RESOLUCION 618
Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por Inteplast
Group Ltd. contra la Resolución 596 de la Secretaría General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS:
Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la
Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y la Resolución 596 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que, el 2 de julio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina
recibió, en forma parcial, la versión pública de la comunicación de la empresa
BIOFILM S.A. (Biofilm) de Colombia, de fecha 22 de junio del mismo año,
mediante la cual el representante legal de dicha empresa solicitó, al amparo de
la Decisión 283 de la Comisión, la realización de una investigación y la
consecuente imposición de derechos antidumping provisionales y definitivos a
las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado
transparente (comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00) originaria de
Estados Unidos de América, producida, distribuida o vendida por el Grupo
Inteplast Ltd. o su División AmTopp (Inteplast), por desplazar a las
exportaciones colombianas del mercado peruano. La referida comunicación no
adjuntó los anexos de pruebas ni las evidencias a que hace referencia en el
texto de la solicitud;
Que la
Secretaría General recibió, el 4 de julio de 2001, la comunicación nro. 850 de
la empresa Biofilm, de fecha 29 de junio de 2001, mediante la cual se adjuntan
las versiones pública y confidencial del documento “Solicitud de Investigación
Andina contra Prácticas de Dumping de los Estados Unidos”, así como los
respectivos anexos;
Que
asimismo, mediante comunicación nro. SG-F/4.3.1/1436/2001 de fecha 27 de julio
de 2001, la Secretaría General comunicó a la empresa Biofilm que su solicitud
estaba incompleta y le requirió que proporcionara información adicional. Dicha
comunicación le fue notificada a los organismos nacionales de integración de
los Países Miembros involucrados, mediante comunicación nro.
SG-X/4.3.1/1053/2001 de la misma fecha. La empresa Biofilm, mediante
comunicación de fecha 12 de octubre de 2001, cumplió con remitir las versiones
pública y confidencial de la información adicional que le requiriera la
Secretaría General;
Que, con fecha 12 de febrero de
2002, la Secretaría General mediante
la Resolución 596 resolvió, entre otros, iniciar la investigación antidumping a
que se refiere el artículo 2 de la Decisión 283, solicitada por la empresa
Biofilm, para las importaciones peruanas de película de polipropileno
biorientado transparente (comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00)
originaria de Estados Unidos de América, producida, distribuida o vendida por
el Grupo Inteplast Ltd. o su División AmTopp, por supuestamente desplazar a las
exportaciones colombianas del mercado peruano;
Que, con
fecha 27 de marzo de 2002, la Secretaría General recibió la comunicación de la
empresa Inteplast mediante la cual interpone recurso de reconsideración contra
la Resolución 596 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena Nº 761 del 14 de febrero de 2002, y solicita se le declare
ineficaz en todos sus extremos;
Que el
artículo 44 de la Decisión 425 establece que el recurso de reconsideración sólo
podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la
notificación del acto que se impugna o, en el caso de actos publicados en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de la fecha de la publicación. En ese
sentido, la solicitud de la empresa Inteplast ha sido presentada en tiempo
hábil, por lo que corresponde a la Secretaría General de la Comunidad Andina
atenderla;
Que, la
Secretaría General ha recibido la comunicación de fecha 22 de abril, de la
empresa Biofilm, mediante la cual presenta sus alegatos y solicita se declare
infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 596 de
la Secretaría General;
Que la
empresa Inteplast presenta los siguientes alegatos:
- La empresa
Biofilm solicitó la realización de la investigación al amparo del inciso c) del
artículo 2 de la Decisión 283 de la Comisión. Sin embargo, al no haberse
limitado al examen de este inciso, la Secretaría General se habría arrogado
competencias que no le han sido atribuidas por el orden jurídico comunitario
andino, por cuanto este órgano comunitario se permitió adecuar o corregir una
solicitud hecha por una empresa, lo cual sólo sería procedente si es que la
parte así lo estima conveniente, ya que no se trata de un procedimiento de
oficio.
- La
Secretaría General habría entendido que no correspondía desarrollar la
investigación solicitada por Biofilm al amparo del inciso c) del artículo 2 de
la Decisión en cuestión, sino que la misma debería desarrollarse con base en el
inciso d) del mismo artículo.
