RESOLUCION
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Solicitud de aplicación de medidas correctivas por parte de la República del
Perú a importaciones de productos clasificados en las subpartidas arancelarias
NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00, 1517.90.00, originarias de Países Miembros de
la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el Artículo 109 del Acuerdo de
Cartagena
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la
Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno del Perú, mediante fax 31-2003-MINCETUR/VMCE, de fecha 3 de
febrero de 2003, comunicó a la Secretaría General la aplicación de derechos
correctivos provisionales ad valorem de un 12 por ciento sobre las
importaciones de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA
1511.90.00, 1516.20.00, 1517.90.00, originarias de Países Miembros de la
Comunidad Andina a través de la Resolución Viceministerial
08-2002-MINCETUR/VMCE invocando el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena. Dicho
gobierno anexó a su comunicación el informe técnico que sustenta la medida;
Que
la Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE, de fecha 22 de noviembre
de 2002, a través de las cuales el Gobierno del Perú impuso las medidas
correctivas provisionales, entró en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial “El Peruano” el 28 de noviembre de 2002;
Que
esta Secretaría General en comunicación SG/X/2.14.17/117/2003, del 6 de febrero
de 2003, remitió a los demás Países Miembros copia del informe mediante el cual
el gobierno peruano sustenta la medida adoptada contra las importaciones
provenientes de los países andinos;
Que
el 6 de febrero de 2003 esta Secretaría General en comunicación
SG/F/2.14.17/170/2003 acusó recibo del informe presentado por el gobierno
peruano e informó a dicho gobierno que según la fecha de publicación de la
Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE que contiene las medidas
provisionales, el plazo para la remisión del informe que fundamenta la
solicitud habría vencido el 27 de enero de 2003. Asimismo la Secretaría General
comunicó que evaluaría la solicitud según lo previsto en el Acuerdo de Cartagena
y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General
de la Comunidad Andina.
Que
el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena dispone que:
“Cuando ocurran importaciones de productos
originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen
perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País
Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de
carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría
General.
El País Miembro que aplique las medidas
correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la
Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta
su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días
siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la
perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá
su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas,
las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se
hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen
deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio
de los tres últimos años”;
Que,
de acuerdo con lo señalado, el País Miembro que aplique una medida de
salvaguardia provisional deberá informar a la Secretaría General sobre la misma
y remitir el informe que sustentaría su aplicación en un plazo no mayor de
sesenta días;
Que
“… los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General, con el fin de
autorizar, modificar o suspender medidas de salvaguardia aplicadas por Países
Miembros…”, se rigen por el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General contenido en la Decisión 425, según lo señala el literal f)
del artículo 1 de dicho Reglamento;
Que,
según el artículo 30 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General los plazos que vengan establecidos por días, se entenderán
en días calendario, salvo cuando expresamente se los califique como días
hábiles;
Que
el artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos prevé que:
“Los plazos establecidos en las normas sobre
procedimientos administrativos se entienden como máximos, salvo que las mismas
indiquen expresamente algo distinto, y obligan igualmente, y sin necesidad de
apremio, a los funcionarios de la Secretaría General y a los interesados”;
Que
el artículo 31 del mismo Reglamento establece que:
“Se entenderá que los interesados han actuado en
tiempo hábil, cuando los documentos correspondientes fueren recibidos en la
Secretaría General antes del vencimiento del plazo. El Secretario General sólo
admitirá documentos fuera de plazo si la demora se debe a caso fortuito o
fuerza mayor y siempre que haya constancia de que su remisión a la Secretaría
General se efectuó en tiempo hábil y utilizó un medio adecuado para su
recepción oportuna”;
Que
el informe del gobierno peruano, sobre la aplicación de la medida de salvaguardia
a las importaciones de los productos comprendidos en las subpartidas
arancelarias 1511.90.00.00, 1516.20.00.00, 1517.90.00.00, originarias de los
Países Miembros de la Comunidad Andina, fue presentado fuera del plazo
estipulado en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, sin que se hubiera
acreditado que la demora se debió a caso fortuito o fuerza mayor, ni se hubiera
presentado constancia de que su remisión a la Secretaría General se efectuó en
tiempo hábil y se utilizó un medio adecuado para su recepción oportuna;
Que
por lo indicado, en opinión de esta Secretaría General, no es procedente en
este caso iniciar una investigación para determinar la procedencia de la
invocación de la cláusula de salvaguardia del Artículo 109 hecha por el
Gobierno del Perú, toda vez que la notificación de la misma ha sido hecha en
forma extemporánea;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra
la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta
y cinco días (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena, así como la acción de nulidad ante el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos años siguientes a la fecha de
su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Declarar inadmisible por extemporánea la solicitud presentada por el
Gobierno del Perú, al amparo del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para la
autorización de las medidas correctivas previstas en la Resolución
Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE, de fecha 22 de noviembre de 2002, a las
importaciones de productos comprendidos en las subpartidas arancelarias NANDINA
1511.90.00, 1516.20.00, 1517.90.00, originarias de Países Miembros de la
Comunidad Andina.
Artículo
2.- Instruir al Gobierno del Perú a devolver las garantías que hubieran
sido impuestas por la aplicación de las medidas provisionales a que se refiere
la Resolución Viceministerial 08-2002-MINCETUR/VMCE.
Artículo
3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú a los 24 días del mes de febrero de dos mil tres.
HECTOR
MALDONADO LIRA
Director General
Encargado de la
Secretaría General