RESOLUCION 620
Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos
de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS:
El Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 465 de la
Comisión y las Resoluciones 492, 520, 558, 563 y 577 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 94, establece que cuando se trate
de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la
aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría
General verifique que se ha iniciado su producción;
Que el
Artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la
Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;
Que el
Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de la Producción y el
Comercio recibida en la Secretaría General el 7 de enero de 2002, solicitó
incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los ácidos grasos del tall oil,
clasificados en la subpartida 3823.13.00;
Que la
Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Venezuela a los
demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 11 de enero de 2002;
Que el
Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 045 DININ del 31 de enero de 2002;
el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior de
fecha 11 de febrero de 2002; el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio
de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
Nº 108-2002/MITINXI/VMINCI/DNINCI del 14 de febrero de 2002; y el Gobierno de
Bolivia, mediante nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de fecha
26 de marzo de 2002, anunciaron que en sus países no se registra fabricación
del producto solicitado por Venezuela. Por lo anterior, la Secretaría General
considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por
Venezuela de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los ácidos grasos del
tall oil, clasificados en la subpartida 3823.13.00;
Que el
Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 23
de enero de 2002, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el
alambre de acero silicomanganeso, clasificado en la subpartida 7229.20.00. Para
tales fines dicho gobierno aportó documentación como medio de acreditar la
información, consistente en copia de una declaración de exportación del
producto, copia del registro nacional de exportadores, relación de inscripción
y determinación de origen del producto y registro de productores nacionales de
oferta exportable;
Que en
la Secretaría General se analizó la información allegada por el Gobierno de
Colombia, a la vez que se prepararon análisis estadísticos de comercio,
encontrando que Colombia registra exportaciones del citado producto si se toma
en cuenta el período 1999-2000 a razón de 157 mil dólares en promedio. Ello,
sumado a la documentación aportada, confirmaría la producción en dicho país del
alambre solicitado, por lo que la Secretaría General se dirigió al Gobierno de
Colombia el 1º de febrero de 2002, anunciando que se requerían los datos
técnicos especificados en la ficha de verificación de producción, requerida por
la Secretaría General para estos fines, luego de cuya recepción se procedería a
excluir la citada subpartida de la Nómina de Bienes No Producidos;
Que el Gobierno de Colombia, mediante nota
del Ministerio de Comercio Exterior del 5 de marzo, remitió a la Secretaría
General la ficha técnica debidamente diligenciada por la empresa productora,
con lo cual se considera procedente actualizar la Nómina de Bienes No
Producidos para excluir al alambre de acero silicomanganeso, clasificado en la
subpartida 7229.20.00;
Que el
Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 052 DININ del 8 de febrero de
2002, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos bienes de
telefonía, clasificados en la subpartida 8517.30.90, a saber las terminales
ópticas, sistemas de gestión, centrales telefónicas-hardware y rectificadores,
así como en la subpartida 8524.31.00, específicamente el software para
centrales telefónicas;
Que la
Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno del Ecuador a los
demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 15 de febrero de 2002;
Que el
Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto del 26 de marzo de 2002, comunicó a la Secretaría General que en dicho
país no se registra fabricación de la demanda ecuatoriana;
Que,
dado que habían transcurrido casi dos meses de la solicitud formulada por el
Gobierno del Ecuador, y habiendo recibido respuesta únicamente del Gobierno de
Bolivia, la Secretaría General consultó nuevamente a los Gobiernos de Colombia,
Perú y Venezuela mediante comunicaciones del 2 de abril de 2002, ante lo cual
el Gobierno del Perú, mediante nota del 12 de abril de 2002 anunció que en dicho
país no se registraba fabricación de la demanda ecuatoriana;
Que el
Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior de
fecha 22 de abril de 2002, comunicó a la Secretaría General que no se registra
en dicho país producción de los bienes que se clasifican en la subpartida
8517.31.00, mientras que para los productos de la 8524.31.00 se registra
fabricación por parte de las empresas DISONEX S.A. de Bogotá y CD SYSTEMS DE
COLOMBIA S.A. también localizada en la ciudad de Bogotá;
Que el
pronunciamiento de Colombia del párrafo anterior guarda concordancia con las
estadísticas de la Secretaría General. Así, las exportaciones colombianas por
el citado concepto para el año 2000 registran cerca de 3 millones de dólares
anuales, 80% de los cuales van dirigidos al mercado andino, por lo que para la
subpartida 8524.31.00 no se considera conveniente atender la consulta formulada
por el Gobierno del Ecuador;
Que, al
momento de expedir la presente Resolución no se recibió respuesta de Venezuela.
