RESOLUCION
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Recurso de
reconsideración presentado por la empresa OmniTech International de Perú, en
contra de la Resolución 672 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTAS: El artículo 105 del Acuerdo de Cartagena, las
Decisiones 283 de la Comisión, el
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la
Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del
Consejo Andino de Minis-tros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 596,
618 y 672 de la Secretaría General y,
CONSIDERANDO: Que,
con fecha 12 de febrero de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina
(en adelante, Secretaría General), emitió la Resolución 596, publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 761 del 14 del mismo mes y año,
mediante la cual inició una investigación antidumping en el marco de lo
dispuesto por el artículo 2 de la Decisión 283, a las importaciones peruanas de
película de polipropileno biorientada transparente (en adelante, PPBT)
(comprendida en la subpartida NANDINA 39.20.20.00) originarias de Estados
Unidos de América, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast
Ltda. o su División AmTopp (en adelante, Inteplast), debido a que estarían
desplazando exportaciones colombianas del mercado peruano;
Que,
con fecha 14 de noviembre de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución
672, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 862 del 15 del
mismo mes y año, mediante la cual estimó fundada en parte la solicitud de la
empresa Biofilm y estableció, por un período de tres años, un derecho
antidumping de US$ 0,15 por kilogramo a las importaciones peruanas de película
de polipropileno biorientada transparente termosellable por una o ambas caras,
con una cara tratada o sin tratamiento, con espesor superior a 15 micras,
comprendidas en la subpartida NANDINA 3920.20.00, utilizadas por el segmento de
la conversión para fabricar empaques, incluidos los empaques flexibles, para
productos alimenticios, de panadería, galletería, pastas, harinas, granos,
dulcería, café, condimentos, snacks, entre otros, no incluyendo la
sobreenvoltura de las cajetillas para cigarrillos, que fueran producidas,
distribuidas o vendidas por el Grupo Inteplast o su División AmTopp de Estados
Unidos de América;
Que
la Resolución 672 dispone que los derechos antidumping establecidos en la misma
serían exigibles a partir de su aprobación por el Consejo del Comercio de
Mercancías de la Organización Mundial del Comercio;
Que
la empresa OmniTech International S.A. del Perú (en adelante, OmniTech) actuó
como representante de la empresa Inteplast en los procedimientos realizados en
el curso de la investigación;
Que
el Artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General establece que los interesados podrán solicitar a la
Secretaría General, la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones;
Que
dentro del plazo previsto por el Reglamento de
Procedimientos Administrativos, el 13 de enero de 2003, la Secretaría
General recibió el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa
OmniTech contra la Resolución 672, solicitando declararla ineficaz en todos sus
extremos bajo los siguientes argumentos:
a) La Decisión 283, con base en
la cual se realizó la investigación, sería incompatible con las normas de la
Organización Mundial del Comercio (OMC);
b) La Secretaría General no
habría tomado en cuenta la información presentada por la empresa OmniTech fuera
del plazo de investigación previsto en la Resolución 596; y,
c) La Secretaría General no
habría analizado correctamente la práctica de dumping, la existencia de daño y
de amenaza de daño.
