RESOLUCION 618
Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por Inteplast Group Ltd. contra la Resolución 596 de la Secretaría General

 

            LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

            VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 596 de la Secretaría General; y,

 

            CONSIDERANDO: Que, el 2 de julio de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió, en forma parcial, la versión pública de la comunicación de la empresa BIOFILM S.A. (Biofilm) de Colombia, de fecha 22 de junio del mismo año, mediante la cual el representante legal de dicha empresa solicitó, al amparo de la Decisión 283 de la Comisión, la realización de una investigación y la consecuente imposición de derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente (comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00) originaria de Estados Unidos de América, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltd. o su División AmTopp (Inteplast), por desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano. La referida comunicación no adjuntó los anexos de pruebas ni las evidencias a que hace referencia en el texto de la solicitud;

 

            Que la Secretaría General recibió, el 4 de julio de 2001, la comunicación nro. 850 de la empresa Biofilm, de fecha 29 de junio de 2001, mediante la cual se adjuntan las versiones pública y confidencial del documento “Solicitud de Investigación Andina contra Prácticas de Dumping de los Estados Unidos”, así como los respectivos anexos;

 

            Que asimismo, mediante comunicación nro. SG-F/4.3.1/1436/2001 de fecha 27 de julio de 2001, la Secretaría General comunicó a la empresa Biofilm que su solicitud estaba incompleta y le requirió que proporcionara información adicional. Dicha comunicación le fue notificada a los organismos nacionales de integración de los Países Miembros involucrados, mediante comunicación nro. SG-X/4.3.1/1053/2001 de la misma fecha. La empresa Biofilm, mediante comunicación de fecha 12 de octubre de 2001, cumplió con remitir las versiones pública y confidencial de la información adicional que le requiriera la Secretaría General;

 

            Que, con fecha 12 de febrero de 2002, la Secretaría General mediante la Resolución 596 resolvió, entre otros, iniciar la investigación antidumping a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 283, solicitada por la empresa Biofilm, para las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente (comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00) originaria de Estados Unidos de América, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltd. o su División AmTopp, por supuestamente desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano;

 

            Que, con fecha 27 de marzo de 2002, la Secretaría General recibió la comunicación de la empresa Inteplast mediante la cual interpone recurso de reconsideración contra la Resolución 596 de la Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 761 del 14 de febrero de 2002, y solicita se le declare ineficaz en todos sus extremos;

 

            Que el artículo 44 de la Decisión 425 establece que el recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna o, en el caso de actos publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de la fecha de la publicación. En ese sentido, la solicitud de la empresa Inteplast ha sido presentada en tiempo hábil, por lo que corresponde a la Secretaría General de la Comunidad Andina atenderla;

 

            Que, la Secretaría General ha recibido la comunicación de fecha 22 de abril, de la empresa Biofilm, mediante la cual presenta sus alegatos y solicita se declare infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 596 de la Secretaría General;

 

            Que la empresa Inteplast presenta los siguientes alegatos:

 

-           La empresa Biofilm solicitó la realización de la investigación al amparo del inciso c) del artículo 2 de la Decisión 283 de la Comisión. Sin embargo, al no haberse limitado al examen de este inciso, la Secretaría General se habría arrogado competencias que no le han sido atribuidas por el orden jurídico comunitario andino, por cuanto este órgano comunitario se permitió adecuar o corregir una solicitud hecha por una empresa, lo cual sólo sería procedente si es que la parte así lo estima conveniente, ya que no se trata de un procedimiento de oficio.

 

-           La Secretaría General habría entendido que no correspondía desarrollar la investigación solicitada por Biofilm al amparo del inciso c) del artículo 2 de la Decisión en cuestión, sino que la misma debería desarrollarse con base en el inciso d) del mismo artículo.