Sin embargo, dado que la Secretaría General ha consultado en dos oportunidades
y han transcurrido más de dos meses de la presentación de la solicitud, se
considera procedente atender favorablemente la solicitud del Ecuador de incluir
las terminales ópticas, sistemas de gestión, centrales telefónicas-hardware y
rectificadores, clasificadas en la subpartida 8517.30.90 en la Nómina de Bienes
No Producidos;
Que, en desarrollo de la Octava Reunión
Ordinaria del Comité Andino de Coordinación Arancelaria, celebrada en Lima
durante los días 29 y 30 de noviembre de 2001, Bolivia solicitó se incluya en
la Nómina de Bienes No Producidos los bienes de las subpartidas 8451.40.10,
8502.39.90 y 8537.20.00;
Que la
Secretaría General se dirigió a los demás Países Miembros en dos oportunidades
para atender la solicitud boliviana, siendo la primera el 12 de diciembre de
2001 y la segunda el 1 de febrero de 2002;
Que los
Gobiernos del Perú, Ecuador y Colombia, mediante notas del 16 y 23 de enero y
11 de marzo de 2002, respectivamente, comunicaron que las empresas peruanas
ASEA BROWN BOVERI S.A. y MANUFACTURAS ELECTRICAS S.A, la ecuatoriana OTESA y
las colombianas ALSTON, SHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A., SOCIEDAD INDUSTRIAL
METALELECTRICA LTDA Y LUMINEX están registradas en sus respectivos países como
fabricantes de los bienes de la subpartida 8537.20.00, mientras que en
posterior comunicación del 26 de marzo de 2002 el Gobierno de Colombia comunicó
que en dicho país no se registra fabricación de los bienes de las subpartidas
8451.40.10 y 8502.39.90;
Que, al
momento de expedir la presente Resolución, no se recibió respuesta por parte
del Gobierno de Venezuela. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido se
considera procedente atender la solicitud de Bolivia de actualizar la Nómina de
Bienes No Producidos para incluir las subpartidas para las cuales los países no
remitieron empresas productoras a saber, las subpartidas 8451.40.10 y
8502.39.90;
Que, es
conveniente integrar en un solo texto la Nómina de Bienes No Producidos, que en
la actualidad se encuentra en forma consolidada en la Resolución 492 y cuenta
con actualizaciones hechas a través de las Resoluciones números 520, 558, 563 y
577;
Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la
presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
RESUELVE:
Artículo
1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que se
relacionan a continuación:
|
NANDINA
|
DESIGNACION DE LA MERCANCIA
|
|
3823.13.00
|
Acidos grasos del
tall oil
|
|
8451.40.10
|
Máquinas para lavar, hilados, telas o manufacturas
textiles, de uso industrial
|
|
8502.39.90
|
Los demás grupos
electrógenos
|
|
8517.30.90
|
Los demás aparatos
de conmutación para telefonía o telegrafía Unicamente: Terminales ópticas,
sistemas de gestión, centrales telefónicas-hardware y rectificadores
|
Artículo
2.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el producto que se relaciona a
continuación:
|
NANDINA DESIGNACION DE LA
MERCANCIA
|
|
7229.20.00 Alambre
de acero silicomanganeso
|
Artículo
3.- Publicar en el Anexo de la presente Resolución la Nómina de Bienes No
Producidos en la Subregión.
Artículo
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a
los Países Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
nueve días del mes de mayo del año dos mil dos.
