RESOLUCION 769
Dictamen
05-2003 de
Incumplimiento por parte de la República del Perú por la aplicación de un
gravamen, consistente en una sobretasa arancelaria del 5% a productos
originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena
sobre Programa de Liberación, el artículo 23 del Tratado del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos contenido en la Decisión 425; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 20 de febrero de 2003, la Secretaría
General emitió la Resolución 698, publicada el 24 de febrero de 2003 en la
Gaceta Oficial 898, mediante la cual calificó como gravamen a las importaciones
la aplicación por parte de la República del Perú de la sobretasa del 5 por
ciento -en este caso dispuesta mediante el Decreto Supremo Nº 063-EF-2002- al comercio de un grupo de productos originarios de la Subregión,
en los términos del artículo 72 [actual 73] del Acuerdo de Cartagena;
Que, de conformidad con lo establecido en el
literal e) del artículo 55 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de
la Secretaría General, la Resolución 698 concedió al Gobierno del Perú un plazo
máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento del gravamen;
Que, con fecha 20 de junio de 2003, la Secretaría General formuló
la nota de observaciones SG/F/2.15.19/1021/2003, mediante la cual requirió al
Gobierno del Perú que presentara sus explicaciones en relación con el posible
incumplimiento de normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina y en particular del Capítulo VI sobre el Programa de
Liberación del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 698 de la Secretaría
General;
Que, mediante comunicación 2003-621 MINCETUR/MCE/DNINCI del 18 de
julio de 2003, el Gobierno del Perú dio respuesta a la nota de observaciones;
Que las Resoluciones que califican una medida adoptada por un
País Miembro como restricción o gravamen al comercio son actos decisorios que
producen efectos obligatorios a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena, obligación de la que no se encuentran exentos ni aun
cuando tales Resoluciones fueren impugnadas en la vía administrativa o judicial
(ver, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 2000 emitida en el proceso
19-AI-99). En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Andino,
recogida y desarrollada en la sentencia emitida el 13 de octubre de 2000, en el
proceso 43-AI-99, “[l]as Resoluciones que califican una medida interna como
restricción [o gravamen] al comercio, a los efectos del Capítulo V [actual Capítulo
VI] del Acuerdo de Cartagena, constituyen actos decisorios que crean en el País
Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente
de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad. Por
ello, la interposición del recurso administrativo comunitario de
reconsideración, así como el judicial de anulación, en principio, no afecta su
ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen los artículos 21 del
Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425). Excepcionalmente, la
Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender
provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el
recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente. Pero, salvo
que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio
cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se
produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de
ilegalidad”.
Que en su contestación a la
nota de observaciones la República del Perú se limitó a reiterar sus argumentos
expuestos durante el procedimiento que culminó con la expedición de la
Resolución 698, en el sentido que la sobretasa impuesta no constituye un
gravamen a las importaciones. En especial, el Gobierno del Perú señaló que la Decisión 414 regula el Programa de
Liberación especial aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países
Miembros, mediante el cual el cronograma de desgravación se aplicaría sobre la
base de gravámenes aplicados por el Perú a la importación de productos
provenientes de terceros países al momento del despacho de las mercancías. Asimismo,
expuso que la propia Secretaría General habría reconocido en su Resolución 441,
que la Decisión 414 debe entenderse circunscrita exclusivamente al Protocolo de
Sucre y, en particular, a lo acotado sobre el artículo 75 del Acuerdo,
reiterando su argumento que “no es cierto que la reprogramación de la
liberalización comercial se refiera únicamente al componente arancelario fijo”;
Que, sobre estos argumentos propuestos por la República del Perú
procede recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Andino,
“[d]entro de un proceso de incumplimiento por inobservancia de una Resolución
que califique una medida interna como ‘restricción’ [gravamen] a las
importaciones intracomunitarias, no resulta admisible que el País Miembro
demandado pretenda desvirtuar los argumentos o la parte decisoria de tal
Resolución, pues la vía apropiada para dicho efecto es la correspondiente
acción de nulidad, debiendo entenderse que si el País afectado no ejerció su
derecho de impugnación, de manera oportuna y a través de la acción pertinente,
implícitamente habrá consentido el acto que no recurrió en tiempo y forma
debidos” (Sentencia emitida el 13 de octubre de 2000, en el proceso 43-AI-99);
Que, en tal sentido, el
Tribunal Andino ha considerado improcedentes las argumentaciones y pruebas
presentadas por un País Miembro en una acción de incumplimiento, dirigidas a
pretender justificar que la medida calificada por la Secretaría General no
constituye una restricción o gravamen al comercio;
Que, por lo expuesto, al haber
impuesto la sobretasa a la que se refiere la Resolución 698 para las
importaciones originarias de los demás Países Miembros y no haber procedido a
levantarlas después de lo resuelto por la Secretaría General al amparo del
artículo 73 [actual 74] del Acuerdo de Cartagena, la República del Perú ha
incumplido normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina;
Que, el inciso a) del artículo 30 del
Acuerdo de Cartagena, obliga a la Secretaría General a velar por la
aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar que la República del Perú, al
aplicar un gravamen a las importaciones originarias de los demás Países
Miembros, consistente en una “sobretasa arancelaria” del 5%, para la lista de
productos que figura como anexo de la Resolución 698, ha incurrido en
incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina y en particular del artículo 77 del Acuerdo de
Cartagena, del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina y de la Resolución 698 de la Secretaría General.
Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión
425), se concede a la República del Perú un plazo de cinco días calendario para
que ponga fin al incumplimiento al que se refiere el presente Dictamen.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes
de setiembre del año dos mil tres.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Secretario
General