RESOLUCION 689
Dictamen 01-2003 de incumplimiento por parte de la República del Ecuador, al
aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios a importaciones originarias del
Perú
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena; los artículos 4 y 23 del
Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; las Decisiones 371 y
414; y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría
General, contenido en la Decisión 425; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante facsímil 29-2002-MINCETUR/VMCE de fecha 12 de agosto de 2002, el
Gobierno del Perú solicitó el inicio de las investigaciones correspondientes,
en relación con la supuesta aplicación por parte de la República del Ecuador
del Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones originarias y
provenientes del Perú;
Que,
en atención a la denuncia presentada por el Gobierno del Perú, el 4 de
septiembre de 2002 la Secretaría General inició la investigación, y con fecha
24 de septiembre de 2002 formuló la nota de observaciones SG-F/4.2.1/1618/2002,
en la cual señaló que en caso de que el Gobierno del Ecuador hubiera decidido
aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones originarias
y provenientes del Perú, País Miembro de la Comunidad Andina, estaría
incurriendo en un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del
artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia, y de las Decisiones 371 y 414.
Conforme a lo previsto en el Tratado del Tribunal de Justicia, la Secretaría
General concedió a la República del Ecuador un plazo de diez días hábiles para
que presentara su respuesta;
Que
el 29 de noviembre de 2002, vencido el plazo concedido, la Secretaría General
recibió la comunicación 590-DININ del Gobierno del Ecuador, mediante la cual
dio respuesta a la nota de observaciones;
Que
obra en el expediente copia del Oficio 1270 CXC, de fecha 12 de julio de 2002,
suscrito por el Secretario del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones,
COMEXI, del Ecuador, dirigido al Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, en la cual se afirma que “…la Comisión Ejecutiva del Consejo de
Comercio Exterior e Inversiones, en sesión llevada a cabo el día jueves 11 de
julio de 2002, emitió una directriz a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en
el sentido de que se aplique el Sistema Andino de Franjas de Precios a las
importaciones originarias y provenientes del Perú, en consonancia con los
Acuerdos Interministeriales 269 y 270 de los Ministerios de Economía y Finanzas
y Agricultura y Ganadería, publicados en el Registro Oficial 200 de 9 de
noviembre de 2002, en donde consta que el Ecuador únicamente otorgará la preferencia
vigente, sobre el arancel fijo de todos los productos del sistema, este
mecanismo se mantendrá hasta que el Perú aplique el Arancel Externo Común y se
defina a nivel andino un Sistema de Estabilización de Precios comunitario”;
Que,
asimismo, obra en el expediente copia del Oficio 0001587 GNTA-CAE-2002, de
fecha 1 de agosto de 2002, suscrito por la Gerente Informativa Tributaria de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, dirigido al Gerente General de la misma
institución, en el cual se informa que “…a partir del lunes 5 de agosto, el
Sistema Informático pondrá en vigencia la corrección solicitada a fin de que se
aplique el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones originarias
del Perú”;
Que
consta también en el expediente copia del memorando GGA 0289-2002, de fecha 29
de agosto de 2002, y el informe técnico 091/ASL-2002, de fecha 28 de agosto de
2002, por los cuales se absuelve la consulta formulada por la empresa ALIANZA
S.A., acerca de los derechos aplicables a las importaciones de alimentos para
perros y gatos de origen peruano, producto clasificado en la subpartida
2309.10.90. En estos documentos, las autoridades aduaneras ecuatorianas señalan
que “para efecto de los impuestos arancelarios se aplicará la preferencia
arancelaria del 100% solamente sobre el arancel fijo (ad-valórem), y tendrá que
sujetarse al tratamiento del Sistema Andino de Franjas de Precios”;
Que,
mediante telefax 364-2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 3 de diciembre de
2002, el Gobierno del Perú solicitó se agregue al expediente copia de la
comunicación de la empresa Feijoo Compagnie S.A.C, de 15 de noviembre de 2002,
en la cual expresa que a las importaciones de melaza, correspondiente a la subpartida
1703.10.00, originarias del Perú se les estaría aplicando el Sistema Andino de
Franjas de Precios;
Que
en la comunicación 590-DININ, por la cual se da respuesta extemporánea a la
nota de observaciones, el Gobierno del Ecuador reconoce que se encuentra
aplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones
originarias del Perú;
Que
el artículo 1 de la Decisión 371 establece “el Sistema Andino de Franjas de
Precios Agropecuarios (en adelante, el Sistema) con el objetivo principal de
estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos
agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios
internacionales, o por graves distorsiones de los mismos. Con tal fin, los
Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de
terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC),
cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean
inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán
rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios
internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo”;
Que,
por consiguiente, el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) es aplicable
únicamente a terceros países, por lo que bajo ningún concepto podrían imponerse
derechos variables, sobre la base de la Decisión 371, a un País Miembro de la
Comunidad Andina, como lo es la República del Perú;
Que
la Secretaría General ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la
