RESOLUCION 698
Calificación de la aplicación de sobretasas a la importación de varios productos originarios de los Países Miembros por parte del Gobierno de Perú como gravamen al comercio

 

      LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

      VISTOS: El Artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena sobre Programa de Liberación, las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino – Acuerdo de Cartagena de 1997 (Protocolo de Sucre), la Decisión 414 de la Comisión sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina y el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,

 

      CONSIDERANDO: Que mediante comunicación recibida en esta Secretaría General el 23 de julio de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia solicitó el inicio de una investigación con ocasión de la promulgación del Decreto Supremo Nº 063-2002-EF del 9 de abril de 2002, a través del cual el Gobierno peruano estableció con carácter temporal un derecho arancelario adicional o sobretasa equivalente al cinco por ciento (5%) ad valórem CIF aplicable a la importación de bienes de capital para las 312 subpartidas arancelarias incluidas en el anexo del citado Decreto Supremo;

 

      Que las subpartidas arancelarias incluidas en el anexo del Decreto Supremo Nº 063-2002-EF fueron sujetas a una reducción del arancel por el Gobierno del Perú mediante el Decreto Supremo Nº 047-2002-EF del 16 de marzo de 2002, a través del cual se estableció la reducción de la tasa arancelaria para esas subpartidas del doce (12%) y veinte por ciento (20%), a un siete por ciento (7%) ad valórem CIF;

 

      Que adicionalmente manifiesta el Gobierno colombiano que, con la expedición del Decreto Supremo Nº 063-2002-EF, el Gobierno peruano determinó aumentar el arancel del siete por ciento (7%) al doce por ciento (12%) ad valórem CIF aplicable a la importación de bienes de capital para algunas de las subpartidas incluidas en el anexo del citado Decreto, estableciéndose una sobretasa sobre dichos aranceles de un cinco por ciento (5%);

 

      Que finalmente la República de Colombia afirma que la aplicación de esta sobretasa por parte del Gobierno peruano contraviene lo establecido en los Artículos 72 y 84 del Acuerdo de Cartagena por cuanto se está aplicando un gravamen adicional, generando un sobrecosto a los importadores, e incumpliendo así con el programa de desgravación establecido en la Decisión 414 de la Comisión;

 

      Que mediante fax SG-F/4.2.1/1392/2002 de fecha 15 de agosto de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina informó al Gobierno de Perú el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando un gravamen adicional de 5 por ciento a la importación de ciertos productos originarios de los Países Miembros, correspondientes a 312 subpartidas arancelarias, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos;

 

      Que mediante fax SG-F/4.2.1/1433/2002 de fecha 22 de agosto de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Colombia, informándole sobre el inicio de la investigación y requiriéndole la remisión de cualquier comentario o información adicional;

 

      Que mediante fax SG-X/4.2.1/1068/2002 de fecha 22 de agosto de 2002, se puso en conocimiento de los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Venezuela el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General cualquier comentario o información adicional sobre el particular. A la fecha ninguno de los Gobiernos informados se ha pronunciado;

 

      Que mediante fax Nº 109-2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI de fecha 29 de agosto de 2002, el Gobierno del Perú presentó los descargos frente al inicio de la investigación manifestando que ese Gobierno viene cumpliendo de manera irrestricta las normas andinas vigentes, en este caso las referidas al Programa de Liberación, contenidas en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina;

 

      Que en opinión del Gobierno peruano, el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino – Acuerdo de Cartagena de 1997 (Protocolo de Sucre), en su primera Disposición Transitoria, dispone que la Comisión definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado entre Perú y los demás Países Miembros;

 

      Que en este sentido, continuó afirmando dicho Gobierno, la Comisión estableció el Programa de Liberación en la Decisión 414, norma que, en opinión de la República del Perú, al nunca haber sido cuestionada como violatoria de normas andinas de mayor jerarquía, habría quedado plenamente consentida incluso por la propia Secretaría General;

 