 

-           Sin embargo, en opinión de la empresa Inteplast, la Resolución 596 no cumple con tres de los cuatro supuestos que señala el inciso d) del artículo 2 de la Decisión 283, toda vez que la empresa Biofilm no habría denunciado que la supuesta práctica de dumping esté afectando su producción nacional, sino la parte de aquella destinada a exportación; el producto materia de investigación no estaría siendo objeto de AEC, toda vez que tiene una preferencia del 100 por ciento por ser originario de la Subregión Andina; y las medidas correctivas solicitadas por Biofilm no se refieren a ningún otro territorio de la Comunidad Andina, salvo el Perú.

 

-           De acuerdo con los compromisos comunitarios alcanzados en la Organización Mundial del Comercio (OMC) por parte de los Países Miembros de la Comunidad Andina, para la eventual aplicación comunitaria de derechos antidumping a terceros países, la investigación debería abarcar el total del mercado o al menos una región de dicho mercado comunitario y no sólo al territorio de un País Miembro.

 

            No obstante lo anterior, la propia empresa Inteplast reconoce en su recurso que la Resolución 596 en su parte considerativa señala que “... se considera procedente no limitar el ámbito de investigación a las importaciones peruanas del producto objeto de la denuncia sino abarcar a las importaciones andinas. Por la misma razón, la determinación del eventual perjuicio sufrido por la industria comunitaria no se limitará a la producción nacional colombiana destinada a la exportación a Perú, sino que abarcará la situación general de la rama de la producción comunitaria”.


-           Sin embargo, en opinión de la empresa Inteplast, ni siquiera con la intromisión de la Secretaría General se logra una adecuación a los compromisos asumidos por los países andinos dentro del marco de la OMC, toda vez que la Secretaría General concluye en el artículo 1 que la investigación se inicie para las importaciones de la película de polipropileno biorientado transparente por desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano, tal como lo solicitara la empresa Biofilm. Consecuentemente, la Secretaría General no ha emitido su pronunciamiento de inicio de investigación basándose en el inciso d) del artículo 2 de la Decisión 283, por cuanto no se han cumplido los presupuestos de tal inciso y mucho menos lo señala la parte resolutiva de la Resolución 596;

 

            Que el artículo 39 de la Decisión 425 señala que: “Al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder.” En tal sentido, se puede entender que la solicitud de la empresa Inteplast considera que la Secretaría General, al emitir la Resolución 596, no se habría ajustado a lo solicitado por la empresa Biofilm cuando presentó su solicitud al amparo del literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, y por ser la referida Resolución “contraria al orden comunitario andino por cuanto vulnera su mismo orden y procedimientos”. Asimismo, se puede entender que señala vicios de fondo en la Resolución 596 al no haber establecido en sus partes considerativa y resolutiva que se cumple lo señalado en el literal d) del artículo 2 de la Decisión 283, y atentar contra los compromisos asumidos por los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la OMC. Por tanto corresponde a la Secretaría General de la Comunidad Andina contestar los argumentos esgrimidos por Inteplast;

 

a.         Competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina

 

            Que el artículo 105 del Acuerdo de Cartagena establece que la Secretaría General es responsable de velar por la aplicación de las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, entre ellas, el dumping;

 

            Que el artículo 2 de la Decisión 283 establece que los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Secretaría General la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional derivadas del dumping o de los subsidios, en los casos que las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro; o que, tratándose de productos a los que se aplique el Arancel Externo Común, las medidas correctivas deban aplicarse a más de un País Miembro;

 

            Que el artículo 3 de la Decisión 425, que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de este organismo comunitario -el cual, según lo prevé expresamente la propia Decisión, es aplicable a los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General en las investigaciones que tengan por objeto determinar la posible existencia de prácticas que puedan distorsionar la competencia en la Subregión, tales como dumping-, dispone que el Secretario General no podrá dejar de resolver todos los asuntos que dentro de su ámbito de competencia sean sometidos a su consideración;

 

