RESOLUCION  654
Por la cual se deniega la inscripción de la Resolución Nº 00876 del Instituto Colombia­no Agropecuario en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias
 

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Capítulo V que regula el Programa de Liberación y el Artículo 100 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria y la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

 

       CONSIDERANDO: Que el 23 de mayo de 2002 el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia notificó a la Secretaría General la Resolución Nº 00876 del 17 de abril del 2002, emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para que de conformidad con el artículo 35 de la Decisión 515 se procediera al trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;

 

       Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 34, 35 y 36 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/4.5.1/0670 de 28 de mayo de 2002, dio inicio al trámite de registro subregional poniendo en conocimiento de los Países Miembros la mencionada Resolución del ICA;

 

       Que la Resolución Nº 00876 del ICA establece medidas de carácter fitosanitario para complementar las de prevención, control, erradicación y manejo de plagas que puedan afectar la sanidad de los cultivos de musáceas, ya que las áreas bananeras se encuentran expuestas a la plaga Sigatoka Negra (Mycosphaerella fijiensis) por estar situadas en rutas de transporte de mercancía importada. Considerando que resulta necesario proteger las áreas libres de Sigatoka Negra, la Resolución Nº 00876 adopta como medida de carácter fitosanitario y de perentorio cumplimiento que el plátano y el banano que ingresen a Colombia por los sitios autorizados por el ICA deben hacerlo únicamente en empaques de polietileno o en plástico dentro de cajas de cartón;

 

       Que, mediante comunicación SENASAG/JNSV/Nº 140/02 de 25 de junio de 2002, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria de Bolivia manifestó a la Secretaría General sus objeciones a la Resolución Nº 00876 del ICA, argumentando lo siguiente:

 

1.    Que la normativa andina sobre requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas (contenida en las Resoluciones 431 y 451 de la Junta del Acuerdo de Cartagena) no contempla como requisito el uso de empaques de polietileno para el comercio intracomunitario de banano;

2.    Que la plaga Sigatoka Negra no se manifiesta ni es trasmitida en frutos de banano sino sólo en las hojas del árbol;

3.    Que el sistema postcosecha de calificación de racimos, desmanado, lavado, desinfección y posterior empaque en cajas nuevas de cartón implementado en Bolivia, ha permitido prevenir la transmisión de plagas; y,

4.    Que el empaque de banano en bolsas de polietileno y cartón implicaría que el transporte sea refrigerado, ya que de no realizarse así, la fruta aceleraría su proceso de maduración;


       Que los requisitos establecidos en la Resolución Nº 00876 del ICA para el comercio de los frutos del banano y plátano en empaques de polietileno y plástico resultan exigencias adicionales a las establecidas en la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que, de acuerdo con lo manifestado por organismos internacionales especiali­zados como la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimenta­ción (FAO), la Sigatoka Negra no se aloja en los frutos sino en las hojas de las plantas;

 

       Que, mediante comunicación SG/4.5.1/01164-2002 de 4 de julio de 2002, la Secretaría General de la Comunidad Andina informó la posición del SENASAG de Bolivia al ICA y a la fecha no se ha recibido respuesta, habiendo transcurrido el plazo establecido en la Decisión 515 para que el ICA presente sus comentarios;

 

       Que el artículo 35 de la Decisión 515 establece que en el análisis que haga la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamenta­ción en principios técnicos y científicos objetivos, así como sus posibles efectos discriminatorios y en el comercio;

 

       Que, por las razones expuestas, la Secretaría General de la Comunidad Andina considera fundamentadas las observaciones presentadas por Bolivia frente a la solicitud de inscripción en el Registro. Efectivamente, en virtud de tales elementos y de conformidad con la normativa andina sobre sanidad agropecuaria, la Secretaría General estima que los requisitos contenidos en la Resolución Nº 00876 del ICA no son procedentes como medida de mitigación para la disminución de la Sigatoka Negra;

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo Único.- Denegar la inscripción de la Resolución Nº 00876 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), del 17 de abril de 2002, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias a que se refiere la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil dos.

 

 

 

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

Secretario General