RESOLUCION 698
Calificación de la aplicación de sobretasas a la importación de varios
productos originarios de los Países Miembros por parte del Gobierno de Perú
como gravamen al comercio
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de
Liberación, las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Protocolo
Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino – Acuerdo de Cartagena
de 1997 (Protocolo de Sucre), la Decisión 414 de la Comisión sobre
Perfeccionamiento de la Integración Andina y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante comunicación recibida en esta Secretaría General el 23 de
julio de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia solicitó el
inicio de una investigación con ocasión de la promulgación del Decreto Supremo Nº 063-2002-EF del 9 de
abril de 2002, a través del cual el
Gobierno peruano estableció con carácter temporal un derecho arancelario
adicional o sobretasa equivalente al cinco por ciento (5%) ad valórem CIF
aplicable a la importación
de bienes de capital para las 312 subpartidas arancelarias incluidas en el
anexo del citado Decreto Supremo;
Que las subpartidas arancelarias incluidas en
el anexo del Decreto Supremo Nº 063-2002-EF fueron sujetas a una reducción del
arancel por el Gobierno del Perú mediante el Decreto Supremo Nº 047-2002-EF del
16 de marzo de 2002, a través del cual se estableció la reducción de la tasa
arancelaria para esas subpartidas del doce (12%) y veinte por ciento (20%), a
un siete por ciento (7%) ad valórem CIF;
Que adicionalmente manifiesta el Gobierno
colombiano que, con la expedición del Decreto Supremo Nº 063-2002-EF, el
Gobierno peruano determinó aumentar el arancel del siete por ciento (7%) al
doce por ciento (12%) ad valórem CIF aplicable a la importación de bienes de
capital para algunas de las subpartidas incluidas en el anexo del citado
Decreto, estableciéndose una sobretasa sobre dichos aranceles de un cinco por
ciento (5%);
Que finalmente la República de Colombia
afirma que la aplicación de esta sobretasa por parte del Gobierno peruano
contraviene lo establecido en los Artículos 72 y 84 del Acuerdo de Cartagena
por cuanto se está aplicando un gravamen adicional, generando un sobrecosto a
los importadores, e incumpliendo así con el programa de desgravación
establecido en la Decisión 414 de la Comisión;
Que
mediante fax SG-F/4.2.1/1392/2002 de fecha 15 de agosto de 2002, la Secretaría
General de la Comunidad Andina informó al Gobierno de Perú el inicio del procedimiento de
investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando un gravamen
adicional de 5 por ciento a la
importación de ciertos productos originarios de los Países Miembros, correspondientes a 312 subpartidas
arancelarias, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para la
presentación de sus descargos;
Que mediante
fax SG-F/4.2.1/1433/2002 de fecha 22 de agosto de 2002, la Secretaría General
de la Comunidad Andina acusó recibo de la comunicación del Gobierno de
Colombia, informándole sobre el inicio de la investigación y requiriéndole la
remisión de cualquier comentario o información adicional;
Que
mediante fax SG-X/4.2.1/1068/2002 de fecha 22 de agosto de 2002, se puso en
conocimiento de los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Venezuela el inicio de la
investigación, otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles para hacer
llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información adicional
sobre el particular. A la fecha ninguno de los Gobiernos informados se ha
pronunciado;
Que
mediante fax Nº 109-2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 29 de agosto de 2002, el
Gobierno del Perú presentó los descargos frente al inicio de la investigación
manifestando que ese Gobierno viene cumpliendo de manera irrestricta las normas
andinas vigentes, en este caso las referidas al Programa de Liberación,
contenidas en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina;
Que
en opinión del Gobierno peruano, el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de
Integración Subregional Andino – Acuerdo de Cartagena de 1997 (Protocolo de
Sucre), en su primera Disposición Transitoria, dispone que la Comisión definirá
los términos del Programa de Liberación que será aplicado entre Perú y los
demás Países Miembros;
Que
en este sentido, continuó afirmando dicho Gobierno, la Comisión estableció el
Programa de Liberación en la Decisión 414, norma que, en opinión de la
República del Perú, al nunca haber sido cuestionada como violatoria de normas
andinas de mayor jerarquía, habría quedado plenamente consentida incluso por la
propia Secretaría General;
Que,
de igual manera, la República del Perú manifestó en su fax que la última parte
del artículo 1 de la Decisión 414, dispone que la aplicación de los márgenes de
preferencia acordados se realiza sobre los gravámenes que Perú impone a
terceros países al momento de despacho a consumo, situación que, en
interpretación de ese Gobierno, lo faculta plenamente para aplicar los márgenes
de preferencia acordados para las importaciones subregionales, sobre la base de
los derechos efectivamente cobrados a terceros países, es decir, incluyendo la
