RESOLUCION 741
Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela contra la
Resolución 715 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de
Liberación, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y la Resolución 715 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 22 de abril de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución
715, publicada el 23 de abril de 2003 en la Gaceta Oficial Nº 920, mediante la
cual determinó que las medidas cambiarias adoptadas por la República de
Venezuela constituyen una restricción al comercio intrasubregional, según lo
dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a
través de la Decisión 406 de la Comisión, que incide sobre la importación de
productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Que entre la parte considerativa de la Resolución la Secretaría
General estimó que:
a) Que la medida objeto del
reclamo, consistente en el régimen cambiario impuesto en la República de
Venezuela, regulado entre otras normas por el Convenio Cambiario Primero,
suscrito el día 5 de febrero de 2003, entre el Ejecutivo Nacional y el Banco
Central de Venezuela es un mecanismo
de administración de divisas aprobado en ese país, que sólo permite atender las
importaciones de bienes y servicios declarados “de primera necesidad” por el
propio gobierno venezolano. En tal sentido, los importadores de bienes y
servicios que no fueren declarados de primera necesidad, ven afectada su
actividad, pues no encontrarían un mecanismo legal para adquirir divisas.
b) Que, incluso para los
importadores de bienes y servicios declarados por el gobierno venezolano “de
primera necesidad”, la adquisición de divisas está sujeta a reglas, que
establecen, entre otras disposiciones, que: (a) estará sujeta a la previa y obligatoria inscripción
del interesado en un registro de usuarios y a la autorización para participar
en el régimen cambiario; (b) los requisitos exigidos por la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI), la presentación de copia del Registro de
Información Fiscal y de las tres últimas Declaraciones del Impuesto sobre la Renta,
de impuestos a los Activos Empresariales y del impuesto al Valor Agregado, de
solvencias del Seguro Social, del INCE y de la última declaración de tributos
municipales; (c) la autorización de adquisición de divisas será nominal e
intransferible y tendrá una validez de ciento veinte días continuos; (d) la
utilización de las divisas deberá corresponder a los términos establecidos en
la autorización para su adquisición; (e) la Comisión de Administración de
Divisas establecerá los documentos y recaudos que deberán presentar los
adquirentes de divisas para comprobar la utilización de las mismas y podrá
realizar verificaciones físicas o contables; (f) la Comisión de Administración
de Divisas podrá exigir la comprobación de la utilización de las divisas autorizadas
con anterioridad, como requisito previo a la aprobación de nuevas solicitudes
del mismo usuario; (g) las personas estarán obligadas a suministrar, sin
dilación alguna, cualquier información no sometida a reserva con arreglo a la
ley, en la oportunidad y formato que les sea solicitada por parte de la
Comisión de Administración de Divisas; (h) cuando el monto de divisas utilizado
sea inferior al autorizado, la persona autorizada deberá informar a la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI) para la anulación del saldo
correspondiente o la devolución de las divisas a que haya lugar.
c) Que, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 84 del Acuerdo de Cartagena, en su texto
modificado por el artículo 13 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, denominado “Protocolo de Sucre”,
“[l]os Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir
restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la
Subregión”. Asimismo, el
artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, en su texto codificado a través de la
Decisión 406 de la Comisión, prescribe que “[s]e entenderá por ‘restricciones
de todo orden’ cualquier medida de carácter administrativo, financiero o
cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las
importaciones, por decisión unilateral…”.
d) Que resulta evidente en
el presente caso que las medidas cambiarias objeto de reclamo tienen el efecto
de dificultar las importaciones de productos originarios de la Comunidad
Andina, sin que el Gobierno de Venezuela haya alegado ni probado que las mismas
se encuentren amparadas en alguna de las excepciones taxativamente previstas en
el Acuerdo de Cartagena, ni tampoco haya alegado ni probado que las mismas son
proporcionales con el objeto específico al cual van dirigidas, o que tal objeto
no hubiera podido alcanzarse por otros medios, menos restrictivos del comercio.