inaplicabilidad del SAFP a las importaciones originarias del Perú, con ocasión
del Dictamen 18-2000, contenido en la Resolución 391, por el cual se constató
que la República de Colombia, al considerar los gravámenes resultantes del
Sistema Andino de Franjas de Precios al cálculo de la preferencia de que trata
la Decisión 414 a las importaciones originarias de Perú, incurrió en
incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en
particular de la Decisión 371 y del Acuerdo de Cartagena. Este Dictamen fue
confirmado por la Resolución 418, que declaró sin lugar el Recurso de
Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución
391;
Que
el Gobierno del Ecuador argumenta que los derechos resultantes del SAFP se
pueden aplicar a las importaciones que se benefician del Programa de Liberación
previsto en la Decisión 414, de acuerdo con el último párrafo del artículo 1 de
esta Decisión, según el cual “[a] los efectos de lo previsto en el presente
artículo, los márgenes de preferencia se otorgarán sobre los gravámenes
aplicables a las importaciones procedentes de terceros países al momento del
despacho de las mercaderías”. Por consiguiente, concluye que “al otorgarse
preferencias sobre los gravámenes aplicados a las importaciones procedentes de
terceros países y siendo los recargos arancelarios del SAFP gravámenes de los
estipulados en el Acuerdo de Cartagena, las preferencias que se otorguen a los
productos provenientes del Perú estarán en función de lo establecido en la
Decisión 371 del SAFP”. Asimismo, el Gobierno del Ecuador señala que si bien la
Decisión 414 incorpora plenamente al Perú como Miembro de la CAN, la misma
Decisión permite la aplicación, por parte del Perú como de los otros Países
Miembros de la CAN, de los sistemas de sobretasas arancelarias como del SAFP a
los productos incorporados al Programa de Liberación, esto es, los derechos
variables;
Que,
al respecto, procede recordar lo expresado por esta Secretaría en su Dictamen
18-2000, confirmado mediante la Resolución 418, en el que se sostuvo:
“…cuando la Decisión 414 hace
referencia a ‘los gravámenes aplicables a las importaciones de terceros’ como
parámetro base para la aplicación de las preferencias, debe entenderse que
utiliza el término ‘gravamen’ en el sentido más restringido, esto es, con
relación exclusivamente a lo que ha sido objeto de tratamiento en el Programa
de Liberación, esto es, el arancel. De entenderse dicho término en la acepción
amplia que propone Colombia, el comercio entre Perú y los demás Países Miembros
tendría que sujetarse a la aplicación de cualquier otro tipo de impuesto
arancelario o de otra índole, y en general de cualquier otra medida de efectos
equivalentes de naturaleza fiscal, monetaria o cambiaria. Un entendido de esta
naturaleza, esto es, conforme a la definición que contienen los artículos 72 y
94 del Acuerdo de Cartagena, implicaría, además, que la habilitación del
Protocolo de Sucre referida únicamente al artículo 75 del Acuerdo, se habría
hecho extensiva asimismo al artículo 72 para permitir a los Países Miembros la
aplicación por vía del cálculo de la preferencia de otros gravámenes no
permitidos por el Acuerdo. La Secretaría General, a diferencia de Colombia,
opta por conferir a la Decisión 414 un alcance que circunscribe la norma
estrictamente dentro de los alcances del artículo 75, modificado por el
Protocolo de Sucre, sin vulnerar el artículo 72”.
“…la Decisión 414 no hace
mención expresa a derechos variables ni a rebajas arancelarias derivadas de
sistemas de estabilización de precios. Tratándose de una norma de excepción que
debe interpretarse y aplicarse en sentido restringido, la misma debe
circunscribirse exclusivamente al Programa de Liberación, esto es, al arancel
negociado conforme a los anexos de la Decisión 414, haciéndolo compatible con lo
dispuesto en otros cuerpos legales como la Decisión 371 y lo expresado por el
Tribunal. Así pues, la opción interpretativa formulada por Colombia implicaría
admitir que la Decisión 414 modificó, en esta parte, a la Decisión 371 para
hacer aplicable a los Países Miembros un mecanismo que estaba destinado de
manera expresa y exclusiva a terceros países como componente más bien del
Arancel Externo Común, y no de lo que históricamente se ha manejado al nivel
del Programa de Liberación. A diferencia de Colombia, la Secretaría General en
este caso opta más bien por la compatibilización de la Decisión 414 y 371
respetando el sentido originario de ambas normas”;
Que,
por lo expuesto, el último párrafo del artículo 1 de la Decisión 414 no
habilita a los Países Miembros a aplicar los derechos resultantes del SAFP a
las importaciones originarias del Perú;
Que
conforme al mandato del artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena,
corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por
el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina;
Que,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra
la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE:
Artículo
1.- Dictaminar que la República
del Ecuador, al aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios a importaciones
originarias del Perú, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del
Tratado del Tribunal y de las Decisiones 371 y 414 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena.
Artículo
2.- De conformidad con el literal
f) del artículo 65 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General, se concede a la República del Ecuador un plazo de veinte
(20) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la
presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.
Artículo
3.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días
del mes de enero del año dos mil tres.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Secretario
General