RESOLUCION
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Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 416 y 417 de la
Comisión que contienen las Normas Especiales para la Calificación y
Certificación del Origen de las Mercancías y los Criterios y Procedimientos
para la Fijación de Requisitos Específicos de Origen; y,
CONSIDERANDO:
Que la Secretaría General, de conformidad con los procedimientos establecidos
en la Decisión 417, durante el Período Ochenta y Tres de Sesiones Ordinarias de
la Comisión, llevado a cabo en la ciudad de Lima - Perú los días 1 y 2 de
octubre de 2002, comunicó a los Países Miembros de la Comunidad Andina su
intención de fijar requisitos específicos de origen para productos de la cadena
de oleaginosas, presentando un Proyecto de Resolución a objeto de que éstos
hicieran conocer sus observaciones;
Que
la Decisión 417 establece que los requisitos específicos de origen deberán
adecuar las normas de origen al avance económico y tecnológico de la Subregión,
así como propiciar condiciones equitativas de competencia;
Que
el comercio intracomunitario de oleaginosas se ha visto perturbado por los efectos
de concesiones comerciales sobre materias primas a terceros países y por la
aplicación de regímenes aduaneros especiales, sumado al criterio general de
salto de partida para conceder origen en el comercio de oleaginosas en la
Comunidad Andina, todo lo cual ha derivado en condiciones artificiales de
competencia, las cuales a su vez han sido invocadas por diversos Países
Miembros para imponer medidas restrictivas al comercio;
Que
la Comisión, desde agosto de 2001, ha abordado en la mayoría de sus reuniones
el tema de las oleaginosas tratando de adoptar medidas integrales para la
solución de las perturbaciones existentes, sin lograr un acuerdo en la materia;
Que
es necesario contribuir al establecimiento de condiciones equitativas de competencia
para el comercio de las oleaginosas, así como asegurar el libre intercambio
intracomunitario de los productos de dicha cadena;
Que,
mediante comunicación MCEI/VEIP/DGCE-E/741/2002 de fecha 9 de octubre de 2002,
el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia, solicitó que se
concediera a ese país un tratamiento especial en los términos establecidos en
la normativa andina, a través de un cronograma específico para la aplicación
del requisito específico que se aplique a productos de la cadena de oleaginosas;
Que,
conforme a lo previsto en los artículos 7 y 10 de la Decisión 417, una vez
recibidos los comentarios de algunos Países Miembros, la Secretaría General,
mediante comunicación SG-X/2.14.16/1575/2002 de fecha 2 de diciembre de 2002,
convocó a los Países Miembros para los días 9 y 10 de diciembre de 2002 a una
reunión para analizar el Proyecto de Resolución para aplicar requisitos
específicos de origen a productos de la cadena de oleaginosas;
Que,
con fecha 5 de diciembre de 2002, la Secretaría General recibió una comunicación
vía correo electrónico del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad del Ecuador, mediante la cual solicitó que, por razones
presupuestarias, la reunión fuera diferida para otra fecha;
Que,
con fecha 6 de diciembre de 2002, la Secretaría General recibió la comunicación
MCEI/VEIP/DGCE-E/859/2002, mediante la cual el Ministerio de Comercio Exterior
e Inversión de Bolivia manifestó que a partir del año 2006 Bolivia está en
condiciones de abastecer a la Comunidad Andina de materia prima originaria para
productos de la cadena de oleaginosas, por lo que solicitó a la Secretaría
General revisar el Proyecto de Resolución;
Que,
con fecha 6 de diciembre de 2002, se recibió una comunicación sin número,
mediante la cual el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia solicitó que,
por motivos de logística, se postergara la reunión para los días 19 y 20 de
diciembre de 2002;
Que,
con fecha 6 de diciembre de 2002, se recibió el fax 374-2002-MINCETUR/
VMCE/DININCI, mediante la cual el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del
Perú indicó que no podría atender la reunión considerando el trabajo interno
previo que se requiere y compromisos adquiridos con anterioridad;
Que
transcurrieron los veinte días hábiles previstos en el artículo 10 de la
Decisión 417 sin que la Secretaría General recibiera observaciones adicionales
por parte de los Países Miembros;
Que, el día 4 de febrero de 2003, con
ocasión de la reunión informal de Representantes Titulares ante la Comisión
efectuada en la ciudad de Lima - Perú,
la Secretaría General informó a los Países Miembros presentes acerca de su
Propuesta 82 de Decisión para establecer un mecanismo de medidas correctivas por diferencias
arancelarias para el comercio intrasubregional de oleaginosas, así como de su intención de expedir la Resolución que
fijaría requisitos específicos de origen para productos de la cadena de
oleaginosas. Estos mismos temas fueron posteriormente informados al organismo
nacional de integración de Venezuela, único País Miembro que no estuvo presente
en la reunión informal,
durante la visita que realizó a ese país una representación de la Secretaría General el día 7 de febrero de 2003;
Que,
según lo dispone el artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la
Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para los productos
que lo requieran, así como en cualquier momento, de oficio o a petición de
parte, modificar los requisitos que hubieran sido fijados con el fin de adaptarlos
al avance económico y tecnológico de la Subregión;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la
Secretaría General, contra la presente
Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45)
días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena,
así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Fijar como requisito específico de origen para el comercio entre los
Países Miembros de la Comunidad Andina, de mercancías pertenecientes a las subpartidas
NANDINA que figuran en el Anexo I de la presente Resolución, la condición de
que en su producción se utilicen:
a) Materiales originarios de la Comunidad Andina;
o,
b) Materiales originarios y no originarios de la
Comunidad Andina, siempre que los materiales no originarios estén sujetos a un
proceso de producción o transformación y que el valor CIF de los materiales no
originarios no exceda el 20 por ciento del valor FOB de exportación de la
mercancía final.