Debe notarse además que la República de Venezuela tampoco ha solicitado
autorización de la Secretaría General para extender estas medidas, con carácter
transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional de
productos incorporados al Programa de Liberación.
e) Que, en el caso
específico de los productos que no sean declarados de primera necesidad, las
medidas cambiarias adoptadas por el gobierno venezolano tienen el efecto de
impedir las importaciones; mientras que incluso para aquellos productos que
hubieren sido declarados de primera necesidad, las medidas han dificultado las
importaciones en la práctica;
Que, con fecha 6
de junio de 2003, el Gobierno de Venezuela solicitó, dentro del término legal
previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la reconsideración de la
Resolución 715 de la Secretaría General, el mismo que fue puesto en
conocimiento de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, mediante Fax
Nº SG/X2.15.19/ 725/2003, bajo los siguientes argumentos:
1. Que, a fines del año
2002, el Gobierno de Venezuela se vio obligado a enfrentar una situación de
extraordinarias proporciones y de efectos no cuantificados (que involucraron,
entre otras circunstancias, el fallido golpe de Estado del 11 de abril de 2002,
una campaña especulativa contra la moneda nacional venezolana destinada a
deteriorar su valor real, la afectación de las reservas internacionales de Venezuela
–debido a la compra de una enorme cantidad de divisas efectuada por diversos
sectores económicos–, la colocación de la balanza de pagos en una situación
altamente deficitaria, la creación de olas especulativas, y desabastecimiento
de productos esenciales para la dieta del venezolano).
2. Que, frente a la
inminencia de un desastre económico, el Gobierno de Venezuela debió actuar,
guardando los extremos legales establecidos en su Carta Constitucional, con una
serie de medidas de emergencia, una de las cuales fue el régimen de control de
cambio.
3. Que, pese a que
ofreciera de forma oportuna y reiterada los detalles sobre las circunstancias
especiales que obligaron a su Gobierno a tomar medidas contundentes para
enfrentar esta situación, así como su colaboración para proporcionar
explicaciones adicionales a que diera lugar en procura de encontrar las mejores
soluciones para los intereses andinos, dicha medida fue declarada restrictiva
al comercio mediante la Resolución 715.
4. Que, considera el Gobierno
de Venezuela que la Secretaría General no ha estimado adecuadamente la magnitud
de la situación acontecida en el país y sus efectos vigentes.
5. Que, respecto de las
medidas cambiarias indica que:
i) El régimen de control
de cambio no es una medida adoptada de manera voluntaria por el Gobierno
Nacional;
ii) No fue una medida planificada, ya que
obedeció a causas y circunstancias difíciles de prever;
iii) A la fecha de adopción de la medida,
los ingresos públicos en Venezuela habían descendido ostensiblemente, debido a
las siguientes circunstancias: (a) que la principal empresa petrolera,
Petróleos de Venezuela (PDVSA) no pudo cumplir con la entrega de recursos que,
por ley, debe hacer al Fisco Nacional. En tal sentido, señaló, el Gobierno de
Venezuela había dejado de percibir, desde diciembre de 2002, recursos por el
orden de los 1,8 billones de bolívares producto de pérdidas sufridas por la
industria petrolera nacional (superior a los 3 000 millones de dólares
americanos), el paro petrolero que suspendió totalmente por dos meses más del
75% de las operaciones de esa empresa petrolera, lo que redujo sensiblemente
las exportaciones de crudo venezolanos al extranjero y, por ende, el ingreso de
divisas; (b) la alta demanda especulativa de dólares, que diera lugar a una
fuerte salida de capitales que deterioró el nivel de reservas internacionales;
(c) la acelerada subida del tipo de cambio, que se había estabilizado alrededor
