RESOLUCION 740
Recurso de reconsideración presentado por la empresa Indumaíz del Ecuador S.A.,
en contra de la Resolución 726 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: La Decisión
283 de la Comisión, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 283 de la
Comisión y las Resoluciones 639, 696 y 726 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha 15 de mayo de 2003, la Secretaría
General de la Comunidad Andina (en adelante, Secretaría General) emitió la
Resolución 726, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 930 del
16 de mayo de 2003, mediante la cual resolvió establecer, por un período máximo
de cinco años, un derecho antidumping de setenta dólares de Estados Unidos por
tonelada (US$ 70 por tonelada), a ser percibido por los gobiernos de los Países
Miembros de la Comunidad Andina en la forma de depósitos provisionales o de
fianzas, sobre las importaciones de sorbitol acuoso en concentración del 70 por
ciento, en sus variedades USP y ALFA, comprendido en las subpartidas NANDINA
2905.44.00 y 3824.60.00, proveniente de la empresa Roquette Frères de Francia,
o distribuido por las empresas Holland Chemical (HCI) o Brenntag Stiles Logistics
cuando provenga o sea originario de la empresa Roquette Frères de Francia;
Que la Resolución 726 dispone que los derechos antidumping tendrán
una vigencia de cinco años, contados a partir de la publicación de la
Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. También dispone que
las notificaciones del derecho antidumping que corresponda realizar ante la
Organización Mundial del Comercio (OMC) serán presentadas por las Misiones de
los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la OMC, bajo la coordinación
del País Miembro que ocupe la presidencia de la Comunidad Andina;
Que el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General establece que los interesados podrán
solicitar a la Secretaría General, la reconsideración de cualquiera de sus
Resoluciones;
Que dentro del plazo previsto por el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, la Secretaría General recibió el 29 de mayo de 2003, el
recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Indumaíz contra la
Resolución 726, solicitando se modificara la Resolución impugnada bajo los
siguientes argumentos:
a) La utilización de los
precios de terceros proveedores y de Indumaíz como parámetros válidos para la
determinación del menor derecho sería equivocada, por cuanto dichos precios
están distorsionados por los bajos precios de las importaciones andinas de sorbitol
acuoso al 70 por ciento provenientes de la empresa Roquette Frères de Francia
bajo prácticas de dumping;
b) Los derechos antidumping
han sido establecidos por la Secretaría General para ser percibidos como
depósitos provisionales o fianzas, lo cual resultaría equivocado, en lugar de
haberlo hecho como derechos no reembolsables; y,
c) Los derechos antidumping
han sido establecidos por la Secretaría General con una vigencia máxima de
cinco años que podría conllevar a que sea aplicado por los Países Miembros con
discrecionalidad;
Que mediante comunicación SG-X/2.16.20/618/2003 del 20 de mayo de
2003, la Secretaría General acusó recibo del recurso y lo puso en conocimiento
de las partes interesadas, no habiéndose recibido ningún comentario o
información por parte de estas últimas;
Que, con relación al primer alegato presentado por la empresa Indumaíz,
cabe señalar que el ordenamiento jurídico andino busca prevenir o corregir las
distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping. En tal
sentido, cualquier baja en los precios de las importaciones de un producto no
constituye necesariamente una distorsión en las condiciones de competencia. Tal
sería el caso, por ejemplo de las importaciones que no son objeto de prácticas
de dumping, provenientes de terceros proveedores, diferentes de la empresa Roquette
Frères de Francia. Tampoco podría ser considerada a los efectos de la
investigación, una baja en precios por parte de otros proveedores que fuera
inducida por una reacción al dumping, si dicha baja no se origina a su vez en
una práctica de competencia desleal. Bajo estos supuestos, el productor
nacional tendrá que competir en condiciones de leal competencia con los precios
de estos terceros países, cuya diferencia de valores CIF promedio ponderados
respecto de los valores CIF de la empresa Roquette Frères de Francia es
equivalente a US$ 48 tonelada;
Que debe notarse asimismo que la Secretaría General consideró los
precios promedio ponderados de las ventas de la empresa Indumaíz en el mercado
andino durante el período objeto de investigación. Al respecto, cabe anotar
que:
- En el año 2000, dicha empresa habría
obtenido una utilidad operativa promedio por tonelada de sorbitol, US$ 74,
siendo el total de sus costos de producción y gastos operativos de US$ 515 por
tonelada, y su precio ex-fábrica de US$ 589 por tonelada. Esta utilidad
operativa promedio de Indumaíz representó el 12,6 por ciento del referido
precio ex-fábrica;
- En dicho año, la Secretaría General
estimó el precio de venta promedio del mercado andino al distribuidor en US$
640 por tonelada, que incluye los gastos correspondientes al precio de venta