      Que, de igual manera, la República del Perú manifestó en su fax que la última parte del artículo 1 de la Decisión 414, dispone que la aplicación de los márgenes de preferencia acordados se realiza sobre los gravámenes que Perú impone a terceros países al momento de despacho a consumo, situación que, en interpretación de ese Gobierno, lo faculta plenamente para aplicar los márgenes de preferencia acordados para las importaciones subregionales, sobre la base de los derechos efectivamente cobrados a terceros países, es decir, incluyendo la sobretasa del 5 por ciento expedida a través del Decreto Supremo Nº 063-2002-EF;

 

      Que finalmente en su fax la República del Perú solicitó se cerrara la investigación iniciada, toda vez que, en opinión de ese Gobierno, este país viene acatando plenamente los compromisos asumidos a nivel subregional, en especial los referidos al Programa de Liberación;

 

      Que mediante fax recibido en esta Secretaría General el 13 de febrero de 2003, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia reiteró su solicitud de que la Secretaría General se pronunciara respecto de la sobretasa del 5 por ciento impuesta por el Gobierno del Perú;

 

      Que corresponde a la Secretaría General realizar un análisis acerca de la denuncia formulada y de los argumentos presentados por el Gobierno del Perú, de la siguiente manera:

 

      Que esta Secretaría General considera que no es posible entender que la Decisión 414 facultó al Gobierno de Perú a imponer cualquier tipo de gravámenes en cualquier fecha, dado que tal interpretación supone ir más allá de la habilitación del Protocolo de Sucre, y de otro lado tampoco se puede asumir que la Decisión 414 contiene una autorización para no acatar lo establecido en los Artículos 72 y 84 del Acuerdo de Cartagena;

 

      Que, de igual manera, una interpretación extensiva del tipo que promueve el Gobierno de Perú contraría el espíritu de la integración andina, el cual es alcanzar un mercado común andino, dado que dicho objetivo no podría lograrse si se autorizara a un País Miembro a imponer en cualquier momento nuevos gravámenes al comercio subregional o incrementar su incidencia;

 

      Que, en tal sentido, la Secretaría General, reitera el criterio establecido mediante la Resolución 441, que señaló que:

a)   La Disposición Transitoria Primera del Protocolo de Sucre se limita a lo dispuesto en el Artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, en el sentido de establecer una excepción temporal del principio de irrevocabilidad del Programa de Liberación que permitió que se estableciera un nuevo cronograma de liberalización arancelaria entre el Perú y los demás Países Miembros;

b)   Dicha autorización temporal quedó agotada con la adopción del cronograma contenido en la Decisión 414;

c)   El Protocolo de Sucre y menos aún la Decisión 414 pueden ser interpretados en el sentido de constituir una excepción a otras disposiciones del Acuerdo de Cartagena, no expresamente mencionadas en la señalada Disposición Transitoria Segunda;

d)   En tal sentido, los Artículos 72 y 84 del Acuerdo son plenamente aplicables a las relaciones entre el Perú y los demás Países Miembros, tal como lo demuestra asimismo la práctica ulterior seguida por éstos; y

e)   Como consecuencia de lo anterior y por efecto de la determinación de un nuevo punto inicial de desgravación, sólo se pueden considerar los gravámenes existentes a la fecha de adopción de la Decisión 414, en los niveles vigentes a dicha fecha, constituyendo cualquier nuevo gravamen o incremento de nivel una violación de los Artículos 72 y 84 del Acuerdo respectivamente y por ende jurídicamente inaceptables;

 

      Que en ese sentido, el Gobierno de Perú puede continuar la aplicación de las sobretasas vigentes a la fecha de adopción de la Decisión 414, para el universo de productos pendientes de desgravación acorde con el cronograma contenido en la citada norma, siempre que su aplicación sea concordante con el principio del reconocimiento de un status quo previsto en el Artículo 84 del Acuerdo y la regla prohibitiva contenida en el Artículo 72 del mismo texto legal, sin perjuicio de respetar los mayores beneficios pactados en los convenios bilaterales o derivados de la aplicación del Artículo 155 del Acuerdo de Cartagena. En tal sentido, cualquier modificación unilateral por parte de Perú de las indicadas sobretasas sólo puede efectuarse en el sentido de reducir su ámbito o su incidencia;