de los Bs. 1 300 / US$ a finales de noviembre de 2002, y que en
diciembre de 2002 llegó hasta casi Bs. 2 000 / US$; (d) la
pérdida de reservas internacionales del orden de US$ 574 millones, equivalente
a un promedio de US$ 28,7 millones cada día, desde el 2 de diciembre de 2002;
(e) la agudización de dicha situación en el mes de enero de 2003, cuando en los
últimos 13 días hábiles las reservas cayeron US$ 771 millones más, promediando
una pérdida de reservas de casi US$ 60 millones diarios, lo que significó que
el activo existente en el Banco Central de Reserva de Venezuela y que sirviera
de respaldo al dinero circulante en la economía nacional venezolana disminuyera
y perdiera valor diariamente;
iv) Respecto de las divisas, señaló que la
mayoría de divisas que recibe Venezuela (casi 57%) proviene directamente de la
industria petrolera, seguido por lo recabado en impuestos y otros ingresos
ordinarios. Asimismo, resaltó que una importante cantidad de la recaudación
tributaria en Venezuela se vincula directamente o de manera indirecta, a la
industria petrolera, aun cuando en los últimos años se han hecho importantes
esfuerzos para cambiar dicha situación. Ello determina que la empresa Petróleos
de Venezuela (PDVSA) sea el principal contribuyente del país, y que su
destacada posición como exportador de hidrocarburos genere 4 de cada 10 bolívares
de los ingresos fiscales ordinarios;
v) Respecto de los efectos de la
paralización de las actividades operativas y financieras de PDVSA a partir del
día 2 de diciembre de 2002, las estimaciones iniciales arrojan preliminarmente
los siguientes resultados: (a) pérdidas para PDVSA entre el 2 de diciembre 2002
y febrero de 2003 equivalentes a US$ 3 000 millones; (b) costos en
términos de producción e ingreso fiscal entre diciembre de 2002 y febrero de
2003 equivalentes a Bs. 9,9 billones y Bs. 2,2 respectivamente; (c) caída de
los depósitos bancarios equivalente al 8%; (d) aumento de la tasa activa para
préstamos en 4,5%; y (e) reducción de las reservas internacionales entre
noviembre de 2002 y enero de 2003 equivalente a US$ 2 166 millones.
Señala el Gobierno de
Venezuela que estas mismas explicaciones fueron ofrecidas a la Secretaría
General, tanto en marzo como en abril de 2003.
6. Afirmó que con las
medidas de control de cambio, el gobierno nacional venezolano se propuso, luego
de evaluar todos los escenarios económicos posibles, revertir una severa
descapitalización del país, evitar mayores caídas de la cuenta de capital y
reestablecer el equilibrio de la balanza de pago. Sostuvo, al respecto, que el
daño ocasionado a la economía nacional venezolana superó toda dimensión
sostenible y reparable en corto plazo, por lo que fue necesaria y de vital
importancia la adopción y mantenimiento de una medida de control de cambio.
Señaló que como resultado de su aplicación se ha alcanzado cierto nivel de recuperación.
7. Respecto del
levantamiento inmediato de dicha medida considera que ello tendría como riesgo
implícito una fuga de capitales que, de no evitarse, podría desestabilizar el
mercado cambiario con consecuencias para la economía nacional venezolana
similares a las experimentadas en diciembre de 2002.
8. Señaló que, mediante la
Resolución 715, la Secretaría General se limitó a calificar automáticamente la
medida de control de cambio sin detenerse a considerar, bajo ninguna
circunstancia, y mucho menos plantear, las diferentes opciones que, en su
opinión, tenía el Estado venezolano. Afirmó que es un hecho que no admite
discusión la absoluta falta de alternativas del gobierno venezolano, por lo
cual se vio obligado a actuar contando, en esencia, con una sola medida que
garantizaba superar la emergencia. Afirma, al respecto, que la calificación
realizada por la Secretaría General es desvirtuada por la fundamentación hecha
para la adopción de la medida cuestionada.
