RESOLUCION
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Por la cual
se deniega la inscripción de la
Resolución Nº 00889 del
Instituto Colombiano Agropecuario
en el Registro Subregional de
Normas Sanitarias y Fitosanitarias
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Capítulo V que
regula el Programa de Liberación
y el Artículo 100 del Acuerdo de
Cartagena; las Decisiones 515 y
483 de la Comisión, que
respectivamente aprueban el
Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria y la Norma para el
Registro, Control, Comercialización
y Uso de Productos Veterinarios; y
las Resoluciones 347 de la Junta
del Acuerdo de Cartagena y 314,
315 y 623 de la Secretaría
General; y,
CONSIDERANDO: Que el 23 de
mayo de 2002 el Ministerio de
Comercio Exterior de Colombia
notificó a la Secretaría General
la Resolución Nº 00889 del 19 de
abril del 2002, emitida por el
Instituto Colombiano Agropecuario
(ICA), para que de conformidad con
el artículo 35 de la Decisión
515 se procediera al trámite
correspondiente para su inscripción
en el Registro Subregional de
Normas Sanitarias y
Fitosanitarias;
Que, de acuerdo con el
procedimiento establecido en los
artículos 34, 35 y 36 de la
Decisión 515, la Secretaría
General, mediante comunicación
SG/X/4.5.1/0670 de 28 de mayo de
2002, dio inicio al trámite de
registro subregional poniendo en
conocimiento de los Países
Miembros la Resolución del ICA;
Que la Resolución Nº
00889 estipula la obligación de
inscripción previa ante el ICA de
todos los establecimientos
comerciales que pretendan ser
habilitados o autorizados por este
Instituto, para realizar
exportaciones a Colombia. Se señala,
entre ellos, a los
establecimientos que produzcan
animales para mejoramiento animal,
que beneficien animales, que
transformen carnes, que produzcan
material de reproducción animal,
que elaboren productos biológicos
para uso animal, que produzcan
alimentos para uso animal, que
procesen leche y derivados lácteos
de especies animales y otros
establecimientos productores de
bienes considerados peligrosos
para la población animal.
Asimismo, fija un plazo hasta el
31 de diciembre de 2002, para que
los establecimientos enunciados
anteriormente que actualmente estén
exportando a Colombia, se
inscriban en el ICA. Por último,
la norma dispone que las
inscripciones se otorgarán por el
plazo de un año, mediante
resolución. La autorización podrá
realizarse mediante revisión
documentaria o a través de revisión
documentaria y verificación in
situ, siendo los costos de
habilitación con cargo a los
interesados;
Que, mediante comunicación
Nº 494-MITINCI/VMINCI/DNINCI del
28 de junio de 2002, el Gobierno
del Perú informó a la Secretaría
General sus objeciones a la
Resolución Nº 00889 del ICA, por
cuanto en su opinión esta norma
exige más requisitos para el
comercio intrasubregional que los
adoptados por la Resolución 347
de la Junta y por las Resoluciones
314 y 315 de la Secretaría
General como también, para el
caso de los productos biológicos
para uso animal, lo establecido en
el artículo 22 de la Decisión
483 sobre Registro, Control y Uso
de Productos Veterinarios;
Que, mediante comunicación
SG/4.5.1/01163-2002 de 4 de julio
de 2002, la Secretaría General de
la Comunidad Andina hizo llegar la
posición del SENASA de Perú al
ICA y a la fecha no se ha recibido
respuesta, habiendo transcurrido
el plazo establecido en la Decisión
515 para que el ICA presente sus
comentarios;
Que
el artículo 35 de la Decisión
515 establece que en el análisis
que haga la Secretaría General,
además de los criterios
establecidos en la Sección A del
Capítulo III de la Decisión,
tendrá en cuenta las
observaciones e informaciones
recibidas de los Países Miembros,
la compatibilidad de la norma
nacional a registrarse con la
normativa andina, con los estándares
subregionales o internacionales
vigentes, su fundamentación en
principios técnicos y científicos
objetivos, así como sus posibles
efectos discriminatorios en el
comercio;
Que la obligación que
establece la Resolución Nº 00889
de inscripción previa ante el ICA
de los establecimientos que
produzcan animales para
mejoramiento animal,
establecimientos que produzcan
biológicos y alimentos para uso
animal para realizar exportaciones
a Colombia, no está sustentada en
la normativa comunitaria andina;
Que, además, los trámites
establecidos en la Resolución Nº
00889 del ICA son adicionales a
los requeridos por la normativa
comunitaria andina y su aplicación
constituiría una clara restricción
al comercio intrasubregional toda
vez que se deja a criterio de la
autoridad del país importador
tomar la decisión para habilitar,
denegar o suspender la inscripción
previa de cualquier
establecimiento de los antes
citados para realizar
exportaciones a Colombia;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 17 del
Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la
Secretaría General,
se informa que contra la presente
Resolución cabe recurso de
reconsideración, dentro de los
cuarenta y cinco (45) días
siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina,
dentro de los dos (2) años
siguientes a la fecha de su
entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo Unico.-
Denegar la inscripción de la
Resolución Nº 00889 del
Instituto Colombiano Agropecuario
(ICA), del 19 de abril de 2002, en
el Registro Subregional de Normas
Sanitarias y Fitosanitarias a que
se refiere la Decisión 515.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintisiete días del
mes de setiembre del año dos mil
dos.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Secretario
General