sobretasa del 5 por ciento expedida a través del Decreto Supremo Nº
063-2002-EF;
Que
finalmente en su fax la República del Perú solicitó se cerrara la investigación
iniciada, toda vez que, en opinión de ese Gobierno, este país viene acatando
plenamente los compromisos asumidos a nivel subregional, en especial los
referidos al Programa de Liberación;
Que
mediante fax recibido en esta Secretaría General el 13 de febrero de 2003, el
Ministerio de Comercio Exterior de Colombia reiteró su solicitud de que la
Secretaría General se pronunciara respecto de la sobretasa del 5 por ciento
impuesta por el Gobierno del Perú;
Que
corresponde a la Secretaría General realizar un análisis acerca de la denuncia
formulada y de los argumentos presentados por el Gobierno del Perú, de la
siguiente manera:
Que
esta Secretaría General considera que no es posible entender que la Decisión
414 facultó al Gobierno de Perú a imponer cualquier tipo de gravámenes en
cualquier fecha, dado que tal interpretación supone ir más allá de la habilitación
del Protocolo de Sucre, y de otro lado tampoco se puede asumir que la Decisión
414 contiene una autorización para no acatar lo establecido en los Artículos 72
y 84 del Acuerdo de Cartagena;
Que, de igual manera, una interpretación extensiva del tipo
que promueve el Gobierno de Perú contraría el espíritu de la integración
andina, el cual es alcanzar un mercado común andino, dado que dicho objetivo no
podría lograrse si se autorizara a un País Miembro a imponer en cualquier
momento nuevos gravámenes al comercio subregional o incrementar su incidencia;
Que, en tal
sentido, la Secretaría General, reitera el criterio establecido mediante la
Resolución 441, que señaló que:
a) La Disposición Transitoria Primera del
Protocolo de Sucre se limita a lo dispuesto en el Artículo 75 del Acuerdo de
Cartagena, en el sentido de establecer una excepción temporal del principio de
irrevocabilidad del Programa de Liberación que permitió que se estableciera un
nuevo cronograma de liberalización arancelaria entre el Perú y los demás Países
Miembros;
b) Dicha autorización temporal quedó agotada con
la adopción del cronograma contenido en la Decisión 414;
c) El Protocolo de Sucre y menos aún la Decisión
414 pueden ser interpretados en el sentido de constituir una excepción a otras
disposiciones del Acuerdo de Cartagena, no expresamente mencionadas en la
señalada Disposición Transitoria Segunda;
d) En tal sentido, los Artículos 72 y 84 del
Acuerdo son plenamente aplicables a las relaciones entre el Perú y los demás
Países Miembros, tal como lo demuestra asimismo la práctica ulterior seguida
por éstos; y
e) Como consecuencia de lo anterior y por efecto
de la determinación de un nuevo punto inicial de desgravación, sólo se pueden
considerar los gravámenes existentes a la fecha de adopción de la Decisión 414,
en los niveles vigentes a dicha fecha, constituyendo cualquier nuevo gravamen o
incremento de nivel una violación de los Artículos 72 y 84 del Acuerdo
respectivamente y por ende jurídicamente inaceptables;
Que
en ese sentido, el Gobierno de Perú puede continuar la aplicación de las
sobretasas vigentes a la fecha de adopción de la Decisión 414, para el universo
de productos pendientes de desgravación acorde con el cronograma contenido en
la citada norma, siempre que su aplicación sea concordante con el principio del
reconocimiento de un status quo previsto en el Artículo 84 del Acuerdo y la
regla prohibitiva contenida en el Artículo 72 del mismo texto legal, sin
perjuicio de respetar los mayores beneficios pactados en los convenios
bilaterales o derivados de la aplicación del Artículo 155 del Acuerdo de
Cartagena. En tal sentido, cualquier modificación unilateral por parte de Perú
de las indicadas sobretasas sólo puede efectuarse en el sentido de reducir su
ámbito o su incidencia;
Que,
de acuerdo con lo señalado, la excepción prevista en el Protocolo de Sucre,
instrumentada por la Decisión 414, no alcanza la sobretasa del 5 por ciento de
que trata la presente investigación;
Que, en tal sentido, la medida cuestionada constituye un gravamen al
comercio en los términos previstos en el Artículo 72 del Acuerdo;
Que,
en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73
del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, corresponde a
esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por
el Gobierno de Perú constituye o no un gravamen al comercio intrasubregional;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se
informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años
siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Calificar como gravamen la
aplicación por parte del Gobierno de Perú de la sobretasa del 5 por ciento -en
este caso dispuesta mediante el Decreto Supremo Nº 063-EF-2002-
al comercio de los productos originarios de la subregión cuya relación figura
en el Anexo en los términos del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.
Artículo
2.- De conformidad con lo
establecido en el literal e) del artículo 55 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la
Secretaría General, se concede al
Gobierno del Perú un plazo máximo de veinte (20) días calendario para el
levantamiento del gravamen determinado en el artículo anterior.