9. Manifestó que el
espíritu del artículo 84 del Acuerdo de Cartagena es mantener la equidad de los
Países Miembros, con el objetivo de que el desarrollo económico sea igual a
cada uno de éstos, sin que se establezcan ventajas de competencia. Asimismo,
las situaciones ocurridas en Venezuela ocasionaron una merma grave de sus
condiciones frente a las de los demás Países Miembros, en tanto no se
encontraba en condiciones equitativas, por lo que surgió la necesidad de
implantar una medida con la que no se buscaba obtener una mayor competitividad o
ventaja en el mercado internacional, sino solventar una grave situación
interna.
10. Señala que en el
supuesto que se considere que el régimen cambiario sostenido por Venezuela se
subsume en el presupuesto de hecho contenido en el artículo 84 del Acuerdo de
Cartagena modificado por el artículo 13 del Protocolo de Sucre, rechaza tal
pretensión con base a las siguientes razones:
a) Al señalar la
Secretaría General en la Resolución recurrida que “[no] disputa la opinión del
gobierno venezolano por la cual, en su criterio, habría resultado necesario
adoptar medidas cambiarias ni los objetivos que éstas persiguen” y por otro
lado “las medidas cambiarias adoptadas por la República de Venezuela
constituyen una restricción al comercio intrasubregional”, contraría la
normativa comunitaria que persigue el desarrollo equitativo de cada uno de los
Países Miembros.
b) El Tribunal Supremo de Justicia de la
Comunidad Andina reconoce y justifica la posibilidad, para los Países Miembros,
de establecer medidas unilaterales, al señalar que éstas estén “inspiradas en
un principio de proporcionalidad con el objeto específico a que vayan
dirigidas”.
c) Plantea que las medidas adoptadas
deben estar sujetas al principio de proporcionalidad, lo que quedó demostrado
de manera suficiente por Venezuela tanto en comunicaciones de marzo y abril del
año en curso cuando se expusieron las causas que dieron origen al control de
cambio y la necesidad de que el Gobierno Nacional acatara medidas urgentes.
d) Señala que el principio de proporcionalidad
se ve fracturado cuando se establece “un obstáculo o impedimento a la
importación de mercancías que se salgan del objeto específico de la medida,
dirigiéndose injustificadamente a la importación de un determinado producto o
de hacer la importación más difícil o más costosa”. Al respecto, señala que
dicha circunstancia no ha tenido lugar en el presente caso, puesto que el
Gobierno de Venezuela no ha establecido obstáculos o impedimentos a la
importación “que se salgan del objeto de la medida” toda vez que el régimen de
control de cambio implantado obedece a razones específicas, donde la economía
nacional y en particular los ingresos del Estado se vieron afectados de manera
tal que fue necesario implantar este tipo de control sobre la libre circulación
de las divisas, con el objeto de que el uso de las mismas atienda las
necesidades prioritarias del país y del colectivo, como receptor final de los
bienes y servicios que está obligado a mantener y garantizar el Estado.
e) Señala que en razón de lo anterior se
crearon las listas de productos de primera necesidad a fin de evitar que
injustificadamente el país se abastezca de productos no indispensables ni
necesarios en la actual época de crisis, dando un uso equitativo a las divisas
y con la convicción de que, en la medida en que el país mejore, dichas listas
podrán irse ampliando hasta lograr la estabilidad plena del Estado y el
levantamiento del régimen cambiario.
f) Señala que el Gobierno de Venezuela
no restringe el comercio intrasubregional toda vez que a través de la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI) se ha desarrollado una serie de normas
que permiten a los demás países importadores la adquisición de divisas para el
arribo de su mercancía. Sin embargo, indicó, el correcto uso de dichas divisas
debe ser objeto de control, lo que hace indispensable solicitar una serie de
documentaciones que demuestren fehacientemente el estado de la verdadera
necesidad.
