LA SECRETARIA
GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El
Capítulo V que regula el Programa de Liberación y el Artículo 100 del Acuerdo
de Cartagena; la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba
el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO:
Que el 20 de junio de 2002, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a los
efectos de la notificación de normas de emergencia prevista en el artículo 32
de la Decisión 515 de la Comisión, envió a la Secretaría General la Resolución de
Emergencia Nº 01182, publicada en el Diario Oficial Nº 44830 de 11 de junio de
2002, mediante la cual se suspendió la expedición de Permisos o Documentos Zoosanitarios
para la Importación de pollitos de un día, aves adultas y demás especies
susceptibles y sus productos procedentes del Estado Zulia, Venezuela, por el
riesgo de transmisión del virus velogénico ya que, de acuerdo a la información
oficial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Venezuela, se han
registrado brotes de la enfermedad Newcastle en explotaciones comerciales de
pollo de engorde localizados en los Municipios Maracaibo y Urdaneta del Estado
Zulia;
Que, en la
citada Resolución, el ICA solicita al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria
de Venezuela que le remita información periódica de los focos de la enfermedad
que existan o que vayan apareciendo hasta que se considere erradicada. Asimismo
informa que estará suspendida la expedición de documentos zoosanitarios para la
importación de las aves y sus productos especificados anteriormente hasta por
el término de 21 días después de la aparición del último caso de la enfermedad
informado por Venezuela;
Que, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 32 de la Decisión 515 de la Comisión, con el
fin de conocer la opinión de los demás Países Miembros al respecto, la
Secretaría General, mediante comunicación SG/X/4.5.1/0802-2002 de 21 de junio
de 2002, les envió la citada Resolución del ICA;
Que el cuarto
aparte del artículo 32 de la Decisión 515 dispone que la Secretaría General,
con base en el concepto técnico–científico de los Países Miembros, o de la
verificación de los expertos, o del suyo propio, podrá “…autorizar o requerir
al País Miembro que la notificó su modificación o disponer la suspensión
temporal o definitiva de la norma adoptada” (subrayado agregado);
Que la
enfermedad de Newcastle, ocasionada por el virus velogénico, está incluida en
la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y es considerada
como una de las enfermedades de importancia en el comercio internacional de las
aves y de sus productos o subproductos;
Que, mediante
comunicación Nº 1600-2002-AG-SENASA de 26 de junio de 2002 del Servicio
Nacional de Sanidad Agraria del Perú y comunicación Nº VREI-DGOE-109 del 3 de
julio de 2002 del Viceministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, estos
Países Miembros expresaron no tener observaciones respecto a la medida de emergencia
adoptada por Colombia siempre que se tome de conformidad con la normativa
comunitaria andina vigente;
Que, hasta la fecha,
Ecuador y Venezuela no han dado respuesta a la comunicación de la Secretaría
General SG/X/4.5.1/ 0802-2002 de 21 de junio de 2002, habiéndose concluido el
plazo para recibir tal pronunciamiento, además que el segundo país no ha
informado que se hayan extinguido los brotes de la enfermedad objeto de la
medida;
Que, tal como
está redactada la Resolución del ICA, se evidencia que se está suspendiendo la
expedición de permisos o documentos zoosanitarios para las importaciones de
pollitos de un día, aves adultas y demás especies susceptibles y sus productos
procedentes del territorio del Estado Zulia, Venezuela;
Que el artículo
41 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que “Los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios
para Importación se utilizarán para identificar los requisitos fito y zoosanitarios
que los Países Miembros establecen para la importación de plantas, productos
vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, los que deben
estar en correspondencia con las Normas Comunitarias o las normas nacionales
registradas” (subrayado agregado).
Por su lado, el Anexo 1 de la mencionada Decisión establece la
definición de Permiso o Documento Fito o Zoosanitario de Importación como el
“Documento oficial expedido por la Autoridad Competente del País Miembro
importador, con la única finalidad de informar al importador y a la Autoridad
Competente del país exportador, sobre los requisitos o condiciones fito o zoosanitarios
vigentes que deben cumplir las plantas, productos vegetales importados,
artículos reglamentados; animales y sus productos importados” (subrayado
agregado);
Que, para
cumplir con el fin buscado por la Resolución del ICA, la disposición adecuada a
la terminología de la Decisión 515 de la Comisión no debe ser la de suspender
la expedición de Documentos Zoosanitarios o que identifican los requisitos para
poder importar, sino que debe suspender directamente las importaciones de los
rubros mencionados;
Que, por otro
lado, el artículo 32 de la Decisión 515 de la Comisión, establece que las
normas sanitarias y fitosanitarias de emergencia deben precisar su duración;
Que el artículo
tercero de la Resolución 01182 del ICA establece la vigencia de la norma con
una condición resolutiva que supone el cumplimiento de un supuesto de hecho sin
una clara precisión en el tiempo; y,
Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa
que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de
los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en
vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Requerir al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que modifique la Resolución
Nº 01182, expedida el 29 de mayo de 2002, mediante la cual adoptó la suspensión
de la expedición de Permisos o Documentos Zoosanitarios para la Importación a
Colombia de pollitos de un día, aves adultas y demás especies susceptibles y
sus productos procedentes del Estado Zulia, Venezuela, en el sentido de
corregir la terminología utilizada en su parte resolutiva para adecuarla a los
conceptos de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina con respecto
a la suspensión de importaciones y no de la suspensión de la expedición de
Permisos o Documentos Zoosanitarios para la Importación. De igual forma, la
Resolución deberá establecer un plazo de duración o vigencia determinado.
Artículo 2.- Se
concede un plazo de veinte días hábiles al Instituto Colombiano Agropecuario
(ICA) para modificar la Resolución según los términos de lo indicado en el
artículo anterior, y para notificar a la Secretaría General sobre la nueva
Resolución.
Artículo 3.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en
vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del
mes de setiembre del año dos mil dos.
GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
Secretario General