RESOLUCION  620
Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena

 

            LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

            VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 465 de la Comisión y las Resoluciones 492, 520, 558, 563 y 577 de la Secretaría General;

 

            CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 94, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;

 

            Que el Artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

 

            Que el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de la Producción y el Comercio recibida en la Secretaría General el 7 de enero de 2002, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los ácidos grasos del tall oil, clasificados en la subpartida 3823.13.00;

 

            Que la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Venezuela a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 11 de enero de 2002;

 

            Que el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 045 DININ del 31 de enero de 2002; el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior de fecha 11 de febrero de 2002; el Gobierno del Perú, mediante nota del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales Nº 108-2002/MITINXI/VMINCI/DNINCI del 14 de febrero de 2002; y el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de fecha 26 de marzo de 2002, anunciaron que en sus países no se registra fabricación del producto solicitado por Venezuela. Por lo anterior, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por Venezuela de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los ácidos grasos del tall oil, clasificados en la subpartida 3823.13.00;

 

            Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 23 de enero de 2002, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el alambre de acero silicomanganeso, clasificado en la subpartida 7229.20.00. Para tales fines dicho gobierno aportó documentación como medio de acreditar la información, consistente en copia de una declaración de exportación del producto, copia del registro nacional de exportadores, relación de inscripción y determinación de origen del producto y registro de productores nacionales de oferta exportable;

 

            Que en la Secretaría General se analizó la información allegada por el Gobierno de Colombia, a la vez que se prepararon análisis estadísticos de comercio, encontrando que Colombia registra exportaciones del citado producto si se toma en cuenta el período 1999-2000 a razón de 157 mil dólares en promedio. Ello, sumado a la documentación aportada, confirmaría la producción en dicho país del alambre solicitado, por lo que la Secretaría General se dirigió al Gobierno de Colombia el 1º de febrero de 2002, anunciando que se requerían los datos técnicos especificados en la ficha de verificación de producción, requerida por la Secretaría General para estos fines, luego de cuya recepción se procedería a excluir la citada subpartida de la Nómina de Bienes No Producidos;

 

            Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 5 de marzo, remitió a la Secretaría General la ficha técnica debidamente diligenciada por la empresa productora, con lo cual se considera procedente actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para excluir al alambre de acero silicomanganeso, clasificado en la subpartida 7229.20.00;

 

            Que el Gobierno de Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad Nº 052 DININ del 8 de febrero de 2002, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos bienes de telefonía, clasificados en la subpartida 8517.30.90, a saber las terminales ópticas, sistemas de gestión, centrales telefónicas-hardware y rectificadores, así como en la subpartida 8524.31.00, específicamente el software para centrales telefónicas;

 

            Que la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno del Ecuador a los demás Países Miembros, a través de notas fechadas el 15 de febrero de 2002;

 

            Que el Gobierno de Bolivia, mediante nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del 26 de marzo de 2002, comunicó a la Secretaría General que en dicho país no se registra fabricación de la demanda ecuatoriana;

 

            Que, dado que habían transcurrido casi dos meses de la solicitud formulada por el Gobierno del Ecuador, y habiendo recibido respuesta únicamente del Gobierno de Bolivia, la Secretaría General consultó nuevamente a los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela mediante comunicaciones del 2 de abril de 2002, ante lo cual el Gobierno del Perú, mediante nota del 12 de abril de 2002 anunció que en dicho país no se registraba fabricación de la demanda ecuatoriana;

 

            Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior de fecha 22 de abril de 2002, comunicó a la Secretaría General que no se registra en dicho país producción de los bienes que se clasifican en la subpartida 8517.31.00, mientras que para los productos de la 8524.31.00 se registra fabricación por parte de las empresas DISONEX S.A. de Bogotá y CD SYSTEMS DE COLOMBIA S.A. también localizada en la ciudad de Bogotá;

 

            Que el pronunciamiento de Colombia del párrafo anterior guarda concordancia con las estadísticas de la Secretaría General. Así, las exportaciones colombianas por el citado concepto para el año 2000 registran cerca de 3 millones de dólares anuales, 80% de los cuales van dirigidos al mercado andino, por lo que para la subpartida 8524.31.00 no se considera conveniente atender la consulta formulada por el Gobierno del Ecuador;

 

            Que, al momento de expedir la presente Resolución no se recibió respuesta de Venezuela. Sin embargo, dado que la Secretaría General ha consultado en dos oportunidades y han transcurrido más de dos meses de la presentación de la solicitud, se considera procedente atender favorablemente la solicitud del Ecuador de incluir las terminales ópticas, sistemas de gestión, centrales telefónicas-hardware y rectificadores, clasificadas en la subpartida 8517.30.90 en la Nómina de Bienes No Producidos;

 

            Que, en desarrollo de la Octava Reunión Ordinaria del Comité Andino de Coordinación Arancelaria, celebrada en Lima durante los días 29 y 30 de noviembre de 2001, Bolivia solicitó se incluya en la Nómina de Bienes No Producidos los bienes de las subpartidas 8451.40.10, 8502.39.90 y 8537.20.00;

 

            Que la Secretaría General se dirigió a los demás Países Miembros en dos oportunidades para atender la solicitud boliviana, siendo la primera el 12 de diciembre de 2001 y la segunda el 1 de febrero de 2002;

 