g) Al respecto, señala que la CADIVI,
específicamente para el caso de las importaciones, ha autorizado 387 millones
de dólares equivalente al 96% del total de divisas autorizadas, y que el
problema o retardo en los procedimientos se debe a razones no imputables a
dicha Comisión, tales como entrega de recaudos incompletos por los solicitantes,
y suministro de documentación falsa, como fuera expuesto por el gobierno
venezolano a la Secretaría General en las comunicaciones de marzo y abril
previamente citadas.
h) Señaló que en aras del principio de
cooperación existente entre los Países Miembros, el Gobierno de Venezuela
ratifica su ofrecimiento de establecer, dentro del marco del régimen cambiario,
toda clase de actuaciones que colaboren a dilucidar las inquietudes de los
Países Miembros, para lo cual se hace indispensable conocer sus verdaderas necesidades;
bien mediante el establecimiento de providencias específicas o mediante la
ampliación de las listas de rubros, o a través de cualquier otra vía idónea
para ello.
11. Respecto de la supuesta
falta de autorización para la adopción de la medida cuestionada, señaló lo
siguiente:
a) Que no puede
sacrificarse la economía y el futuro del país en aras de un procedimiento que
podría hacer más grave la situación, sólo apreciable en su real intensidad por
el propio afectado. De otro lado, indica que no existe disposición taxativa en
el Acuerdo de Cartagena que contemple la obligación de obtener previamente una
autorización para la adopción de este tipo de medidas ante circunstancias de
las características ya detalladas.
b) Que el Estado venezolano no estaba en
la obligación de requerir autorización para solventar su situación, pues
simplemente actuó en cumplimiento de su deber como único encargado de velar por
el resguardo de su colectivo.
c) Que entre los Países Miembros de la
Comunidad opera el principio de cooperación, por lo que al atravesar Venezuela
por una situación que afecta negativamente su economía debe considerarse que la
restricción de las divisas es primordial para el Estado venezolano. En tal
sentido, señala, mal podría pretender un País Miembro distinto, solicitar que
el país gravemente afectado sacrifique la recuperación de su balanza de pagos y
las necesidades del colectivo, por las importaciones de productos de
cuestionable necesidad, ni que la no importación de éstos afecte gravemente su
economía.
d) Que el Gobierno de Venezuela se
encuentra empeñado en normalizar en el tiempo más breve posible la vida
económica del país.
12. Resalta que las medidas
cambiarias no tienen por objeto restringir o dificultar las importaciones
procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, o de terceros
países, sino evitar la colocación de inmensos capitales en moneda extranjera en
el exterior, lo que conduciría a una descapitalización masiva de la economía
venezolana, con la consecuente crisis de la misma. En tal sentido, señala que
la CADIVI es la manera que tiene el Estado venezolano de asegurar la correcta
utilización de las divisas adquiridas, justamente para la importación de
productos y materias primas. En tal sentido, se trataría de una medida de
racional aprovechamiento de las divisas disponibles;
Que, el gobierno
ecuatoriano, mediante fax Nº 416 DININ, del 26 de junio de 2003, ha señalado
que el comercio ecuatoriano se ha visto afectado gravemente ante las medidas
cambiarias decretadas por el Gobierno de Venezuela, debido a la suspensión de
las transacciones de divisas y la imposición de un control de tipo cambiario,
contraviniendo de manera evidente lo dispuesto en el Artículo 72 del Acuerdo de
Cartagena en su texto codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión,
medidas que inciden sobre la importación de productos originarios de los Países
Miembros de la Comunidad Andina. Considera que el Gobierno de Venezuela, al
imponer dichas medidas, está contraviniendo los principios fundamentales de
“promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en
condiciones de equidad, mediante la integración y cooperación económica y
social, acelerar su crecimiento y la generación de ocupación, facilitar su
participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación
gradual de un mercado común latinoamericano”, en tanto las medidas dictadas
constituyen restricciones a las importaciones de bienes originarios de la
Subregión. Señaló que considera necesario instar al Gobierno venezolano dé
cumplimiento a lo determinado en la Resolución 715, levantando las
restricciones impuestas por la aplicación de las medidas mediante las cuales se
suspendieron las transacciones de divisas y se impuso un control del tipo de cambio;
Que presentada una solicitud de reconsideración, corresponde a la