Que mediante comunicación SG-F/2.16.20/126/2003 del 30 de
enero de 2003, la Secretaría General acusó recibo de la referida solicitud;
Que con fecha 11 de febrero de 2003 la Secretaría General
recibió asimismo los comentarios al señalado recurso por parte de la empresa
Biofilm en los que se manifestó lo siguiente:
a) Que las cifras del
Bankwatch Ratings de Colombia S.A. (en
adelante, BRC) que fueron presentadas por la
empresa OmniTech fuera del plazo de investigación se
basan en las mismas fuentes utilizadas por la Secretaría General pero que los
resultados de los análisis serían distintos;
b) Que con relación
al alegato de OmniTech respecto al papel de la Comunidad Andina en la
aplicación de las normas de la Organización Mundial del Comercio y la Decisión
283, la petición de una parte interesada no puede ser leída como la pretensión
de inaplicar leyes que regulan la materia y que resulta absurdo considerar que
el órgano ejecutor de la política se encuentra en incapacidad de llevar a cabo
la aplicación de las normas aplicables a un caso;
c) Que con relación a
los plazos del proceso, el Gobierno de Estados Unidos fue notificado de la
solicitud de la empresa Biofilm con casi once meses de anterioridad a la fecha
de entrega de la información por parte de los investigados; la información
allegada por los investigados fue presentada por fuera del término probatorio y
de manera posterior a conocer el informe sobre hechos esenciales; la
participación tardía de Inteplast atenta contra los principios procesales de
contradicción, economía procesal, celeridad y que, asimismo, atenta contra el
derecho de defensa dado que no permitió a Biofilm la posibilidad de controvertir
la prueba aportada estando inminente la adopción de una decisión definitiva; y,
que las empresas investigadas se limitaron a presentar información parcial en
su oportunidad procesal;
d) Que no es dable
cuestionar ahora la utilización de facturas comerciales aportadas por la
solicitante, bajo el argumento de no ser representativas del valor normal,
cuando la empresa investigada se negó a presentar facturas adicionales
representativas de sus ventas en los Estados Unidos y Perú, y cuando no se controvirtió
la prueba aportada en el curso de la investigación, siendo además que la
atipicidad ahora alegada no ha sido acreditada con pruebas, a lo cual cabe
considerar también que la queja por los supuestos altos fletes en las cifras
contradictoriamente opera mas bien a favor de la investigada por cuanto
reduciría el margen de dumping;
e) Que OmniTech
confunde el análisis de daño con el de relación causal; por lo cual Biofilm se
remitiría en lo que a prueba de perjuicio o daño importante a la rama de la
producción nacional se refiere, a lo manifestado al respecto en la Resolución
672;
f) Que en lo relativo
a la afirmación de la Secretaría General en el sentido que no procedía el
análisis debido a que Biofilm en cierta época no suministró el producto, aclara
que lo manifestado por la empresa fue que “frente al desplazamiento causado por
Inteplast, Biofilm perdió su capacidad de programación de pedidos de los
importadores peruanos y aquellos pedidos no programados que se hacían con
carácter inmediato, tenían que tomarse unos días más”, hecho que haría
relevante el análisis consecuente;
g) Que en cuanto a la
relación de causalidad entre el daño y la práctica, debería tenerse presente
que las importaciones a precios de dumping sólo tienen que calificar como causa
del daño importante, mas no como causa principal o única de dicho daño y que,
de hecho, las importaciones a precios de dumping no tienen que tener la entidad
suficiente para producir por sí mismas daño grave a la rama de producción
nacional. A tal efecto, Biofilm incluye sendas citas de jurisprudencia de la
Organización Mundial del Comercio;
h) Que sobre este
mismo aspecto solicitó la revisión del monto del derecho antidumping ya que la
Secretaría General parecería calificar que el daño producido por el desplazamiento
de las exportaciones de Biofilm del mercado peruano por las importaciones a
precios de dumping de Inteplast, fuera tan solo equivalente al 1 por ciento del
total del volumen y valor de las ventas de PPBT de la rama de producción
nacional, cuando dicho daño alcanza mas bien el 20 por ciento, lo que en su
opinión se deriva de las 190 toneladas atribuibles a importaciones a precios de
dumping. Agrega a ello que el daño producido por las importaciones a precios de
dumping no se detendría en el análisis del volumen y valor de las importaciones
desplazadas sino que habría que considerar todas las consecuencias financieras
y esfuerzos económicos y financieros incurridos para colocar los productos en
otros mercados durante el período de investigación;
i) Que con respecto
a la amenaza de daño, ésta se evidenciaría si se tiene en cuenta el aumento
