RESOLUCION 740
Recurso de reconsideración presentado por la empresa Indumaíz del Ecuador S.A., en contra de la Resolución 726 de la Secretaría General

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: La Decisión 283 de la Comisión, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 283 de la Comisión y las Resoluciones 639, 696 y 726 de la Secretaría General; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, con fecha 15 de mayo de 2003, la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Secretaría General) emitió la Resolución 726, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 930 del 16 de mayo de 2003, mediante la cual resolvió establecer, por un período máximo de cinco años, un derecho antidumping de setenta dólares de Estados Unidos por tonelada (US$ 70 por tonelada), a ser percibido por los gobiernos de los Países Miembros de la Comunidad Andina en la forma de depósitos provisionales o de fianzas, sobre las importaciones de sorbitol acuoso en concentración del 70 por ciento, en sus variedades USP y ALFA, comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, proveniente de la empresa Roquette Frères de Francia, o distribuido por las empresas Holland Chemical (HCI) o Brenntag Stiles Logistics cuando provenga o sea originario de la empresa Roquette Frères de Francia;

 

       Que la Resolución 726 dispone que los derechos antidumping tendrán una vigencia de cinco años, contados a partir de la publicación de la Resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. También dispone que las notificaciones del derecho antidumping que corresponda realizar ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) serán presentadas por las Misiones de los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la OMC, bajo la coordinación del País Miembro que ocupe la presidencia de la Comunidad Andina;

 

       Que el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General, la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones;

 

       Que dentro del plazo previsto por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, la Secretaría General recibió el 29 de mayo de 2003, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Indumaíz contra la Resolución 726, solicitando se modificara la Resolución impugnada bajo los siguientes argumentos:

 

a)    La utilización de los precios de terceros proveedores y de Indumaíz como parámetros válidos para la determinación del menor derecho sería equivocada, por cuanto dichos precios están distorsionados por los bajos precios de las importaciones andinas de sorbitol acuoso al 70 por ciento provenientes de la empresa Roquette Frères de Francia bajo prácticas de dumping;

 

b)    Los derechos antidumping han sido establecidos por la Secretaría General para ser percibidos como depósitos provisionales o fianzas, lo cual resultaría equivocado, en lugar de haberlo hecho como derechos no reembolsables; y,


c)    Los derechos antidumping han sido establecidos por la Secretaría General con una vigencia máxima de cinco años que podría conllevar a que sea aplicado por los Países Miembros con discrecionalidad;

 

       Que mediante comunicación SG-X/2.16.20/618/2003 del 20 de mayo de 2003, la Secretaría General acusó recibo del recurso y lo puso en conocimiento de las partes interesadas, no habiéndose recibido ningún comentario o información por parte de estas últimas;

 

       Que, con relación al primer alegato presentado por la empresa Indumaíz, cabe señalar que el ordenamiento jurídico andino busca prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping. En tal sentido, cualquier baja en los precios de las importaciones de un producto no constituye necesariamente una distorsión en las condiciones de competencia. Tal sería el caso, por ejemplo de las importaciones que no son objeto de prácticas de dumping, provenientes de terceros proveedores, diferentes de la empresa Roquette Frères de Francia. Tampoco podría ser considerada a los efectos de la investigación, una baja en precios por parte de otros proveedores que fuera inducida por una reacción al dumping, si dicha baja no se origina a su vez en una práctica de competencia desleal. Bajo estos supuestos, el productor nacional tendrá que competir en condiciones de leal competencia con los precios de estos terceros países, cuya diferencia de valores CIF promedio ponderados respecto de los valores CIF de la empresa Roquette Frères de Francia es equivalente a US$ 48 tonelada;

 

       Que debe notarse asimismo que la Secretaría General consideró los precios pro­medio ponderados de las ventas de la empresa Indumaíz en el mercado andino durante el período objeto de investigación. Al respecto, cabe anotar que:

-      En el año 2000, dicha empresa habría obtenido una utilidad operativa promedio por tonelada de sorbitol, US$ 74, siendo el total de sus costos de producción y gastos operativos de US$ 515 por tonelada, y su precio ex-fábrica de US$ 589 por tonelada. Esta utilidad operativa promedio de Indumaíz representó el 12,6 por ciento del referido precio ex-fábrica;

-      En dicho año, la Secretaría General estimó el precio de venta promedio del mercado andino al distribuidor en US$ 640 por tonelada, que incluye los gastos correspondientes al precio de venta del productor más gastos de nacionalización y, de ser el caso, los aranceles vigentes;