- Sin
embargo, en opinión de la empresa Inteplast, la Resolución 596 no cumple con
tres de los cuatro supuestos que señala el inciso d) del artículo 2 de la
Decisión 283, toda vez que la empresa Biofilm no habría denunciado que la
supuesta práctica de dumping esté afectando su producción nacional, sino la
parte de aquella destinada a exportación; el producto materia de investigación
no estaría siendo objeto de AEC, toda vez que tiene una preferencia del 100 por
ciento por ser originario de la Subregión Andina; y las medidas correctivas
solicitadas por Biofilm no se refieren a ningún otro territorio de la Comunidad
Andina, salvo el Perú.
- De
acuerdo con los compromisos comunitarios alcanzados en la Organización Mundial
del Comercio (OMC) por parte de los Países Miembros de la Comunidad Andina,
para la eventual aplicación comunitaria de derechos antidumping a terceros
países, la investigación debería abarcar el total del mercado o al menos una
región de dicho mercado comunitario y no sólo al territorio de un País Miembro.
No
obstante lo anterior, la propia empresa Inteplast reconoce en su recurso que la
Resolución 596 en su parte considerativa señala que “... se considera
procedente no limitar el ámbito de investigación a las importaciones peruanas
del producto objeto de la denuncia sino abarcar a las importaciones andinas.
Por la misma razón, la determinación del eventual perjuicio sufrido por la
industria comunitaria no se limitará a la producción nacional colombiana
destinada a la exportación a Perú, sino que abarcará la situación general de la
rama de la producción comunitaria”.
- Sin
embargo, en opinión de la empresa Inteplast, ni siquiera con la intromisión de
la Secretaría General se logra una adecuación a los compromisos asumidos por
los países andinos dentro del marco de la OMC, toda vez que la Secretaría
General concluye en el artículo 1 que la investigación se inicie para las
importaciones de la película de polipropileno biorientado transparente por desplazar
a las exportaciones colombianas del mercado peruano, tal como lo solicitara la
empresa Biofilm. Consecuentemente, la Secretaría General no ha emitido su
pronunciamiento de inicio de investigación basándose en el inciso d) del
artículo 2 de la Decisión 283, por cuanto no se han cumplido los presupuestos
de tal inciso y mucho menos lo señala la parte resolutiva de la Resolución 596;
Que el
artículo 39 de la Decisión 425 señala que: “Al solicitar la reconsideración de
actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre
otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por
desviación de poder.” En tal sentido, se puede entender que la solicitud de la
empresa Inteplast considera que la Secretaría General, al emitir la Resolución
596, no se habría ajustado a lo solicitado por la empresa Biofilm cuando
presentó su solicitud al amparo del literal c) del artículo 2 de la Decisión
283, y por ser la referida Resolución “contraria al orden comunitario andino por
cuanto vulnera su mismo orden y procedimientos”. Asimismo, se puede entender
que señala vicios de fondo en la Resolución 596 al no haber establecido en sus
partes considerativa y resolutiva que se cumple lo señalado en el literal d)
del artículo 2 de la Decisión 283, y atentar contra los compromisos asumidos
por los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la OMC. Por tanto
corresponde a la Secretaría General de la Comunidad Andina contestar los
argumentos esgrimidos por Inteplast;
a. Competencia de la
Secretaría General de la Comunidad Andina
Que el artículo
105 del Acuerdo de Cartagena establece que la Secretaría General es responsable
de velar por la aplicación de las normas indispensables para prevenir o
corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la
Subregión, entre ellas, el dumping;
Que el artículo
2 de la Decisión 283 establece que los Países Miembros o las empresas que
tengan interés legítimo podrán solicitar a la Secretaría General la
autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir
las distorsiones en la competencia en el mercado subregional derivadas del
dumping o de los subsidios, en los casos que las prácticas originadas en un
país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a
la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro; o que,
tratándose de productos a los que se aplique el Arancel Externo Común, las
medidas correctivas deban aplicarse a más de un País Miembro;
Que el
artículo 3 de la Decisión 425, que contiene el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de este organismo comunitario -el cual, según lo prevé
expresamente la propia Decisión, es aplicable a los procedimientos que se sigan
ante la Secretaría General en las investigaciones que tengan por objeto
determinar la posible existencia de prácticas que puedan distorsionar la
competencia en la Subregión, tales como dumping-, dispone que el Secretario
General no podrá dejar de resolver todos los asuntos que dentro de su ámbito de
competencia sean sometidos a su consideración;
Que en tal
sentido, y al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Decisión 283, la