            Que en tal sentido, y al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Decisión 283, la Secretaría General, como órgano técnico comunitario, no está impedida, a efecto de iniciar la investigación, de analizar la situación de hecho denunciada a la luz de los diferentes supuestos establecidos en el referido artículo. Con la finalidad de determinar el mérito de la solicitud planteada por la empresa Biofilm, la Secretaría General debe determinar si la práctica de dumping denunciada pudiera afectar a otros Países Miembros de la Comunidad Andina, ocasionando un daño a la rama de la producción comunitaria, situación prevista en el literal d) del referido artículo, determinando si los hechos coinciden con dicho supuesto normativo. Como resultado de dicho análisis preliminar, la Secretaría General excluyó la aplicabilidad del literal d) al caso denunciado y determinó que el supuesto planteado en la solicitud de la empresa Biofilm coincide con el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283;

 

            Que, a pesar que la empresa Biofilm presentó en su solicitud inicial información relativa al daño importante ocasionado a la rama de la producción nacional de Colombia de película de polipropileno biorientado transparente destinada a la exportación a Perú, la Secretaría General le solicitó información complementaria relativa a toda la rama de la producción nacional de dicho producto, la cual fue proporcionada por la empresa. Dicha información fue analizada por este órgano, como consta en los considerandos de la Resolución 596 y en el Informe elaborado como sustento de la misma, observándose pruebas preliminares suficientes de un posible daño y una posible amenaza de daño importante a la rama de la producción nacional de Colombia, ocasionados por las supuestas prácticas de dumping, en las exportaciones de película de polipropileno biorientado transparente, y un desplazamiento de las importaciones peruanas de dicho producto provenientes de Colombia;

 

            Que, en virtud de los planteamientos expuestos, carece de fundamento el argumento de la empresa recurrente acerca de que, toda vez que la investigación ha sido iniciada a instancia de parte, la Secretaría General no podría adecuar o corregir la solicitud presentada por la empresa. Por el contrario, la Secretaría General está en la obligación de actuar a favor de los objetivos de la norma, del interés comunitario y de la racionalización de la actividad administrativa. Cumpliendo con los objetivos de la norma, este órgano ha realizado las diligencias necesarias para actuar en la prevención o corrección de distorsiones en la competencia en el mercado subregional. En ese orden de ideas, debe destacarse que la Secretaría General ha actuado con apego a la finalidad de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario y bajo ningún supuesto tendría sustento el argumento de que la Resolución 596 es contraria al orden comunitario andino o que vulnere su mismo orden y procedimientos;

 

            Que, en tal sentido, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución 596 presentado por la empresa recurrente, en lo relativo a las competencias que le han sido conferidas a la Secretaría General y los efectos que de éstas se deriven;

 

b.         Otros vicios de fondo

 

            Que la empresa recurrente ha señalado que la Secretaría General no habría verificado que se hayan cumplido los requerimientos establecidos en el literal d) del artículo 2 de la Decisión 283 al momento de iniciar la investigación. Cabe anotar que, efectivamente, al no haber constatado la Secretaría General el cumplimiento de dichos requerimientos, ha iniciado la investigación bajo el literal c) del referido artículo, estableciendo entonces que la situación denunciada por el solicitante está subsumida en el supuesto de hecho del literal c) del mencionado artículo 2, y la investigación se inicia exclusivamente en relación con las importaciones peruanas provenientes de la empresa recurrente que ocasionan un supuesto desplazamiento de exportaciones colombianas;

 

            Que ante el alegato de la empresa Inteplast acerca que la Resolución 596 atentaría contra compromisos asumidos por los Países Miembros ante la OMC, cabe anotar que, como lo ha expresado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

 

            “La circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial del Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella. Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no sólo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan” (Sentencia del Tribunal Andino de fecha 21 de julio de 1999, en el proceso 7-AI-98);

 

            Que, a pesar de lo anterior, puede señalarse que:

 

            i.          El párrafo 3 del artículo 14 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping de la OMC) establece que el daño no se evaluará en relación solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la rama de producción de que se trate al país importador ni incluso en las exportaciones totales de esta rama de la producción.

