RESOLUCION  656
Por la cual se deniega la inscripción de la Resolución Nº 00889 del Instituto Colombiano Agropecuario en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Capítulo V que regula el Programa de Liberación y el Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 515 y 483 de la Comisión, que respectivamente aprueban el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria y la Norma para el Registro, Control, Comercialización y Uso de Productos Veterinarios; y las Resoluciones 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y 314, 315 y 623 de la Secretaría General; y,

 

       CONSIDERANDO: Que el 23 de mayo de 2002 el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia notificó a la Secretaría General la Resolución Nº 00889 del 19 de abril del 2002, emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para que de conformidad con el artículo 35 de la Decisión 515 se procediera al trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;

 

       Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/4.5.1/0670 de 28 de mayo de 2002, dio inicio al trámite de registro subregional poniendo en conocimiento de los Países Miembros la Resolución del ICA;

 

       Que la Resolución Nº 00889 estipula la obligación de inscripción previa ante el ICA de todos los establecimientos comerciales que pretendan ser habilitados o autorizados por este Instituto, para realizar exportaciones a Colombia. Se señala, entre ellos, a los establecimientos que produzcan animales para mejoramiento animal, que beneficien animales, que transformen carnes, que produzcan material de reproducción animal, que elaboren productos biológicos para uso animal, que produzcan alimentos para uso animal, que procesen leche y derivados lácteos de especies animales y otros establecimientos productores de bienes considerados peligrosos para la población animal. Asimismo, fija un plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, para que los establecimientos enunciados anteriormente que actualmente estén exportando a Colombia, se inscriban en el ICA. Por último, la norma dispone que las inscripciones se otorgarán por el plazo de un año, mediante resolución. La autorización podrá realizarse mediante revisión documentaria o a través de revisión documentaria y verificación in situ, siendo los costos de habilitación con cargo a los interesados;

 

       Que, mediante comunicación Nº 494-MITINCI/VMINCI/DNINCI del 28 de junio de 2002, el Gobierno del Perú informó a la Secretaría General sus objeciones a la Resolución Nº 00889 del ICA, por cuanto en su opinión esta norma exige más requisitos para el comercio intrasubregional que los adoptados por la Resolución 347 de la Junta y por las Resoluciones 314 y 315 de la Secretaría General como también, para el caso de los productos biológicos para uso animal, lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 483 sobre Registro, Control y Uso de Productos Veterinarios;

 

       Que, mediante comunicación SG/4.5.1/01163-2002 de 4 de julio de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina hizo llegar la posición del SENASA de Perú al ICA y a la fecha no se ha recibido respuesta, habiendo transcurrido el plazo establecido en la Decisión 515 para que el ICA presente sus comentarios;


       Que el artículo 35 de la Decisión 515 establece que en el análisis que haga la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, así como sus posibles efectos discriminatorios en el comercio;

 

       Que la obligación que establece la Resolución Nº 00889 de inscripción previa ante el ICA de los establecimientos que produzcan animales para mejoramiento animal, establecimientos que produzcan biológicos y alimentos para uso animal para realizar exportaciones a Colombia, no está sustentada en la normativa comunitaria andina;

 

       Que, además, los trámites establecidos en la Resolución Nº 00889 del ICA son adicionales a los requeridos por la normativa comunitaria andina y su aplicación constituiría una clara restricción al comercio intrasubregional toda vez que se deja a criterio de la autoridad del país importador tomar la decisión para habilitar, denegar o suspender la inscripción previa de cualquier establecimiento de los antes citados para realizar exportaciones a Colombia;

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo Unico.- Denegar la inscripción de la Resolución Nº 00889 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), del 19 de abril de 2002, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil dos.

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

Secretario General