RESOLUCION 695
Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas

 

      LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

      VISTOS: El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 416 y 417 de la Comisión que contienen las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías y los Criterios y Procedimientos para la Fijación de Requi­sitos Específicos de Origen; y,

 

      CONSIDERANDO: Que la Secretaría General, de conformidad con los procedi­mientos establecidos en la Decisión 417, durante el Período Ochenta y Tres de Sesiones Ordinarias de la Comisión, llevado a cabo en la ciudad de Lima - Perú los días 1 y 2 de octubre de 2002, comunicó a los Países Miembros de la Comunidad Andina su intención de fijar requisitos específicos de origen para productos de la cadena de oleaginosas, presentando un Proyecto de Resolución a objeto de que éstos hicieran conocer sus observaciones;

 

      Que la Decisión 417 establece que los requisitos específicos de origen deberán adecuar las normas de origen al avance económico y tecnológico de la Subregión, así como propiciar condiciones equitativas de competencia;

 

      Que el comercio intracomunitario de oleaginosas se ha visto perturbado por los efectos de concesiones comerciales sobre materias primas a terceros países y por la aplicación de regímenes aduaneros especiales, sumado al criterio general de salto de partida para conceder origen en el comercio de oleaginosas en la Comunidad Andina, todo lo cual ha derivado en condiciones artificiales de competencia, las cuales a su vez han sido invocadas por diversos Países Miembros para imponer medidas restrictivas al comercio;

 

      Que la Comisión, desde agosto de 2001, ha abordado en la mayoría de sus reuniones el tema de las oleaginosas tratando de adoptar medidas integrales para la solución de las perturbaciones existentes, sin lograr un acuerdo en la materia;

 

      Que es necesario contribuir al establecimiento de condiciones equitativas de com­petencia para el comercio de las oleaginosas, así como asegurar el libre intercambio intracomunitario de los productos de dicha cadena;

 

      Que, mediante comunicación MCEI/VEIP/DGCE-E/741/2002 de fecha 9 de octubre de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia, solicitó que se concediera a ese país un tratamiento especial en los términos establecidos en la normativa andina, a través de un cronograma específico para la aplicación del requisito específico que se aplique a productos de la cadena de oleaginosas;

 

      Que, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 10 de la Decisión 417, una vez recibidos los comentarios de algunos Países Miembros, la Secretaría General, mediante comunicación SG-X/2.14.16/1575/2002 de fecha 2 de diciembre de 2002, convocó a los Países Miembros para los días 9 y 10 de diciembre de 2002 a una reunión para analizar el Proyecto de Resolución para aplicar requisitos específicos de origen a productos de la cadena de oleaginosas;

 

      Que, con fecha 5 de diciembre de 2002, la Secretaría General recibió una comuni­cación vía correo electrónico del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, mediante la cual solicitó que, por razones presupuestarias, la reunión fuera diferida para otra fecha;

 

      Que, con fecha 6 de diciembre de 2002, la Secretaría General recibió la comuni­cación MCEI/VEIP/DGCE-E/859/2002, mediante la cual el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia manifestó que a partir del año 2006 Bolivia está en condiciones de abastecer a la Comunidad Andina de materia prima originaria para productos de la cadena de oleaginosas, por lo que solicitó a la Secretaría General revisar el Proyecto de Resolución;

 

      Que, con fecha 6 de diciembre de 2002, se recibió una comunicación sin número, mediante la cual el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia solicitó que, por motivos de logística, se postergara la reunión para los días 19 y 20 de diciembre de 2002;

 

      Que, con fecha 6 de diciembre de 2002, se recibió el fax 374-2002-MINCETUR/ VMCE/DININCI, mediante la cual el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú indicó que no podría atender la reunión considerando el trabajo interno previo que se requiere y compromisos adquiridos con anterioridad;

 

      Que transcurrieron los veinte días hábiles previstos en el artículo 10 de la Decisión 417 sin que la Secretaría General recibiera observaciones adicionales por parte de los Países Miembros;

 