            Que los Gobiernos del Perú, Ecuador y Colombia, mediante notas del 16 y 23 de enero y 11 de marzo de 2002, respectivamente, comunicaron que las empresas peruanas ASEA BROWN BOVERI S.A. y MANUFACTURAS ELECTRICAS S.A, la ecuatoriana OTESA y las colombianas ALSTON, SHNEIDER ELECTRIC DE COLOMBIA S.A., SOCIEDAD INDUSTRIAL METALELECTRICA LTDA Y LUMINEX están registradas en sus respectivos países como fabricantes de los bienes de la subpartida 8537.20.00, mientras que en posterior comunicación del 26 de marzo de 2002 el Gobierno de Colombia comunicó que en dicho país no se registra fabricación de los bienes de las subpartidas 8451.40.10 y 8502.39.90;

 

            Que, al momento de expedir la presente Resolución, no se recibió respuesta por parte del Gobierno de Venezuela. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido se considera procedente atender la solicitud de Bolivia de actualizar la Nómina de Bienes No Producidos para incluir las subpartidas para las cuales los países no remitieron empresas productoras a saber, las subpartidas 8451.40.10 y 8502.39.90;

 

            Que, es conveniente integrar en un solo texto la Nómina de Bienes No Producidos, que en la actualidad se encuentra en forma consolidada en la Resolución 492 y cuenta con actualizaciones hechas a través de las Resoluciones números 520, 558, 563 y 577;

 

            Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

 

RESUELVE:

 

            Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que se relacionan a continuación:

 

NANDINA

DESIGNACION DE LA MERCANCIA

3823.13.00

Acidos grasos del tall oil

8451.40.10

Máquinas para lavar, hilados, telas o manufacturas textiles, de uso industrial

8502.39.90

Los demás grupos electrógenos

8517.30.90

Los demás aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía Unicamente: Terminales ópticas, sistemas de gestión, centrales telefónicas-hardware y rectificadores


            Artículo 2.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el producto que se relaciona a continuación:

 

NANDINA         DESIGNACION DE LA MERCANCIA

7229.20.00        Alambre de acero silicomanganeso

            Artículo 3.- Publicar en el Anexo de la presente Resolución la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión.

 

            Artículo 4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

 

            Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dos.

 

 

 

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General

 

 

ANEXO

 

NÓMINA DE BIENES NO PRODUCIDOS EN LA SUBREGIÓN

NANDINA

DESIGNACION DE LA MERCANCIA

03051000

Harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana

03056100

Arenques (Clupea arengus, Clupea pallasii) salados sin secar ni ahumar o en salmuera

03056300

Anchoas (Engraulis spp.) saladas sin secar ni ahumar o en salmuera

05021000

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

05029000

Pelo de tejón y demás pelos de cepillería y sus desperdicios

05071000

Marfil; polvo y desperdicios de marfil

05080000

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y desperdicios

05090000

Esponjas naturales de origen animal

05119940

Embriones congelados

05119990

Los demás productos de origen animal N.P.; animales muertos del Capítulo 1, impropios para la alimentación humana

10040090

Avena, excepto para siembra

10081000

Alforfón

10089090

Los demás cereales (p.ej.: el tritical)

12101000

Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en "pellets"

12102000

Conos de lúpulo triturados, molidos o en "pellets"; lupulino

13011000

Goma laca

13012000

Goma arábiga

13021300

Jugos y extractos de lúpulo

13022000

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

13023100

Agar-agar

13023900

Los demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados (p.ej.: garrofín)

15041011

Aceite de hígado de bacalao, en bruto

15041019

Los demás aceites de hígado de bacalao y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

15041029

Los demás aceites de hígado de pescado y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

15051000

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

15059010

Lanolina

15059090

Las demás sustancias grasas derivadas de la lana (p.ej.: oleína y estearina suarda)

15060010

Aceite de pie de buey

15060090

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

15154000

Aceite de tung y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

15211010

Cera de carnauba

15211020

Cera de candelilla

15219020

Esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti)

15220000

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales Unicamente: Degrás

16041100

Preparaciones y conservas de salmones, enteros o en trozos, excepto el picado

17021100

Lactosa y jarabe de lactosa, con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

17021910

Lactosa

17025000

Fructosa químicamente pura

21012000

Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

21061000

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

21069090

Las demás preparaciones alimenticias N.P. Unicamente: Destinados a sustituir totalmente la alimentación humana ordinaria

22042910

Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado), excepto el de la partida no 20.09

22089020

Aguardientes de ágaves (tequila y similares)

25082000

Tierras decolorantes y tierras de batán

25085000

Andalucita, cianita y silimanita

25086000

Mullita

25087000

Tierras de chamota o de dinas

25132000

Esmeril, corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente

25162100

Arenisca, en bruto o desbastada

25162200

Arenisca, simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

25173000

Macadán alquitranado

25183000

Aglomerado de dolomita

25199010

Magnesia electrofundida

25199030

Magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización

25233000

Cementos aluminosos

25240010

Fibras de amianto (asbesto)

25240090

Amianto (asbesto), excepto en fibras

25252000

Mica en polvo

25270000

Criolita natural; quiolita natural

25292100

Espato flúor, con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97% en peso

25293000

Leucita; nefelina y nefelina sienita

25301000

Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

25302000

Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

25304000

Oxidos de hierro micáceos naturales

25309000

Las demás materias minerales N.P.

27012000

Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

27022000

Lignitos aglomerados

27030000