RESOLUCION 700
Recurso de reconsideración presentado por la empresa OmniTech International de Perú, en contra de la Resolución 672 de la Secretaría General

 

        LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

        VISTAS: El artículo 105 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 de la Comisión, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Minis-tros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones 596, 618 y 672 de la Secretaría General y,

 

        CONSIDERANDO: Que, con fecha 12 de febrero de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, Secretaría General), emitió la Resolución 596, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 761 del 14 del mismo mes y año, mediante la cual inició una investigación antidumping en el marco de lo dispuesto por el artículo 2 de la Decisión 283, a las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientada transparente (en adelante, PPBT) (comprendida en la subpartida NANDINA 39.20.20.00) originarias de Estados Unidos de América, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltda. o su División AmTopp (en adelante, Inteplast), debido a que estarían desplazando exportaciones colombianas del mercado peruano;

 

        Que, con fecha 14 de noviembre de 2002, la Secretaría General emitió la Resolución 672, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 862 del 15 del mismo mes y año, mediante la cual estimó fundada en parte la solicitud de la empresa Biofilm y estableció, por un período de tres años, un derecho antidumping de US$ 0,15 por  kilogramo a las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientada transparente termosellable por una o ambas caras, con una cara tratada o sin tratamiento, con espesor superior a 15 micras, comprendidas en la subpartida NANDINA 3920.20.00, utilizadas por el segmento de la conversión para fabricar empaques, incluidos los empaques flexibles, para productos alimenticios, de panadería, galletería, pastas, harinas, granos, dulcería, café, condimentos, snacks, entre otros, no incluyendo la sobreenvoltura de las cajetillas para cigarrillos, que fueran producidas, distribuidas o vendidas por el Grupo Inteplast o su División AmTopp de Estados Unidos de América;

 

        Que la Resolución 672 dispone que los derechos antidumping establecidos en la misma serían exigibles a partir de su aprobación por el Consejo del Comercio de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio;

 

        Que la empresa OmniTech International S.A. del Perú (en adelante, OmniTech) actuó como representante de la empresa Inteplast en los procedimientos realizados en el curso de la investigación;

 

      Que el Artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General, la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones;

 

        Que dentro del plazo previsto por el Reglamento de Procedimientos Administrativos, el 13 de enero de 2003, la Secretaría General recibió el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa OmniTech contra la Resolución 672, solicitando declararla ineficaz en todos sus extremos bajo los siguientes argumentos:

 

a)     La Decisión 283, con base en la cual se realizó la investigación, sería incompatible con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

b)     La Secretaría General no habría tomado en cuenta la información presentada por la empresa OmniTech fuera del plazo de investigación previsto en la Resolución 596; y,

c)     La Secretaría General no habría analizado correctamente la práctica de dumping, la existencia de daño y de amenaza de daño.

 

        Que mediante comunicación SG-F/2.16.20/126/2003 del 30 de enero de 2003, la Secretaría General acusó recibo de la referida solicitud;

 

        Que con fecha 11 de febrero de 2003 la Secretaría General recibió asimismo los comentarios al señalado recurso por parte de la empresa Biofilm en los que se manifestó lo siguiente:

 

a)     Que las cifras del Bankwatch Ratings de Colombia S.A. (en adelante, BRC) que fueron presentadas por la empresa OmniTech fuera del plazo de investigación se basan en las mismas fuentes utilizadas por la Secretaría General pero que los resultados de los análisis serían distintos;

b)     Que con relación al alegato de OmniTech respecto al papel de la Comunidad Andina en la aplicación de las normas de la Organización Mundial del Comercio y la Decisión 283, la petición de una parte interesada no puede ser leída como la pretensión de inaplicar leyes que regulan la materia y que resulta absurdo considerar que el órgano ejecutor de la política se encuentra en incapacidad de llevar a cabo la aplicación de las normas aplicables a un caso;

c)     Que con relación a los plazos del proceso, el Gobierno de Estados Unidos fue notificado de la solicitud de la empresa Biofilm con casi once meses de anterioridad a la fecha de entrega de la información por parte de los investigados; la información allegada por los investigados fue presentada por fuera del término probatorio y de manera posterior a conocer el informe sobre hechos esenciales; la participación tardía de Inteplast atenta contra los principios procesales de contradicción, economía procesal, celeridad y que, asimismo, atenta contra el derecho de defensa dado que no permitió a Biofilm la posibilidad de controvertir la prueba aportada estando inminente la adopción de una decisión definitiva; y, que las empresas investigadas se limitaron a presentar información  parcial en su oportunidad procesal;