-      Para este mismo período, el precio de venta en el mercado andino al distribuidor de la empresa Roquette Frères de Francia se estimó en US$ 480 por tonelada. En el año 2001, el referido precio promedio de venta se estimó en US$ 566 por tonelada;

-      Adicionando al precio del año 2001, el margen de dumping autorizado por la Secretaría General, de US$ CIF 70 tonelada, que incluidos aranceles y gastos de nacionalización equivale a US$ 98 tonelada, da como resultado un valor promedio de venta en el mercado andino a nivel de distribuidor de US$ 664 por tonelada;

-      Dicho valor de US$ 664 por tonelada es superior al precio promedio del mercado andino de Indumaíz del año 2000 (US$ 640 por tonelada);

-      Cabe anotar que la empresa Indumaíz ha mejorado su estructura productiva en el año 2001, registrando un total de costos de producción y gastos operativos por tonelada de US$ 442 (la caída en los costos de producción ocasionados principalmente por la baja del precio de la materia prima ha sido de US$ 58 por tonelada). Ello le permitiría a la empresa Indumaíz recuperar su nivel de utilidades en un nivel superior a las del año 2000;

 

       Que es necesario tener presente que la imposición de un derecho antidumping no tiene por objeto directo permitir la recuperación de los márgenes de ganancia existentes de manera previa a la práctica, ni generar precios de eficiencia, sino exclusivamente corregir la perturbación causada en la competencia por dicha práctica, razón por la cual debe limitarse a lo necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio;

 

       Que en tal sentido la investigación debe tener en cuenta el menor precio de mercado existente;

 

       Que, en consecuencia, la Secretaría General estima que este argumento debe ser desestimado por improcedente;

 

       Que con relación al segundo alegato, esto es, que los derechos antidumping han sido establecidos por la Secretaría General para ser percibidos como depósitos provisionales o fianzas, en lugar de derechos definitivos no reembolsables, la Secretaría General encuentra pertinente la observación, ya que se trata de un error material en la Resolución. En el sistema andino, las medidas definitivas, cuando resulten procedentes, tendrían que ser impuestas como derechos definitivos no reembolsables, por lo que es menester corregir la redacción del artículo 1 de la Resolución 726;

 

       Que, con relación al tercer alegato, esto es, que los derechos antidumping han sido establecidos por la Secretaría General con una vigencia máxima de cinco años que podría conllevar a que sean aplicados por los Países Miembros con discrecionalidad, la Secretaría General considera pertinente la observación, ya que en efecto la redacción vigente podría dar lugar a una aplicación mínima del derecho antidumping al punto de hacer insubsistente el propósito del artículo 2 de la Resolución 726 por lo que es menester corregir la redacción de este artículo, eliminando la palabra “máxima”;

 

       Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, "el Secretario General deberá resolver el recurso de reconsideración dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo";

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa Indumaíz contra la Resolución 726 en la parte en que solicita la modificación del monto del derecho antidumping fijado, por las razones que se expresan en la parte considerativa de esta Resolución.

 

       Artículo 2.- Declarar fundada la reclamación de la empresa recurrente, en la parte que alega la improcedencia de los señalamientos relativos al carácter de depósito provisional o fianza de los derechos y su vigencia con carácter de máxima y modificar en consecuencia el texto de los artículos 1 y 2 de la Resolución 726 en los siguientes términos:

 

       “Artículo 1.- Establecer un derecho antidumping de setenta dólares de Estados Unidos por tonelada (US$ 70 por tonelada), a ser percibido por los gobiernos de los Países Miembros de la Comunidad Andina sobre las importaciones de sorbitol acuoso en concentración del 70 por ciento, en sus variedades USP y ALFA, comprendido en las subpartidas NANDINA 2905.44.00 y 3824.60.00, proveniente de la empresa Roquette Frères de Francia, o distribuido por las empresas Holland Chemical (HCI) o Brenntag Stiles Logistics cuando provenga o sea originario de la empresa Roquette Frères de Francia.”

 

       “Artículo 2.- El derecho antidumping establecido en el artículo precedente tendrá una vigencia de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.”

 

       Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros y a las empresas interesadas la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de julio del año dos mil tres.

 

 

 

HECTOR MALDONADO LIRA
Director General
Encargado de la Secretaría General