significativo de las importaciones objeto de dumping, tendencia que continuaría
debido a que el consumo nacional aparente del Perú se encuentra en aumento, es
un mercado altamente elástico al precio y otros competidores han reducido su
participación dada la imposibilidad de competir con los precios de dumping de
Inteplast. A continuación la empresa Biofilm adjuntó una serie de cálculos y
gráficos con el objeto de demostrar la alegada amenaza;
Que en ese mismo documento, la empresa Biofilm solicitó
que se prorrogue el plazo para el análisis del recurso interpuesto por OmniTech
en los quince días calendario consagrados en el Artículo 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos; se analicen los comentarios presentados y se
modifiquen aquellos apartes pertinentes de la Resolución impugnada; y, que con
posterioridad al análisis de la Secretaría General, se declare infundado el
recurso interpuesto de OmniTech;
Que, como cuestión previa al análisis de los alegatos de
reconsideración interpuestos por la empresa OmniTech, es menester señalar que
el documento de la empresa Biofilm además de comentar el aludido recurso de
reconsideración, contiene en sí mismo elementos que constituyen a su turno una
pretensión de reconsideración, - particularmente en lo que respecta a la última
parte del literal c); literales f), h) e i) y petitorio, arriba resumidos. A
este respecto la Secretaría General debe observar que el plazo para presentar
la reconsideración venció el 13 de enero último, por lo que debe rechazar tales
alegatos por extemporáneos. Sin perjuicio de ello, los demás argumentos han
sido tenidos en cuenta para el análisis de los argumentos de OmniTech;
Que,
con relación al primer alegato presentado por la empresa OmniTech cabe señalar que el ordenamiento jurídico
andino es autónomo e independiente y no se encuentra subordinado al de la
Organización Mundial del Comercio, por lo que las competencias de la Secretaría
General para proceder a la investigación por supuestas prácticas de dumping
deben analizarse con relación a las atribuciones previstas en el ordenamiento
jurídico andino. En este sentido, el artículo 105 del Acuerdo de Cartagena
expresamente dispone que corresponde a la Comisión adoptar las normas
indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar
la competencia dentro de la Subregión, tales como “dumping” y que corresponde a
la Secretaría General velar por la aplicación de dichas normas en los casos
particulares que se denuncien;
Que
de otro lado, la Decisión 283 que contiene las normas para prevenir o corregir
las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o de
subsidios, dispone en su artículo 2 que:
“Los Países Miembros o las empresas que tengan
interés legítimo, podrán solicitar a la Junta [hoy Secretaría General] la
autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir
las distorsiones en la competencia en el mercado subregional, derivadas del
dumping o de los subsidios, en los siguientes casos:
a) …
b) …
c) Cuando las prácticas
originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen
perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro
País Miembro; y,
d) Cuando las prácticas
originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen
perjuicio importante a su producción nacional; se trate de los productos a los
que se aplique el Arancel Externo Común; y, las medidas correctivas deban
aplicarse en más de un País Miembro. En los demás casos, podrán ser de
aplicación las disposiciones reglamentarias nacionales de cada País Miembro”;
Que,
en tal sentido, la Secretaría General es competente para investigar los casos
relacionados con posibles prácticas de dumping que pudieran tener como efecto
el desplazamiento de exportaciones de los Países Miembros en el mercado
subregional;
Que
la Decisión 283 es norma vigente del ordenamiento jurídico andino, por lo que
la Secretaría General debe aplicar sus disposiciones en las investigaciones que
realice con el fin de prevenir o corregir distorsiones en la competencia que
sean el resultado de prácticas de dumping en importaciones extracomunitarias;
Que,
por su parte y en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 al 4 del Tratado
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros están en
la obligación de acatar lo dispuesto por la normativa comunitaria, dado que
esta integra su orden jurídico con carácter preeminente y obligatorio;
Que
en sus investigaciones, y sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría General
tiene en cuenta los compromisos asumidos por los Países Miembros de la
Comunidad Andina en el marco de los acuerdos de la Organización Mundial del
Comercio (OMC);
Que
la empresa recurrente se ha limitado a alegar una supuesta incompatibilidad de
la Decisión 283 con lo previsto en el marco de la OMC pero no ha explicado en
