RESOLUCION 622
Pronunciamiento de la Secretaría General respecto al supuesto incumplimiento
del Gobierno del Perú del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia y de la Decisión 486 – Régimen Común sobre Propiedad Industrial
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30, literal a), del Acuerdo de
Cartagena, los artículos 4º y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 486 –Régimen Común sobre
Propiedad Industrial–; y,
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 10 de agosto
de 2001, esta Secretaría General recibió la denuncia presentada por el Dr. José
Barreda Zegarra, según la cual el Gobierno de Perú (a través de la Sala de
Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual, y de la Oficina de Signos Distintivos del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual –INDECOPI–) estaría incumpliendo normas del
ordenamiento comunitario al interpretar disposiciones andinas en contravención
del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, pues mediante la Resolución No. 004447-2001/OSD-INDECOPI, que deniega
el registro al lema comercial “MAS ALIVIO POR MAS TIEMPO” para usarse como
complemento de la marca “ALEVE”, se podrían estar exigiendo requisitos no
contemplados por la Decisión 486, que contiene el Régimen común sobre Propiedad
Industrial;
Que,
con fecha 16 de agosto de 2001, se dio inicio a la correspondiente investigación,
la cual fue notificada a los Países Miembros mediante Fax No. SG-X/1.8.1/
1144/2001;
Que,
con fecha 12 de octubre de 2001, mediante Fax No. SG-F/1.8.1/1948/2001, se
solicitó al Gobierno de Perú que proporcionara información acerca de las gestiones que al efecto hubiera
realizado para subsanar la situación denunciada;
Que, mediante el
Fax SG-F/1.8/2389/2001, esta Secretaría General emitió la correspondiente nota
de observaciones, con fecha 13 de diciembre de 2001, comunicando que, según la
conducta antes descrita, el Gobierno de Perú estaría incurriendo en un posible
incumplimiento, otorgándole un plazo no mayor de treinta días a fin de darle
respuesta;
Que a través de Facsímil
No. 79-2002-MITINCI/VMINCI/DNINCI, con fecha 30 de enero de 2002, el Gobierno
del Perú solicitó, al amparo del artículo 63 de la Decisión 425 –Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General–, una
ampliación de diez días hábiles del plazo para dar respuesta a la nota de
observaciones;
Que, mediante
Fax SG-F/1.8/00188/2001, esta Secretaría
General otorgó la ampliación de plazo
solicitada por el Gobierno del Perú, concediendo diez días hábiles adicionales
para dar respuesta a la nota de observaciones;
Que, mediante
carta recibida por esta Secretaría
General con fecha 18 de abril de 2002, el denunciante reiteró su denuncia
contra el Gobierno de Perú y señaló que al amparo de lo establecido por el
Tribunal Andino de Justicia en el Proceso No. 74-IP-2001, en su opinión se debe
entender que el Gobierno de Perú mantiene, para lemas comerciales, un nivel de
exigencia en materia de creatividad no compatible con la normativa comunitaria,
incurriendo de esta manera en un incumplimiento;
Que, habiendo
transcurrido el plazo para que el Gobierno de Perú absuelva las consideraciones
expuestas en la nota de observaciones, sin recibir respuesta alguna de dicho
Gobierno, corresponde a la Secretaría General emitir su pronunciamiento;
Que, según lo
afirmado por el denunciante, el precedente de observancia obligatoria
establecido por la Resolución No. 0422-1998/TRI-SPI de la Sala de Propiedad
Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad
Intelectual, establecería requisitos que la normativa comunitaria sobre
propiedad industrial no prevé para el registro de lemas comerciales;
Que la
Resolución No. 0422-1998/TRI-SPI de la Sala de Propiedad Intelectual del
Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual señala que:
“Debe entenderse
por lema comercial la palabra, frase o leyenda capaz de reforzar la distintividad
de la marca que publicita. En consecuencia, el lema comercial debe tener en sí
mismo la aptitud distintiva necesaria para que en la mente de los consumidores
se asocie la marca con un concepto que realce su distintividad.
