú a la importación de productos provenientes de terceros países al momento del despacho de las mercancías. Asimismo, expuso que la propia Secretaría General habría reconocido en su Resolución 441, que la Decisión 414 debe entenderse circunscrita exclusivamente al Protocolo de Sucre y, en particular, a lo acotado sobre el artículo 75 del Acuerdo, reiterando su argumento que “no es cierto que la reprogramación de la liberalización comercial se refiera únicamente al componente arancelario fijo”;

 

       Que, sobre estos argumentos propuestos por la República del Perú procede recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Andino, “[d]entro de un proceso de incumplimiento por inobservancia de una Resolución que califique una medida interna como ‘restricción’ [gravamen] a las importaciones intracomunitarias, no resulta admisible que el País Miembro demandado pretenda desvirtuar los argumentos o la parte decisoria de tal Resolución, pues la vía apropiada para dicho efecto es la correspondiente acción de nulidad, debiendo entenderse que si el País afectado no ejerció su derecho de impugnación, de manera oportuna y a través de la acción pertinente, implícitamente habrá consentido el acto que no recurrió en tiempo y forma debidos” (Sentencia emitida el 13 de octubre de 2000, en el proceso 43-AI-99);

 

       Que, en tal sentido, el Tribunal Andino ha considerado improcedentes las argumentaciones y pruebas presentadas por un País Miembro en una acción de incumplimiento, dirigidas a pretender justificar que la medida calificada por la Secretaría General no constituye una restricción o gravamen al comercio;

 

       Que, por lo expuesto, al haber impuesto la sobretasa a la que se refiere la Resolución 698 para las importaciones originarias de los demás Países Miembros y no haber procedido a levantarlas después de lo resuelto por la Secretaría General al amparo del artículo 73 [actual 74] del Acuerdo de Cartagena, la República del Perú ha incumplido normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

 

       Que, el inciso a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, obliga a la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Dictaminar que la República del Perú, al aplicar un gravamen a las importaciones originarias de los demás Países Miembros, consistente en una “sobretasa arancelaria” del 5%, para la lista de productos que figura como anexo de la Resolución 698, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del artículo 77 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 698 de la Secretaría General.

 

       Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), se concede a la República del Perú un plazo de cinco días calendario para que ponga fin al incumplimiento al que se refiere el presente Dictamen.

 

       Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil tres.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

Secretario General