qué consiste la pretendida incompatibilidad, ni menos demostrado de qué manera
ésta incidiría en el procedimiento seguido por la Secretaría General al punto
de hacer que la Resolución impugnada resulte violatoria de tales normas
multilaterales;
Que
en virtud de lo expuesto este primer argumento debe ser desestimado por
infundado;
Que,
con relación al segundo alegato, cabe manifestar que es obligación de las
partes en un procedimiento legal, cumplir con los plazos legales dispuestos y
arreglar sus actuaciones dentro de dichos plazos. Al respecto, el artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General dispone que “Los plazos establecidos en las normas sobre procedimientos
administrativos se entienden como máximos, salvo que las mismas indiquen
expresamente algo distinto, y obligan igualmente, y sin necesidad de apremio, a
los funcionarios de la Secretaría General y a los interesados”;
Que,
en este sentido, el artículo 15 de la Decisión 283 establece que para realizar
la investigación, la Secretaría General dispondrá de un plazo de cuatro meses
contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución de inicio. En
casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en dos meses. En este
marco, la Resolución 596 dispuso en su artículo 3, un plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena, como período del cual disponían las partes para presentar
pruebas, informaciones y alegatos. Es una carga exclusiva para los interesados
atender los plazos previstos y afrontar las consecuencias de su actuación
extemporánea. Por otro lado, el hecho de que la Secretaría General concediera
un plazo adicional a la empresa Biofilm para completar su solicitud inicial,
como lo establece el artículo 11 de la Decisión 283, no excusa a la recurrente
de su actuación fallida, más aún cuando la actuación de la Secretaría General
se apegó al marco legal;
Que
en consecuencia, este argumento debe ser desestimado por impertinente;
Que
con relación al tercer alegato, esto es que la Secretaría General no habría
analizado correctamente la práctica de dumping, la existencia de daño y de
amenaza de daño, la empresa recurrente afirmó que la Secretaría General ignoró la información contenida en la comunicación de la
empresa OmniTech de fecha 20 de septiembre de 2002 al momento de estimar el
margen de dumping, que demostraría que la factura presentada por la empresa
Biofilm, como prueba del valor normal, no corresponde a operaciones comerciales
normales. Al respecto, cabe anotar que la Secretaría General solicitó a
la empresa Inteplast, mediante cuestionario emitido con comunicación
SG-F/4.3.1/413/2002 de fecha 5 de marzo de 2002, información relevante a la
investigación que no fue remitida por ésta por lo que la Secretaría General
debió realizar sus determinaciones con base en la mejor información disponible
a dicha fecha, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 de la Decisión 283 y
27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General. Este último artículo en su párrafo final
dispone que:
“Cuando los interesados nieguen la información
necesaria, no la faciliten en el plazo que al efecto fije la Secretaría General
conforme a la normativa aplicable, o de otra forma obstaculicen la tramitación
del caso, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o
negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y a la mejor información
disponible y a sus propios elementos de juicio”;
Que en el marco del mismo alegato, la empresa recurrente afirmó que la empresa Inteplast y el gobierno de Estados Unidos
habrían tomado conocimiento del rechazo de la Secretaría General de información
entregada por la empresa, mediante su comunicación del 20 de septiembre de 2002
por medio de la cual se les notificó la Resolución 672, sin que mediara
explicación adicional al respecto. Cabe anotar que habiéndose notificado
mediante la Resolución 596 el plazo previsto para la investigación y habiéndose
cerrado el período probatorio, debía ser de conocimiento de la empresa OmniTech
que dicha información era extemporánea, tal como se establece en la Resolución
impugnada;
Que,
sin perjuicio de ello, la información suministrada por la
empresa OmniTech el día 20 de septiembre fue recogida en las notas de
pie de página Nros. 17 al 25 del Informe de la
Secretaría General que sirvió de base para la Resolución 672;
Que en el marco del mismo alegato, la empresa recurrente señaló que la Secretaría General no habría considerado debidamente
la salida de la empresa BOPP del Ecuador, del mercado peruano, ocasionada por
la estrategia paralela impulsada por la empresa Biofilm (que habría conllevado
a que la empresa ecuatoriana fuera sancionada por la Secretaría General durante
parte del período de investigación de la práctica), ni tampoco el incremento
registrado por las importaciones peruanas provenientes de la empresa Inteplast.