 

      Que, de acuerdo con lo señalado, la excepción prevista en el Protocolo de Sucre, instrumentada por la Decisión 414, no alcanza la sobretasa del 5 por ciento de que trata la presente investigación;


      Que, en tal sentido, la medida cuestionada constituye un gravamen al comercio en los términos previstos en el Artículo 72 del Acuerdo;

 

      Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por el Gobierno de Perú constituye o no un gravamen al comercio intrasubregional;

 

      Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Calificar como gravamen la aplicación por parte del Gobierno de Perú de la sobretasa del 5 por ciento -en este caso dispuesta mediante el Decreto Supremo 063-EF-2002- al comercio de los productos originarios de la subregión cuya relación figura en el Anexo en los términos del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.

 

      Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 55 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede al Gobierno del Perú un plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento del gravamen determinado en el artículo anterior.

 

      Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

      Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil tres.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General

 

 

 

ANEXO

 

NANDINA

Descripción

2515110000

- - Mármol y travertinos, en bruto o desbastados

2515120000

- - Mármol y travertinos, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2515200000

- «Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

2516110000

- - Granito en bruto o desbastado

2516120000

- - Granito simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2516900000

- Las demás piedras de talla o de construcción

2517100000

- Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

2517200000

- Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517.10

2517410000

- - Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de mármol

2517490000

- - Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, incluso tratados térmicamente, excepto de mármol

2520100000

- Yeso natural; anhidrita

2520200000

- Yeso fraguable

2522100000

- Cal viva

2522200000

- Cal apagada

2522300000

- Cal hidráulica

2523100000

- Cementos sin pulverizar («clinker»)

2523210000

- - Cemento Portland blanco, incluso coloreado artificialmente

2523290000

- - Cementos Portland, excepto cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

2523900000

- Los demás cementos hidráulicos

2714100000

- Pizarras y arenas bituminosas

2714900000

- Betunes y asfaltos naturales; asfaltitas y rocas asfálticas

3816000000

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida 38.01.

3917210090

- - - Los demás tubos rígidos, de polímeros de etileno

3917220000

- - Los demás tubos rígidos, de polímeros de propileno

3917230090

- - - Los demás tubos rígidos, de polímeros de cloruro de vinilo

3917299090

- - - - Los demás tubos rígidos, de los demás plásticos

3917310000

- - Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa

3917330090

- - - Los demás tubos de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

3917390010

- - - Los demás tubos de plástico, especiales para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros

3917390090

- - - Los demás tubos, de plástico

3917400000

- Accesorios de tubería, de plástico

3918101000

- - Revestimientos para suelos, de polímeros de cloruro de vinilo

3918109000

- - Revestimientos de polímeros de cloruro de vinilo, para paredes o techos

3918901000

- - Revestimientos para suelos, de los demás plásticos, excepto de polímeros de cloruro de vinilo

3918909000

- - Revestimientos de los demás plásticos para paredes o techos, excepto de polímeros de cloruro de vinilo

3922109000

- - Bañeras, duchas, fregaderos y lavabos, de plástico, excepto las bañeras de plástico reforzado con fibra de vidrio

3922200000

- Asientos y tapas de inodoros

3922900000

- Bidés, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares, de plástico

3925100000

- Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

3925200000

- Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

3925300000

- Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes

4011100000

- Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [«break» o «station wagon»] y los de carreras)

4011200000

- Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o camiones

4012110000

- - Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, de caucho, de los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [«break» o «station wagon»] y los de carreras)

4012120000

- - Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, de caucho, de los tipos utilizados en autobuses o camiones

4012901000

- - Protectores («flaps»)

4012902000

- - Bandajes (llantas) macizos

4012903000

- - Bandajes (llantas) huecos

4012904000

- - Bandas de rodadura para neumáticos

4201000000

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.

4406100000

- Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares, sin impregnar

4406900000