Secretaría General revisar los elementos de hecho y de derecho tenidos en
cuenta al momento de emitir su concepto inicial, así como los argumentos de
reconsideración invocados;
Que, en ese orden de ideas, la Secretaría General encuentra que
los requisitos procesales para la expedición de la Resolución 715 fueron
debidamente observados;
Que, de un análisis de los descargos presentados por el Gobierno
de Venezuela, la Secretaría General observa que éstos reiteran los argumentos
ya expuestos por dicho gobierno que diera lugar a la investigación de la
Secretaría General y posteriormente a la Resolución 715, mediante la cual se
resuelve calificar a las medidas cambiarias adoptadas por la República de
Venezuela de restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el
Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, en el texto codificado a través de la
Decisión 406 de la Comisión, que incide sobre la importación de productos
originarios de los Países Miembros;
Que, en efecto, de la lectura de los alegatos presentados por el
Gobierno de Venezuela como fundamentación para su reconsideración se desprende
que dicho gobierno reitera: (i) la necesidad de adopción de las medidas
cambiarias, señalando que se trataba de una única vía de corrección de su
balanza de pagos; (ii) que el gobierno venezolano se vio obligado a adoptar las
mismas ante la inminencia de un desastre económico; (iii) que la medida no
busca obtener ventajas competitivas en el mercado internacional sino solventar
una grave situación interna; (iv) que su adopción, además de no haber tenido la
necesidad de ser autorizada por el sistema comunitario, por cuanto no existe
obligación para ello, no contraviene los principios de proporcionalidad y los
que fundamentan el sistema de integración, cuales son el desarrollo equitativo
de los Países Miembros; y (v) que su adopción determina un adecuado y racional
uso de las divisas, así como evita la salida de éstas de manera incontrolable;
Que dichos argumentos fueran expuestos de manera similar en los
escritos presentados por el Gobierno de Venezuela con fechas 25 de marzo de
2003 y 16 de abril de 2003, y fueron objeto de análisis oportunamente por esta
Secretaría General, mediante Resolución 715;
Que, en tal sentido, esta Secretaría General considera que de los
argumentos expuestos no se desprende que el Gobierno de Venezuela desvirtúe los
fundamentos de la Resolución impugnada, no aportando, por consiguiente, nuevos
elementos de juicio que permitan a esta Secretaría General reconsiderar la
decisión y calificación adoptada mediante la Resolución recurrida;
Que el Artículo 107 del Acuerdo de Cartagena, en el texto
codificado a través de la Decisión 406 de la Comisión, señala que “Un País
Miembro que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza
de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la
Secretaría General, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al
comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación”,
precisando más adelante el mismo artículo que “Cuando la situación contemplada
en el presente artículo exigiere providencias inmediatas, el País Miembro
interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas,
debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la
que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para
autorizarlas, modificarlas o suspenderlas”. Adicionalmente, el citado artículo
en su último párrafo precisa que “Si la aplicación de las medidas contempladas
en este artículo se prolongase por más de un año, la Secretaría General
propondrá a la Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier País
Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones a fin de procurar la
eliminación de las restricciones adoptadas”;
Que, en virtud de lo indicado, la Secretaría
General no encuentra elementos que justifiquen atender la solicitud de
reconsideración presentada por el Gobierno de Venezuela en contra de la
Resolución 715;
Que, conforme a lo previsto en el Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente
Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose
a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del
cumplimiento de lo que aquí se dispone;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración
interpuesto por el Gobierno de Venezuela contra la Resolución 715 de la
Secretaría General. En consecuencia, confirmar el contenido de la Resolución
impugnada.
Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en
el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución,
la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de
julio del año dos mil tres.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Secretario
General