Artículo
2.- En el caso de Bolivia, atendiendo lo indicado en el artículo 6 de la
Decisión 417, se establece el siguiente programa de cumplimiento diferido y
progresivo para el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo
anterior, de manera tal que el valor CIF de los materiales no originarios:
a) A partir de la fecha de entrada en vigencia de
la presente Resolución no excederá el 30 por ciento del valor FOB de
exportación de la mercancía final;
b) Desde el 1º de enero de 2004
no excederá el 25 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía
final; y,
c) Desde el 1º de enero de 2005 no excederá el 20
por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final.
Artículo
3.- Fijar como requisito específico de origen para el comercio entre los
Países Miembros de la Comunidad Andina de las “Premezclas destinadas a la
alimentación animal”, clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20, la
condición de que en su producción se utilicen:
a) Materiales originarios de la Comunidad Andina
clasificados en las subpartidas señaladas en el Anexo II, en la columna
“materiales”; o,
b) Materiales originarios y no originarios de la
Comunidad Andina, de las subpartidas señaladas en el Anexo II en la columna
“materiales”, siempre que los materiales no originarios estén sujetos a un
proceso de producción o transformación y que el valor CIF de los materiales no
originarios no exceda el 10 por ciento del valor FOB de exportación de la
mercancía final.
Artículo
4.- En el caso de Bolivia, atendiendo lo indicado en el artículo 6 de la
Decisión 417, se establece el siguiente programa de cumplimiento diferido y progresivo
para el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, con
relación a que el valor CIF de los materiales no originarios:
a) A partir de la fecha de entrada en vigencia de
la presente Resolución no excederá el 20 por ciento del valor FOB de
exportación de la mercancía final;
b) Desde el 1º de enero de 2004 no excederá el 15
por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final; y,
c) Desde el 1º de enero de 2005 no excederá el 10
por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final.
Artículo
5.- Para efectos de la certificación del origen de las mercancías sujetas a
los requisitos específicos de origen establecidos en la presente Resolución, en
las exportaciones a la Comunidad Andina las entidades de los Países Miembros
habilitadas para expedir certificados de origen deberán disponer, para cada
caso, de las pruebas documentales que respalden la expedición del respectivo
certificado.
Artículo
6.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del
mes de febrero del año dos mil tres.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Secretario
General
ANEXO
I
REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN PARA OLEAGINOSAS
|
NANDINA
507
|
DESCRIPCIÓN
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|
1208.10.00
|
Harina de habas
(porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)
|
|
1507.10.00
|
Aceite de soja (soya),
en bruto, incluso desgomado
|
|
1507.90.00
|
Aceite de soja (soya)
y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto
en bruto
|
|
1511.10.00
|
Aceites de palma en
bruto
|
|
1511.90.00
|
Aceite de palma y sus
fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en
bruto
|
|
1512.11.00
|
Aceite de girasol, en
bruto
|
|
1512.19.00
|
Aceite de girasol o
cártamo, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar
químicamente, excepto en bruto
|
|
1516.20.00
|
Grasas y aceites,
vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados,
reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro
modo
|
|
1517.10.00
|
Margarina, excepto la margarina líquida
|
|
1517.90.00
|
Mezclas o
preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de
fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las
grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16. Se
exceptúan las mezclas o preparaciones de grasas o aceites de animales
|
|
1518.00.90
|
Los demás, grasas y
aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados,
deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o
atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra
forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no
alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de
diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas
en otra parte. Se exceptúan las demás grasas y aceites de animales
|
|
2304.00.00
|
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos
o en "pellets"
|
|
2306.30.00
|
Torta de semilla de girasol
|
ANEXO
II
REQUISITO ESPECIFICO DE ORIGEN PARA LAS PREMEZCLAS
|
NANDINA 507
|
DESCRIPCIÓN
|
MATERIALES
|
|
2309.90.20
|
Premezclas destinadas
a la alimentación animal
|
1201.00.90 Soya en grano
1208.10.00 Harina de soya
2304.00.00 Torta
de soya
|