Secretaría General, como órgano técnico comunitario, no está impedida, a efecto
de iniciar la investigación, de analizar la situación de hecho denunciada a la
luz de los diferentes supuestos establecidos en el referido artículo. Con la
finalidad de determinar el mérito de la solicitud planteada por la empresa
Biofilm, la Secretaría General debe determinar si la práctica de dumping
denunciada pudiera afectar a otros Países Miembros de la Comunidad Andina,
ocasionando un daño a la rama de la producción comunitaria, situación prevista
en el literal d) del referido artículo, determinando si los hechos coinciden
con dicho supuesto normativo. Como resultado de dicho análisis preliminar, la
Secretaría General excluyó la aplicabilidad del literal d) al caso denunciado y
determinó que el supuesto planteado en la solicitud de la empresa Biofilm
coincide con el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283;
Que, a pesar que
la empresa Biofilm presentó en su solicitud inicial información relativa al
daño importante ocasionado a la rama de la producción nacional de Colombia de
película de polipropileno biorientado transparente destinada a la exportación a
Perú, la Secretaría General le solicitó información complementaria relativa a
toda la rama de la producción nacional de dicho producto, la cual fue
proporcionada por la empresa. Dicha información fue analizada por este órgano,
como consta en los considerandos de la Resolución 596 y en el Informe elaborado
como sustento de la misma, observándose pruebas preliminares suficientes de un
posible daño y una posible amenaza de daño importante a la rama de la
producción nacional de Colombia, ocasionados por las supuestas prácticas de
dumping, en las exportaciones de película de polipropileno biorientado
transparente, y un desplazamiento de las importaciones peruanas de dicho
producto provenientes de Colombia;
Que, en
virtud de los planteamientos expuestos, carece de fundamento el argumento de la
empresa recurrente acerca de que, toda vez que la investigación ha sido
iniciada a instancia de parte, la Secretaría General no podría adecuar o
corregir la solicitud presentada por la empresa. Por el contrario, la
Secretaría General está en la obligación de actuar a favor de los objetivos de
la norma, del interés comunitario y de la racionalización de la actividad
administrativa. Cumpliendo con los objetivos de la norma, este órgano ha
realizado las diligencias necesarias para actuar en la prevención o corrección
de distorsiones en la competencia en el mercado subregional. En ese orden de
ideas, debe destacarse que la Secretaría General ha actuado con apego a la
finalidad de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario y
bajo ningún supuesto tendría sustento el argumento de que la Resolución 596 es
contraria al orden comunitario andino o que vulnere su mismo orden y
procedimientos;
Que, en tal
sentido, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración contra la
Resolución 596 presentado por la empresa recurrente, en lo relativo a las
competencias que le han sido conferidas a la Secretaría General y los efectos
que de éstas se deriven;
b. Otros vicios de
fondo
Que la empresa
recurrente ha señalado que la Secretaría General no habría verificado que se
hayan cumplido los requerimientos establecidos en el literal d) del artículo 2
de la Decisión 283 al momento de iniciar la investigación. Cabe anotar que,
efectivamente, al no haber constatado la Secretaría General el cumplimiento de
dichos requerimientos, ha iniciado la investigación bajo el literal c) del
referido artículo, estableciendo entonces que la situación denunciada por el
solicitante está subsumida en el supuesto de hecho del literal c) del
mencionado artículo 2, y la investigación se inicia exclusivamente en relación
con las importaciones peruanas provenientes de la empresa recurrente que
ocasionan un supuesto desplazamiento de exportaciones colombianas;
Que ante
el alegato de la empresa Inteplast acerca que la Resolución 596 atentaría
contra compromisos asumidos por los Países Miembros ante la OMC, cabe anotar
que, como lo ha expresado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
“La
circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a
su vez a la Organización Mundial del Comercio no los exime de obedecer las
normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de
dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con
ella. Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento
comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no sólo respecto de
los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros
ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan” (Sentencia del
Tribunal Andino de fecha 21 de julio de 1999, en el proceso 7-AI-98);
Que, a pesar de
lo anterior, puede señalarse que:
i. El
párrafo 3 del artículo 14 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo
Antidumping de la OMC) establece que el daño no se evaluará en relación
solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la rama de
producción de que se trate al país importador ni incluso en las exportaciones
totales de esta rama de la producción.
