RESOLUCION
654
Por
la cual se deniega la inscripción
de la Resolución Nº 00876 del
Instituto Colombiano
Agropecuario en el Registro
Subregional de Normas Sanitarias y
Fitosanitarias
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS:
El Capítulo V que regula el
Programa de Liberación y el Artículo
100 del Acuerdo de Cartagena; la
Decisión 515 de la Comisión de
la Comunidad Andina que aprueba el
Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria y la Resolución 431
de la Junta del Acuerdo de
Cartagena; y,
CONSIDERANDO:
Que el 23 de mayo de 2002 el
Ministerio de Comercio Exterior de
Colombia notificó a la Secretaría
General la Resolución Nº 00876
del 17 de abril del 2002, emitida
por el Instituto Colombiano
Agropecuario (ICA), para que de
conformidad con el artículo 35 de
la Decisión 515 se procediera al
trámite correspondiente para su
inscripción en el Registro
Subregional de Normas Sanitarias y
Fitosanitarias;
Que,
de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos 34,
35 y 36 de la Decisión 515, la
Secretaría General, mediante
comunicación SG/X/4.5.1/0670 de
28 de mayo de 2002, dio inicio al
trámite de registro subregional
poniendo en conocimiento de los Países
Miembros la mencionada Resolución
del ICA;
Que
la Resolución Nº 00876 del ICA
establece medidas de carácter
fitosanitario para complementar
las de prevención, control,
erradicación y manejo de plagas
que puedan afectar la sanidad de
los cultivos de musáceas, ya que
las áreas bananeras se encuentran
expuestas a la plaga Sigatoka
Negra (Mycosphaerella
fijiensis) por estar situadas
en rutas de transporte de mercancía
importada. Considerando que
resulta necesario proteger las áreas
libres de Sigatoka Negra, la
Resolución Nº 00876 adopta como
medida de carácter fitosanitario
y de perentorio cumplimiento que
el plátano y el banano que
ingresen a Colombia por los sitios
autorizados por el ICA deben
hacerlo únicamente en empaques de
polietileno o en plástico dentro
de cajas de cartón;
Que,
mediante comunicación
SENASAG/JNSV/Nº 140/02 de 25 de
junio de 2002, el Servicio
Nacional de Sanidad Agropecuaria e
Inocuidad Alimentaria de
Bolivia manifestó a la Secretaría
General sus objeciones a la
Resolución Nº 00876 del ICA,
argumentando lo siguiente:
1.
Que la normativa andina
sobre requisitos fitosanitarios de
aplicación al comercio de
productos agrícolas (contenida en
las Resoluciones 431 y 451 de la
Junta del Acuerdo de Cartagena) no
contempla como requisito el uso de
empaques de polietileno para el
comercio intracomunitario de
banano;
2.
Que la plaga Sigatoka Negra
no se manifiesta ni es trasmitida
en frutos de banano sino sólo en
las hojas del árbol;
3.
Que el sistema postcosecha
de calificación de racimos,
desmanado, lavado, desinfección y
posterior empaque en cajas nuevas
de cartón implementado en
Bolivia, ha permitido prevenir la
transmisión de plagas; y,
4.
Que el empaque de banano en
bolsas de polietileno y cartón
implicaría que el transporte sea
refrigerado, ya que de no
realizarse así, la fruta aceleraría
su proceso de maduración;
Que
los requisitos establecidos en la
Resolución Nº 00876 del ICA
para el comercio de los frutos del
banano y plátano en empaques de
polietileno y plástico resultan
exigencias adicionales a las
establecidas en la Resolución 431
de la Junta del Acuerdo de
Cartagena;
Que,
de acuerdo con lo manifestado por
organismos internacionales
especializados
como la Organización de las
Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación
(FAO), la Sigatoka Negra no se
aloja en los frutos sino en las
hojas de las plantas;
Que,
mediante comunicación
SG/4.5.1/01164-2002 de 4 de julio
de 2002, la Secretaría General de
la Comunidad Andina informó la
posición del SENASAG de Bolivia
al ICA y a la fecha no se ha
recibido respuesta, habiendo
transcurrido el plazo establecido
en la Decisión 515 para que el
ICA presente sus comentarios;
Que
el artículo 35 de la Decisión
515 establece que en el análisis
que haga la Secretaría General,
además de los criterios
establecidos en la Sección A del
Capítulo III de la Decisión,
tendrá en cuenta las
observaciones e informaciones
recibidas de los Países Miembros,
la compatibilidad de la norma
nacional a registrarse con la
normativa andina, con los estándares
subregionales o internacionales
vigentes, su fundamentación
en principios técnicos y científicos
objetivos, así como sus posibles
efectos discriminatorios y en el
comercio;
Que,
por las razones expuestas, la
Secretaría General de la
Comunidad Andina considera
fundamentadas las observaciones
presentadas por Bolivia frente a
la solicitud de inscripción en el
Registro. Efectivamente, en virtud
de tales elementos y de
conformidad con la normativa
andina sobre sanidad agropecuaria,
la Secretaría General estima que
los requisitos contenidos en la
Resolución Nº 00876 del ICA no
son procedentes como medida de
mitigación para la disminución
de la Sigatoka Negra;
Que,
de conformidad con lo establecido
en el artículo 17 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos
de la
Secretaría General,
se informa que contra la presente
Resolución cabe recurso de
reconsideración, dentro de los
cuarenta y cinco (45) días
siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina,
dentro de los dos (2) años
siguientes a la fecha de su
entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
Único.-
Denegar la inscripción de la
Resolución Nº 00876 del
Instituto Colombiano Agropecuario
(ICA), del 17 de abril de 2002, en
el Registro Subregional de Normas
Sanitarias y Fitosanitarias a que
se refiere la Decisión 515 de la
Comisión de la Comunidad Andina.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los
veintisiete días del mes de
setiembre del año dos mil dos.
GUILLERMO
FERNANDEZ DE SOTO
Secretario
General