Al respecto, cabe indicar que para su determinación, la Secretaría General analizó el producto similar
producido y exportado por la empresa BOPP al Perú, las demandas de sus usuarios
peruanos; los volúmenes y valores de las importaciones peruanas provenientes de
la empresa ecuatoriana y los precios en el mercado peruano de dichos productos,
según consta en la Resolución 672, como en el informe que sustenta la referida
Resolución. Cabe anotar que se apreció que el incremento de las importaciones
de la empresa Inteplast era superior a la caída registrada en las importaciones
de la empresa BOPP descartando el alegato de la empresa Inteplast que ésta
habría buscado reemplazar a la empresa BOPP en el mercado peruano;
Que, finalmente, la empresa
recurrente alegó que no existirían razones convincentes para creer que en el
futuro inmediato habría un aumento sustancial de los productos que exporta la
empresa Inteplast al Perú, a precios de dumping, más aún habiendo caído las
importaciones peruanas provenientes de dicha empresa entre el segundo semestre
de 2001 y 2002. Al respecto, cabe señalar que el período objeto de
investigación del daño establecido en la Resolución 596, está referido al
período comprendido entre enero
de 1998 y junio de 2001; que la investigación se refiere tanto al perjuicio
importante, como a la amenaza de perjuicio importante a la rama de la
producción nacional. Que para el análisis de la amenaza importante que
afectaría la proyección de crecimiento y niveles de inversión de Biofilm, la
Secretaría General consideró para su determinación, el incremento registrado en
las importaciones peruanas provenientes de la empresa Inteplast en el período
de investigación, así como la existencia de una capacidad instalada no
utilizada del 24 por ciento. Es de señalar que la Secretaría General no dispuso
de información respecto de la evolución de las ventas de la empresa Inteplast
en sus demás mercados de PPBTT ni de sus inventarios. En tal sentido, y con
base en la mejor información disponible, la Secretaría General consideró que la
empresa estadounidense estaba en capacidad de incrementar los volúmenes de su
producción y de sus ventas al mercado peruano y concluyó que sí se observaba
una amenaza de perjuicio a dicha rama de la producción a partir del cuarto
trimestre de 1999 debido a la capacidad de producción y exportación de
Inteplast al Perú;
Que
la Secretaría General no puede basar su
pronunciamiento en las intenciones de una empresa. Por el contrario, como
puede apreciarse, la Secretaría General basó su determinación en hechos y no en
alegaciones, habiendo encontrado pruebas de la
existencia de la práctica de dumping, de una amenaza de daño y de una relación
causal, según se aprecia en el expediente;
Que por lo expuesto, cabe igualmente
desestimar este último argumento por infundado;
Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, "el
Secretario General deberá resolver el recurso (de reconsideración) dentro de
los treinta días siguientes al recibo del mismo";
Que,
en virtud de lo indicado en los considerandos anteriores, la Secretaría General
no encuentra elementos que justifiquen atender la solicitud de reconsideración
presentada por la empresa OmniTech contra la Resolución 672;
Que,
conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un
nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a
recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del
ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha
de entrada en vigencia de la Resolución;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por
la empresa OmniTech Internacional en contra de la Resolución 672 y, en
consecuencia, confirmar la Resolución objeto de impugnación.
Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a las
empresas interesadas y a los Países Miembros la presente Resolución.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de febrero del año
dos mil tres.
HÉCTOR MALDONADO LIRA
Director General
Encargado de la Secretaría General