      Que, el día 4 de febrero de 2003, con ocasión de la reunión informal de Repre­sentantes Titulares ante la Comisión efectuada en la ciudad de Lima - Perú, la Secretaría General informó a los Países Miembros presentes acerca de su Propuesta 82 de Decisión para establecer un mecanismo de medidas correctivas por diferencias arancelarias para el comercio intrasubregional de oleaginosas, así como de su intención de expedir la Resolución que fijaría requisitos específicos de origen para productos de la cadena de oleaginosas. Estos mismos temas fueron posteriormente informados al organismo nacional de integración de Venezuela, único País Miembro que no estuvo presente en la reunión informal, durante la visita que realizó a ese país una representación de la Secretaría General el día 7 de febrero de 2003;

 

      Que, según lo dispone el artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para los productos que lo requieran, así como en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, modificar los requisitos que hubieran sido fijados con el fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión;

 

      Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Proce­dimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;


RESUELVE:

 

      Artículo 1.- Fijar como requisito específico de origen para el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, de mercancías pertenecientes a las subpartidas NANDINA que figuran en el Anexo I de la presente Resolución, la condición de que en su producción se utilicen:

a)   Materiales originarios de la Comunidad Andina; o,

b)   Materiales originarios y no originarios de la Comunidad Andina, siempre que los materiales no originarios estén sujetos a un proceso de producción o transfor­mación y que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 20 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final.

 

      Artículo 2.- En el caso de Bolivia, atendiendo lo indicado en el artículo 6 de la Decisión 417, se establece el siguiente programa de cumplimiento diferido y progresivo para el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, de manera tal que el valor CIF de los materiales no originarios:

a)   A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución no excederá el 30 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final;

b)   Desde el 1º de enero de 2004 no excederá el 25 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final; y,

c)   Desde el 1º de enero de 2005 no excederá el 20 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final.

 

      Artículo 3.- Fijar como requisito específico de origen para el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina de las “Premezclas destinadas a la alimentación animal”, clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20, la condición de que en su producción se utilicen:

a)   Materiales originarios de la Comunidad Andina clasificados en las subpartidas señaladas en el Anexo II, en la columna “materiales”; o,

b)   Materiales originarios y no originarios de la Comunidad Andina, de las subpartidas señaladas en el Anexo II en la columna “materiales”, siempre que los materiales no originarios estén sujetos a un proceso de producción o transformación y que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 10 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final.

 

      Artículo 4.- En el caso de Bolivia, atendiendo lo indicado en el artículo 6 de la Decisión 417, se establece el siguiente programa de cumplimiento diferido y progresivo para el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, con relación a que el valor CIF de los materiales no originarios:

a)   A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución no excederá el 20 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final;

b)   Desde el 1º de enero de 2004 no excederá el 15 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final; y,

c)   Desde el 1º de enero de 2005 no excederá el 10 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final.

 

      Artículo 5.- Para efectos de la certificación del origen de las mercancías sujetas a los requisitos específicos de origen establecidos en la presente Resolución, en las exportaciones a la Comunidad Andina las entidades de los Países Miembros habilitadas para expedir certificados de origen deberán disponer, para cada caso, de las pruebas documentales que respalden la expedición del respectivo certificado.

 

      Artículo 6.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

      Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de febrero del año dos mil tres.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General

 

 


ANEXO I
REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN PARA OLEAGINOSAS

 

NANDINA 507

DESCRIPCIÓN

1208.10.00

Harina de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

1507.10.00

Aceite de soja (soya), en bruto, incluso desgomado

1507.90.00

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto

1511.10.00

Aceites de palma en bruto

1511.90.00

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto

1512.11.00

Aceite de girasol, en bruto

1512.19.00

Aceite de girasol o cártamo, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto

1516.20.00

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

1517.10.00

Margarina, excepto la margarina líquida

1517.90.00

Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16. Se exceptúan las mezclas o preparaciones de grasas o aceites de animales

1518.00.90

Los demás, grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Se exceptúan las demás grasas y aceites de animales

2304.00.00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets"

2306.30.00

Torta de semilla de girasol

 

 


ANEXO II
REQUISITO ESPECIFICO DE ORIGEN PARA LAS PREMEZCLAS

 

NANDINA 507

DESCRIPCIÓN

MATERIALES

2309.90.20

Premezclas destinadas a la alimentación animal

1201.00.90   Soya en grano

1208.10.00   Harina de soya

2304.00.00   Torta de soya