En tal sentido,
cabe señalar que si bien el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283
establece que las partes interesadas pueden solicitar la autorización o mandato
de la Secretaría General para prevenir o corregir distorsiones en la
competencia en el mercado subregional derivadas de prácticas de dumping cuando
dichas prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar
o causen un perjuicio importante a la producción nacional destinada a la
exportación a otro País Miembro, la Secretaría General no limitó el alcance de
la investigación a la parte de la producción nacional destinada a la
exportación, sino que dispuso analizar el daño y la amenaza de daño
supuestamente ocasionados a toda la rama de la producción nacional de Colombia
de la película de polipropileno biorientado transparente, incluyendo los
efectos del desplazamiento de importaciones peruanas de dicho producto
provenientes de Colombia; y,
ii. El
párrafo 4 del artículo 14 del Acuerdo Antidumping de la OMC establece que la
decisión de dar o no curso a la solicitud corresponderá al país importador. Al
respecto cabe anotar que mediante la Decisión 283, la Secretaría General, en el
marco del proceso de integración andino, tiene la potestad de dar o no curso a
las solicitudes que le sean presentadas, tal como lo hizo mediante la
Resolución 596;
Que, por lo
indicado, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración contra
la Resolución 596 presentado por la empresa recurrente, en lo que respecta al
supuesto incumplimiento de requerimientos establecidos en el literal d) del
artículo 2 de la Decisión 283, así como de compromisos asumidos por los Países
Miembros de la Comunidad Andina ante la OMC;
Que por lo
expuesto en los puntos a) y b) de la presente Resolución, no se considera
procedente la solicitud de la empresa Inteplast de declarar viciada la
Resolución 596;
Que, adicionalmente, cabe anotar que la empresa recurrente
ha señalado que el producto denunciado no es objeto de Arancel Externo Común
(AEC) por tener Colombia, como País Miembro de la Comunidad Andina, una
preferencia del 100 por ciento en su comercio de película de polipropileno biorientado
transparente con el Perú. Al respecto, cabe señalar que el AEC al cual se
refiere el ordenamiento comunitario andino es el arancel aplicado por los
Países Miembros a su comercio con terceros países. Los productos originarios
del territorio de cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina no
están sujetos a aranceles en su comercio entre sí;
Que
corresponde a la Secretaría General, conforme a lo previsto en el artículo 44
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, resolver el recurso de
reconsideración dentro de los plazos previstos en dicho Reglamento;
Que,
conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General, no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración
contra la presente Resolución, en lo que respecta a los supuestos vicios
alegados por la recurrente en su recurso de reconsideración; y,
Que, no obstante
lo anterior, y toda vez que el recurso ejercido por la empresa Inteplast
evidencia que el artículo 1 de la Resolución 596 no resulta suficientemente
claro respecto del ámbito de la investigación, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 36 de la Decisión 425, que prevé que la Secretaría General podrá
subsanar en cualquier momento vicios de que adolezcan sus actos, se justifica
aclarar de forma expresa que la investigación antidumping se realiza al amparo
del literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, y que el daño y la amenaza de
daño se evaluará considerando la totalidad de la rama de la producción nacional
de Colombia, incluyendo el desplazamiento de las importaciones peruanas
provenientes de dicha rama de la producción, tal como en efecto lo viene
realizando la Secretaría General;
RESUELVE:
Artículo
1.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución 596
de la Secretaría General interpuesto por la empresa Inteplast Group Ltd.
(División - AmTopp) y, en consecuencia, confirmar el contenido de la Resolución
596 de la Secretaría General.
Artículo
2.- Modificar el texto del artículo 1 de la Resolución 596 de la siguiente
manera:
Artículo 1.-
Iniciar una investigación antidumping a que se refiere el literal c) del
artículo 2 de la Decisión 283, para las importaciones peruanas de película de
polipropileno biorientado transparente (comprendida en la subpartida NANDINA
3920.20.00) originaria de Estados Unidos de América, producida, distribuida o
vendida por el Grupo Inteplast Ltd. o su División AmTopp, al ocasionar o
amenazar ocasionar un daño importante a dicha rama de la producción nacional de
Colombia y desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano.
Artículo
3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que
contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría
General, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
veintinueve días del mes de abril del año dos mil dos.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General