JORGE VEGA CASTRO
Director General
Encargado de la Secretaría General
ANEXO
NÓMINA DE BIENES NO PRODUCIDOS EN LA SUBREGIÓN
NANDINA
|
DESIGNACION DE LA MERCANCIA
|
|
03051000
|
Harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la
alimentación humana
|
|
03056100
|
Arenques (Clupea arengus, Clupea pallasii) salados sin secar ni ahumar
o en salmuera
|
|
03056300
|
Anchoas (Engraulis spp.) saladas sin secar ni ahumar o en salmuera
|
|
05021000
|
Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios
|
|
05029000
|
Pelo de tejón y demás pelos de cepillería y sus desperdicios
|
|
05071000
|
Marfil; polvo y desperdicios de marfil
|
|
05080000
|
Coral y materias
similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y
caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o
simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y
desperdicios
|
|
05090000
|
Esponjas naturales de origen animal
|
|
05119940
|
Embriones congelados
|
|
05119990
|
Los demás productos de origen animal N.P.; animales muertos del
Capítulo 1, impropios para la alimentación humana
|
|
10040090
|
Avena, excepto para siembra
|
|
10081000
|
Alforfón
|
|
10089090
|
Los demás cereales (p.ej.: el tritical)
|
|
12101000
|
Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en "pellets"
|
|
12102000
|
Conos de lúpulo triturados, molidos o en "pellets"; lupulino
|
|
13011000
|
Goma laca
|
|
13012000
|
Goma arábiga
|
|
13021300
|
Jugos y extractos de lúpulo
|
|
13022000
|
Materias pécticas, pectinatos y pectatos
|
|
13023100
|
Agar-agar
|
|
13023900
|
Los demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso
modificados (p.ej.: garrofín)
|
|
15041011
|
Aceite de hígado de bacalao, en bruto
|
|
15041019
|
Los demás aceites de hígado de bacalao y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente
|
|
15041029
|
Los demás aceites de hígado de pescado y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente
|
|
15051000
|
Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)
|
|
15059010
|
Lanolina
|
|
15059090
|
Las demás sustancias grasas derivadas de la lana (p.ej.: oleína y
estearina suarda)
|
|
15060010
|
Aceite de pie de buey
|
|
15060090
|
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente
|
|
15154000
|
Aceite de tung y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
químicamente
|
|
15211010
|
Cera de carnauba
|
|
15211020
|
Cera de candelilla
|
|
15219020
|
Esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti)
|
|
15220000
|
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales
o vegetales Unicamente: Degrás
|
|
16041100
|
Preparaciones y conservas de salmones, enteros o en trozos, excepto el
picado
|
|
17021100
|
Lactosa y jarabe de lactosa, con un contenido de lactosa superior o
igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto
seco
|
|
17021910
|
Lactosa
|
|
17025000
|
Fructosa químicamente pura
|
|
21012000
|
Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y
preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de
té o de yerba mate
|
|
21061000
|
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas
|
|
21069090
|
Las demás preparaciones alimenticias N.P. Unicamente: Destinados a
sustituir totalmente la alimentación humana ordinaria
|
|
22042910
|
Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado
añadiendo alcohol (mosto apagado), excepto el de la partida no
20.09
|
|
22089020
|
Aguardientes de ágaves (tequila y similares)
|
|
25082000
|
Tierras decolorantes y tierras de batán
|
|
25085000
|
Andalucita, cianita y silimanita
|
|
25086000
|
Mullita
|
|
25087000
|
Tierras de chamota o de dinas
|
|
25132000
|
Esmeril, corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales,
incluso tratados térmicamente
|
|
25162100
|
Arenisca, en bruto o desbastada
|
|
25162200
|
Arenisca, simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques
o en placas cuadradas o rectangulares
|
|
25173000
|
Macadán alquitranado
|
|
25183000
|
Aglomerado de dolomita
|
|
25199010
|
Magnesia electrofundida
|
|
25199030
|
Magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas
cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización
|
|
25233000
|
Cementos aluminosos
|
|
25240010
|
Fibras de amianto (asbesto)
|
|
25240090
|
Amianto (asbesto), excepto en fibras
|
|
25252000
|
Mica en polvo
|
|
25270000
|
Criolita natural; quiolita natural
|
|
25292100
|
Espato flúor, con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual
al 97% en peso
|
|
25293000
|
Leucita; nefelina y nefelina sienita
|
|
25301000
|
Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar
|
|
25302000
|
Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)
|
|
25304000
|
Oxidos de hierro micáceos naturales
|
|
25309000
|
Las demás materias minerales N.P.
|
|
27012000
|
Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la
hulla
|
|
27022000
|
Lignitos aglomerados
|
|
27030000
|
|