Artículo
3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días
del mes de febrero del año dos mil tres.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Secretario
General
ANEXO
|
NANDINA
|
Descripción
|
|
2515110000
|
- - Mármol y
travertinos, en bruto o desbastados
|
|
2515120000
|
- - Mármol y
travertinos, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o
en placas cuadradas o rectangulares
|
|
2515200000
|
- «Ecaussines»
y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro
|
|
2516110000
|
- - Granito en
bruto o desbastado
|
|
2516120000
|
- - Granito
simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas
cuadradas o rectangulares
|
|
2516900000
|
- Las demás
piedras de talla o de construcción
|
|
2517100000
|
- Cantos,
grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer
hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos,
guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente
|
|
2517200000
|
- Macadán de
escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados
en la subpartida 2517.10
|
|
2517410000
|
- - Gránulos,
tasquiles (fragmentos) y polvo de mármol
|
|
2517490000
|
- - Gránulos,
tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 ó 25.16,
incluso tratados térmicamente, excepto de mármol
|
|
2520100000
|
- Yeso natural;
anhidrita
|
|
2520200000
|
- Yeso
fraguable
|
|
2522100000
|
- Cal viva
|
|
2522200000
|
- Cal apagada
|
|
2522300000
|
- Cal
hidráulica
|
|
2523100000
|
- Cementos sin
pulverizar («clinker»)
|
|
2523210000
|
- - Cemento
Portland blanco, incluso coloreado artificialmente
|
|
2523290000
|
- - Cementos
Portland, excepto cemento blanco, incluso coloreado artificialmente
|
|
2523900000
|
- Los demás
cementos hidráulicos
|
|
2714100000
|
- Pizarras y
arenas bituminosas
|
|
2714900000
|
- Betunes y
asfaltos naturales; asfaltitas y rocas asfálticas
|
|
3816000000
|
Cementos, morteros, hormigones y
preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida
38.01.
|
|
3917210090
|
- - - Los demás
tubos rígidos, de polímeros de etileno
|
|
3917220000
|
- - Los demás
tubos rígidos, de polímeros de propileno
|
|
3917230090
|
- - - Los demás
tubos rígidos, de polímeros de cloruro de vinilo
|
|
3917299090
|
- - - - Los
demás tubos rígidos, de los demás plásticos
|
|
3917310000
|
- - Tubos
flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa
|
|
3917330090
|
- - - Los demás
tubos de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, con
accesorios
|
|
3917390010
|
- - - Los demás
tubos de plástico, especiales para sistemas de riego por goteo, por aspersión
u otros
|
|
3917390090
|
- - - Los demás
tubos, de plástico
|
|
3917400000
|
- Accesorios de
tubería, de plástico
|
|
3918101000
|
- - Revestimientos
para suelos, de polímeros de cloruro de vinilo
|
|
3918109000
|
- - Revestimientos
de polímeros de cloruro de vinilo, para paredes o techos
|
|
3918901000
|
- - Revestimientos
para suelos, de los demás plásticos, excepto de polímeros de cloruro de
vinilo
|
|
3918909000
|
- - Revestimientos
de los demás plásticos para paredes o techos, excepto de polímeros de cloruro
de vinilo
|
|
3922109000
|
- - Bañeras,
duchas, fregaderos y lavabos, de plástico, excepto las bañeras de plástico
reforzado con fibra de vidrio
|
|
3922200000
|
- Asientos y
tapas de inodoros
|
|
3922900000
|
- Bidés,
cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios e
higiénicos similares, de plástico
|
|
3925100000
|
- Depósitos,
cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l
|
|
3925200000
|
- Puertas,
ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales
|
|
3925300000
|
- Contraventanas,
persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes
|
|
4011100000
|
- Neumáticos (llantas
neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de
turismo (incluidos los del tipo familiar [«break» o «station wagon»] y los de
carreras)
|
|
4011200000
|
- Neumáticos
(llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o
camiones
|
|
4012110000
|
- - Neumáticos
(llantas neumáticas) recauchutados, de caucho, de los tipos utilizados en
automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [«break» o «station
wagon»] y los de carreras)
|
|
4012120000
|
- - Neumáticos (llantas
neumáticas) recauchutados, de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o
camiones
|
|
4012901000
|
- - Protectores («flaps»)
|
|
4012902000
|
- - Bandajes (llantas) macizos
|
|
4012903000
|
- - Bandajes (llantas) huecos
|
|
4012904000
|
- - Bandas de rodadura para neumáticos
|
|
4201000000
|
Artículos de talabartería o guarnicionería
para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales,
sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier
materia.
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4406100000
|
- Traviesas
(durmientes) de madera para vías férreas o similares, sin impregnar
|
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4406900000
|
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