d)     Que no es dable cuestionar ahora la utilización de facturas comerciales aportadas por la solicitante, bajo el argumento de no ser representativas del valor normal, cuando la empresa investigada se negó a presentar facturas adicionales representativas de sus ventas en los Estados Unidos y Perú, y cuando no se controvirtió la prueba aportada en el curso de la investigación, siendo además que la atipicidad ahora alegada no ha sido acreditada con pruebas, a lo cual cabe considerar también que la queja por los supuestos altos fletes en las cifras contradictoriamente opera mas bien a favor de la investigada por cuanto reduciría el margen de dumping;

e)     Que OmniTech confunde el análisis de daño con el de relación causal; por lo cual Biofilm se remitiría en lo que a prueba de perjuicio o daño importante a la rama de la producción nacional se refiere, a lo manifestado al respecto en la Resolución 672;

f)     Que en lo relativo a la afirmación de la Secretaría General en el sentido que no procedía el análisis debido a que Biofilm en cierta época no suministró el producto, aclara que lo manifestado por la empresa fue que “frente al desplazamiento causado por Inteplast, Biofilm perdió su capacidad de programación de pedidos de los importadores peruanos y aquellos pedidos no programados que se hacían con carácter inmediato, tenían que tomarse unos días más”, hecho que haría relevante el análisis consecuente;

g)     Que en cuanto a la relación de causalidad entre el daño y la práctica, debería tenerse presente que las importaciones a precios de dumping sólo tienen que calificar como causa del daño importante, mas no como causa principal o única de dicho daño y que, de hecho, las importaciones a precios de dumping no tienen que tener la entidad suficiente para producir por sí mismas daño grave a la rama de producción nacional. A tal efecto, Biofilm incluye sendas citas de jurisprudencia de la Organización Mundial del Comercio;

h)     Que sobre este mismo aspecto solicitó la revisión del monto del derecho antidumping ya que la Secretaría General parecería calificar que el daño producido por el desplazamiento de las exportaciones de Biofilm del mercado peruano por las importaciones a precios de dumping de Inteplast, fuera tan solo equivalente al 1 por ciento del total del volumen y valor de las ventas de PPBT de la rama de producción nacional, cuando dicho daño alcanza mas bien el 20 por ciento, lo que en su opinión se deriva de las 190 toneladas atribuibles a importaciones a precios de dumping. Agrega a ello que el daño producido por las importaciones a precios de dumping no se detendría en el análisis del volumen y valor de las importaciones desplazadas sino que habría que considerar todas las consecuencias financieras y esfuerzos económicos y financieros incurridos para colocar los productos en otros mercados durante el período de investigación;

i)      Que con respecto a la amenaza de daño, ésta se evidenciaría si se tiene en cuenta el aumento significativo de las importaciones objeto de dumping, tendencia que continuaría debido a que el consumo nacional aparente del Perú se encuentra en aumento, es un mercado altamente elástico al precio y otros competidores han reducido su participación dada la imposibilidad de competir con los precios de dumping de Inteplast. A continuación la empresa Biofilm adjuntó una serie de cálculos y gráficos con el objeto de demostrar la alegada amenaza;

 

        Que en ese mismo documento, la empresa Biofilm solicitó que se prorrogue el plazo para el análisis del recurso interpuesto por OmniTech en los quince días calendario consagrados en el Artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos; se analicen los comentarios presentados y se modifiquen aquellos apartes pertinentes de la Resolución impugnada; y, que con posterioridad al análisis de la Secretaría General, se declare infundado el recurso interpuesto de OmniTech;

 

        Que, como cuestión previa al análisis de los alegatos de reconsideración interpuestos por la empresa OmniTech, es menester señalar que el documento de la empresa Biofilm además de comentar el aludido recurso de reconsideración, contiene en sí mismo elementos que constituyen a su turno una pretensión de reconsideración, - particularmente en lo que respecta a la última parte del literal c); literales f), h) e i)  y petitorio, arriba resumidos. A este respecto la Secretaría General debe observar que el plazo para presentar la reconsideración venció el 13 de enero último, por lo que debe rechazar tales alegatos por extemporáneos. Sin perjuicio de ello, los demás argumentos han sido tenidos en cuenta para el análisis de los argumentos de OmniTech;

 

        Que, con relación al primer alegato presentado por la empresa OmniTech cabe señalar que el ordenamiento jurídico andino es autónomo e independiente y no se encuentra subordinado al de la Organización Mundial del Comercio, por lo que las competencias de la Secretaría General para proceder a la investigación por supuestas prácticas de dumping deben analizarse con relación a las atribuciones previstas en el ordenamiento jurídico andino. En este sentido, el artículo 105 del Acuerdo de Cartagena expresamente dispone que corresponde a la Comisión adoptar las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como “dumping” y que corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación de dichas normas en los casos particulares que se denuncien;

 

        Que de otro lado, la Decisión 283 que contiene las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o de subsidios, dispone en su artículo 2 que:

 