 

            En tal sentido, cabe señalar que si bien el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283 establece que las partes interesadas pueden solicitar la autorización o mandato de la Secretaría General para prevenir o corregir distorsiones en la competencia en el mercado subregional derivadas de prácticas de dumping cuando dichas prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen un perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro, la Secretaría General no limitó el alcance de la investigación a la parte de la producción nacional destinada a la exportación, sino que dispuso analizar el daño y la amenaza de daño supuestamente ocasionados a toda la rama de la producción nacional de Colombia de la película de polipropileno biorientado transparente, incluyendo los efectos del desplazamiento de importaciones peruanas de dicho producto provenientes de Colombia; y,

 

            ii.         El párrafo 4 del artículo 14 del Acuerdo Antidumping de la OMC establece que la decisión de dar o no curso a la solicitud corresponderá al país importador. Al respecto cabe anotar que mediante la Decisión 283, la Secretaría General, en el marco del proceso de integración andino, tiene la potestad de dar o no curso a las solicitudes que le sean presentadas, tal como lo hizo mediante la Resolución 596;

 

            Que, por lo indicado, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución 596 presentado por la empresa recurrente, en lo que respecta al supuesto incumplimiento de requerimientos establecidos en el literal d) del artículo 2 de la Decisión 283, así como de compromisos asumidos por los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la OMC;


            Que por lo expuesto en los puntos a) y b) de la presente Resolución, no se considera procedente la solicitud de la empresa Inteplast de declarar viciada la Resolución 596;

 

            Que, adicionalmente, cabe anotar que la empresa recurrente ha señalado que el producto denunciado no es objeto de Arancel Externo Común (AEC) por tener Colombia, como País Miembro de la Comunidad Andina, una preferencia del 100 por ciento en su comercio de película de polipropileno biorientado transparente con el Perú. Al respecto, cabe señalar que el AEC al cual se refiere el ordenamiento comunitario andino es el arancel aplicado por los Países Miembros a su comercio con terceros países. Los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina no están sujetos a aranceles en su comercio entre sí;

 

            Que corresponde a la Secretaría General, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, resolver el recurso de reconsideración dentro de los plazos previstos en dicho Reglamento;

 

            Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración contra la presente Resolución, en lo que respecta a los supuestos vicios alegados por la recurrente en su recurso de reconsideración; y,

 

            Que, no obstante lo anterior, y toda vez que el recurso ejercido por la empresa Inteplast evidencia que el artículo 1 de la Resolución 596 no resulta suficientemente claro respecto del ámbito de la investigación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Decisión 425, que prevé que la Secretaría General podrá subsanar en cualquier momento vicios de que adolezcan sus actos, se justifica aclarar de forma expresa que la investigación antidumping se realiza al amparo del literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, y que el daño y la amenaza de daño se evaluará considerando la totalidad de la rama de la producción nacional de Colombia, incluyendo el desplazamiento de las importaciones peruanas provenientes de dicha rama de la producción, tal como en efecto lo viene realizando la Secretaría General;

 

RESUELVE:

 

            Artículo 1.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución 596 de la Secretaría General interpuesto por la empresa Inteplast Group Ltd. (División - AmTopp) y, en consecuencia, confirmar el contenido de la Resolución 596 de la Secretaría General.

 

            Artículo 2.- Modificar el texto del artículo 1 de la Resolución 596 de la siguiente manera:

 

            Artículo 1.- Iniciar una investigación antidumping a que se refiere el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, para las importaciones peruanas de película de polipropileno biorientado transparente (comprendida en la subpartida NANDINA 3920.20.00) originaria de Estados Unidos de América, producida, distribuida o vendida por el Grupo Inteplast Ltd. o su División AmTopp, al ocasionar o amenazar ocasionar un daño importante a dicha rama de la producción nacional de Colombia y desplazar a las exportaciones colombianas del mercado peruano.

 

            Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución.

 

            Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil dos.

 

 

 

SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario
General