El carácter de
complementariedad –en relación a la marca que publicita– atribuido al lema
comercial, implica que su distintividad no puede basarse sólo en la presencia
de la marca registrada al interior del mismo.
No podrá
registrarse como lema comercial una frase simple, comúnmente utilizada en la
publicidad para promocionar los productos o servicios distinguidos con la marca
que se publicita.
Tampoco podrá
registrarse como lema comercial una frase que sin fantasía alguna se limite a
alabar los productos o servicios que se desea publicitar”
Que, según lo
afirmado por el denunciante, a través de la Resolución No. 004447-2001/OSD-INDECOPI, se estaría
aplicando el precedente de observancia obligatoria antes referido, y con base
en éste, denegando el registro al lema comercial “MAS ALIVIO POR MAS TIEMPO”
para usarse como complemento de la marca “ALEVE”;
Que
según lo afirmado por el denunciante, la conducta del Gobierno de Perú (a
través de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual, y de la Oficina de Signos
Distintivos de INDECOPI) configuraría un incumplimiento de normas del
ordenamiento comunitario por tratarse de una interpretación de normativa
comunitaria andina, no permitida por el artículo 4 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y una exigencia de requisitos para
el registro de lemas comerciales no contemplados por la Decisión 486;
Que
la Decisión 486 –Régimen Común de Propiedad Industrial– establece sobre lemas
comerciales lo siguiente:
“Artículo 175.- Los Países Miembros podrán registrar como
marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones
nacionales.
Se
entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como
complemento de una marca.”
Que
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su pronunciamiento
correspondiente a la solicitud de interpretación prejudicial 74-IP-2001,
desarrolló los requisitos que deben cumplir los lemas comerciales (a la luz de
lo dispuesto por el artículo 118 de la Decisión 344, cuyo contenido normativo
es idéntico al contenido del artículo 175 de la Decisión 486, antes citado),
estableciendo lo siguiente:
“La función de
complementariedad encomendada al lema comercial implica que éste debe ser capaz
de reforzar la distintividad de la marca que publicita. En razón de lo cual,
debe gozar por sí mismo, de la distintividad requerida para cumplir dicha
función.”
(…)
“Así mismo, con
respecto al carácter complementario, implica que su distintividad no puede
basarse sólo en la presencia de la marca registrada al interior del mismo; y
que tampoco podrán registrarse como lema comercial, las frases simples,
comúnmente utilizadas para promocionar productos; las frases sin fantasía
alguna que se limiten a alabar los productos o servicios distinguidos con la
marca que se publicita; así como las frases genéricas y descriptivas en
relación a los productos o servicios que la marca que publicite distinga.”
Que, del cotejo
de lo establecido por el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina en la solicitud de interpretación
prejudicial 74-IP-2001 con lo prescrito en la Resolución No.
004447-2001/OSD-INDECOPI, se desprende que el Gobierno de Perú, a través de sus
Tribunales Administrativos competentes, aplica las consideraciones que, sobre
requisitos exigibles para el registro de lemas comerciales, ha desarrollado el Tribunal
Comunitario;
Que, a la luz de la interpretación del
Tribunal Andino en el proceso 74-IP-2001, la conducta del Gobierno peruano no
configuraría un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;
Que, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la
Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de
las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina;
Que de acuerdo
con el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha
incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico
andino, le formulará sus observaciones por escrito para que el País Miembro
emita su respuesta dentro de un plazo que, de acuerdo con la gravedad del caso,
no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin
que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General “emitirá
un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual
deberá ser motivado”; y,
Que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 425, contra la
presente Resolución cabe la interposición del recurso de reconsideración dentro
de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar
que el Gobierno de Perú no ha incurrido en incumplimiento de normas del ordenamiento comunitario
mediante la Resolución No. 004447-2001/OSD-INDECOPI.
Artículo 2.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en
vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del
mes de mayo del año dos mil dos.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General