“Los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo, podrán solicitar a la Junta [hoy Secretaría General] la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional, derivadas del dumping  o de los subsidios, en los siguientes casos:

 

a)     …

b)     …

c)     Cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro; y,

d)     Cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a su producción nacional; se trate de los productos a los que se aplique el Arancel Externo Común; y, las medidas correctivas deban aplicarse en más de un País Miembro. En los demás casos, podrán ser de aplicación las disposiciones reglamentarias nacionales de cada País Miembro”;

 

        Que, en tal sentido, la Secretaría General es competente para investigar los casos relacionados con posibles prácticas de dumping que pudieran tener como efecto el desplazamiento de exportaciones de los Países Miembros en el mercado subregional;

 

        Que la Decisión 283 es norma vigente del ordenamiento jurídico andino, por lo que la Secretaría General debe aplicar sus disposiciones en las investigaciones que realice con el fin de prevenir o corregir distorsiones en la competencia que sean el resultado de prácticas de dumping en importaciones extracomunitarias;

 

        Que, por su parte y en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 al 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros están en la obligación de acatar lo dispuesto por la normativa comunitaria, dado que esta integra su orden jurídico con carácter preeminente y obligatorio;

 

        Que en sus investigaciones, y sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría General tiene en cuenta los compromisos asumidos por los Países Miembros de la Comunidad Andina en el marco de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

 

        Que la empresa recurrente se ha limitado a alegar una supuesta incompatibilidad de la Decisión 283 con lo previsto en el marco de la OMC pero no ha explicado en qué consiste la pretendida incompatibilidad, ni menos demostrado de qué manera ésta incidiría en el procedimiento seguido por la Secretaría General al punto de hacer que la Resolución impugnada resulte violatoria de tales normas multilaterales;

 

        Que en virtud de lo expuesto este primer argumento debe ser desestimado por infundado;

 

        Que, con relación al segundo alegato, cabe manifestar que es obligación de las partes en un procedimiento legal, cumplir con los plazos legales dispuestos y arreglar sus actuaciones dentro de dichos plazos. Al respecto, el artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General dispone que “Los plazos establecidos en las normas sobre procedimientos administrativos se entienden como máximos, salvo que las mismas indiquen expresamente algo distinto, y obligan igualmente, y sin necesidad de apremio, a los funcionarios de la Secretaría General y a los interesados”;

 

        Que, en este sentido, el artículo 15 de la Decisión 283 establece que para realizar la investigación, la Secretaría General dispondrá de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución de inicio. En casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en dos meses. En este marco, la Resolución 596 dispuso en su artículo 3, un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, como período del cual disponían las partes para presentar pruebas, informaciones y alegatos. Es una carga exclusiva para los interesados atender los plazos previstos y afrontar las consecuencias de su actuación extemporánea. Por otro lado, el hecho de que la Secretaría General concediera un plazo adicional a la empresa Biofilm para completar su solicitud inicial, como lo establece el artículo 11 de la Decisión 283, no excusa a la recurrente de su actuación fallida, más aún cuando la actuación de la Secretaría General se apegó al marco legal;

 

        Que en consecuencia, este argumento debe ser desestimado por impertinente;

 

        Que con relación al tercer alegato, esto es que la Secretaría General no habría analizado correctamente la práctica de dumping, la existencia de daño y de amenaza de daño, la empresa recurrente afirmó que la Secretaría General ignoró la información contenida en la comunicación de la empresa OmniTech de fecha 20 de septiembre de 2002 al momento de estimar el margen de dumping, que demostraría que la factura presentada por la empresa Biofilm, como prueba del valor normal, no corresponde a operaciones comerciales normales. Al respecto, cabe anotar que la Secretaría General solicitó a la empresa Inteplast, mediante cuestionario emitido con comunicación SG-F/4.3.1/413/2002 de fecha 5 de marzo de 2002, información relevante a la investigación que no fue remitida por ésta por lo que la Secretaría General debió realizar sus determinaciones con base en la mejor información disponible a dicha fecha, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 de la Decisión 283 y 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General. Este último artículo en su párrafo final dispone que:

 

“Cuando los interesados nieguen la información necesaria, no la faciliten en el plazo que al efecto fije la Secretaría General conforme a la normativa aplicable, o de otra forma obstaculicen la tramitación del caso, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y a la mejor información disponible y a sus propios elementos de juicio”;

 

        Que en el marco del mismo alegato, la empresa recurrente afirmó que la empresa Inteplast y el gobierno de Estados Unidos habrían tomado conocimiento del rechazo de la Secretaría General de información entregada por la empresa, mediante su comunicación del 20 de septiembre de 2002 por medio de la cual se les notificó la Resolución 672, sin que mediara explicación adicional al respecto. Cabe anotar que habiéndose notificado mediante la Resolución 596 el plazo previsto para la investigación y habiéndose cerrado el período probatorio, debía ser de conocimiento de la empresa OmniTech que dicha información era extemporánea, tal como se establece en la Resolución impugnada;