del productor más gastos de nacionalización y, de ser el caso, los aranceles
vigentes;
- Para este mismo período, el precio de
venta en el mercado andino al distribuidor de la empresa Roquette Frères de
Francia se estimó en US$ 480 por tonelada. En el año 2001, el referido precio
promedio de venta se estimó en US$ 566 por tonelada;
- Adicionando al precio del año 2001, el
margen de dumping autorizado por la Secretaría General, de US$ CIF 70 tonelada,
que incluidos aranceles y gastos de nacionalización equivale a US$ 98 tonelada,
da como resultado un valor promedio de venta en el mercado andino a nivel de
distribuidor de US$ 664 por tonelada;
- Dicho valor de US$ 664 por tonelada es
superior al precio promedio del mercado andino de Indumaíz del año 2000 (US$ 640 por tonelada);
- Cabe anotar que la empresa Indumaíz ha
mejorado su estructura productiva en el año 2001, registrando un total de
costos de producción y gastos operativos por tonelada de US$ 442 (la caída en
los costos de producción ocasionados principalmente por la baja del precio de
la materia prima ha sido de US$ 58 por tonelada). Ello le permitiría a la
empresa Indumaíz recuperar su nivel de utilidades en un nivel superior a las
del año 2000;
Que es necesario tener presente que la imposición de un derecho antidumping
no tiene por objeto directo permitir la recuperación de los márgenes de
ganancia existentes de manera previa a la práctica, ni generar precios de
eficiencia, sino exclusivamente corregir la perturbación causada en la
competencia por dicha práctica, razón por la cual debe limitarse a lo necesario
para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio;
Que en tal sentido la investigación debe tener en cuenta el menor
precio de mercado existente;
Que, en consecuencia, la Secretaría General estima que este
argumento debe ser desestimado por improcedente;
Que con relación al segundo alegato, esto es, que los derechos antidumping
han sido establecidos por la Secretaría General para ser percibidos como
depósitos provisionales o fianzas, en lugar de derechos definitivos no
reembolsables, la Secretaría General encuentra pertinente la observación, ya
que se trata de un error material en la Resolución. En el sistema andino, las
medidas definitivas, cuando resulten procedentes, tendrían que ser impuestas
como derechos definitivos no reembolsables, por lo que es menester corregir la
redacción del artículo 1 de la Resolución 726;
Que, con relación al tercer alegato, esto es, que los derechos antidumping
han sido establecidos por la Secretaría General con una vigencia máxima de
cinco años que podría conllevar a que sean aplicados por los Países Miembros
con discrecionalidad, la Secretaría General considera pertinente la
observación, ya que en efecto la redacción vigente podría dar lugar a una
aplicación mínima del derecho antidumping al punto de hacer insubsistente el
propósito del artículo 2 de la Resolución 726 por lo que es menester corregir
la redacción de este artículo, eliminando la palabra “máxima”;
Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, "el Secretario
General deberá resolver el recurso de reconsideración dentro de los treinta
días siguientes al recibo del mismo";
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración
presentado por la empresa Indumaíz contra la Resolución 726 en la parte en que
solicita la modificación del monto del derecho antidumping fijado, por las
razones que se expresan en la parte considerativa de esta Resolución.
Artículo 2.- Declarar fundada la reclamación de la empresa
recurrente, en la parte que alega la improcedencia de los señalamientos
relativos al carácter de depósito provisional o fianza de los derechos y su
vigencia con carácter de máxima y modificar en consecuencia el texto de los
artículos 1 y 2 de la Resolución 726 en los siguientes términos:
“Artículo 1.-
Establecer un derecho antidumping de setenta dólares de Estados Unidos por
tonelada (US$ 70 por tonelada), a ser percibido por los gobiernos de los Países
Miembros de la Comunidad Andina sobre las importaciones de sorbitol acuoso en
concentración del 70 por ciento, en sus variedades USP y ALFA, comprendido en
las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, proveniente de la empresa Roquette
Frères de Francia, o distribuido por las empresas Holland Chemical (HCI) o Brenntag
Stiles Logistics cuando provenga o sea originario de la empresa Roquette Frères
de Francia.”
“Artículo 2.- El
derecho antidumping establecido en el artículo precedente tendrá una vigencia
de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente
Resolución.”
Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17
del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General,
comuníquese a los Países Miembros y a las empresas interesadas la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44
del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se
señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso
de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la
acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en
vigencia de la Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de
julio del año dos mil tres.
HECTOR
MALDONADO LIRA
Director
General
Encargado de la Secretaría General