 

        Que, sin perjuicio de ello, la información suministrada por la empresa OmniTech el día 20 de septiembre fue recogida en las notas de pie de página Nros. 17 al 25 del Informe de la Secretaría General que sirvió de base para la Resolución 672;

 

Que en dichas notas se dio detallada cuenta de los cálculos presentados por la empresa OmniTech y se observó que el valor normal, a efecto de la determinación del margen de dumping, debía estimarse con base en el valor normal promedio de ventas de la empresa en su mercado de origen, y no con base en dos facturas elegidas por la propia empresa exportadora. Asimismo, se señaló que por falta de información no fue posible ajustar dicho valor normal, ni el valor de exportación considerando el costo financiero del crédito, bonificaciones pagadas a los clientes, costo financiero de los inventarios del producto destinado al mercado estadounidense, diferencia entre los gastos de venta para el mercado interno y de exportación, tributos y costos de tributos indirectos;

 

        Que en el marco del mismo alegato, la empresa recurrente señaló que la Secretaría General no habría considerado debidamente la salida de la empresa BOPP del Ecuador, del mercado peruano, ocasionada por la estrategia paralela impulsada por la empresa Biofilm (que habría conllevado a que la empresa ecuatoriana fuera sancionada por la Secretaría General durante parte del período de investigación de la práctica), ni tampoco el incremento registrado por las importaciones peruanas provenientes de la empresa Inteplast. Al respecto, cabe indicar que para su determinación, la Secretaría General analizó el producto similar producido y exportado por la empresa BOPP al Perú, las demandas de sus usuarios peruanos; los volúmenes y valores de las importaciones peruanas provenientes de la empresa ecuatoriana y los precios en el mercado peruano de dichos productos, según consta en la Resolución 672, como en el informe que sustenta la referida Resolución. Cabe anotar que se apreció que el incremento de las importaciones de la empresa Inteplast era superior a la caída registrada en las importaciones de la empresa BOPP descartando el alegato de la empresa Inteplast que ésta habría buscado reemplazar a la empresa BOPP en el mercado peruano;

 

        Que, finalmente, la empresa recurrente alegó que no existirían razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habría un aumento sustancial de los productos que exporta la empresa Inteplast al Perú, a precios de dumping, más aún habiendo caído las importaciones peruanas provenientes de dicha empresa entre el segundo semestre de 2001 y 2002. Al respecto, cabe señalar que el período objeto de investigación del daño establecido en la Resolución 596, está referido al período comprendido entre enero de 1998 y junio de 2001; que la investigación se refiere tanto al perjuicio importante, como a la amenaza de perjuicio importante a la rama de la producción nacional. Que para el análisis de la amenaza importante que afectaría la proyección de crecimiento y niveles de inversión de Biofilm, la Secretaría General consideró para su determinación, el incremento registrado en las importaciones peruanas provenientes de la empresa Inteplast en el período de investigación, así como la existencia de una capacidad instalada no utilizada del 24 por ciento. Es de señalar que la Secretaría General no dispuso de información respecto de la evolución de las ventas de la empresa Inteplast en sus demás mercados de PPBTT ni de sus inventarios. En tal sentido, y con base en la mejor información disponible, la Secretaría General consideró que la empresa estadounidense estaba en capacidad de incrementar los volúmenes de su producción y de sus ventas al mercado peruano y concluyó que sí se observaba una amenaza de perjuicio a dicha rama de la producción a partir del cuarto trimestre de 1999 debido a la capacidad de producción y exportación de Inteplast al Perú;

 

        Que la Secretaría General no puede basar su pronunciamiento en las intenciones de una empresa. Por el contrario, como puede apreciarse, la Secretaría General basó su determinación en hechos y no en alegaciones, habiendo encontrado pruebas de la existencia de la práctica de dumping, de una amenaza de daño y de una relación causal, según se aprecia en el expediente;

 

      Que por lo expuesto, cabe igualmente desestimar este último argumento por infundado;

 

        Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, "el Secretario General deberá resolver el recurso (de reconsideración) dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo";

 

      Que, en virtud de lo indicado en los considerandos anteriores, la Secretaría General no encuentra elementos que justifiquen atender la solicitud de reconsideración presentada por la empresa OmniTech contra la Resolución 672;

 

      Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del ejercicio de la acción de nulidad dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución;

 

RESUELVE:

 

          Artículo 1.- Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa OmniTech Internacional en contra de la Resolución 672 y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de impugnación.

 

          Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a las empresas interesadas y a los Países Miembros la presente Resolución.

 

        Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil tres.

 

 

 

 

HÉCTOR MALDONADO LIRA
Director General
Encargado de la Secretaría General